STC3156 2023

MARZO

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STC3156-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC3156-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-01186-00  

(Aprobado  en sesión de veintinueve de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por el Grupo  Financiero de la Costa S.A.S.  contra la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla  y el Juzgado  Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad,  trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes  en el proceso de expropiación 2020-00046.  

ANTECEDENTES  

1.        La  persona jurídica solicitante, actuando a través de su  representante legal, reclama el amparo de los derechos fundamentales  al debido proceso y propiedad que estima trasgredidos por las  autoridades querelladas.  

2.        De  la demanda, sus anexos y demás pruebas recopiladas se pueden  extractar los siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

2.1.        En  el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla cursó el  proceso de expropiación incoado por la Agencia Nacional de  Infraestructura contra el Grupo Financiero de la Costa S.A.S.  

2.3.        Con  auto de 10 de agosto de 2021 el juzgado cognoscente rechazó de  plano la oposición por cuanto la experticia en que se  fundamentó no fue elaborada por el Instituto Geográfico  Agustín Codazzi o la Lonja de Propiedad Raíz.  

2.4.        Contra  la anterior determinación la interesada interpuso los recursos  de reposición y apelación, siendo resueltos ambos  desfavorablemente a sus intereses, el 11 de septiembre de 2021 y el  16 de marzo de 2022, respectivamente.  

2.5.        El  23 de noviembre de 2021 el despacho de conocimiento dictó  sentencia estimatoria, la que fue impugnada por la sociedad demandada  pues en su criterio no existía «prueba  legalmente válida y eficaz para determinar el valor de la  indemnización al demandado puesto que para ello [se] tomó  como base el irregular peritazgo incorporado por la ANI [sic]».  

2.6.        La  actuación fue remitida a la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior de Barranquilla el 9 de marzo de 2022.  

2.7.        En  el curso de la segunda instancia, la apelante solicitó la  práctica de una prueba pericial con miras a determinar el  avalúo del bien y la indemnización a que tiene derecho,  petición denegada con auto de 3 de agosto de 2022 contra el  cual no se formuló recurso alguno.  

2.8.        La  corporación ad  quem  ha ordenado en dos oportunidades la devolución del expediente  al juzgado de primer grado (la última de ellas el 26 de  octubre de 2022) por cuanto no fue remitido de forma completa como lo  establece la Circular PCSJC20-27 del 21 de julio de 2020, expedida  por el Consejo Superior de la Judicatura.  

3.        La  sociedad querellante dirige la queja contra el auto de 3 de agosto de  2022 (que negó la práctica de pruebas en segunda  instancia) y contra la sentencia de primer nivel.  

Frente  a la primera providencia aduce que el Tribunal desconoció el  contenido del artículo 2.2.3.7.5.3., numeral 5, del Decreto  1073 de 2015, en torno a cómo se debió proceder ante la  objeción del avalúo presentado por la Agencia Nacional  de Infraestructura, al tiempo que no tuvo en cuenta que «el  dictamen presentado por la ANI no cumple los requisitos legales».  

Respecto  del fallo, advierte que «no  existe en el proceso un medio probatorio idóneo, legal,  completo y eficaz que permita realizar una valuación justa y  equitativa de la indemnización a favor de la expropiada»,  pues la prueba pericial que sirvió de sustento para la  calcular la contraprestación económica está  «llena  de ilegalidades».  

4.        Solicita,  en consecuencia, que se ordene al tribunal convocado admita la  práctica de la prueba pericial solicitada «y  que esta se realice en los términos ordenados en el Decreto  1073 de 2015 artículo 2.2.3.7.5.3 numeral 5»  y que no se emita fallo de segundo grado hasta tanto no se cuente con  dicho elemento de convicción.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        La  Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla se limitó  a indicar que mediante auto de 16 de marzo de 2022 decidió el  recurso de apelación interpuesto contra la providencia por  medio de la cual se rechazó de plano la objeción al  avalúo comercial del inmueble presentada por la parte  demandada, por lo que considera «se  dio cabal cumplimiento a lo que correspondía resolver».  

2.        La  Agencia Nacional de Infraestructura, por conducto de apoderada, se  opuso a la prosperidad del resguardo por desatender el presupuesto de  la subsidiariedad dado que «la  accionante claramente disponen de otros mecanismos de defensa para el  logro de su pretensiones [sic],  pero con el uso inadecuado de la acción constitucional de  tutela, buscan un pronunciamiento más ágil y expedito»  

Al  margen de lo anterior, pidió la «desvinculación»  del  presente trámite por carecer de legitimación en la  causa por pasiva «en  razón a que no se demostró que se haya causado a título  de acción u omisión por parte de la Agencia…  vulneración alguna a los derechos fundamentales señalados»  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  Jurídico  

Corresponde  a la Corte establecer si dentro del proceso de expropiación  2020-00046 las autoridades judiciales convocadas vulneraron las  prerrogativas fundamentales del Grupo Financiero de la Costa S.A.S.  porque (i) el Tribunal Superior de Barranquilla no accedió a  la solicitud de práctica de una prueba pericial y (ii) el  Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad dictó  sentencia de primer grado «sin  existir en el proceso un medio probatorio idóneo, legal,  completo y eficaz que permita realizar una valuación justa y  equitativa de la indemnización a favor de la expropiada».  

2.        Procedencia  de  la acción de tutela contra providencias judiciales  

Por  regla general, este mecanismo no procede contra determinaciones  jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional  resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con  ellas se causa vulneración a los privilegios esenciales, eso  sí, siempre y cuando se hayan agotado todos  los medios de defensa consagrados en el ordenamiento jurídico  y se ejerza el resguardo en un plazo prudencial.  

Sobre  esto último, ha sido invariable la posición de la  jurisprudencia de esta Corte al señalar que los principios  esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo  86 de la Constitución Política son la inmediatez y la  subsidiariedad.  

3.        De  la Subsidiariedad  

La  procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento  previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición  del interesado, dado el carácter eminentemente residual de  esta acción, pues de otra manera se convertiría en un  mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría  cercenando los principios que gobiernan esta herramienta  iusfundamental.  

En  lo relativo a ese tema, esta Corte ha sostenido:  

«(…)  [S]i [se] incurrió en pigricia y [se] desperdici[aron] las  diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión  de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o  de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad,  puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos  derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…)  ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones  judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia,  impide la intervención del Juez constitucional en tanto no  está dentro de la órbita de su competencia suplir la  incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de  sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la  finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)»  (CSJ  STC, 6 de julio de 2010, Rad. 00241-01; ratificada el 2 de marzo de  2011, Rad.  2010-000380-01.)  

Igualmente  ha referido que,  

«[N]o  basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador  jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos  fundamentales del accionante, sino que también es necesario  establecer si la presunta afectación puede ser superada por  los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si  éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del  supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad  tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia  cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos  instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo  establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución  Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo  6 del Decreto 2591 de 1991»  (ver  entre otras STC5331-2014; STC5341-2014; STC6001-2014) Resalta la Sala  

Al  efecto, la Sala ha señalado:  

«Recuérdese  que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a  aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo  trámite judicial no logran protegerse los derechos  fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente  es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de  las garantías propias del juicio, pero en ningún  momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar  a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han  asignado la competencia para resolver las controversias judiciales,  porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de  acción y a quebrantar la Carta Política»  (CSJ  STC10279-2017, 17 jul. 2017, rad. 00687-01).  

Es  decir, el presupuesto de la subsidiariedad también se incumple  cuando la demanda procura la protección constitucional de  asuntos que están pendientes de resolución en el marco  de un trámite judicial en curso, pues frente a cualquier  presunta irregularidad atribuible al operador judicial, la misma debe  ser propuesta y debatida al interior de la respectiva causa, a través  de los instrumentos previstos en el ordenamiento jurídico, aun  cuando esa oportunidad se extienda hasta la sentencia, pues le está  vedado a esta jurisdicción anticiparse en la adopción  de determinaciones sobre aspectos que le corresponde resolver al  juzgador competente, toda vez que no puede arrogarse facultades  ajenas.  

4.        Solución  al caso concreto  

4.1.        Sobre  la lesión atribuida al Tribunal Superior de Barranquilla –  Incuria  

La  sociedad accionante acude al presente instrumento buscando la  protección del derecho al debido proceso que estima fue  lesionado por el Tribunal Superior de Barranquilla con la expedición  del auto de 3 de agosto de 2022 por medio del cual, en el curso del  trámite de la apelación formulada contra la sentencia  estimatoria, denegó la solicitud de práctica de una  prueba pericial.  

Como  se advirtió, el presupuesto de la subsidiariedad se incumple  no solo cuando existen otras vías tendientes a solucionar la  presunta afectación de garantías esenciales o las  mismas están siguiendo su curso, sino también porque se  dejan de emplear los medios de defensa ordinarios, lo cual constituye  incuria.  

En  punto de la queja contra el Tribunal Superior de Barranquilla, se  configura la segunda modalidad anunciada puesto que, si bien la  promotora tuvo a su alcance la herramienta procesal idónea  para plantear el debate que expone por esta vía excepcional,  injustificadamente lo desaprovechó.  

Lo  anterior, habida consideración que al ser enterada de la  providencia en la que no se accedió a su pedimento probatorio,  bien pudo haber hecho uso del recurso de súplica por virtud de  lo dispuesto en los artículos 321 y 331 del Código  General del Proceso; no obstante, ninguna manifestación  realizó con lo que mostró su aquiescencia frente a lo  resuelto.  

Conforme  con ello, no puede abrirse paso el resguardo pues la tutela no es  remedio de último momento para rescatar posibilidades  precluidas o términos fenecidos, lo que significa que, cuando  le es atribuible al interesado la omisión queda  inevitablemente vinculado a las consecuencias de las decisiones que  le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su  propia incuria.  

4.2.        La  queja contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla –  Del carácter prematuro de la salvaguarda.  

Al  revisarse la actuación que es objeto de censura, advierte la  Corte anticipado  cualquier pronunciamiento frente al reproche que expone la persona  jurídica accionante contra la célula judicial de primer  nivel, teniendo en cuenta que el trámite de expropiación  no ha finalizado, de allí que se imponga la denegación  del resguardo  por no satisfacer el requisito de procedibilidad que viene de  mencionarse, conforme lo prevé el numeral 1 del artículo  6º del Decreto 2591 de 1991.  

En  efecto de las pruebas recopiladas, se puede evidenciar que aún  está pendiente que el Tribunal Superior de Barranquilla se  pronuncie frente al recurso de apelación interpuesto por el  Grupo Financiero de la Costa S.A.S. contra la sentencia estimatoria  de primer grado, en el cual la impugnante planteó argumentos  similares a los expuestos en esta salvaguarda, siendo ese el  escenario idóneo para resolver la presunta afectación  de sus garantías superiores, comoquiera que la herramienta  constitucional no puede ser utilizada para obviar los procedimientos  ordinarios o para desconocer la competencia legalmente atribuida para  la decisión del asunto.  

Cabe  reiterar que, para que salga avante la protección  constitucional, es necesario el agotamiento de todos  los mecanismos propios de la actuación ordinaria, previstos  para controvertir las determinaciones que allí se adopten; no  obstante, en el caso puntual ello no se ha cumplido, pues, como se  dijo, la actuación no ha culminado, sin que en el caso  particular tampoco pueda abrirse paso el ruego como mecanismo  transitorio pues no fue alegada ni demostrada la ocurrencia o  inminencia de un perjuicio irremediable.  

Así,  reiteradamente ha sido señalado por esta Corte,  al precisar que:  

«(…)  este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar  las competencias propias de las autoridades judiciales o  administrativas, ni  para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su  consideración,  pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales.  Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o  los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir  a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para  alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento  jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas»  (CSJ  STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC10432-2017, 19 jul.  2017, rad. 00388-01, entre otras). (Subrayas extra texto)  

En  definitiva,  el incumplimiento del requisito de procedibilidad destacado es motivo  suficiente para no ahondar en otras temáticas específicas,  que sin duda están condicionadas a la superación del  criterio expuesto  

5.        Conclusión  

Se  declarará improcedente la tutela por desatender el presupuesto  de la subsidiariedad pues:  

5.1.        La  acción de amparo no se encuentra instituida para revivir  herramientas procesales desperdiciadas por el descuido de la parte  interesada, y  

5.2.        El  trámite objeto de escrutinio aún se encuentra pendiente  de definición, dado que el tribunal querellado debe resolver  la apelación formulada por la sociedad acá gestora  contra la sentencia estimatoria de primer grado.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, DECLARA  IMPROCEDENTE la  tutela de la referencia.  

Comuníquese  por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes  y, en caso de no ser impugnada esta determinación, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Comisión  de Servicios)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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