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STC3156-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC3156-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-01186-00
(Aprobado en sesión de veintinueve de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por el Grupo Financiero de la Costa S.A.S. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso de expropiación 2020-00046.
ANTECEDENTES
1. La persona jurídica solicitante, actuando a través de su representante legal, reclama el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y propiedad que estima trasgredidos por las autoridades querelladas.
2. De la demanda, sus anexos y demás pruebas recopiladas se pueden extractar los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
2.1. En el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla cursó el proceso de expropiación incoado por la Agencia Nacional de Infraestructura contra el Grupo Financiero de la Costa S.A.S.
2.3. Con auto de 10 de agosto de 2021 el juzgado cognoscente rechazó de plano la oposición por cuanto la experticia en que se fundamentó no fue elaborada por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi o la Lonja de Propiedad Raíz.
2.4. Contra la anterior determinación la interesada interpuso los recursos de reposición y apelación, siendo resueltos ambos desfavorablemente a sus intereses, el 11 de septiembre de 2021 y el 16 de marzo de 2022, respectivamente.
2.5. El 23 de noviembre de 2021 el despacho de conocimiento dictó sentencia estimatoria, la que fue impugnada por la sociedad demandada pues en su criterio no existía «prueba legalmente válida y eficaz para determinar el valor de la indemnización al demandado puesto que para ello [se] tomó como base el irregular peritazgo incorporado por la ANI [sic]».
2.6. La actuación fue remitida a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla el 9 de marzo de 2022.
2.7. En el curso de la segunda instancia, la apelante solicitó la práctica de una prueba pericial con miras a determinar el avalúo del bien y la indemnización a que tiene derecho, petición denegada con auto de 3 de agosto de 2022 contra el cual no se formuló recurso alguno.
2.8. La corporación ad quem ha ordenado en dos oportunidades la devolución del expediente al juzgado de primer grado (la última de ellas el 26 de octubre de 2022) por cuanto no fue remitido de forma completa como lo establece la Circular PCSJC20-27 del 21 de julio de 2020, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura.
3. La sociedad querellante dirige la queja contra el auto de 3 de agosto de 2022 (que negó la práctica de pruebas en segunda instancia) y contra la sentencia de primer nivel.
Frente a la primera providencia aduce que el Tribunal desconoció el contenido del artículo 2.2.3.7.5.3., numeral 5, del Decreto 1073 de 2015, en torno a cómo se debió proceder ante la objeción del avalúo presentado por la Agencia Nacional de Infraestructura, al tiempo que no tuvo en cuenta que «el dictamen presentado por la ANI no cumple los requisitos legales».
Respecto del fallo, advierte que «no existe en el proceso un medio probatorio idóneo, legal, completo y eficaz que permita realizar una valuación justa y equitativa de la indemnización a favor de la expropiada», pues la prueba pericial que sirvió de sustento para la calcular la contraprestación económica está «llena de ilegalidades».
4. Solicita, en consecuencia, que se ordene al tribunal convocado admita la práctica de la prueba pericial solicitada «y que esta se realice en los términos ordenados en el Decreto 1073 de 2015 artículo 2.2.3.7.5.3 numeral 5» y que no se emita fallo de segundo grado hasta tanto no se cuente con dicho elemento de convicción.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla se limitó a indicar que mediante auto de 16 de marzo de 2022 decidió el recurso de apelación interpuesto contra la providencia por medio de la cual se rechazó de plano la objeción al avalúo comercial del inmueble presentada por la parte demandada, por lo que considera «se dio cabal cumplimiento a lo que correspondía resolver».
2. La Agencia Nacional de Infraestructura, por conducto de apoderada, se opuso a la prosperidad del resguardo por desatender el presupuesto de la subsidiariedad dado que «la accionante claramente disponen de otros mecanismos de defensa para el logro de su pretensiones [sic], pero con el uso inadecuado de la acción constitucional de tutela, buscan un pronunciamiento más ágil y expedito»
Al margen de lo anterior, pidió la «desvinculación» del presente trámite por carecer de legitimación en la causa por pasiva «en razón a que no se demostró que se haya causado a título de acción u omisión por parte de la Agencia… vulneración alguna a los derechos fundamentales señalados»
CONSIDERACIONES
1. Problema Jurídico
Corresponde a la Corte establecer si dentro del proceso de expropiación 2020-00046 las autoridades judiciales convocadas vulneraron las prerrogativas fundamentales del Grupo Financiero de la Costa S.A.S. porque (i) el Tribunal Superior de Barranquilla no accedió a la solicitud de práctica de una prueba pericial y (ii) el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad dictó sentencia de primer grado «sin existir en el proceso un medio probatorio idóneo, legal, completo y eficaz que permita realizar una valuación justa y equitativa de la indemnización a favor de la expropiada».
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
Por regla general, este mecanismo no procede contra determinaciones jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los privilegios esenciales, eso sí, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios de defensa consagrados en el ordenamiento jurídico y se ejerza el resguardo en un plazo prudencial.
Sobre esto último, ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que los principios esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política son la inmediatez y la subsidiariedad.
3. De la Subsidiariedad
La procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando los principios que gobiernan esta herramienta iusfundamental.
En lo relativo a ese tema, esta Corte ha sostenido:
«(…) [S]i [se] incurrió en pigricia y [se] desperdici[aron] las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)» (CSJ STC, 6 de julio de 2010, Rad. 00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, Rad. 2010-000380-01.)
Igualmente ha referido que,
«[N]o basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991» (ver entre otras STC5331-2014; STC5341-2014; STC6001-2014) Resalta la Sala
Al efecto, la Sala ha señalado:
«Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias del juicio, pero en ningún momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política» (CSJ STC10279-2017, 17 jul. 2017, rad. 00687-01).
Es decir, el presupuesto de la subsidiariedad también se incumple cuando la demanda procura la protección constitucional de asuntos que están pendientes de resolución en el marco de un trámite judicial en curso, pues frente a cualquier presunta irregularidad atribuible al operador judicial, la misma debe ser propuesta y debatida al interior de la respectiva causa, a través de los instrumentos previstos en el ordenamiento jurídico, aun cuando esa oportunidad se extienda hasta la sentencia, pues le está vedado a esta jurisdicción anticiparse en la adopción de determinaciones sobre aspectos que le corresponde resolver al juzgador competente, toda vez que no puede arrogarse facultades ajenas.
4. Solución al caso concreto
4.1. Sobre la lesión atribuida al Tribunal Superior de Barranquilla – Incuria
La sociedad accionante acude al presente instrumento buscando la protección del derecho al debido proceso que estima fue lesionado por el Tribunal Superior de Barranquilla con la expedición del auto de 3 de agosto de 2022 por medio del cual, en el curso del trámite de la apelación formulada contra la sentencia estimatoria, denegó la solicitud de práctica de una prueba pericial.
Como se advirtió, el presupuesto de la subsidiariedad se incumple no solo cuando existen otras vías tendientes a solucionar la presunta afectación de garantías esenciales o las mismas están siguiendo su curso, sino también porque se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios, lo cual constituye incuria.
En punto de la queja contra el Tribunal Superior de Barranquilla, se configura la segunda modalidad anunciada puesto que, si bien la promotora tuvo a su alcance la herramienta procesal idónea para plantear el debate que expone por esta vía excepcional, injustificadamente lo desaprovechó.
Lo anterior, habida consideración que al ser enterada de la providencia en la que no se accedió a su pedimento probatorio, bien pudo haber hecho uso del recurso de súplica por virtud de lo dispuesto en los artículos 321 y 331 del Código General del Proceso; no obstante, ninguna manifestación realizó con lo que mostró su aquiescencia frente a lo resuelto.
Conforme con ello, no puede abrirse paso el resguardo pues la tutela no es remedio de último momento para rescatar posibilidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que, cuando le es atribuible al interesado la omisión queda inevitablemente vinculado a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.
4.2. La queja contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla – Del carácter prematuro de la salvaguarda.
Al revisarse la actuación que es objeto de censura, advierte la Corte anticipado cualquier pronunciamiento frente al reproche que expone la persona jurídica accionante contra la célula judicial de primer nivel, teniendo en cuenta que el trámite de expropiación no ha finalizado, de allí que se imponga la denegación del resguardo por no satisfacer el requisito de procedibilidad que viene de mencionarse, conforme lo prevé el numeral 1 del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
En efecto de las pruebas recopiladas, se puede evidenciar que aún está pendiente que el Tribunal Superior de Barranquilla se pronuncie frente al recurso de apelación interpuesto por el Grupo Financiero de la Costa S.A.S. contra la sentencia estimatoria de primer grado, en el cual la impugnante planteó argumentos similares a los expuestos en esta salvaguarda, siendo ese el escenario idóneo para resolver la presunta afectación de sus garantías superiores, comoquiera que la herramienta constitucional no puede ser utilizada para obviar los procedimientos ordinarios o para desconocer la competencia legalmente atribuida para la decisión del asunto.
Cabe reiterar que, para que salga avante la protección constitucional, es necesario el agotamiento de todos los mecanismos propios de la actuación ordinaria, previstos para controvertir las determinaciones que allí se adopten; no obstante, en el caso puntual ello no se ha cumplido, pues, como se dijo, la actuación no ha culminado, sin que en el caso particular tampoco pueda abrirse paso el ruego como mecanismo transitorio pues no fue alegada ni demostrada la ocurrencia o inminencia de un perjuicio irremediable.
Así, reiteradamente ha sido señalado por esta Corte, al precisar que:
«(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC10432-2017, 19 jul. 2017, rad. 00388-01, entre otras). (Subrayas extra texto)
En definitiva, el incumplimiento del requisito de procedibilidad destacado es motivo suficiente para no ahondar en otras temáticas específicas, que sin duda están condicionadas a la superación del criterio expuesto
5. Conclusión
Se declarará improcedente la tutela por desatender el presupuesto de la subsidiariedad pues:
5.1. La acción de amparo no se encuentra instituida para revivir herramientas procesales desperdiciadas por el descuido de la parte interesada, y
5.2. El trámite objeto de escrutinio aún se encuentra pendiente de definición, dado que el tribunal querellado debe resolver la apelación formulada por la sociedad acá gestora contra la sentencia estimatoria de primer grado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela de la referencia.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnada esta determinación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Comisión de Servicios)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS