STC3155 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC3155-2023

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrado Ponente  

STC3155-2023  

Radicación  n° 66001-22-13-000-2023-00083-01  

(Aprobado  en Sala de veintinueve de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 9 de marzo de  2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Pereira, en la tutela que Mario Alberto Restrepo Zapata  le instauró al Juzgado Primero Civil del Circuito de esa  ciudad, extensiva  a la Sociedad Casinos La Riviera S.A.S., Cotty Morales y demás  intervinientes en el consecutivo 66001-31-03-001-2022-00056-00.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista, en nombre propio, invocó la  protección del derecho al  «debido  proceso»,  para  que se ordenara:  

i)  Al Juzgado censurado  «aceptar inmediatamente mi desistimiento de la renuente acción  popular ante su incumplimiento sistemático de los términos  perentorios de tiempo que le impone la ley 472 de 1998 para dicho  trámite (…)».  

ii)  «se  ordene la intervención en derecho por parte de la Procuradora  General de la Nación (…), [que]continúe  con la renuente acción a mi  nombre  y me represente a fin que se garantice art 29 CN, pues no soy abogado  y no estoy dispuesto a perder mi vida, tiempo Y LO MÁS  IMPORTANTE DEL SER HUMANO, NO PERDER MI SALUD MENTAL ya afectada por  episodios de depresión (…) y le pido presente acción  de reparación directa contra la administración de  justicia por aparente falla en la prestación del servicio (…).  

iii).-  «(…)  la  intervención en derecho en esta tutela del Defensor del Pueblo   Colombia (sic) igualmente a fin que me garantice art. 29 CN y me  preserve mi salud mental presentando acciones legales a mi nombre  para ello, amparo art. 29 CN».  

En sustento adujo  que en la acción popular n° 2022-00056 que interpuso  contra la  Sociedad Casinos La Riviera S.A.S.,  el iudex  confutado  «incumple  los términos perentorios de tiempo que ordena la ley 472 de  1998», ya  que «no  existe veredicto final»,  con ello, desconoce los  «artículos  117 y 120 del Código General del Proceso»;  además, «niega  sistemáticamente mis recursos, resuelve extemporáneamente,  niega compartir los link de acciones populares que tenga en su  despacho, niega compartir libro radicador de audiencias, niega  sentencia anticipada, niega remitir en derecho a quien corresponda a  fin que de aplicación art 84 ley 472 de 1998, es decir, me veo  menguado en lo mi salud mental por la posición asumida por la  tutelada (…)».  

Señaló  que «desistió»  de aquel trámite para «precaver  mayor  daño en su salud mental».  

Aseveró que  «por  un día después del término de tiempo que me  otorga la ley, he presentado apelaciones en acciones populares, y se  ha declarado  extemporánea;  sin embargo, el tutelado desconoce términos de tiempo  perentorio que le manda la ley 472 de 1998 y simplemente debo  resignarme a que sólo yo cumpla términos de tiempo  perentorios que impone la ley, pues nada pasa en derecho para  garantizar art[ículo]  29 CN».  

Indicó que  «presento mi tutela amparado en sentencia SU333-2020,  SU048-2021 donde se lee que el actor (…) no tiene la  obligación de agotar ningún mecanismo judicial (…)  porque (…) solo entraría a aumentar la mora judicial y  agudizar la tardanza (…)».  

2.-  El  Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira destacó que «no  ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante, por cuanto se  le ha otorgado el trámite procesal pertinente a cada una de  las solicitudes presentadas, se ha actuado conforme la ley y la  jurisprudencia, ya se tomó la decisión de fondo y el  expediente se encuentra actualmente en sede de segunda instancia».  

La Procuraduría  Regional de Instrucción de Risaralda rogó su  desvinculación, toda vez que lo aducido en la demanda es ajeno  y su participación está limitada solo a emitir  conceptos de rigor.  

La Alcaldía  de Pereira requirió «negar  las pretensiones», al  observar en el expediente objetado que el despacho confutado ha  resuelto todas las peticiones del quejoso, por tanto, no hay  vulneración alguna «al  derecho fundamental del debido proceso».  

FALLO  DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN  

1.-  El Tribunal Superior de Pereira declaró improcedente el ruego,  por no cumplir el requisito de la subsidiariedad, tras advertir en el  infolio criticado que el «amparo  constitucional [es]  prematuro, habida cuenta de que se promovió, sin esperar a  resolver el problema jurídico en el trámite ordinario.  (…) pues, pende la resolución del superior».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Liminarmente,  se anuncia el  decaimiento de la salvaguarda y la consecuente ratificación  del proveído de primer grado, por resultar prematuro su  ejercicio.  

En efecto,  en la «acción  popular n° 2022-00056»  se evidencia que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira  dictó sentencia de primera instancia el 5 de diciembre de  2022; contra dicha determinación Mario Alberto expresó  que, «obrando  en acción popular 2022 53 donde nunca cumplió términos  perentorios de tiempo que le impone la Ley 472 de 1998 para su  trámite y manifiesto que APELO, AMPARADO ART 357 CPC»,  mecanismo  que le fue concedido en el efecto suspensivo (13 dic.).  

El 6 de febrero de  2023, el actor radicó escrito en el cual expresó que  «desisto  a  voluntad de la acción popular (…)»;  pedimento  que fue negado por el Tribunal Superior de Pereira (14 feb.).  

Luego, éste,  al confrontar nuevamente el infolio combatido, se percató que  el «escrito  de apelación (…) no guarda relación con el  presente proceso. De un lado, el radicado del proceso al que se  dirige es 2022-0053, consecutivo que es diferente al que corresponde  a esta acción popular»,  así como que «los  reparos no guardan relación con el contenido de la sentencia  de primera instancia (…)»;  en consecuencia, dejó sin valor el auto del pasado 14 de  febrero y declaró inadmisible el remedio vertical (2 mar.).  

Posteriormente,  remitió el paginario al juzgado cuestionado, quien lo recibió  el 17 de marzo último.  

Significa lo  anterior, que, ninguna mora judicial se puede atribuir al estrado  querellado, puesto  que, ejecutoriado el interlocutorio de 13 de diciembre de 2022, al  tenor de lo dispuesto en el artículo 323 del Código  General del Proceso, perdió competencia para resolver la  «solicitud  de desistimiento»  del impulsor, la cual sólo reasumió el día 17 de  los corrientes mes y año, esto es, luego de formulada la  demanda superlativa (17 feb. 2023) y a tan sólo 7 días  hábiles de la expedición  de este veredicto; además, la falta de resolución de lo  anhelado, fue provocado por error imputable al mismo Mario Alberto,  en tanto su apelación no correspondía al litigio que  aquí se recrimina.  

En  ese orden de ideas, el auxilio deviene presuroso, ya que el precursor  deberá esperar a que el funcionario reprochado solvente lo que  estime pertinente.  

Ello,  en virtud de que,  

(…) la  acción de tutela no es un mecanismo que se pueda activar,  según la discrecionalidad del interesado, para (…)  reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional,  que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse  anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a  decidir lo que debe resolver  el funcionario competente… para que de una manera rápida  y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’,  pues, reitérase, no  es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el  interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica  señale la ley.  (Se  enfatiza CSJ STC1423-2020, STC16601-2022, y STC605-2023).  

2.-  En lo que concierne con la  manifestación del tutelante, según la cual, acude a  este instrumento «amparado  en las sentencias SU333-2020, SU048-2021, T-774-2004, T-310-2009»  buscando  con ello, su aplicación, junto con el precedente en los que se  dispuso la  «estricta  observancia de los términos procesales»  (STC15220-2019  y STC15116-2019), no es viable atender tal rogativa, en tanto, cada  caso tiene particularidades que lo diferencia de los demás y  de éste, luego no conducen a resolver de manera idéntica,  más aún cuando los pronunciamientos adoptados en sede  constitucional son «inter  partes [y] (…) no [tienen] la virtualidad de extender sus  efectos a la situación que [se] plantea en relación con  [el interesado] en este trámite»  (CSJ  STC, 22 may. 2009, rad. 00124-01, reiterada en STC15739-2022), de  conformidad con lo reglado en el numeral 2° del artículo  48 de la Ley 270 de 1996.  

3.-  Ahora,  las súplicas frente  a la Procuradora General de la Nación y el Defensor del  Pueblo, escapan  del ámbito supralegal, siendo a Restrepo Zapata a quien  incumbe interponer directamente ante dichos organismos, las  inquietudes que aquí trae, para que, en el marco de sus  funciones analicen y emprendan, de ser viables, las gestiones  correspondientes (CSJ  STC1423-2020 y STC14451-2022).  

4.-Ergo,  se mantendrá incólume el proveído opugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

EN  COMISIÓN DE SERVICIO  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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