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STC3155-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrado Ponente
STC3155-2023
Radicación n° 66001-22-13-000-2023-00083-01
(Aprobado en Sala de veintinueve de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 9 de marzo de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la tutela que Mario Alberto Restrepo Zapata le instauró al Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva a la Sociedad Casinos La Riviera S.A.S., Cotty Morales y demás intervinientes en el consecutivo 66001-31-03-001-2022-00056-00.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, en nombre propio, invocó la protección del derecho al «debido proceso», para que se ordenara:
i) Al Juzgado censurado «aceptar inmediatamente mi desistimiento de la renuente acción popular ante su incumplimiento sistemático de los términos perentorios de tiempo que le impone la ley 472 de 1998 para dicho trámite (…)».
ii) «se ordene la intervención en derecho por parte de la Procuradora General de la Nación (…), [que]continúe con la renuente acción a mi nombre y me represente a fin que se garantice art 29 CN, pues no soy abogado y no estoy dispuesto a perder mi vida, tiempo Y LO MÁS IMPORTANTE DEL SER HUMANO, NO PERDER MI SALUD MENTAL ya afectada por episodios de depresión (…) y le pido presente acción de reparación directa contra la administración de justicia por aparente falla en la prestación del servicio (…).
iii).- «(…) la intervención en derecho en esta tutela del Defensor del Pueblo Colombia (sic) igualmente a fin que me garantice art. 29 CN y me preserve mi salud mental presentando acciones legales a mi nombre para ello, amparo art. 29 CN».
En sustento adujo que en la acción popular n° 2022-00056 que interpuso contra la Sociedad Casinos La Riviera S.A.S., el iudex confutado «incumple los términos perentorios de tiempo que ordena la ley 472 de 1998», ya que «no existe veredicto final», con ello, desconoce los «artículos 117 y 120 del Código General del Proceso»; además, «niega sistemáticamente mis recursos, resuelve extemporáneamente, niega compartir los link de acciones populares que tenga en su despacho, niega compartir libro radicador de audiencias, niega sentencia anticipada, niega remitir en derecho a quien corresponda a fin que de aplicación art 84 ley 472 de 1998, es decir, me veo menguado en lo mi salud mental por la posición asumida por la tutelada (…)».
Señaló que «desistió» de aquel trámite para «precaver mayor daño en su salud mental».
Aseveró que «por un día después del término de tiempo que me otorga la ley, he presentado apelaciones en acciones populares, y se ha declarado extemporánea; sin embargo, el tutelado desconoce términos de tiempo perentorio que le manda la ley 472 de 1998 y simplemente debo resignarme a que sólo yo cumpla términos de tiempo perentorios que impone la ley, pues nada pasa en derecho para garantizar art[ículo] 29 CN».
Indicó que «presento mi tutela amparado en sentencia SU333-2020, SU048-2021 donde se lee que el actor (…) no tiene la obligación de agotar ningún mecanismo judicial (…) porque (…) solo entraría a aumentar la mora judicial y agudizar la tardanza (…)».
2.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira destacó que «no ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante, por cuanto se le ha otorgado el trámite procesal pertinente a cada una de las solicitudes presentadas, se ha actuado conforme la ley y la jurisprudencia, ya se tomó la decisión de fondo y el expediente se encuentra actualmente en sede de segunda instancia».
La Procuraduría Regional de Instrucción de Risaralda rogó su desvinculación, toda vez que lo aducido en la demanda es ajeno y su participación está limitada solo a emitir conceptos de rigor.
La Alcaldía de Pereira requirió «negar las pretensiones», al observar en el expediente objetado que el despacho confutado ha resuelto todas las peticiones del quejoso, por tanto, no hay vulneración alguna «al derecho fundamental del debido proceso».
FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN
1.- El Tribunal Superior de Pereira declaró improcedente el ruego, por no cumplir el requisito de la subsidiariedad, tras advertir en el infolio criticado que el «amparo constitucional [es] prematuro, habida cuenta de que se promovió, sin esperar a resolver el problema jurídico en el trámite ordinario. (…) pues, pende la resolución del superior».
CONSIDERACIONES
1.- Liminarmente, se anuncia el decaimiento de la salvaguarda y la consecuente ratificación del proveído de primer grado, por resultar prematuro su ejercicio.
En efecto, en la «acción popular n° 2022-00056» se evidencia que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira dictó sentencia de primera instancia el 5 de diciembre de 2022; contra dicha determinación Mario Alberto expresó que, «obrando en acción popular 2022 53 donde nunca cumplió términos perentorios de tiempo que le impone la Ley 472 de 1998 para su trámite y manifiesto que APELO, AMPARADO ART 357 CPC», mecanismo que le fue concedido en el efecto suspensivo (13 dic.).
El 6 de febrero de 2023, el actor radicó escrito en el cual expresó que «desisto a voluntad de la acción popular (…)»; pedimento que fue negado por el Tribunal Superior de Pereira (14 feb.).
Luego, éste, al confrontar nuevamente el infolio combatido, se percató que el «escrito de apelación (…) no guarda relación con el presente proceso. De un lado, el radicado del proceso al que se dirige es 2022-0053, consecutivo que es diferente al que corresponde a esta acción popular», así como que «los reparos no guardan relación con el contenido de la sentencia de primera instancia (…)»; en consecuencia, dejó sin valor el auto del pasado 14 de febrero y declaró inadmisible el remedio vertical (2 mar.).
Posteriormente, remitió el paginario al juzgado cuestionado, quien lo recibió el 17 de marzo último.
Significa lo anterior, que, ninguna mora judicial se puede atribuir al estrado querellado, puesto que, ejecutoriado el interlocutorio de 13 de diciembre de 2022, al tenor de lo dispuesto en el artículo 323 del Código General del Proceso, perdió competencia para resolver la «solicitud de desistimiento» del impulsor, la cual sólo reasumió el día 17 de los corrientes mes y año, esto es, luego de formulada la demanda superlativa (17 feb. 2023) y a tan sólo 7 días hábiles de la expedición de este veredicto; además, la falta de resolución de lo anhelado, fue provocado por error imputable al mismo Mario Alberto, en tanto su apelación no correspondía al litigio que aquí se recrimina.
En ese orden de ideas, el auxilio deviene presuroso, ya que el precursor deberá esperar a que el funcionario reprochado solvente lo que estime pertinente.
Ello, en virtud de que,
(…) la acción de tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para (…) reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente… para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley. (Se enfatiza CSJ STC1423-2020, STC16601-2022, y STC605-2023).
2.- En lo que concierne con la manifestación del tutelante, según la cual, acude a este instrumento «amparado en las sentencias SU333-2020, SU048-2021, T-774-2004, T-310-2009» buscando con ello, su aplicación, junto con el precedente en los que se dispuso la «estricta observancia de los términos procesales» (STC15220-2019 y STC15116-2019), no es viable atender tal rogativa, en tanto, cada caso tiene particularidades que lo diferencia de los demás y de éste, luego no conducen a resolver de manera idéntica, más aún cuando los pronunciamientos adoptados en sede constitucional son «inter partes [y] (…) no [tienen] la virtualidad de extender sus efectos a la situación que [se] plantea en relación con [el interesado] en este trámite» (CSJ STC, 22 may. 2009, rad. 00124-01, reiterada en STC15739-2022), de conformidad con lo reglado en el numeral 2° del artículo 48 de la Ley 270 de 1996.
3.- Ahora, las súplicas frente a la Procuradora General de la Nación y el Defensor del Pueblo, escapan del ámbito supralegal, siendo a Restrepo Zapata a quien incumbe interponer directamente ante dichos organismos, las inquietudes que aquí trae, para que, en el marco de sus funciones analicen y emprendan, de ser viables, las gestiones correspondientes (CSJ STC1423-2020 y STC14451-2022).
4.-Ergo, se mantendrá incólume el proveído opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
EN COMISIÓN DE SERVICIO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS