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STC3153-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC3153-2023
Radicación n.º 11001-02-04-000-2023-00161-01
(Aprobado en Sesión de veintinueve de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 9 de febrero de 2023 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Ligia Isabel Torres Fontalvo le instauró a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, extensiva a las Fiscalías 36 y 56 Seccionales de la Unidad de Patrimonio Económico y Fe Pública de dicha ciudad, y demás intervinientes en el consecutivo 2022-00081.
ANTECEDENTES
1.- La libelista, a través de apoderado, reclamó la protección del derecho al debido proceso, que estimó transgredido por no impartirse trámite al incidente de desacato en el asunto de la referencia, y por incumplimiento al «fallo de tutela» STP7710-2022.
En sustento, relató que han pasado 82 días sin que el Tribunal Superior de Barranquilla haya impulsado el «incidente de desacato» que promovió por no obedecerse el veredicto de 2 junio de 2022 (STP7710) en el radicado 123793, que revocó el dictado por esa Colegiatura y, en su lugar, le concedió el amparo y ordenó «(…) a la Fiscalía 36 Seccional de la Unidad de Patrimonio Económico y Fe Pública de Barranquilla, que dentro del término máximo de cinco (5) días contados a partir de la notificación de este fallo, de contestación de fondo a la petición elevada por LIGIA ISABEL TORRES FONTALVO, de la cual le corrieran traslado el 8 de septiembre y 10 de noviembre de 2021, esto es, emitiendo un pronunciamiento frente a las postulaciones relacionadas con solicitar la imposición de medida de aseguramiento contra los indiciados y el decreto de medidas cautelares».
Indicó que dicha Magistratura la ha perjudicado al hacer caso omiso a su petición de acatamiento, puesto que es una adulta mayor de 79 años y tiene a cargo un hijo «especial» de 47 años.
2.- El Tribunal Superior de Barranquilla informó que el 25 de octubre de 2022, la actora promovió «incidente de desacato por el presunto incumplimiento del mencionado fallo de tutela, por lo que mediante auto de fecha 31 de octubre se ordenó requerir a la accionada para que indicara las razones por las cuales no había dado cumplimiento a la orden de tutela. (…) Frente al mencionado requerimiento, la Fiscal 36 manifestó que las investigaciones radicadas con CUI 080016001257201701024 y 080016109524201701169, no se encontraban a cargo de esa dependencia, sino de la Fiscalía 56 de la misma unidad, aclarando que solo fue asignada como apoyo para esos casos, por lo que procedió a correrle traslado a su homologo. Por lo anterior, la Fiscalía 56 de la Unidad de Patrimonio Económico descorrió traslado dentro del presente incidente, manifestando que ya había radicado ante el centro de servicios – SPOA de esta ciudad, la correspondiente solicitud de audiencia de emplazamiento, contumacia, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento, expresando de esta manera que se había dado cumplimiento al fallo de tutela objeto del incidente. Posterior a esta determinación, la Fiscalía 56 Seccional, después de haber recibido comunicación de la Fiscalía 36, allegó a través de correo electrónico una respuesta en fecha 07 de diciembre de 2022, exponiendo los mismos argumentos que inicialmente adujo, sin agregar respuesta al derecho de petición impetrado por la accionante LIGIA ISABEL TORRES FONTALVO, los días l8 de septiembre y 10 de noviembre de 2021, que fue el objeto principal de la acción de tutela»
Agregó que, mediante proveído de 2 de febrero de 2023, abrió la articulación, «disponiéndose abrir el periodo probatorio por el término improrrogable de tres (3) días, admitiéndose el mismo en contra de la Dra. Yudis Esther Berdugo Blanco, titular de la Fiscalía 36 de la Unidad de fe pública y patrimonio económico, y en contra del Dr. Juan Altamiranda Vargas en calidad de Fiscal 56 Seccional de la misma Unidad, el cual está en trámite de notificación».
La Fiscalía 36 Seccional manifestó que corrió traslado a la Fiscalía 56 Seccional por ser la competente para rituar dicha actuación y, que «Ante la tutela y decisión de primera instancia promovido por el quejoso se le dio cumplimiento a la misma radicando la solicitud de audiencia preliminar ante el centro de servicios judiciales de esta Seccional, quienes hasta la fecha no ha convocado a audiencia».
FALLO DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
1.- La Sala de Casación Penal declaró improcedente el auxilio, porque «en la actualidad ya se encausó el trámite y se espera que finalice en los términos destacados en la sentencia CC C-367-2014».
2.- Recurrió Juan Carlos Musalan Gutiérrez como «accionante y apoderado», insistiendo en los argumentos del escrito inaugural, agregando que «el problema jurídico es que el magistrado (…) extendió el incidente de desacato sin objeto o razón justificada, ocasionando daños al proceso y basándose en respuestas de la Fiscalía 36 (…)».
CONSIDERACIONES
1.- Del pliego genitor se colige que el descontento de Ligia Isabel Torres Fontalvo radica en que, habiendo interpuesto «incidente de desacato» desde el 25 de octubre de 2022, con el fin de obtener el cumplimiento del «fallo de tutela» emitido por la Sala de Casación Penal (STP7710-2022, 2 jun.), el Tribunal Superior de Barranquilla, a la fecha de radicar la demanda superlativa, no le había dado curso.
No obstante, de la evidencia allegada al plenario se avizora dicha Corporación adelantó el respectivo «trámite», requiriendo al titular de la Fiscalía encartada para que rindiera las explicaciones del caso (31 oct. y 25 nov.), abrió el procedimiento incidental y el periodo probatorios (2 feb. 2023) y lo finiquitó con el interlocutorio de 10 de febrero de 2023, por medio del cual se abstuvo de sancionar.
Entonces, si bien es cierto la autoridad confutada se tardó en solventar el «incidente de desacato» mencionado, también lo es que ya lo impulsó y concluyó; siendo así para la Sala, «carecería de objeto» y razón expedir algún mandato en tal sentido, puesto que el fin perseguido ya se cristalizó.
Así las cosas, « (…) ningún sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales» (CSJ STC4943-2019, citada en STC9353-2020 y STC038-2023).
3.- En lo que concierne con la manifestación de Juan Carlos Musalan Gutiérrez en el escrito de impugnación, esto es que actúa como «accionante» y «apoderado de Ligia Isabel Torres, se recuerda que la legitimación en la causa recae en el «titular de los derechos» supuestamente conculcados, de ahí que sólo a él incumbe exigir su custodia.
Los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991 establecen como requisitos para el ejercicio de este remedio supralegal, la existencia de «un interés que legitime [la] intervención» del precursor, que en punto de eventuales violaciones de las garantías fundamentales por el obrar jurisdiccional debe predicarse, en estricto rigor, de quienes integran alguno de los extremos de la Litis o de los terceros directamente afectados, no de los profesionales que los representan, quienes mal podrían alegar la violación de sus particulares «derechos» en una lid donde tan solo participan en nombre de otros.
Así las cosas, no cuenta con «legitimación en la causa» para activar este remedio extraordinario.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese por el medio más expedito a los interesados y, oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS