STC3153 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC3153-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC3153-2023  

Radicación  n.º 11001-02-04-000-2023-00161-01  

(Aprobado  en Sesión de veintinueve de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023)  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 9 de febrero de  2023 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, en la tutela que Ligia  Isabel Torres Fontalvo le instauró a la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, extensiva a  las Fiscalías 36 y 56 Seccionales de la Unidad de Patrimonio  Económico y Fe Pública de dicha ciudad,  y demás intervinientes en el consecutivo 2022-00081.  

ANTECEDENTES  

1.-  La  libelista, a través de apoderado, reclamó la protección  del derecho al debido proceso, que estimó transgredido por no  impartirse trámite al incidente de desacato en el asunto de la  referencia, y por incumplimiento al «fallo  de tutela»  STP7710-2022.  

En  sustento, relató que han pasado 82 días  sin que el Tribunal Superior de Barranquilla haya impulsado el  «incidente  de desacato»  que promovió por no obedecerse el veredicto de 2 junio de 2022  (STP7710) en el radicado 123793, que revocó el dictado por esa  Colegiatura y, en su lugar, le concedió el amparo y ordenó  «(…)  a  la Fiscalía 36 Seccional de la Unidad de Patrimonio Económico  y Fe Pública de Barranquilla, que dentro del término  máximo de cinco (5) días contados a partir de la  notificación de este fallo, de contestación de fondo a  la petición elevada por LIGIA ISABEL TORRES FONTALVO, de la  cual le corrieran traslado el 8 de septiembre y 10 de noviembre de  2021, esto es, emitiendo un pronunciamiento frente a las  postulaciones relacionadas con solicitar la imposición de  medida de aseguramiento contra los indiciados y el decreto de medidas  cautelares».  

Indicó  que dicha Magistratura la ha perjudicado al hacer caso  omiso a su petición de acatamiento, puesto que es una adulta  mayor de 79 años y tiene a cargo un hijo «especial»  de  47 años.  

2.-  El  Tribunal Superior de Barranquilla informó que el 25 de octubre  de 2022, la actora promovió «incidente  de desacato por el presunto incumplimiento del mencionado fallo de  tutela, por lo que mediante auto de fecha 31 de octubre se ordenó  requerir a la accionada para que indicara las razones por las cuales  no había dado cumplimiento a la orden de tutela. (…)  Frente  al mencionado requerimiento, la Fiscal 36 manifestó que las  investigaciones radicadas con CUI 080016001257201701024 y  080016109524201701169, no se encontraban a cargo de esa dependencia,  sino de la Fiscalía 56 de la misma unidad, aclarando que solo  fue asignada como apoyo para esos casos, por lo que procedió a  correrle traslado a su homologo.  Por  lo anterior, la Fiscalía 56 de la Unidad de Patrimonio  Económico descorrió traslado dentro del presente  incidente, manifestando que ya había radicado ante el centro  de servicios – SPOA de esta ciudad, la correspondiente  solicitud de audiencia de emplazamiento, contumacia, formulación  de imputación y solicitud de medida de aseguramiento,  expresando de esta manera que se había dado cumplimiento al  fallo de tutela objeto del incidente.  Posterior  a esta determinación, la Fiscalía 56 Seccional, después  de haber recibido comunicación de la Fiscalía 36,  allegó a través de correo electrónico una  respuesta en fecha 07 de diciembre de 2022, exponiendo los mismos  argumentos que inicialmente adujo, sin agregar respuesta al derecho  de petición impetrado por la accionante LIGIA ISABEL TORRES  FONTALVO, los días l8 de septiembre y 10 de noviembre de 2021,  que fue el objeto principal de la acción de tutela»  

Agregó  que, mediante proveído de 2 de febrero de 2023, abrió  la articulación, «disponiéndose  abrir el periodo probatorio por el término improrrogable de  tres (3) días, admitiéndose el mismo en contra de la  Dra. Yudis Esther Berdugo Blanco, titular de la Fiscalía 36 de  la Unidad de fe pública y patrimonio económico, y en  contra del Dr. Juan Altamiranda Vargas en calidad de Fiscal 56  Seccional de la misma Unidad, el cual está en trámite  de notificación».  

La  Fiscalía 36 Seccional manifestó que corrió  traslado a la Fiscalía 56 Seccional por ser la competente para  rituar dicha actuación y, que «Ante  la tutela y decisión de primera instancia promovido por el  quejoso se le dio cumplimiento a la misma radicando la solicitud de  audiencia preliminar ante el centro de servicios judiciales de esta  Seccional, quienes hasta la fecha no ha convocado a audiencia».  

FALLO  DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN  

1.-  La Sala de Casación Penal declaró improcedente el  auxilio, porque «en  la actualidad ya se encausó el trámite y se espera que  finalice en los términos destacados en la sentencia CC  C-367-2014».  

2.-  Recurrió Juan Carlos Musalan Gutiérrez como «accionante  y apoderado»,  insistiendo  en los argumentos del escrito inaugural, agregando que «el  problema jurídico es que el magistrado (…) extendió  el incidente de desacato sin objeto o razón justificada,  ocasionando daños al proceso y basándose en respuestas  de la Fiscalía 36 (…)».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Del  pliego genitor se colige que el descontento de Ligia  Isabel Torres Fontalvo radica  en que, habiendo interpuesto «incidente  de desacato»  desde el 25 de octubre de 2022, con el fin de obtener el cumplimiento  del «fallo  de tutela»  emitido por la Sala de Casación Penal (STP7710-2022,  2 jun.), el Tribunal Superior de Barranquilla, a  la fecha de radicar la demanda superlativa, no le había dado  curso.  

No  obstante, de la evidencia allegada al plenario se avizora dicha  Corporación adelantó el respectivo «trámite»,  requiriendo al titular de la Fiscalía encartada para que  rindiera las explicaciones del caso (31 oct. y 25 nov.), abrió  el procedimiento incidental y el periodo probatorios (2 feb. 2023) y  lo finiquitó con el interlocutorio de 10 de febrero de 2023,  por medio del cual se abstuvo de sancionar.  

Entonces,  si bien es cierto la autoridad confutada se tardó en solventar  el «incidente  de desacato»  mencionado,  también lo es que ya lo impulsó y concluyó;  siendo  así  para  la Sala, «carecería  de objeto»  y razón expedir algún mandato en tal sentido, puesto  que el fin perseguido ya se cristalizó.  

Así  las cosas, «  (…)  ningún  sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo de orden en  relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran  podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o,  cuando menos, presentan características diferentes a las  iniciales»  (CSJ  STC4943-2019, citada en STC9353-2020 y STC038-2023).  

3.-  En  lo que concierne con la manifestación de Juan  Carlos Musalan Gutiérrez en el escrito de impugnación,  esto es que actúa como «accionante»  y  «apoderado  de Ligia Isabel Torres,  se recuerda que la legitimación en la causa recae  en el «titular  de los derechos»  supuestamente conculcados, de  ahí que sólo a él incumbe exigir su custodia.  

Los  artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991 establecen como  requisitos para el ejercicio de este remedio supralegal, la  existencia de «un  interés que legitime [la] intervención»  del  precursor,  que en punto de eventuales violaciones de las garantías  fundamentales por el obrar jurisdiccional debe predicarse, en  estricto rigor, de quienes integran alguno de los extremos de la  Litis  o  de los terceros directamente afectados, no de los  profesionales que los representan, quienes mal podrían alegar  la violación de sus particulares «derechos»  en  una  lid  donde tan solo participan en nombre de otros.  

Así  las cosas, no cuenta con «legitimación  en la causa»  para  activar este remedio extraordinario.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  por el medio más expedito a los interesados y, oportunamente  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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