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STC3152-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
STC3152-2023
Radicación n° 50001-22-13-000-2023-00013-01
(Aprobado en sesión de veintinueve de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Se dirime la impugnación del fallo proferido el 6 de marzo de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en la tutela que Blanca Divia Gutiérrez Bustamante instauró contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva a la Inspección Segunda de Policía de la misma sede, a Germán Cortés Molina, Víctor Ramón Baquero Ramírez y demás intervinientes en el consecutivo 500013103002 2013 00437 00
ANTECEDENTES
1.- La libelista, en causa propia, reclamó la protección de los derechos a la propiedad privada, libertad, igualdad, seguridad, dignidad humana y mínimo vital, para que se ordenara el levantamiento de «la medida cautelar de embargo y secuestro que recae sobre el inmueble de mi propiedad identificado con matrícula inmobiliaria No. 230-82288 y se genere la cancelación de ese registro como también ordenar a la oficina de instrumentos públicos de Villavicencio la cancelación de la anotación No. 014 de fecha 20-04.2015 con radicación No. 2015-230-6-7234 del certificado de libertad y tradición y se ordene al accionante y su apoderado aclarar porque (sic) presentaron una liquidación no ajustada a la Ley y los hechos reales dentro de la relación contractual, de igual manera esta accionante también exige que se colija el embargo excesivo que se lleva a cabo y se priorice los bienes del probable deudor teniendo como base la realidad fáctica de los hechos concomitantes que dieron lugar a la relación contractual».
En respaldó adujo que el estrado acusado, en el juicio ejecutivo que Germán Cortes Molina promovió frente a Víctor Ramón Baquero (padre de sus hijos), luego de librar mandamiento de pago, decretó medidas cautelares sobrepasando el límite de la acreencia, entre ellas, el embargo y secuestro del bien identificado con folio de matrícula n.° 230-82288, que si bien, está registrado a nombre suyo y del demandado, es ella la única y verdadera dueña, por haberlo construido con su propio peculio.
Afirmó que el litigo se adelantó con base en las maniobras desplegadas por Cortes Molina para alterar los medios de prueba y las afirmaciones alejadas de la realidad que hizo durante sus «intervenciones», como ocurrió con la liquidación del crédito, la cual presentó con desconocimiento de «los intereses de los dineros y de las propiedades que se le entregaron, los cuales también deben ser considerados por cuanto tendrían un rendimiento financiero si estuvieran en cabeza de nuestra familia».
2.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio manifestó que «[e]n el expediente reposan las solicitudes y recursos presentados por la accionante y las partes del proceso, que han sido debidamente resueltos por este despacho, y por tanto (…) se atiene a lo que allí se encuentra consignado, pues no se ha vulnerado ningún derecho fundamental a la señora Blanca Divia Gutiérrez Bustamante».
Víctor Ramón Baquero Ramírez coadyuvó el amparo, al apreciar que él y la gestora fueron inducidos en «errores judiciales, vicios ocultos (…) a través del proceso ejecutivo en mención».
FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio negó el resguardo porque «no suplió el requisito general de inmediatez, toda vez que, si bien es cierto que la actora discute la decisión de dieciocho (18) de julio de dos mil veintidós (2022), ciertamente la presunta vulneración de los derechos (…) a un mínimo vital y propiedad privada invocados por Blanca Divia Gutiérrez Bustamante, data de treinta (30) de septiembre de mil veintiuno (2021), momento cuando quedó en firme la decisión que rechazó su oposición a la diligencia de secuestro y, en consecuencia, la petición de levantamiento de medidas cautelares sobre el predio con folio No. 230-82288».
Inconforme la quejosa, impugnó, aduciendo que no puede negarse el auxilio con fundamento en el principio de inmediatez «como si los hechos que vulneran mi derecho de posesión y única propiedad hubieran cesado en el término de 6 meses. Estos persisten en el tiempo y también durante más de 10 años». Además, insistió en que las «medidas cautelares» decretadas en la causa objetada fueron excesivas, máxime cuando, sin ser parte en la lid, se ordenó el «secuestro del bien de su propiedad».
CONSIDERACIONES
1.- Muy pronto se anuncia el decaimiento de la salvaguarda y la consecuente ratificación de lo opugnado, toda vez que se inobservó, sin justificación válida, el presupuesto temporal que impera en esta sui generis justicia.
Afirmase así, porque entre el momento en que se confirmó el interlocutorio que avaló el rechazo de la oposición al «secuestro» de la cuota parte del predio con folio de matrícula n.° 230-82288 en la Litis reseñada (30 sep. 2021) y la presentación de la demanda supralegal (20 feb. 2023), transcurrió un lapso mayor a un (1) año y cuatro (4) meses, que supera el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer este remedio especialísimo.
Ha insistido esta Corporación en que:
(…) así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses (Se resalta- STC, 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada hace poco en STC14719-2022 y STC120-2023).
Lo anterior impide examinar el fondo del debate suscitado, porque si la precursora se demoró en ejercer este instrumento tuitivo, su descuido, per se, es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida que endilgar a la autoridad denunciada y con repercusión directa en los atributos esenciales invocados como soporte de esta.
2.- Ahora, si bien en algunos casos se ha superado la ausencia de tal requisito, flexibilizándolo, ello solo sucede cuando la dilación en activar este mecanismo está debidamente «justificada». Sin embargo, en el sub lite, no acaece ninguna de las hipótesis reseñadas en la sentencia STC3949-2021 para ese fin, toda vez que, no se divisan circunstancias que pudiesen excusar tal dilación.
3.-Ergo, la resolución impugnada será refrendada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS