STC3152 2023

MARZO

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STC3152-2023

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada Ponente  

STC3152-2023  

Radicación  n° 50001-22-13-000-2023-00013-01  

(Aprobado  en sesión de veintinueve de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

Se  dirime la impugnación del fallo proferido el 6  de marzo de 2023 por  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Villavicencio, en la tutela  que Blanca Divia Gutiérrez Bustamante instauró contra  el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva a la  Inspección Segunda de Policía de la misma sede, a  Germán Cortés Molina, Víctor Ramón  Baquero Ramírez y demás intervinientes en el  consecutivo 500013103002 2013 00437 00  

ANTECEDENTES  

1.-  La libelista, en causa propia, reclamó la protección de  los derechos a la propiedad  privada, libertad, igualdad, seguridad, dignidad humana y mínimo  vital,  para que se ordenara  el levantamiento de «la  medida cautelar de embargo y secuestro que recae sobre el inmueble de  mi propiedad identificado con matrícula inmobiliaria No.  230-82288 y se genere la cancelación de ese registro como  también ordenar a la oficina de instrumentos públicos  de Villavicencio la cancelación de la anotación No. 014  de fecha 20-04.2015 con radicación No. 2015-230-6-7234 del  certificado de libertad y tradición y se ordene al accionante  y su apoderado aclarar porque (sic) presentaron una liquidación  no ajustada a la Ley y los hechos reales dentro de la relación  contractual, de igual manera esta accionante también exige que  se colija el embargo excesivo que se lleva a cabo y se priorice los  bienes del probable deudor teniendo como base la realidad fáctica  de los hechos concomitantes que dieron lugar a la relación  contractual».  

En  respaldó adujo que el estrado acusado, en el juicio ejecutivo  que Germán Cortes Molina promovió frente a Víctor  Ramón Baquero (padre de sus hijos), luego de librar  mandamiento de pago, decretó medidas cautelares sobrepasando  el límite de la acreencia, entre ellas, el embargo y secuestro  del bien identificado con folio de matrícula n.°  230-82288, que si bien, está registrado a nombre suyo y del  demandado, es ella la única y verdadera dueña, por  haberlo construido con su propio peculio.  

Afirmó  que el litigo se adelantó con base en las maniobras  desplegadas por Cortes Molina para alterar los medios de prueba y las  afirmaciones alejadas de la realidad que hizo durante sus  «intervenciones»,  como ocurrió con la liquidación del crédito, la  cual presentó con desconocimiento de «los  intereses de los dineros y de las propiedades que se le entregaron,  los cuales también deben ser considerados por cuanto tendrían  un rendimiento financiero si estuvieran en cabeza de nuestra  familia».  

2.-  El Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Villavicencio manifestó que  «[e]n  el expediente reposan las solicitudes y recursos presentados por la  accionante y las partes del proceso, que han sido debidamente  resueltos por este despacho, y por tanto (…) se atiene a lo  que allí se encuentra consignado, pues no se ha vulnerado  ningún derecho fundamental a la señora Blanca Divia  Gutiérrez Bustamante».  

Víctor  Ramón Baquero Ramírez coadyuvó el amparo, al  apreciar que él y la gestora fueron inducidos en «errores  judiciales, vicios ocultos (…) a través del proceso  ejecutivo en mención».  

FALLO DE PRIMER  GRADO Y SU IMPUGNACIÓN  

El  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Villavicencio  negó  el resguardo porque «no  suplió el requisito general de inmediatez, toda vez que, si  bien es cierto que la actora discute la decisión de dieciocho  (18) de julio de dos mil veintidós (2022), ciertamente la  presunta vulneración de los derechos (…) a un mínimo  vital y propiedad privada invocados por Blanca Divia Gutiérrez  Bustamante, data de treinta (30) de septiembre de mil veintiuno  (2021), momento cuando quedó en firme la decisión que  rechazó su oposición a la diligencia de secuestro y, en  consecuencia, la petición de levantamiento de medidas  cautelares sobre el predio con folio No. 230-82288».  

Inconforme la  quejosa, impugnó, aduciendo que no  puede negarse el auxilio con fundamento en el principio de inmediatez  «como  si los hechos que vulneran mi derecho de posesión y única  propiedad hubieran cesado en el término de 6 meses. Estos  persisten en el tiempo y también durante más de 10  años».  Además, insistió en que las «medidas  cautelares»  decretadas en la causa objetada fueron excesivas, máxime  cuando, sin ser parte en la lid,  se ordenó el «secuestro  del bien de su propiedad».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Muy  pronto se anuncia el decaimiento de la salvaguarda y la consecuente  ratificación de lo opugnado, toda vez que se inobservó,  sin justificación válida, el presupuesto temporal que  impera en esta sui  generis justicia.  

Afirmase  así, porque entre el momento en que se confirmó el  interlocutorio que avaló el rechazo de la oposición al  «secuestro»  de la cuota parte del predio con folio de matrícula n.°  230-82288 en la  Litis  reseñada (30  sep. 2021)  y la presentación de la demanda supralegal (20  feb. 2023),  transcurrió un lapso mayor a un (1) año y cuatro (4)  meses, que supera el semestre que tanto esta Corte como la  Constitucional han tenido como prudente para ejercer este remedio  especialísimo.  

Ha  insistido esta Corporación en que:  

(…)  así  como la Constitución Política, impone al Juzgador el  deber de brindar protección inmediata a los derechos  fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de  colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración  de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso,  impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la  demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede  tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la  lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o  como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en  todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a  la lesión o amenaza del derecho fundamental.  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses  (Se  resalta- STC, 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada hace poco en  STC14719-2022 y STC120-2023).  

Lo  anterior impide examinar el fondo del debate suscitado, porque si la  precursora se demoró en ejercer este instrumento tuitivo, su  descuido, per  se,  es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida  que endilgar a la autoridad denunciada y con repercusión  directa en los atributos esenciales invocados como soporte de esta.  

2.-  Ahora, si bien en algunos casos se ha superado la ausencia de tal  requisito, flexibilizándolo, ello solo sucede cuando la  dilación en activar este mecanismo está debidamente  «justificada».  Sin embargo, en el sub  lite,  no acaece ninguna de las hipótesis reseñadas en la  sentencia STC3949-2021 para ese fin, toda vez que, no se divisan  circunstancias que pudiesen excusar tal dilación.  

3.-Ergo,  la resolución impugnada será refrendada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  mandato de la Constitución,  CONFIRMA la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  por el medio más expedito y remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ   

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA   

   

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO   

   

LUIS  ALONSO RICO PUERTA   

   

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

   

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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