STC2551 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC2551-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC2551-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-00768-00  

(Aprobado  en sesión de quince de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

La  Corte decide la acción de tutela instaurada por Pedro Pascual  Valencia Aramburo contra  la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el  Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali y el Despacho Octavo Civil  Municipal de la misma ciudad. Al trámite se vinculó a  los intervinientes en la acción de tutela 2021-00116-00.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  El promotor reclama la salvaguarda de sus derechos fundamentales de  acceso a la administración de justicia y debido proceso.  

2.  Manifiesta que el 19 de agosto de 2019 «se  acogió al trámite de insolvencia de persona natural no  comerciante»,  en dicho proceso el acreedor hipotecario «presentó  controversias y objeciones a [su] solicitud».  Indica que dichas actuaciones le correspondieron –por reparto-  al «Juzgado  octavo civil municipal de Cali». Señala  que como consecuencia de irregularidades que advirtió al  interior de dicho asunto, impetró acción de tutela.  

2.1.  En consecuencia, el Despacho Sexto Civil del Circuito de Cali -con  sentencia del 24 de mayo de 2021- resolvió «negar  la acción de tutela […]» al  advertir que no se superó el requisito de subsidiariedad de  las acciones de amparo1.  Inconforme  con ello, el actor interpuso impugnación. Frente a ello, la  Sala Civil del Tribunal de Cali –con fallo del 29 de junio  siguiente-, dispuso «confirmar  el fallo impugnado […]»2.  

2.2.  Así  las cosas, el actor anota que  los juzgadores de instancia no realizaron una interpretación  adecuada del numeral 4° del canon 545 del Código General  del Proceso. Además, que incurrieron en error al surtir el  respectivo trámite como uno ejecutivo, cuando «claramente  no es la naturaleza del tema […]». Por  último, aduce que le vulneraron sus prerrogativas de acceso a  la justicia y debido proceso, en la medida que «el  banco Colpatria, remató [su] casa, pues al no permitir[sele]  adelantar [su] trámite de insolvencia el proceso ejecutivo  continuo. [Y], hoy est[á] a la espera que en cualquier momento  [le] desaloje el banco. Aun cuando [pretendió] manejar un plan  de pagos conforme la ley [le] permite».  

3.  Por lo expuesto,  solicita que «se  analicen de fondo todos los errores cometidos por los Juzgados  accionados, al perder de vista, que [le cerraron] toda defensa  jurídica al indicar que no tenía recursos en contra de  su decisión».  Además,  se «analice  de fondo, lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 545 del  C.G.P. en concordancia con el artículo 574 del mismo código».  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS.  

1.  El Tribunal querellado manifestó que la presente acción  de tutela no cumple con el requisito de la inmediatez.  

2.  El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali relató lo  acontecido al interior de la causa cuestionada y remitió el  enlace del respectivo expediente virtual.  

III.  CONSIDERACIONES.  

1.  En el caso en concreto, corresponde  a la Sala establecer si las autoridades cuestionadas vulneraron los  derechos fundamentales alegados por el tutelante, con ocasión  del defecto material en los que incurrieron los juzgadores de  instancia al no interpretar  adecuadamente el numeral 4° del canon 545 del Código  General del Proceso y surtir  un trámite distinto al que merecía la causa propuesta.  

2.  De  entrada, esta Corporación advierte  la improcedencia de la acción constitucional, pues no se  atendió  al requisito de inmediatez3.  Ello es así, a causa del lapso transcurrido desde cuando se  profirió la determinación constitucional de segundo  grado el «29  de junio de 2021»,  y la presentación de la acción de tutela, el «22  de febrero de 2023»4.  Es decir, pasaron más de seis (6) meses después de  haberse emitido la decisión rebatida5.  Sin que, al respecto, el actor haya probado que estaba inmerso en  alguna de las causales de flexibilización -tales  como interdicción, incapacidad física, minoría  de edad, la permanencia en el tiempo de la amenaza, entre otras-6  que  justificaran su inactividad para impetrar la presente súplica7.  

3.  Aunado a lo anterior, la jurisprudencia  ha sostenido reiteradamente la improcedencia para atacar sentencias o  actuaciones surtidas en diligencias de tutela8.  En ese orden, la presente no es el instrumento idóneo para  corregir las deficiencias que se adviertan en estas actuaciones, toda  vez que, de permitir un nuevo cuestionamiento a través de una  causa de igual raigambre, haría interminable el trámite  y se atentaría contra la certeza que debe acompañar a  las decisiones judiciales.  

4.  Por estas  consideraciones, se declarará improcedente el amparo  solicitado.  

IV.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, DECLARA  IMPROCEDENTE la  acción de tutela impetrada. Notificar  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser  impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

(Ausencia  Justificada)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Folios          17 a 25 de los anexos del escrito de tutela.  

2          Folios          26 a 35. Ibídem.  

3          Definido          por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para          la procedencia de la salvaguarda.  

4          Según se identifica del acta de reparto respectiva.  

5          Respecto          al citado principio ha de precisarse que, pese a no existir término          de caducidad para invocar la «protección          constitucional»,          sí se impone promoverla dentro de un plazo «razonablemente          prudencial»,          a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser, que no          es otra que el restablecimiento inmediato de los «derechos          fundamentales de la persona».          En          ese orden, un reclamo que supere ese término desdice          abiertamente de la urgencia y celeridad que caracteriza este          instrumento.  

6          Así          lo ha señalado la alta Corporación Constitucional en          repetidas ocasiones, entre otras en sentencias, CC T-136/2007, CC          T-647/2008, CC T-743/2008, CCT-867/2009, CC T-037-2013, CC          T-033/2010.  

7          Agréguese que en          los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias          judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto,          con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica          y cosa juzgada          Por cuanto «la          firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la          incertidumbre indefinidamente». Sentencias          CC          T-410/2013 y CC T-206/2014.  

8          En          esa dirección, esta Corporación ha aseverado que:          [L]as          equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción          al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se          resuelven con un nuevo ruego de naturaleza idéntica para          contrarrestar el supuesto quebranto. Para ese aspecto, el          ordenamiento jurídico diseñó la impugnación          de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún          la insistencia en caso de negarse este último, instrumentos          procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto          (CSJ          STC 20 de abr. de 2020, Rad. 2020-00852-00).  

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