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STC2551-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC2551-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-00768-00
(Aprobado en sesión de quince de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
La Corte decide la acción de tutela instaurada por Pedro Pascual Valencia Aramburo contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali y el Despacho Octavo Civil Municipal de la misma ciudad. Al trámite se vinculó a los intervinientes en la acción de tutela 2021-00116-00.
I. ANTECEDENTES
1. El promotor reclama la salvaguarda de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso.
2. Manifiesta que el 19 de agosto de 2019 «se acogió al trámite de insolvencia de persona natural no comerciante», en dicho proceso el acreedor hipotecario «presentó controversias y objeciones a [su] solicitud». Indica que dichas actuaciones le correspondieron –por reparto- al «Juzgado octavo civil municipal de Cali». Señala que como consecuencia de irregularidades que advirtió al interior de dicho asunto, impetró acción de tutela.
2.1. En consecuencia, el Despacho Sexto Civil del Circuito de Cali -con sentencia del 24 de mayo de 2021- resolvió «negar la acción de tutela […]» al advertir que no se superó el requisito de subsidiariedad de las acciones de amparo1. Inconforme con ello, el actor interpuso impugnación. Frente a ello, la Sala Civil del Tribunal de Cali –con fallo del 29 de junio siguiente-, dispuso «confirmar el fallo impugnado […]»2.
2.2. Así las cosas, el actor anota que los juzgadores de instancia no realizaron una interpretación adecuada del numeral 4° del canon 545 del Código General del Proceso. Además, que incurrieron en error al surtir el respectivo trámite como uno ejecutivo, cuando «claramente no es la naturaleza del tema […]». Por último, aduce que le vulneraron sus prerrogativas de acceso a la justicia y debido proceso, en la medida que «el banco Colpatria, remató [su] casa, pues al no permitir[sele] adelantar [su] trámite de insolvencia el proceso ejecutivo continuo. [Y], hoy est[á] a la espera que en cualquier momento [le] desaloje el banco. Aun cuando [pretendió] manejar un plan de pagos conforme la ley [le] permite».
3. Por lo expuesto, solicita que «se analicen de fondo todos los errores cometidos por los Juzgados accionados, al perder de vista, que [le cerraron] toda defensa jurídica al indicar que no tenía recursos en contra de su decisión». Además, se «analice de fondo, lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 545 del C.G.P. en concordancia con el artículo 574 del mismo código».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
1. El Tribunal querellado manifestó que la presente acción de tutela no cumple con el requisito de la inmediatez.
2. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali relató lo acontecido al interior de la causa cuestionada y remitió el enlace del respectivo expediente virtual.
III. CONSIDERACIONES.
1. En el caso en concreto, corresponde a la Sala establecer si las autoridades cuestionadas vulneraron los derechos fundamentales alegados por el tutelante, con ocasión del defecto material en los que incurrieron los juzgadores de instancia al no interpretar adecuadamente el numeral 4° del canon 545 del Código General del Proceso y surtir un trámite distinto al que merecía la causa propuesta.
2. De entrada, esta Corporación advierte la improcedencia de la acción constitucional, pues no se atendió al requisito de inmediatez3. Ello es así, a causa del lapso transcurrido desde cuando se profirió la determinación constitucional de segundo grado el «29 de junio de 2021», y la presentación de la acción de tutela, el «22 de febrero de 2023»4. Es decir, pasaron más de seis (6) meses después de haberse emitido la decisión rebatida5. Sin que, al respecto, el actor haya probado que estaba inmerso en alguna de las causales de flexibilización -tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, la permanencia en el tiempo de la amenaza, entre otras-6 que justificaran su inactividad para impetrar la presente súplica7.
3. Aunado a lo anterior, la jurisprudencia ha sostenido reiteradamente la improcedencia para atacar sentencias o actuaciones surtidas en diligencias de tutela8. En ese orden, la presente no es el instrumento idóneo para corregir las deficiencias que se adviertan en estas actuaciones, toda vez que, de permitir un nuevo cuestionamiento a través de una causa de igual raigambre, haría interminable el trámite y se atentaría contra la certeza que debe acompañar a las decisiones judiciales.
4. Por estas consideraciones, se declarará improcedente el amparo solicitado.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada. Notificar esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Ausencia Justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Folios 17 a 25 de los anexos del escrito de tutela.
2 Folios 26 a 35. Ibídem.
3 Definido por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la salvaguarda.
4 Según se identifica del acta de reparto respectiva.
5 Respecto al citado principio ha de precisarse que, pese a no existir término de caducidad para invocar la «protección constitucional», sí se impone promoverla dentro de un plazo «razonablemente prudencial», a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser, que no es otra que el restablecimiento inmediato de los «derechos fundamentales de la persona». En ese orden, un reclamo que supere ese término desdice abiertamente de la urgencia y celeridad que caracteriza este instrumento.
6 Así lo ha señalado la alta Corporación Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras en sentencias, CC T-136/2007, CC T-647/2008, CC T-743/2008, CCT-867/2009, CC T-037-2013, CC T-033/2010.
7 Agréguese que en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada Por cuanto «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente». Sentencias CC T-410/2013 y CC T-206/2014.
8 En esa dirección, esta Corporación ha aseverado que: [L]as equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con un nuevo ruego de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto. Para ese aspecto, el ordenamiento jurídico diseñó la impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse este último, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto (CSJ STC 20 de abr. de 2020, Rad. 2020-00852-00).
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