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STC3074-2023
Magistrada ponente
STC3074-2023
Radicación nº 76001-22-03-000-2023-00031-01
(Aprobado en sesión del veintinueve de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 6 de marzo de 2023, en la acción de tutela promovida por Angélica María Duque Perea contra los Juzgados Quinto Civil del Circuito y Dieciocho Civil Municipal, ambos de esa ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso divisorio de radicado 2019-00201-00.
ANTECEDENTES
1. La solicitante por intermedio de apoderado, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Manifestó que, promovió proceso divisorio contra el señor Ariel Perea Delgado, en el que el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Cali en providencia de 1º de junio de 2022, fijó el 8 de septiembre siguiente a las 9:00 a.m., para llevar a cabo remate virtual del inmueble de matrícula 370-434699, determinación que aclaró el 3 de junio de 2022, en el sentido de adelantar diligencia de manera presencial, «sin que existieran conceptos o frases que ofrecieran verdaderos motivos de duda (…), ni ningún fundamento válido para privilegiar la presencialidad».
Aseveró que, el 2 de septiembre de 2022, la señora Martha Cecilia Perea Delgado, madre y apoderada general de la demandante Angélica María Duque Perea, efectuó depósito para hacer postura del 8.33%, lo que también hizo el apoderado de Duque Perea, quien manifestó a la primera que «no se acercara porque no era conveniente». No obstante, en la fecha fijada Martha Cecilia Perea Delgado hizo presencia junto con su amiga señora Francy Fernández.
Expuso que, ese día a las 9:13 am, 9:16 am, 9:29 am, y 9:46 am, la accionante «sin estar asesorada ni asistida por su apoderado judicial de confianza», remitió correos electrónicos al Juzgado en los que, manifestó su interés en que «se me adjudique el 8.333% del señor Ariel Perea Delgado demandado, para ello, hago postura y he consignado por intermedio de mi señora madre, Martha Cecilia Perea Delgado, a quien le otorgué poder general por escritura pública, el equivalente al 40% del valor del derecho proindiviso», y ofertó $7.540.000.
Relató que, siendo las 9:55 a.m., el señor Martín Alonso Orozco Tejada, de manera presencial presentó postura por $95.140.000, allegada en sobre cerrado junto con la consignación por valor de $36.200.000, incumpliendo con esto lo previsto en el inciso 1º del artículo 451 del Código General del Proceso, porque la consignación se hizo el mismo día, a las 9:29 a.m.
Refirió que, como se dio prevalencia a la presencialidad, se transgredió la Ley 2213 de 2022, y siendo las 11:05 a.m., se enteraron que, el inmueble había sido adjudicado al señor Orozco Tejada, sin que se permitiera a la apoderada general de la demandante hacer postura en nombre, con fundamento en que no era parte y tampoco estuvo asistida de abogado, porque éste no se presentó y tampoco allegó justificación.
Sostuvo que el Juzgado accionado adjudicó el inmueble a quien hizo el depósito el mismo día de la audiencia, cuando «la única postura escuchada y válida que debió aceptar por ser presentada dentro del término legal por la señora Angélica María Duque Perea fue la que radicó por correo electrónico es día a las 9:46am, por la suma de $7.540.000.000 siendo la única postura que cumpliendo con los requisitos de ley hizo oferta válida».
Adujo que, después de que se recibió el acta de remate y enterada de lo acontecido, envió solicitud de «consideración de venta del 8.33%», que fue negada mediante auto de 9 de septiembre de 2022, en particular porque el adjudicatorio fue quien hizo el depósito, fue la única oferta válida, y que en gracia de discusión fue la más alta.
Explicó que el 19 de septiembre de 2022, interpuso nulidad por violación al derecho fundamental al debido proceso, por i) errores en el aviso de remate, ii) infracción del artículo 451 del Código General del Proceso, porque el adjudicatario hizo el depósito para hacer postura el mismo día, iii) en la audiencia se expusieron una serie de situaciones que no fueron tenidas en cuenta, y iv) concluyó que la postura de la accionante era extemporánea, que rechazó de plano el Juzgado de conocimiento en providencia de 23 de septiembre de 2022, determinación contra la que interpuso recurso de apelación, concedido en efecto suspensivo.
Afirmó que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali, en auto de 30 de noviembre de 2022, confirmó la decisión cuestionada, incurriendo en exceso ritual manifiesto y defecto sustantivo, en tanto que dió prevalencia a la presencialidad, razón por la que «la señora Angelica María Duque Perea, quien reside en el extranjero (…) jamás pudo en audiencia alegar las irregularidades que afectan la validez del remate, máxime cuando su entonces apoderado no asistió ni justificó su inasistencia al remate, ni renunció al poder», y a la apoderada general no se le permitió intervenir en nombre de aquella.
2. Con fundamento en lo narrado, solicitó «ordenar al Juzgado 18 Civil Municipal de Cali, (…), proceda a declarar la nulidad de todo lo actuado bajo el entendido de anular y dejar sin efecto el acta de remate del 8 de septiembre del 2022 y todas las actuaciones procesales posteriores», y en consecuencia, ordenar que, se «suspenda el trámite del proceso verbal de venta de bien común con radicación 7600140030-18-2019-00201-00, cuya demandante es la señora Angélica María Duque Perea y como parte demandada el señor Ariel Perea Delgado».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Cali, manifestó que, frente al auto que fijó fecha de remate y lo aclaró para disponer la diligencia en forma presencial, no se interpusieron recursos, además que el día de la diligencia se habilitó el correo para se pudiera hacer postura.
2. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali, manifestó que conoció de la apelación contra el auto de 23 de septiembre de 2022, mediante el cual se rechazó de plano nulidad procesal, sin que se hubiese vulnerado el debido proceso.
3. El señor Ariel Perea Delgado, en calidad de demandado en el proceso divisorio, adujo que los accionados resolvieron con argumentos jurídicos las solicitudes de la accionante, en particular porque en efecto no se alegaron las irregularidades antes de la adjudicación, encontrándose saneadas.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Cali, negó el amparo rogado con fundamento en que la decisión cuestionada no era caprichosa o reprochable, en tanto que en la providencia censurada se expusieron las razones por las que debía confirmarse la decisión, y la valoración probatoria corresponde a lo demostrado en el proceso, porque en el acta de remate de 8 de septiembre de 2022, se consignó que el inmueble se adjudicó a Martín Alonso Orozco Tejada, y la nulidad se formuló con posterioridad, en contravía de los previsto en el artículo 455 del Código General del Proceso.
LA IMPUGNACIÓN
La formuló la accionante y refirió reservarse el derecho para sustentar, sin que a la fecha en que se proyectó esta decisión se encuentre argumento adicional.
CONSIDERACIONES
1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese adoptado una decisión por completo desviada del sendero diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de hecho, situación frente a la que se abre paso este mecanismo excepcional para restablecer las garantías esenciales vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos establecidos por la jurisprudencia, en especial, haber agotado, ante el juez natural, los recursos ordinarios existentes en la ley, para remediar la situación de que se trate, debido el carácter subsidiario y residual de este amparo (CSJ. STC1526-2022, STC6747-2022, STC7925-2022 y STC10431-2022, entre muchas).
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la señora Angélica María Duque Perea solicitó ordenar al Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Cali, dejar sin efecto el remate de 8 de septiembre de 2022, y todas las actuaciones posteriores, súplicas que no pueden ser acogidas, atendiendo que, revisada la actuación no se advierte satisfecho el requisito de la subsidiariedad, además la decisión cuestionada es razonable, imponiéndose confirmar la decisión atacada.
3. Revisada el expediente remitido a este trámite, se advierte que, mediante auto de 1º de junio de 2022, el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Cali fijó fecha de remate del inmueble de matrícula 370-434699 para el 8 de septiembre de 2022, y en providencia de 3 de junio de la misma anualidad, aclaró que, la diligencia se efectuaría en forma presencial en el Palacio de Justicia Pedro Elías Serrano, (037 auto fija fecha; 038. Auto aclara providencia), sin que se hubieran interpuesto recursos contra esas decisiones.
De otro lado, según acta de diligencia de remate de 8 de septiembre de 2022, siendo las 9:03 a.m., se adelantó subasta del mencionado inmueble, y se dejó constancia de que, se hizo lectura del correspondiente aviso, se identificó el inmueble a rematar, se verificó que fue publicado en el Diario de Occidente, se incorporó certificado de tradición y libertad, y «la secretaría abrió la licitación y exhortó a todos los interesados para que hagan postura en sobre cerrado, tal como lo ordena el inciso 1º del artículo 451 del Código General del Proceso» (056 Acta diligencia de remate).
También se dejó constancia que, antes de la diligencia no se recibieron posturas, y que, transcurrida una hora, se procedió a la apertura de los sobres, «se anuncia en alta voz las ofertas mencionadas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 452 del C. G. P.», y que entre las ofertas recibidas, estaba la de Angélica María Duque Perea, aquí accionante, y la del señor Martín Orozco Tejada, además se hizo alusión al monto consignado por cada uno, y seguidamente se dijo que, «si bien la señora Angélica María Duque Peréa, aduce tener la calidad de comunera, por lo que presenta postura de comprar el 8.33%, la misma no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 411» (056 Acta diligencia de remate).
A continuación, se estableció que, «la postura más alta fue la del señor Martín Alonso Orozco Tejada, por lo tanto, se debe adjudicar el bien inmueble ya descrito al mejor postor, es decir al señor Martín Alonso Orozco Tejada (…) quien hizo postura por la suma de (…) en consecuencia el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Santiago de Cali – Valle., adjudica el 100% del bien inmueble relacionado en el cuerpo de esta diligencia, al señor Martín Alonso Orozco Tejada», y se dejó plasmado que, «ninguno de los interesados ni las partes alegaron irregularidades que puedan afectar la validez del remate» (056 Acta diligencia de remate).
4. El anterior recuento permite evidenciar que, pese de que vía constitucional se alegan irregularidades previas a la adjudicación, entre otras que la señora Martha Cecilia Perea Delgado en calidad de apoderada general de la accionante asistió y no se permitió intervenir, que la accionante fue la única que hizo postura de manera legal, y se adjudicó el inmueble a un tercero que no efectuó el correspondiente depósito conforme a la regla que rige el tema, sino el mismo día de la diligencia, no se advierte que, esas situaciones se hubieran alegado oportunamente, esto es antes de la adjudicación y ante el juez de conocimiento (056 Acta diligencia de remate).
Cabe resaltar que, si bien la accionante intenta justificar que, no pudo reclamar oportunamente porque su apoderado judicial no se hizo presente en esa diligencia, no se observa diligencia de su parte en orden a resolver esa situación en ese momento, en particular nada dijo sobre el tema, y más bien, el expediente revela que, asumió su defensa, procedió a hacer postura a través de correo electrónico, sin que la falta de apoderado fuera óbice para su intervención, circunstancias que permiten concluir que ahora, pretende sacar provecho de su propia incuria.
De manera que, como la interesada desaprovechó los mecanismos idóneos con los que contaba para la protección de sus derechos, no puede valerse de esta acción de tutela como atenuante para resarcir su descuido, atendiendo que debía exponer sus argumentos oportunamente en el curso de la litis y no en el escenario constitucional, debido al carácter subsidiario y residual de este trámite (CSJ. STC6663-2018, STC6916-2020, STC11968-2021, STC11109-2022, y STC772-2023).
Esas circunstancias, enmarcan esta tutela en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, donde se determina que a este especialísimo mecanismo solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los interesados, ya que de otra manera se convertiría en un medio para usurpar las funciones que la ley tiene asignadas a determinadas autoridades.
5. Ahora, si bien con posterioridad presentó ante el juez natural solicitud de nulidad procesal con fundamento en idénticas razones (080. Memorial solicitud nulidad), que fue rechazada de plano en providencia de 23 de septiembre de 2022 (089 Auto corre traslado), y contra esa determinación la accionante interpuso apelación (092 memorial recurso de apelación), resuelta por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali en providencia de 30 de noviembre de 2022, mediante la cual confirmó el auto atacado, la decisión no luce caprichosa.
Lo anterior porque para el efecto, tuvo en cuenta lo establecido en los artículos 452 y 455 del Código General del proceso de lo que concluyó que, «resulta acertada la decisión proferida por el Juzgado Dieciocho Civil Municipal, en la providencia objeto de alzada, como quiera que dentro de la diligencia de remate realizada el día 08 de septiembre de 2022 no fue propuesta por parte del memorialista ninguna objeción al mismo, ni pretensión tendiente a que declarara la nulidad de lo actuado, por lo tanto el término para presentar la nulidad pretendida, finiquitó al momento en que se realizó la adjudicación del inmueble objeto del proceso, quedando saneada a partir de este momento, cualquier irregularidad que pudiera afectar la validez de dicho remate, tal como lo señalan las normas citadas».
Para la Sala la decisión censurada, se motivó razonadamente teniendo en cuenta las normas aplicables al caso, y las actuaciones que constan en el trámite, sin que se advierta un yerro mayúsculo que imponga la necesidad de intervención en sede constitucional, puesto que el objeto de esta acción no es servir como tercera instancia para discutir los argumentos del juez natural, y menos ante la comprobada incuria de la parte accionante.
6. No obstante, vía tutela se denuncia que se echó de menos que en el remate se dio prevalencia a la presencialidad y no a las tecnologías de la información, sobre todo cuando la accionante se encuentra fuera del país y que por esto no pudo alegar las irregularidades referidas, máxime cuando «su entonces apoderado no asistió ni justificó su inasistencia al remate», argumento que como quedó visto, está cimentado en la incuria de la misma parte, puesto que no interpuso ningún recurso contra el auto que fijó la diligencia de manera presencial.
Igualmente ocurre con lo relativo a que, la señora Martha Cecilia Perea Delgado, siendo apoderada general de la accionante, no se le permitió intervenir en la diligencia, porque no hay soporte de que, ante la eventual denegatoria de su intervención, hubiese interpuesto algún recurso contra esa determinación, o por lo menos alegado esa situación como irregularidad que podía afectar el remate, y menos que si lo hizo, hubiese interpuesto algún recurso contra los resultados que ahora denuncia.
En ese orden, ante una interpretación razonable como la contenida en la providencia reprochada, el amparo está condenado al fracaso, en la medida que, «el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado» (CSJ STC., 11 may. 2001, rad. 00183-01; STC4269, 16 abr. 2015, reiterada en STC15802-2022).
7. Por lo anterior, se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Confirma la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Comisión de servicios)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS