STC3074 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC3074-2023

        

Magistrada  ponente  

STC3074-2023  

Radicación  nº 76001-22-03-000-2023-00031-01  

(Aprobado  en sesión del veintinueve de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023)  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 6 de  marzo de 2023, en la acción de tutela promovida por Angélica  María Duque Perea contra los Juzgados Quinto Civil del  Circuito y Dieciocho Civil Municipal, ambos de esa ciudad, trámite  al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso  divisorio de radicado 2019-00201-00.  

ANTECEDENTES  

1. La  solicitante por intermedio de apoderado, invocó la protección  de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y  acceso a la administración de justicia presuntamente  vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.  

Manifestó  que, promovió proceso divisorio contra el señor Ariel  Perea Delgado, en el que el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Cali  en providencia de 1º de junio de 2022, fijó el 8 de  septiembre siguiente a las 9:00 a.m., para llevar a cabo remate  virtual del inmueble de matrícula 370-434699, determinación  que aclaró el 3 de junio de 2022, en el sentido de adelantar  diligencia de manera presencial, «sin  que existieran conceptos o frases que ofrecieran verdaderos motivos  de duda (…), ni ningún fundamento válido para  privilegiar la presencialidad».  

Aseveró  que, el 2 de septiembre de 2022, la señora Martha Cecilia  Perea Delgado, madre y apoderada general de la demandante Angélica  María Duque Perea, efectuó depósito para hacer  postura del 8.33%, lo que también hizo el apoderado de Duque  Perea, quien manifestó a la primera que «no  se acercara porque no era conveniente».  No obstante, en la fecha fijada Martha Cecilia Perea Delgado hizo  presencia junto con su amiga señora Francy Fernández.  

Expuso  que, ese día a las 9:13 am, 9:16 am, 9:29 am, y 9:46 am, la  accionante «sin  estar asesorada ni asistida por su apoderado judicial de confianza»,  remitió correos electrónicos al Juzgado en los que,  manifestó su interés en que «se  me adjudique el 8.333% del señor Ariel Perea Delgado  demandado, para ello, hago postura y he consignado por intermedio de  mi señora madre, Martha Cecilia Perea Delgado, a quien le  otorgué poder general por escritura pública, el  equivalente al 40% del valor del derecho proindiviso»,  y  ofertó  $7.540.000.  

Relató  que, siendo las 9:55 a.m., el señor Martín Alonso  Orozco Tejada, de manera presencial presentó postura por  $95.140.000, allegada en sobre cerrado junto con la consignación  por valor de $36.200.000, incumpliendo con esto lo previsto en el  inciso 1º del artículo 451 del Código General del  Proceso, porque la consignación se hizo el mismo día, a  las 9:29 a.m.  

Refirió  que, como se dio prevalencia a la presencialidad, se transgredió  la Ley 2213 de 2022, y siendo las 11:05 a.m., se enteraron que, el  inmueble había sido adjudicado al señor Orozco Tejada,  sin que se permitiera a la apoderada general de la demandante hacer  postura en nombre, con fundamento en que no era parte y tampoco  estuvo asistida de abogado, porque éste no se presentó  y tampoco allegó justificación.  

Sostuvo  que el Juzgado accionado adjudicó el inmueble a quien hizo el  depósito el mismo día de la audiencia, cuando «la  única postura escuchada y válida que debió  aceptar por ser presentada dentro del término legal por la  señora Angélica María Duque Perea fue la que  radicó por correo electrónico es día a las  9:46am, por la suma de $7.540.000.000 siendo la única postura  que cumpliendo con los requisitos de ley hizo oferta válida».  

Adujo  que, después de que se recibió el acta de remate y  enterada de lo acontecido, envió solicitud de «consideración  de venta del 8.33%»,  que  fue  negada  mediante auto de 9 de septiembre de 2022, en particular porque el  adjudicatorio fue quien hizo el depósito, fue la única  oferta válida, y que en gracia de discusión fue la más  alta.  

Explicó  que el 19 de septiembre de 2022, interpuso nulidad por violación  al derecho fundamental al debido proceso, por i)  errores  en el aviso de remate, ii)  infracción del artículo 451 del Código General  del Proceso, porque el adjudicatario hizo el depósito para  hacer postura el mismo día, iii)  en la audiencia se expusieron una serie de situaciones que no fueron  tenidas en cuenta, y iv)  concluyó que la postura de la accionante era extemporánea,  que rechazó de plano el Juzgado de conocimiento en providencia  de 23 de septiembre de 2022, determinación contra la que  interpuso recurso de apelación, concedido en efecto  suspensivo.  

Afirmó  que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali, en auto de 30 de  noviembre de 2022, confirmó la decisión cuestionada,  incurriendo en exceso ritual manifiesto y defecto sustantivo, en  tanto que dió prevalencia a la presencialidad, razón  por la que «la  señora Angelica María Duque Perea, quien reside en el  extranjero (…) jamás pudo en audiencia alegar las  irregularidades que afectan la validez del remate, máxime  cuando su entonces apoderado no asistió ni justificó su  inasistencia al remate, ni renunció al poder», y  a la apoderada general no  se le permitió intervenir en nombre de aquella.  

2.  Con fundamento en lo narrado, solicitó «ordenar  al Juzgado 18  Civil Municipal de Cali, (…), proceda a declarar la nulidad de  todo lo actuado bajo el entendido de anular y dejar sin efecto el  acta de remate del 8 de septiembre del 2022 y todas las actuaciones  procesales posteriores», y  en consecuencia, ordenar que, se «suspenda  el trámite del proceso verbal de venta de bien común  con radicación 7600140030-18-2019-00201-00, cuya demandante es  la señora Angélica María Duque Perea y como  parte demandada el señor Ariel Perea Delgado».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1. El  Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Cali, manifestó que,  frente al auto que fijó fecha de remate y lo aclaró  para disponer la diligencia en forma presencial, no se interpusieron  recursos, además que el día de la diligencia se  habilitó el correo para se pudiera hacer postura.  

2. El  Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali, manifestó que  conoció de la apelación contra el auto de 23 de  septiembre de 2022, mediante el cual se rechazó de plano  nulidad procesal, sin que se hubiese vulnerado el debido proceso.  

3. El  señor Ariel Perea Delgado, en calidad de demandado en el  proceso divisorio, adujo que los accionados resolvieron con  argumentos jurídicos las solicitudes de la accionante, en  particular porque en efecto no se alegaron las irregularidades antes  de la adjudicación, encontrándose saneadas.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Cali, negó el amparo rogado con  fundamento en que la decisión cuestionada no era caprichosa o  reprochable, en tanto que en la providencia censurada se expusieron  las razones por las que debía confirmarse la decisión,  y la valoración probatoria corresponde a lo demostrado en el  proceso, porque en el acta de remate de 8 de septiembre de 2022, se  consignó que el inmueble se adjudicó a Martín  Alonso Orozco Tejada, y la nulidad se formuló con  posterioridad, en contravía de los previsto en el artículo  455 del Código General del Proceso.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló la accionante y refirió reservarse el derecho  para sustentar, sin que a la fecha en que se proyectó esta  decisión se encuentre argumento adicional.  

CONSIDERACIONES  

1.  Por  regla general, la acción de tutela no procede contra  providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese  adoptado una decisión por completo desviada del sendero  diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y  edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se  configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de  hecho, situación frente a la que se abre paso este mecanismo  excepcional para restablecer las garantías esenciales  vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos  establecidos por la jurisprudencia, en especial, haber agotado, ante  el juez natural, los recursos ordinarios existentes en la ley, para  remediar la situación de que se trate, debido el carácter  subsidiario y residual de este amparo (CSJ.  STC1526-2022, STC6747-2022, STC7925-2022 y STC10431-2022, entre  muchas).  

2.  En  el asunto que ocupa la atención de la Sala, la señora  Angélica María Duque Perea solicitó ordenar al  Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Cali, dejar sin efecto el remate  de 8 de septiembre de 2022, y todas las actuaciones posteriores,  súplicas  que  no pueden ser acogidas, atendiendo que, revisada la actuación  no se advierte satisfecho el requisito de la subsidiariedad, además  la decisión cuestionada es razonable, imponiéndose  confirmar  la decisión atacada.  

3.  Revisada el expediente remitido a este trámite, se advierte  que, mediante auto de 1º de junio de 2022, el Juzgado  Dieciocho Civil Municipal de Cali  fijó fecha de remate del inmueble de matrícula  370-434699 para el 8 de septiembre de 2022, y en providencia de 3 de  junio de la misma anualidad, aclaró que, la diligencia se  efectuaría en forma presencial en el Palacio de Justicia Pedro  Elías Serrano, (037  auto fija fecha; 038. Auto aclara providencia), sin  que se hubieran interpuesto recursos contra esas decisiones.  

De  otro lado, según acta de diligencia de remate de 8 de  septiembre de 2022, siendo las 9:03 a.m., se adelantó subasta  del mencionado inmueble, y se dejó constancia de que, se hizo  lectura del correspondiente aviso, se identificó el inmueble a  rematar, se verificó que fue publicado en el Diario de  Occidente, se incorporó certificado de tradición y  libertad, y «la  secretaría abrió la licitación y exhortó  a todos los interesados para que hagan postura en sobre cerrado, tal  como lo ordena el inciso 1º del artículo 451 del Código  General del Proceso»  (056 Acta  diligencia de remate).  

También  se dejó constancia que, antes de la diligencia no se  recibieron posturas, y que, transcurrida una hora, se procedió  a la apertura de los sobres, «se  anuncia en alta voz las ofertas mencionadas, de acuerdo con lo  dispuesto en el artículo 452 del C. G. P.», y  que entre las ofertas recibidas, estaba la de Angélica  María Duque Perea, aquí  accionante, y la del señor Martín Orozco Tejada, además  se hizo alusión al monto consignado por cada uno, y  seguidamente se dijo que, «si  bien la señora Angélica María Duque Peréa,  aduce tener la calidad de comunera, por lo que presenta postura de  comprar el 8.33%, la misma no cumple con los requisitos establecidos  en el artículo 411» (056  Acta diligencia de remate).  

A  continuación, se estableció que, «la  postura más alta fue la del señor Martín Alonso  Orozco Tejada, por lo tanto, se debe adjudicar el bien inmueble ya  descrito al mejor postor, es decir al señor Martín  Alonso Orozco Tejada (…) quien hizo postura por la suma de (…)  en consecuencia el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Santiago de  Cali –  Valle., adjudica el 100% del bien inmueble relacionado  en el  cuerpo de esta diligencia, al señor Martín Alonso  Orozco Tejada», y  se dejó plasmado que, «ninguno  de los interesados ni las partes alegaron irregularidades que puedan  afectar la validez del remate» (056  Acta diligencia de remate).  

4. El  anterior recuento permite evidenciar que, pese de que vía  constitucional se alegan irregularidades previas a la adjudicación,  entre otras que la señora Martha Cecilia Perea Delgado en  calidad de apoderada general de la accionante asistió y no se  permitió intervenir, que la accionante fue la única que  hizo postura de manera legal, y se adjudicó el inmueble a un  tercero que no efectuó el correspondiente depósito  conforme a la regla que rige el tema, sino el mismo día de la  diligencia, no se advierte que, esas situaciones se hubieran alegado  oportunamente, esto es antes de la adjudicación y ante el juez  de conocimiento (056  Acta diligencia de remate).  

Cabe  resaltar que, si bien la accionante intenta justificar que, no pudo  reclamar oportunamente porque su apoderado judicial no se hizo  presente en esa diligencia, no se observa diligencia de su parte en  orden a resolver esa situación en ese momento, en particular  nada dijo sobre el tema, y más bien, el expediente revela que,  asumió su defensa, procedió a hacer postura a través  de correo electrónico, sin que la falta de apoderado fuera  óbice para su intervención, circunstancias que permiten  concluir que ahora, pretende sacar provecho de su propia incuria.  

De  manera que, como la interesada desaprovechó los mecanismos  idóneos con los que contaba para la protección de sus  derechos, no puede valerse de esta acción de tutela como  atenuante para resarcir su descuido, atendiendo que debía  exponer sus argumentos oportunamente en el curso de la litis  y  no en el escenario constitucional, debido al carácter  subsidiario y residual de este trámite (CSJ.  STC6663-2018, STC6916-2020, STC11968-2021, STC11109-2022,  y STC772-2023).  

Esas  circunstancias, enmarcan esta  tutela en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º  del artículo 86 de la Constitución Política, en  concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del  Decreto 2591 de 1991, donde se determina que a este especialísimo  mecanismo solamente puede acudirse previo agotamiento de todos  los instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone  a disposición de los interesados, ya que de otra manera se  convertiría en un medio para usurpar las funciones que la ley  tiene asignadas a determinadas autoridades.  

5.  Ahora, si bien con posterioridad presentó ante el juez natural  solicitud de nulidad procesal con fundamento en idénticas  razones (080.  Memorial solicitud nulidad), que  fue rechazada de plano en providencia de 23 de septiembre de 2022  (089  Auto corre traslado), y  contra esa determinación la accionante interpuso apelación  (092  memorial recurso de apelación), resuelta  por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali en providencia de 30  de noviembre de 2022, mediante la cual confirmó el auto  atacado, la decisión no luce caprichosa.  

Lo  anterior porque para el efecto, tuvo en cuenta lo establecido en los  artículos 452 y 455 del Código General del proceso de  lo que concluyó que, «resulta  acertada la decisión proferida por el Juzgado Dieciocho Civil  Municipal, en la providencia objeto de alzada, como quiera que dentro  de la diligencia de remate realizada el día 08 de septiembre  de 2022 no fue propuesta por parte del memorialista ninguna objeción  al mismo, ni pretensión tendiente a que declarara la nulidad  de lo actuado, por lo tanto el término para presentar la  nulidad pretendida, finiquitó al momento en que se realizó  la adjudicación del inmueble objeto del proceso, quedando  saneada a partir de este momento, cualquier irregularidad que pudiera  afectar la validez de dicho remate, tal como lo señalan las  normas citadas».  

Para  la Sala la decisión censurada, se  motivó razonadamente teniendo en cuenta las normas aplicables  al caso, y las actuaciones que constan en el trámite, sin que  se advierta un yerro mayúsculo que imponga la necesidad de  intervención en sede constitucional, puesto que el objeto de  esta acción no es servir como tercera instancia para discutir  los argumentos del juez natural, y menos ante la comprobada incuria  de la parte accionante.  

6.  No obstante, vía tutela se denuncia que se echó de  menos que en el remate se dio prevalencia a la presencialidad y no a  las tecnologías de la información, sobre todo cuando la  accionante se encuentra fuera del país y que por esto no pudo  alegar las irregularidades referidas, máxime cuando «su  entonces apoderado no asistió ni justificó su  inasistencia al remate»,  argumento  que como quedó visto, está cimentado en la incuria de  la misma parte, puesto que no interpuso ningún recurso contra  el auto que fijó la diligencia de manera presencial.  

Igualmente  ocurre con lo relativo a que, la señora Martha Cecilia Perea  Delgado, siendo apoderada general de la accionante, no se le permitió  intervenir en la diligencia, porque no hay soporte de que, ante la  eventual denegatoria de su intervención, hubiese interpuesto  algún recurso contra esa determinación, o por lo menos  alegado esa situación como irregularidad que podía  afectar el remate, y menos que si lo hizo, hubiese interpuesto algún  recurso contra los resultados que ahora denuncia.  

En  ese orden, ante una interpretación razonable como la contenida  en la providencia reprochada, el amparo está condenado al  fracaso, en la medida que, «el  Juez natural está dotado de discreta autonomía para  interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso  si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o  mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento  positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible  resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se  presenta una vía de hecho, así denominada por  contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es  posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional  vulnerado o amenazado» (CSJ  STC., 11 may. 2001, rad. 00183-01; STC4269, 16 abr. 2015, reiterada  en STC15802-2022).  

7.  Por  lo anterior, se confirmará la sentencia impugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, Confirma  la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Comisión  de servicios)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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