STC3072 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC3072-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC3072-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-01163-00  

(Aprobado  en Sesión de veintinueve de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

Desata  la Corte la tutela que Pedro  Edilberto Flórez Granados  instauró contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá y el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito,  extensiva a los Juzgados Primero y Treinta y Cuatro Civiles del  Circuito, todos de esta ciudad, a Bancolombia S.A., Omar Vanegas  Nieto, el liquidador designado en la reorganización n.°  2005-00039 y demás intervinientes en ese consecutivo y en el  2001-0078.  

ANTECEDENTES  

1.-  El  libelista invocó la  guarda de los derechos al debido  proceso, administración de justicia y «tutela  judicial efectiva»,  para que se ordenara «la  adecuación del trámite concordatario que cursa en el  Juzgado 49 Civil del Circuito y (…) rehacer el (sic)  liquidación y adjudicación de la reorganización  conforme a la graduación de créditos (…)».  

En  sustento relató que el estrado censurado en el juicio previsto  en la Ley 222 de 1995 (n.° 2005-00039), emitió auto de  apertura (8 jun. 2005), en el que dispuso «oficiar  a todos los juzgados civiles municipales y del circuito a fin de  verificar la existencia de procesos en [su] contra, [d]ando como  resultado un proceso ejecutivo hipotecario cuyo demandante era CONAVI  – HOY BANCOLOMBIA, quien con posterioridad cedió el  crédito en favor de OMAR VANEGAS NIETO»  en el litigio n.° 2001-784 adelantado ante el Juzgado Primero  Civil del Circuito de esta sede.  

Aseguró  que, en la etapa de graduación de créditos, fueron  reconocidas, entre otras, las obligaciones pendientes con el IDU, la  Secretaría de Hacienda Distrital y Conavi (hoy Bancolombia),  último acreedor que «en  el año 2009 y 2011»  desistió de las pretensiones en ese diligenciamiento para, en  su lugar, continuar con la ejecución independiente de la  garantía hipotecaria (rad. 2001-784), que finalizó con  remate y adjudicación de bienes al cesionario Omar Vanegas,  situación que puso en conocimiento del iudex  con  el respectivo respaldo documental.  

Indicó  que el 14 de enero de 2020 el juez natural designó un  «liquidador»  que, en ejercicio de su laborío incurrió en errores  protuberantes al «realizar  una liquidación de crédito como si fuera un proceso  ejecutivo y no un proceso concordatario»  por lo que, pidió control de legalidad, despachado  desfavorablemente el 21 de julio de 2021 por extemporáneo.  

El 1º  de diciembre siguiente se mandó la venta y adjudicación  de bienes, siendo reconocida como única deuda la que el  auxiliar de la justicia incluyó a favor de Omar Vanegas en  virtud de la cesión hecha por Conavi.  

Aseveró  que, pese a que solicitó la nulidad de lo actuado el 16 de los  mismos mes y año, fue denegada con base en los artículos  132 y 133 del Código General del Proceso, decisión que  atacó en reposición sin éxito, pues el 16 de  enero de 2023, el superior predicó que el proveído  recriminado no es ninguno de los enlistados en el último canon  reseñado, de ahí que no cuenta con otro mecanismo  distinto a este remedio excepcional, para evitar la trasgresión  denunciada.  

2.-  El  Tribunal Superior de Bogotá señaló que  «efectivamente  conoció el proceso de concordato de Pedro Edilberto Flórez  Granados, radicado bajo el número 11001310303420050003902, y  el 16 de febrero de la presente anualidad resolvió el recurso  de apelación contra el auto proferido el 25 de marzo de 2022  por el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá,  decisión en la que se valoraron en integridad las pruebas y se  aplicaron las disposiciones sustanciales y procesales llamadas a  disciplinar el caso».  

El  Juzgado  Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Oralidad informó «que  el expediente con número de radicación  11001310303420050003900, no se encuentra en este despacho judicial,  ya que el mismo fue remitido el 16 de marzo de 2015 a los Juzgados  Civiles del Circuito del Sistema Escritural, lo anterior en  cumplimiento a lo dispuesto en el Acuerdo No. 10300 del 12 de marzo  de 2015, emitido por el Consejo Seccional de la Judicatura –Sala  Administrativa-, el cual fue asignado al Juzgado Cuarenta y Nueve  Civil del Circuito de esta ciudad».  

El  Primero Civil del Circuito afirmó que «el  proceso cuyo trámite inició ante este despacho, fue  rematado por el Juzgado 1º Civil del Circuito de Ejecución  de Sentencias de Bogotá, de acuerdo con los documentos  aportados»,  sin que ello configure el quebranto alegado.  

El  Cuarenta y Nueve de la misma categoría dijo que «no  le ha conculcado derecho fundamental alguno al accionante, pues las  actuaciones se han apegado a lo dispuesto por la ley, amén que  el tutelante pretende que su H. despacho, revise una actuación  surtida años atrás, por lo que no se cumple con el  requisito de la inmediatez, sumado a que contrario a lo alegado, el  crédito hipotecario, no fue satisfecho en su totalidad con el  remate surtido en el juzgado primero civil del circuito y del que se  da cuenta en líneas anteriores».  

CONSIDERACIONES  

1.-  De la evidencia allegada fácil deviene la  convalidación del veredicto opugnado,  porque las resoluciones rebatidas no  fueron el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente  alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.  

2.-  En efecto, al escudriñar las providencias atacadas, éstas  no evidencian subjetividad, arbitrariedad o capricho que amerite la  intromisión del juez constitucional, por el contrario, revelan  un sensato estudio de las normas que disciplinan el asunto y la  realidad que muestra el paginario, que condujeron a los falladores de  ambas instancias a «rechazar  la  nulidad»  formulada por el gestor en el pleito concordatario (25  mar. 2022)  y a avalar tal posición (16  feb. 2023),  respectivamente.  

2.1.-  Para arribar a la primera conclusión reseñada se  explicó que, en la materia abordada por el memorialista prima  el principio de taxatividad,  

«[a]mén  que, el solo hecho de que la providencia emitida el 1 de diciembre de  2021 haya adquirido firmeza, no habiendo sido atacada por ninguno de  los mecanismos legales para el efecto, no puede habilitar un  posterior debate, so pretexto de la “nulidad constitucional”  o el control de legalidad en los términos deprecados (…)  [m]ucho menos por la vía incidental ejercida, pueda entrar a  debatirse nuevamente sobre las etapas ya surtidas (inventarios de  bienes y avalúo de los mismos – objeción) y que de  manera también extemporánea fue intentada (…)».  

2.2.-  Tal conclusión fue ratificada por el ad  quem,  quien a más de insistir en la «taxatividad»  de las causales de invalidación procesal consagradas en el  artículo 133 de la nueva codificación adjetiva, destacó  el acierto del a  quo al  «rechazar  de plano»  el pedimento del querellante, toda vez que dicho proceder resultaba  consonante con el inciso 4º del artículo 135 ibídem.  

Así  mismo, ahondó en los reparos concretos expuestos por el  inconforme frente al auto cuestionado, y estimó que:  

«no  se enmarcan dentro de alguna de las causales enlistadas en la citada  norma 133, observándose que el defecto endilgado solo tiene  soporte, al parecer, en el artículo 29 de la Carta en armonía  con el precepto 233 ejusdem, es decir, la nulidad constitucional que  desde ahora se advierte, se refiere a la obtención de la  prueba con violación al debido proceso, lo que no es objeto de  discusión en este asunto [dado que] (…) cualquier  irregularidad frente a la decisión de ordenar la venta o  adjudicación de bienes o incluso de la graduación de  créditos, debió alegarse oportunamente al momento de la  emisión de tales providencias por medio de los recursos  ordinarios que para el efecto prevé el ordenamiento jurídico  y no a través de la proposición de una petición  de nulidad de linaje procesal pues, ciertamente, cualquier  irregularidad al respecto no se encuentra como causal de nulidad de  todo o parte del proceso».  

Para  decantar el asunto también se apoyó en jurisprudencia  del órgano de cierre en materia constitucional, puntualmente  en las sentencias T-233 de 2007 y C-372 de 1997 que, entre otras  cosas, explican la procedencia del remedio en el que se fundó  el accionante y que, descartan su habilitación en el caso  concreto, y concluyó explicando que «si  es que so pretexto de la petición de nulidad se persigue que  el juzgador realice control de legalidad a términos del  artículo 42 # 12 del Código General del Proceso, en  concordancia con la norma 132 ibídem, realmente ello no da  pábulo para declarar la nulidad perseguida».  

3.-  Bajo  este panorama, se vislumbra que tales planteamientos no revisten  arbitrariedad o capricho alguno, por cuanto se ajustan a la realidad  que refleja el dossier  y fueron edificados con sujeción a los preceptos normativos  que rigen la materia, así como también en los  pronunciamientos jurisprudenciales existentes frente al tópico  examinado.  

En  ese orden, con independencia de que esta  Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto  alguno que estructure una «vía  de hecho»  como sugiere el quejoso, quien, a más de querer subsanar por  el medio equivocado la incuria en que incurrió al interior del  juicio criticado, por no oponerse en los términos previstos  para ello, a la actuación que, posteriormente, buscó  derruir haciendo uso de la herramienta analizada en la providencia  reprochada, aspira a imponer su propia visión acerca de la  solución que debió dársele a su planteamiento,  sin que tales propósitos acompasen con la finalidad de la vía  superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera «instancia»  para discutir los fundamentos de la «autoridad  judicial»  en  el ámbito de sus competencias (STC9232-2018, reiterada en  STC2544-2021 y STC1648-2022).  

4.-  Ergo,  el auxilio implorado deber fracasar.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  NIEGA  la  tutela instada por Pedro Edilberto Flórez Granados.  

Infórmese  por el medio más expedito y, de no impugnarse esta  determinación, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.   

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

EN  COMISIÓN DE SERVICIO  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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