ATC203 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC203-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

ATC203-2023  

Radicación  nº 13001-22-21-000-2023-10006-01  

(Aprobado  en Sesión de primero de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

Sería  del caso resolver la impugnación del fallo proferido el 13 de  febrero de 2023 por la Sala Civil Especializada en Restitución  de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena,  en la tutela que Maritza Pérez Mejía instauró  contra el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en  Restitución de Tierras de Valledupar, la Unidad Administrativa  Especial de Gestión de Restitución de Tierras  Despojadas – UAEGRTD – y la Agencia Nacional de Tierras, si  no fuera porque se advierte una irregularidad que afecta el trámite.  

ANTECEDENTES  

1.-  La libelista, en nombre propio, exigió la protección de  los derechos al «debido  proceso» e  «igualdad» para  que se ordenara «a  la UAEGRTD decid[ir] la solicitud de revocatoria directa nuevamente y  atacando concretamente los argumentos expuestos en [su] solicitud,  pues son de relevancia constitucional al tratarse del derecho  fundamental a la restitución de tierras».  

2.-  La Sala  Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal  Superior de Cartagena  desestimó la salvaguarda, tras colegir que «no  se evidencia vulneración al debido proceso en el  adelantamiento del procedimiento administrativo referente al tema  puntual, ya que a las inconformidades de la solicitante se les dio el  trámite de correspondiente».  

Adicionalmente,  recalcó que  «el  trámite está siguiendo su curso ordinario, esto es  haber superado la fase administrativa, para pasar a la fase judicial  (instrucción) para luego dependiendo cómo se integrará  el contradictorio, sea decidida por el Juez de circuito (sin  oposición) o el Tribunal superior (con oposición)  instancia esta última en donde se realizarán las  definiciones correspondientes acerca de la naturaleza del predio y la  relación del solicitante con el mismo (…)».  

3.-  Ese desenlace fue repelido por la promotora, quien arguyó que  ella no formuló la «demanda  de restitución de tierras  (…) sino que fue la misma  Unidad Administrativa accionada, lo que significa que las  pretensiones planteadas [allá] (…) no fueron acordadas  (…) están en línea con lo decidido en sede  administrativa, es decir, que siendo la Unidad (…) la entidad  que definió erradamente como ocupante de baldío no va a  pedirle al juez que [la] tenga como poseedora de un bien privado en  la etapa judicial, por lo cual el juez fijándose de la demanda  ratificaría una ilegalidad que perjudica el derecho  fundamental a la restitución que se persigue al tratar de  sanear la situación».  

CONSIDERACIONES  

1.-  De lo antes narrado, emerge palmario que la Sala  Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal  Superior de Cartagena carecía  de aptitud para adelantar el presente resguardo, ya que, si bien en  el libelo inaugural la gestora involucró al Juzgado Primero  Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de  Valledupar, su vinculación resulta aparente.  

Lo  anterior, habida cuenta que realmente no se le atribuyó alguna  acción u omisión transgresora de los «derechos  fundamentales»  invocados, pues quedó claro, que la presunta infracción  se endilgó a la UAEGRTD – Dirección Territorial Cesar,  en razón del trámite que culminó con el  proferimiento de la Resolución n.° RE 00474 de 30 de marzo  de 2022, en tanto, si bien inscribió el fundo “La  Argelia”  en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, allí  determinó que éste es baldío “lo  cual implica que al momento en que se vaya a restituir la tierra, la  extensión de tierra se limitará a la Unidad Agrícola  Familiar que establece la ANT”.  

Añádase  que el anhelo de la querellante es invalidar Resolución n°  RE 01186 de 31 de octubre de 2022, por medio del cual la UAEGRTD  resolvió la solicitud de revocatoria directa que interpuso  contra dicho acto, de conformidad con el artículo 95 del  Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso  Administrativo.  

De  manera que atañe a los Jueces Civiles del Circuito  Especializados en Restitución de Tierras de Valledupar,  rituarlo en primer grado, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral  2º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, cuyo  tenor preceptúa que: «[L]as  acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad,  organismo o entidad pública del orden nacional serán  repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces  del Circuito o con igual categoría».  

2.-  En consecuencia, se impone la aplicación del artículo  138 del Código General del Proceso, en cuanto a los efectos de  la «declaratoria  de falta de competencia»,  extensivo a este expedito procedimiento por mandato del artículo  4º del Decreto 306 de 1992 que reglamentó el Decreto 2591  de 1991.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio  expedido el 2 de febrero de 2023 por la  Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena,  en la tutela de la referencia, sin perjuicio de la validez de las  pruebas en los términos del inciso 1º del artículo  16, concordante con el 138 del Código General del Proceso.  

SEGUNDO:  Ordenar la remisión de las diligencias a la oficina encargada  del reparto entre los  Juzgados Civiles del Circuito Especializados en Restitución de  Tierras de Valledupar,  para que asuman el conocimiento en primera instancia.  

TERCERO:  Comuníquese lo aquí proveído a los  intervinientes y al a quo por el medio más expedito.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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