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ATC203-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
ATC203-2023
Radicación nº 13001-22-21-000-2023-10006-01
(Aprobado en Sesión de primero de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Sería del caso resolver la impugnación del fallo proferido el 13 de febrero de 2023 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la tutela que Maritza Pérez Mejía instauró contra el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – UAEGRTD – y la Agencia Nacional de Tierras, si no fuera porque se advierte una irregularidad que afecta el trámite.
ANTECEDENTES
1.- La libelista, en nombre propio, exigió la protección de los derechos al «debido proceso» e «igualdad» para que se ordenara «a la UAEGRTD decid[ir] la solicitud de revocatoria directa nuevamente y atacando concretamente los argumentos expuestos en [su] solicitud, pues son de relevancia constitucional al tratarse del derecho fundamental a la restitución de tierras».
2.- La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena desestimó la salvaguarda, tras colegir que «no se evidencia vulneración al debido proceso en el adelantamiento del procedimiento administrativo referente al tema puntual, ya que a las inconformidades de la solicitante se les dio el trámite de correspondiente».
Adicionalmente, recalcó que «el trámite está siguiendo su curso ordinario, esto es haber superado la fase administrativa, para pasar a la fase judicial (instrucción) para luego dependiendo cómo se integrará el contradictorio, sea decidida por el Juez de circuito (sin oposición) o el Tribunal superior (con oposición) instancia esta última en donde se realizarán las definiciones correspondientes acerca de la naturaleza del predio y la relación del solicitante con el mismo (…)».
3.- Ese desenlace fue repelido por la promotora, quien arguyó que ella no formuló la «demanda de restitución de tierras (…) sino que fue la misma Unidad Administrativa accionada, lo que significa que las pretensiones planteadas [allá] (…) no fueron acordadas (…) están en línea con lo decidido en sede administrativa, es decir, que siendo la Unidad (…) la entidad que definió erradamente como ocupante de baldío no va a pedirle al juez que [la] tenga como poseedora de un bien privado en la etapa judicial, por lo cual el juez fijándose de la demanda ratificaría una ilegalidad que perjudica el derecho fundamental a la restitución que se persigue al tratar de sanear la situación».
CONSIDERACIONES
1.- De lo antes narrado, emerge palmario que la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena carecía de aptitud para adelantar el presente resguardo, ya que, si bien en el libelo inaugural la gestora involucró al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, su vinculación resulta aparente.
Lo anterior, habida cuenta que realmente no se le atribuyó alguna acción u omisión transgresora de los «derechos fundamentales» invocados, pues quedó claro, que la presunta infracción se endilgó a la UAEGRTD – Dirección Territorial Cesar, en razón del trámite que culminó con el proferimiento de la Resolución n.° RE 00474 de 30 de marzo de 2022, en tanto, si bien inscribió el fundo “La Argelia” en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, allí determinó que éste es baldío “lo cual implica que al momento en que se vaya a restituir la tierra, la extensión de tierra se limitará a la Unidad Agrícola Familiar que establece la ANT”.
Añádase que el anhelo de la querellante es invalidar Resolución n° RE 01186 de 31 de octubre de 2022, por medio del cual la UAEGRTD resolvió la solicitud de revocatoria directa que interpuso contra dicho acto, de conformidad con el artículo 95 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
De manera que atañe a los Jueces Civiles del Circuito Especializados en Restitución de Tierras de Valledupar, rituarlo en primer grado, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, cuyo tenor preceptúa que: «[L]as acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría».
2.- En consecuencia, se impone la aplicación del artículo 138 del Código General del Proceso, en cuanto a los efectos de la «declaratoria de falta de competencia», extensivo a este expedito procedimiento por mandato del artículo 4º del Decreto 306 de 1992 que reglamentó el Decreto 2591 de 1991.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio expedido el 2 de febrero de 2023 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la tutela de la referencia, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 16, concordante con el 138 del Código General del Proceso.
SEGUNDO: Ordenar la remisión de las diligencias a la oficina encargada del reparto entre los Juzgados Civiles del Circuito Especializados en Restitución de Tierras de Valledupar, para que asuman el conocimiento en primera instancia.
TERCERO: Comuníquese lo aquí proveído a los intervinientes y al a quo por el medio más expedito.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS