ATC202 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

ATC202-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  Ponente  

ATC202-2023  

Radicación  n° 11001-02-04-000-2022-02523-01  

(Aprobado  en sesión de primero de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., primero (1°) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la solicitud de «aclaración  y/o adición»,  de la sentencia STC1229-2023 de 15 de febrero de 2023, que presentan  Miguel David y Andrés Esteban García Jaramillo, en la  acción de tutela que formularon contra la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Segundo  Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, con ocasión de  los  procesos penales nº 2020-000001 y 2022-00077.  

ANTECEDENTES  

1.  En el trámite de la referencia, esta Sala confirmó la  decisión proferida por la Sala de Casación Penal, por  medio de la cual se desestimó el amparo invocado.  

Los  accionantes solicitan que se aclare  el numeral 7 de la mencionada providencia, en el cual se indicó  «Aún  si se dejara de lado lo anterior, el amparo de todas maneras  fracasaría, puesto que el proceso penal cuestionado todavía  se halla en curso, de modo que, al no haberse proferido un  pronunciamiento definitivo, los accionantes aún pueden alegar  en el mismo las inconformidades que consideren a través de los  recursos procedentes, en sus distintas etapas».  

En  ese orden, requirieron aclarar  «1. ¿Qué  sigue y cómo pueden ser integrados al proceso?: después  de ejecutoriada la presente sentencia de tutela y de iniciarse la  etapa de juicio sin revisar las nulidades solicitadas. No se entiende  a qué recursos se refiere este aspecto señalado en el  considerando No. 7 de la sentencia No. STC1229-2023 (…). Hecho  que contrasta con los principios de: economía, celeridad,  eficacia, transparencia, prevalencia del derecho sustancial y el  debido proceso» y,  

2.  «Que le  sigue al proceso penal en curso, teniendo en cuenta que no estamos  solicitando revivir lo ya decidido en la presente tutela, sino que se  aclare respecto del considerando siete (7) del fallo de esta tutela,  porque esperar a integrar aspectos relevantes de la litis, teniendo  en cuenta que se impone una justicia pronta y eficaz bajo el debido  proceso».  

Igualmente  requirieron la adición  de la sentencia, porque se omitió atender lo reclamado en la  tutela y que se encuentra estipulado en el artículo 13 de Ley  986 de 2005 referente a la agencia oficiosa, pues en su criterio, «el  fallo de primera instancia adolece de legalidad porque la abogada si  estaba legitimada para interponer la tutela»,  y, porque además, afirman que  se omitió hacer referencia al artículo 187 de la Ley  600 de 2000, en relación con el auto del Juez Segundo Penal  Especializado de Cali, ya que al estar interpuestos los recursos no  quedó ejecutoriado, hecho que dejaba en «firme  la solicitud del recurso de queja».  

CONSIDERACIONES  

1.  En virtud de lo  previsto en el artículo 285 del Código General del  Proceso, aplicable al trámite de la tutela por la remisión  contenida en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, la  sentencia es susceptible de aclaración  «cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero  motivo de duda, siempre que estén contenidas en  la parte resolutiva  de la sentencia o influyan en ella. (Se  resalta).  

La  jurisprudencia ha establecido que lo llamado a aclararse es lo que  aparece oscuro o dudoso y en concreto, se trata de los conceptos o  frases que generen un serio motivo de incertidumbre, de ahí  que por ese medio no sea posible atender las inquietudes que las  partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las  afirmaciones del juzgador, sino la ambigüedad creada por una  redacción ininteligible o por el alcance de un concepto u  oración, respecto de la resolución consignada en el  fallo. (CSJ. STC de  20 de marzo. 2013. Rad. 2013-00010-01).  

Esta  Sala ha definido el alcance de esta figura así,  

(…)  Relacionado con  la aclaración, la actuación debe limitarse a inquirir o  despejar el alcance de las frases o conceptos utilizados cuando se  prestan a vacilación o incertidumbre, siempre y cuando se  encuentren contenidos  en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella,  empero, conservando el sentido de lo explayado.  

Como  tiene sentado la Corte, «una  cosa es la falta de claridad por ininteligibilidad, confusión  o imprecisión, conceptual o idiomática, de la decisión  judicial en sí, que conduzca a una verdadera duda, y otra cosa  diferente es que el solicitante no comparta los argumentos jurídicos  y probatorios que le sirven de soporte, por supuesto que el hecho de  ser adverso el fallo o proveído para una de las partes, no es  ni puede ser motivo de aclaración».  

La  posibilidad de pedir aclaración de una providencia judicial,  por tanto, dijo en otra ocasión la Sala, «repele  cualquier ensayo por crear otra oportunidad para discernir en torno  al punto zanjado; proscrito, aparece, entonces, todo intento por  estimular de nuevo, siquiera tangencialmente, la controversia sobre  el tema examinado en precedencia»1.  (Subrayado en texto).  

Por  tanto, se insiste, solo es posible abrir paso a las solicitudes de  aclaración, cuando en las providencias existen «frases  o conceptos que  se prestan a vacilación o incertidumbre»,  en su parte resolutiva o inciden en ella.  

2.  Igualmente, según lo establecido en el artículo 287 del  Código General del Proceso, aplicable al trámite  estudiado por la remisión contenida en el canon 4º del  Decreto 306 de 1992, la sentencia es susceptible de adición  cuando «omita  resolver sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley  debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse  por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de  oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad»  

3.  Bajo los anteriores lineamientos, se observa que lo solicitando por  los accionantes resulta inviable, toda  vez que en  la decisión proferida por esta Sala se resolvieron con  suficiencia y claridad los motivos que originaron la acción de  tutela por ellos interpuesta contra la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el  Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esa ciudad.  

En  efecto, esta Sala confirmó la sentencia impugnada, luego de  establecer que no se evidenció desafuero o arbitrariedad  manifiesta en la decisión proferida por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cali el 21 de noviembre de 2022, que revelara la  vía de hecho alegada por Miguel David y Andrés Esteban  García Jaramillo y que impusiera la intervención de  esta especial jurisdicción.  

De  igual forma, se indicó que aún si se dejara de lado  ello, el amparo de todas maneras fracasaría, puesto que el  proceso penal cuestionado todavía se halla en curso, de modo  que, al no haberse proferido un pronunciamiento definitivo, los  accionantes aún podían alegar en el mismo las  inconformidades que consideraran a través de los recursos  procedentes, en sus distintas etapas.  

Como  puede verse, el reclamo de los accionantes no se edifica en ninguna  de las hipótesis para la procedencia de la aclaración  de la sentencia, pues no se evidencia la existencia de conceptos o  frases que ofrezcan verdadero motivo de duda que influyan en la  sentencia.  

3.1  Ahora, referente a la solicitud de adición  aquí formulada con fundamento en que en el fallo  constitucional de primera instancia  se omitió atender lo reclamado en la  tutela y que se encuentra estipulado en el artículo 13 de Ley  986 de 2005 referente a la agencia oficiosa, debe señalarse  que la misma debió ser expuesta en esa instancia.  

Por  otra parte, en punto a la omisión endilgada a esta Sala  respecto a la ausencia de pronunciamiento frente al auto proferido  por el Juez Segundo Penal Especializado de Cali sobre el artículo  187 de la ley 600 de 2000, es necesario indicar que el estudio en  sede de impugnación correspondió a la decisión  proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, teniendo  en cuenta, de una parte, la competencia de esta Sala en sede  constitucional y, de otra, porque en la misma fueron examinadas las  actuaciones y gestiones seguidas en la audiencia preparatoria  adelantada por el mencionado Juzgado.  

Así  las cosas, surge improcedente reabrir el debate constitucional, ya  que no se cumplen los requisitos establecidos en los artículos  285 y 287 del Código General del Proceso.  

4.  Por lo expuesto, habrá de negarse la petición invocada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto,  la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, resuelve NEGAR  la solicitud de «aclaración  y/o adición»,  de la sentencia  STC1229-2023 de 15  de febrero de 2023, presentada por Miguel David y Andrés  Esteban García Jaramillo.  

Por  secretaría, comuníquese lo aquí resuelto a la  partes e interesados a través del medio más expedito y  eficaz.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Auto de 10 de mayo de          2011, expediente 00091, auto de 27 de agosto de 2008, expediente          10599, citados en CSJ AC857-2020.      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *