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ATC202-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
ATC202-2023
Radicación n° 11001-02-04-000-2022-02523-01
(Aprobado en sesión de primero de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., primero (1°) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la solicitud de «aclaración y/o adición», de la sentencia STC1229-2023 de 15 de febrero de 2023, que presentan Miguel David y Andrés Esteban García Jaramillo, en la acción de tutela que formularon contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, con ocasión de los procesos penales nº 2020-000001 y 2022-00077.
ANTECEDENTES
1. En el trámite de la referencia, esta Sala confirmó la decisión proferida por la Sala de Casación Penal, por medio de la cual se desestimó el amparo invocado.
Los accionantes solicitan que se aclare el numeral 7 de la mencionada providencia, en el cual se indicó «Aún si se dejara de lado lo anterior, el amparo de todas maneras fracasaría, puesto que el proceso penal cuestionado todavía se halla en curso, de modo que, al no haberse proferido un pronunciamiento definitivo, los accionantes aún pueden alegar en el mismo las inconformidades que consideren a través de los recursos procedentes, en sus distintas etapas».
En ese orden, requirieron aclarar «1. ¿Qué sigue y cómo pueden ser integrados al proceso?: después de ejecutoriada la presente sentencia de tutela y de iniciarse la etapa de juicio sin revisar las nulidades solicitadas. No se entiende a qué recursos se refiere este aspecto señalado en el considerando No. 7 de la sentencia No. STC1229-2023 (…). Hecho que contrasta con los principios de: economía, celeridad, eficacia, transparencia, prevalencia del derecho sustancial y el debido proceso» y,
2. «Que le sigue al proceso penal en curso, teniendo en cuenta que no estamos solicitando revivir lo ya decidido en la presente tutela, sino que se aclare respecto del considerando siete (7) del fallo de esta tutela, porque esperar a integrar aspectos relevantes de la litis, teniendo en cuenta que se impone una justicia pronta y eficaz bajo el debido proceso».
Igualmente requirieron la adición de la sentencia, porque se omitió atender lo reclamado en la tutela y que se encuentra estipulado en el artículo 13 de Ley 986 de 2005 referente a la agencia oficiosa, pues en su criterio, «el fallo de primera instancia adolece de legalidad porque la abogada si estaba legitimada para interponer la tutela», y, porque además, afirman que se omitió hacer referencia al artículo 187 de la Ley 600 de 2000, en relación con el auto del Juez Segundo Penal Especializado de Cali, ya que al estar interpuestos los recursos no quedó ejecutoriado, hecho que dejaba en «firme la solicitud del recurso de queja».
CONSIDERACIONES
1. En virtud de lo previsto en el artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable al trámite de la tutela por la remisión contenida en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, la sentencia es susceptible de aclaración «cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. (Se resalta).
La jurisprudencia ha establecido que lo llamado a aclararse es lo que aparece oscuro o dudoso y en concreto, se trata de los conceptos o frases que generen un serio motivo de incertidumbre, de ahí que por ese medio no sea posible atender las inquietudes que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del juzgador, sino la ambigüedad creada por una redacción ininteligible o por el alcance de un concepto u oración, respecto de la resolución consignada en el fallo. (CSJ. STC de 20 de marzo. 2013. Rad. 2013-00010-01).
Esta Sala ha definido el alcance de esta figura así,
(…) Relacionado con la aclaración, la actuación debe limitarse a inquirir o despejar el alcance de las frases o conceptos utilizados cuando se prestan a vacilación o incertidumbre, siempre y cuando se encuentren contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella, empero, conservando el sentido de lo explayado.
Como tiene sentado la Corte, «una cosa es la falta de claridad por ininteligibilidad, confusión o imprecisión, conceptual o idiomática, de la decisión judicial en sí, que conduzca a una verdadera duda, y otra cosa diferente es que el solicitante no comparta los argumentos jurídicos y probatorios que le sirven de soporte, por supuesto que el hecho de ser adverso el fallo o proveído para una de las partes, no es ni puede ser motivo de aclaración».
La posibilidad de pedir aclaración de una providencia judicial, por tanto, dijo en otra ocasión la Sala, «repele cualquier ensayo por crear otra oportunidad para discernir en torno al punto zanjado; proscrito, aparece, entonces, todo intento por estimular de nuevo, siquiera tangencialmente, la controversia sobre el tema examinado en precedencia»1. (Subrayado en texto).
Por tanto, se insiste, solo es posible abrir paso a las solicitudes de aclaración, cuando en las providencias existen «frases o conceptos que se prestan a vacilación o incertidumbre», en su parte resolutiva o inciden en ella.
2. Igualmente, según lo establecido en el artículo 287 del Código General del Proceso, aplicable al trámite estudiado por la remisión contenida en el canon 4º del Decreto 306 de 1992, la sentencia es susceptible de adición cuando «omita resolver sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad»
3. Bajo los anteriores lineamientos, se observa que lo solicitando por los accionantes resulta inviable, toda vez que en la decisión proferida por esta Sala se resolvieron con suficiencia y claridad los motivos que originaron la acción de tutela por ellos interpuesta contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esa ciudad.
En efecto, esta Sala confirmó la sentencia impugnada, luego de establecer que no se evidenció desafuero o arbitrariedad manifiesta en la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali el 21 de noviembre de 2022, que revelara la vía de hecho alegada por Miguel David y Andrés Esteban García Jaramillo y que impusiera la intervención de esta especial jurisdicción.
De igual forma, se indicó que aún si se dejara de lado ello, el amparo de todas maneras fracasaría, puesto que el proceso penal cuestionado todavía se halla en curso, de modo que, al no haberse proferido un pronunciamiento definitivo, los accionantes aún podían alegar en el mismo las inconformidades que consideraran a través de los recursos procedentes, en sus distintas etapas.
Como puede verse, el reclamo de los accionantes no se edifica en ninguna de las hipótesis para la procedencia de la aclaración de la sentencia, pues no se evidencia la existencia de conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda que influyan en la sentencia.
3.1 Ahora, referente a la solicitud de adición aquí formulada con fundamento en que en el fallo constitucional de primera instancia se omitió atender lo reclamado en la tutela y que se encuentra estipulado en el artículo 13 de Ley 986 de 2005 referente a la agencia oficiosa, debe señalarse que la misma debió ser expuesta en esa instancia.
Por otra parte, en punto a la omisión endilgada a esta Sala respecto a la ausencia de pronunciamiento frente al auto proferido por el Juez Segundo Penal Especializado de Cali sobre el artículo 187 de la ley 600 de 2000, es necesario indicar que el estudio en sede de impugnación correspondió a la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, teniendo en cuenta, de una parte, la competencia de esta Sala en sede constitucional y, de otra, porque en la misma fueron examinadas las actuaciones y gestiones seguidas en la audiencia preparatoria adelantada por el mencionado Juzgado.
Así las cosas, surge improcedente reabrir el debate constitucional, ya que no se cumplen los requisitos establecidos en los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso.
4. Por lo expuesto, habrá de negarse la petición invocada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve NEGAR la solicitud de «aclaración y/o adición», de la sentencia STC1229-2023 de 15 de febrero de 2023, presentada por Miguel David y Andrés Esteban García Jaramillo.
Por secretaría, comuníquese lo aquí resuelto a la partes e interesados a través del medio más expedito y eficaz.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Auto de 10 de mayo de 2011, expediente 00091, auto de 27 de agosto de 2008, expediente 10599, citados en CSJ AC857-2020.