Asistente Jurídico Inteligente
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ATC201-2023
MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ
Magistrado Ponente
ATC201-2023
Radicación n.° 68679-22-14-000-2022-00058-01
(Aprobado en sesión de primero de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., primero (1º) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la solicitud de adición, aclaración y corrección formulada por la Gobernación de Santander – Dirección de Talento Humano, respecto de la sentencia STC1178-2023 proferida el 15 de febrero de 2023, en la acción de tutela que promovió contra los Juzgados Civil del Circuito y Segundo Promiscuo Municipal de Puente Nacional.
ANTECEDENTES
1. La entidad territorial manifestó que «hubo indebida valoración del defecto atacado», porque no existió pronunciamiento alguno respecto del abuso del incidente de desacato mediante el cual la señora Fanny Tovar Pineda insiste en mantenerse vinculada de manera vitalicia al cargo asignado.
También refirió que, se cumplieron todos los lineamientos exigidos para notificar a la señora Fanny Tovar Pineda de la terminación de su provisionalidad, la cual fue motivada por una «causal objetiva, esto es; la llegada de la correspondiente lista de elegibles], previo proceso de selección, por lo que su salida del puesto o empleo de funcionaria pública, de trabajo es totalmente legal y ajustada a Derecho».
CONSIDERACIONES
1. En virtud de lo previsto en los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso, aplicables al trámite de la acción de tutela por la remisión contenida en el artículo 4° del Decreto 306 de 19921, la sentencia es susceptible de,
i) Aclaración «cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. (Se subraya).
ii) Adición cuando «omita resolver sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.»
iii) Corrección cuando «se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.» (Se subraya).
2. La jurisprudencia, ha dicho que lo llamado a aclararse es lo que aparece oscuro o dudoso, de ahí que por ese medio no sea posible atender las inquietudes que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del juzgador, sino la ambigüedad creada por una redacción ininteligible o por el alcance de un concepto u oración, respecto de la resolución consignada en el fallo2.
3. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala advierte que lo solicitado no está llamado a prosperar, toda vez que en la parte resolutiva de la sentencia no existen frases o conceptos que generen duda, además se abordó íntegramente el problema jurídico planteado, y se expusieron de manera puntual las razones que motivaron la confirmación del fallo de primera instancia, tras apreciar que no se configuraban ninguno de los supuestos necesarios para la procedencia de acciones de tutela frente a decisiones del mismo linaje, y porque la accionante debió actuar dentro de un término prudencial, esto es, no superior a seis (6) meses.
4. Por lo expuesto, se negará la petición de la accionante.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la petición de aclaración, adición y corrección de la sentencia STC1178-2023 proferida el 15 de febrero de 2023, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Por Secretaría, comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y eficaz, de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015.
2 CSJ STC de 20 de marzo. 2013. Rad. 2013-00010-01