ATC201 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC201-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMAN ALVAREZ  

Magistrado  Ponente  

ATC201-2023  

Radicación  n.° 68679-22-14-000-2022-00058-01  

(Aprobado  en sesión de primero de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., primero (1º) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la  solicitud de adición, aclaración y corrección  formulada por la Gobernación  de Santander – Dirección de Talento Humano, respecto  de la sentencia STC1178-2023 proferida el 15 de febrero de 2023,  en la  acción de tutela que promovió contra los Juzgados Civil  del Circuito y Segundo Promiscuo Municipal de Puente Nacional.  

ANTECEDENTES  

1. La entidad  territorial manifestó que «hubo  indebida valoración del defecto atacado»,  porque no existió pronunciamiento alguno respecto del abuso  del incidente de desacato mediante el cual la señora Fanny  Tovar Pineda insiste en mantenerse vinculada de manera vitalicia al  cargo asignado.  

También  refirió que, se cumplieron todos los lineamientos exigidos  para notificar a la señora Fanny Tovar Pineda de la  terminación de su provisionalidad, la cual fue motivada por  una «causal  objetiva, esto es; la llegada de la correspondiente lista de  elegibles], previo proceso de selección, por lo que su salida  del puesto o empleo de funcionaria pública, de trabajo es  totalmente legal y ajustada a Derecho».  

CONSIDERACIONES  

1. En  virtud de lo previsto en los artículos 285, 286 y 287 del  Código General del Proceso, aplicables al trámite de la  acción de tutela por la remisión contenida en el  artículo 4° del Decreto 306 de 19921,  la sentencia es susceptible de,  

i)  Aclaración  «cuando contenga conceptos o frases que  ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén  contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.  (Se subraya).  

ii)  Adición  cuando «omita  resolver sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley  debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse  por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de  oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.»   

iii)  Corrección cuando «se  haya incurrido en error  puramente aritmético  puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier  tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.» (Se  subraya).  

   

2. La  jurisprudencia, ha dicho que lo llamado a aclararse es lo que aparece  oscuro o dudoso, de ahí que por ese medio no sea posible  atender las inquietudes que las partes aleguen acerca de la  oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del juzgador,  sino la ambigüedad creada por una redacción ininteligible  o por el alcance de un concepto u oración, respecto de la  resolución consignada en el fallo2.  

3.  Teniendo en  cuenta lo anterior, la  Sala advierte que lo solicitado no está llamado a prosperar,  toda vez que en la parte resolutiva de la sentencia no existen frases  o conceptos que generen duda, además se abordó  íntegramente el problema jurídico planteado, y se  expusieron  de manera puntual las razones que motivaron la confirmación  del fallo de primera instancia, tras apreciar que no se configuraban  ninguno de los supuestos necesarios para la procedencia de acciones  de tutela frente a decisiones del mismo linaje, y porque la  accionante debió actuar dentro de un término  prudencial, esto es, no superior a seis (6) meses.      

   

   

4.  Por lo expuesto, se negará la petición de la  accionante.   

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley  RESUELVE  

PRIMERO: NEGAR  la petición de aclaración, adición y corrección  de la sentencia STC1178-2023 proferida  el 15 de febrero de 2023,  de  conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.  

SEGUNDO: Por  Secretaría, comuníquese lo aquí resuelto a las  partes por el medio más expedito y eficaz, de conformidad con  lo previsto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Artículo 2.2.3.1.1.3.          del Decreto 1069 de 2015.  

2          CSJ STC de 20 de marzo. 2013. Rad. 2013-00010-01      

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