ATC200 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC200-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

ATC200-2023  

Radicación  n.° 68001-22-13-000-2023-00026-01  

(Aprobado  en sesión de primero de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., primero (1°) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

Correspondería  decidir la impugnación que  se formuló frente al fallo proferido el 3 de febrero de 2023  por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela que promovió  Juan1,  quien obra en nombre propio y en representación de su menor  hija, contra el Juzgado Séptimo de Familia de esta localidad;  si no fuera porque la Corte observa que en el trámite de la  primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta  lo actuado.  

ANTECEDENTES  

1.  El  promotor reclamó la protección de las garantías  a «tener  una familia y no ser separada de ella, a una vida libre de violencia,  a la protección y cuidado»  de su menor hija, que  dice vulneradas por la sede judicial acusada, por lo que pidió  que se revoque «la  sentencia… del 5 de septiembre de 2022 y en su lugar [se  dicte] una en derecho»;  se asigne «provisionalmente  la custodia a [él] o a [su] familia»;  y que se aparte «a  la Juez 7 de Familia del… proceso… y [se asigne] un  juez imparcial y sin sesgos de género»  .  

2.  Son hechos relevantes para la definición del presente asunto:  

2.1.        Juan  promovió  demanda de modificación de custodia y regulación de  visitas contra Mariana, respecto de su hija Elena.  

2.2.  Mediante sentencia de 4 de agosto de 2020, se modificó la  referida custodia, en el sentido de establecer que dicha potestad  «sería  ejercida de manera compartida»  entre los progenitores; se precisó, además, que «el  cuidado personal de la menor… estaría a cargo de la  madre»,  se regularon visitas y se ordenó «acompañamiento  terapéutico familiar de la triada padre-madre-hija».  

2.3.  Al considerar que dicha determinación comprometía sus  garantías fundamentales y las de su hija, Juan promovió  una primera acción de tutela, concediéndose el  resguardo de los derechos fundamentales de la menor por esta  Corporación, en sede de impugnación, mediante sentencia  del 18 de marzo de 2021 (STC2717-2021), por lo que se ordenó a  la sede judicial acusada «dejar  sin efectos la providencia de 4 de agosto de 2020, y en su lugar,  emitir un nuevo pronunciamiento conforme a las consideraciones aquí  expuestas, adoptando las medidas preventivas que estime necesarias en  aras de evitar riesgos prohibidos a la menor mencionada».  

2.4.  Tras dejar sin efectos el referido fallo, la sede judicial accionada  decretó la práctica de algunas pruebas y,  posteriormente, a través de sentencia del 5 de septiembre de  2022 (aclarada con proveído del 7 de octubre de 2022), negó  la modificación de custodia reclamada, reguló visitas  y, entre otras determinaciones, ordenó «acompañamiento  terapéutico familiar de la triada padre-madre-hija»,  disponiendo que los costos serían asumidos por cada uno de los  progenitores y los de la terapia de la menor por partes iguales entre  ellos.  

2.5.  Al considerar que el despacho judicial accionado incumplió el  mandato del juez constitucional, Juan promovió incidente de  desacato, que desestimó la Sala Civil-Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante determinación  del 30 de noviembre de 2022.  

2.7.  Agregó que el estrado accionado omitió valorar el  maltrato del que ha sido víctima la niña por parte de  su progenitora, conforme él se lo ha puesto de presente; que  «la  madre siguió incumpliendo el régimen de visitas al  punto de no haber permitido que la niña saliera del país  a [visitarlo], ni que se comunicara [con él] el día 31  de diciembre»,  lo que puso en conocimiento del juzgado, sin que adelantara ninguna  actuación; y que no se acogieron en el fallo criticado «las  directrices internaciones y nacionales que le dio la Corte Suprema de  Justicia en su sentencia 2717/21».  

2.8.  También destacó que el litigió fue decidido «sin  tener en cuenta la perspectiva de género, o con una  perspectiva errada, discriminando[lo]… al ver que [tiene]  todas las competencias de parentalidad y sin evaluar las de la madre  y a pesar de todas las evidencias de maltrato infantil y obstrucción  parental por parte de [ella], le asigna la custodia».  

3.  Admitida la  acción,  se allegaron las siguientes respuestas:  

3.1.  La  Procuraduría  61 judicial II de Bucaramanga manifestó que «se  atiene a lo que se acredite en el trámite de la presente  acción y a la información obrante a instancias del  Juzgado [criticado]».  

3.2.  El Juzgado Séptimo de Familia de esa ciudad rindió  informe sobre las actuaciones que adelantó en el juicio  criticado.  

3.3.  Mariana (demandada en el proceso criticado) precisó que, «…  [Juan] y su hermana [la] han acusado durante estos más de 4  años de separación, se tienen muchas verificaciones de  derechos en donde [la] dejan a [ella] como total garante de los  derechos de [su] hija y siempre se ha demostrado [su] inocencia…».  Por lo demás, defendió la legalidad del proceso atacado  y pidió negar el amparo.  

4.  El a  quo constitucional  denegó el amparo, toda vez que, de un lado, «la  inconformidad que se deriva del supuesto incumplimiento de la  sentencia emitida por la Corte Suprema en el marco de la tutela  STC2717-2021, debe ser discutida al interior del trámite  incidental de desacato»;  y, por otra parte, porque «no  se aprecia que los asertos del tutelante, en relación con la  presunta violencia ejercida por la madre en contra de la humanidad de  la niña…, estén respaldados probatoriamente».  

5.  La  anterior determinación fue impugnada por la parte accionante,  quien insistió en que, en la sentencia cuestionada, se  desconocieron «los  aspectos y lineamientos dados por la… Corte Suprema de  Justicia en sentencia de tutela STC2717-2021, para tomar ese nuevo  fallo en pro de los derechos de [su] hija»;  y que este ruego resultaba procedente «por  la precariedad en la investigación y análisis por parte  de la falladora del incidente sobre las explicaciones y fundamentos  del mismo».  

Por  lo demás, reiteró sus alegaciones iniciales, enfiladas  a cuestionar la valoración probatoria realizada por el juzgado  accionado en el fallo objeto de censura constitucional.  

CONSIDERACIONES  

1.  Del relato fáctico expuesto en el escrito de amparo se  desprende, sin asomo de duda, la falta de competencia de esta  Corporación para decidir la impugnación del presente  asunto, pues el auxilio constitucional involucra, entre otras  actuaciones, la decisión adoptada el 30 de noviembre de la  anualidad pasada, a través del cual la Sala Civil-Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga decidió  «no  aperturar el incidente de desacato»  que promovió Juan, por el supuesto incumplimiento de la orden  de amparo que dictó esta Corporación en el fallo de  tutela de 18 de marzo de 2021 (STC2717-2021);  pues, en sentir del quejoso, su reclamo debió prosperar, por  cuanto el juzgado de familia involucrado no acató plenamente  el prenotado mandato.  

Así  las cosas, es claro que el reclamo involucra directamente a la  prenombrada Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bucaramanga, toda vez que fue dicha sede judicial la que  profirió el citado auto de 30 de noviembre de 2022.  

Entonces,  comoquiera que la supuesta vía de hecho en que se incurrió,  según el tutelante, tuvo lugar porque el juzgado convocado no  dio estricto cumplimiento al fallo de tutela de 18 de marzo de 2021,  queja que desechó el mencionado Tribunal en la citada  providencia de 30 de noviembre pasado,  es evidente que la queja constitucional involucra  esta última decisión (de 30 de noviembre de 2022), por  lo que el referido colegiado debía ser vinculado por pasiva,  lo que impedía que resolviera válidamente la  salvaguarda, debiendo conocer de la acción de tutela, en  primera instancia, la Sala de Casación Civil de esta  Corporación, conforme a lo previsto en el numeral 2º del  artículo 2.2.3.1.2.1. del decreto 1069 de 20152,  modificado por el artículo 1º del decreto 333 de 2021,  norma vigente al momento de la interposición del resguardo (23  de marzo de 2021).  

En  un caso de similares contornos, la Sala dijo que:  

No  obstante que la acción va dirigida contra el estrado que  conoce del proceso…memorado en primer grado, la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta  se pronunció en ese asunto …Por  ello, no queda duda alguna que los supuestos sobre los cuales se  cimienta la reclamación comprenden tanto al funcionario del  circuito como a su superior funcional, en la medida en que éste  último Cuerpo Colegiado como se dijo tuvo injerencia en el  caso ahora debatido al decidir la suerte de la alzada propuesta por  la demandante (CSJ  ATC, 7 jun 2012, rad. 00066-01;  reiterado en ATC438-2015, 7  feb. 2015, rad. 02190-01).  

2.  En  consecuencia, el fallo proferido en este trámite por la Sala  Civil-Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga está  viciado de nulidad, por falta de competencia, de acuerdo al artículo  16 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos de  tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306  de 1992.  

Al  respecto ha señalado esta Colegiatura que:  

El  fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para  tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a  partir de la entrada en vigencia del Código General del  Proceso, constituye una decisión «nula», la que se  torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia  por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el  inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto  adjetivo3,  por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está  obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la  cual resulta aplicable al trámite de la acción de  tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306  de 1992. (Criterio  expuesto en CSJ ATC1396-2016; reiterado, entre muchos otros, en  ATC1684-2016, ATC1686-2016 y ATC2521-2016).  

3.  Por otro lado, en  torno a la facultad para declarar «nulidades»  a partir de las reglas fijadas en el Decreto 1983 de 2017,  recientemente esta Corporación precisó que:  

3.  La  situación descrita permite  la aplicación del canon 138 del  Código General del Proceso,  en  lo  referente  a  los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma  extensiva  a la acción de tutela en virtud de lo consagrado  en el  artículo 4°  del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el  cual alude  a  los  principios generales del Estatuto Procesal Civil  para  la interpretación de los  preceptos regulatorios de  dicho trámite, en cuanto  no contraríe  sus  propias disposiciones.  

4.  Bajo la égida del Decreto 1382 de 2000 la Sala, con argumentos  que hoy, en vigencia del aludido Decreto 1983 de 2017, reitera, ha  discrepado de la tesis prohijada por la Corte Constitucional y, en  ese sentido, tiene ocasión de puntualizar:  

“(…)  respecto  a que los jueces ‘no están facultados para declararse  incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con  base en la aplicación o interpretación de las reglas de  reparto del Decreto 1382 de 2000’ el cual ‘(…) en  manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o  corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se  declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela,  puesto que las reglas en él contenidas son meramente de  reparto (…), [pues para esta Corporación el aludido  Decreto]  reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a  la competencia para conocer de la acción de tutela y, por  supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces  competentes”.  

“[Por  lo tanto,] “(…) aunque  el trámite del amparo se rige por los principios de  informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está   indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso  (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la  administración de justicia, de donde, ‘según  la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de  tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma  no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el  pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se  relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al  debido proceso” (Auto 304 A de 2007),  ‘el cual establece  que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al  acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con  observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’  (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)”  (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 2009-00083-01) (criterio  expuesto en ATC298-2018, 31 ene., rad. 2017-00314-01).  

4.  En atención a lo expuesto, se dispondrá la remisión  de la queja a la Presidencia de la Sala de Casación Civil de  esta Corte, para que sea asignada de  acuerdo con el reparto, por ser la competente para resolver, en  primera instancia, el reclamo constitucional.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil,  resuelve:  

1.  Declarar la nulidad de  todo lo actuado por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial del Bucaramanga en la presente acción de  tutela, sin perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas, en los  términos del artículo 138 del Código General del  Proceso.  

2.  En consecuencia, remitir de inmediato el expediente a la Secretaría  de la Sala de Casación Civil de esta Corporación para  que efectúe el reparto respectivo, tendiente a que  se imprima el trámite de rigor.  

3.  Comunicar lo aquí resuelto a los interesados mediante  telegrama y líbrense las demás comunicaciones  pertinentes.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          De          conformidad con el artículo primero del acuerdo 034 de 2021          de esta Sala, se remplazarán los nombres de los          intervinientes, para proteger la intimidad de la menor involucrada          en el presente asunto.  

2          «Artículo          2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela.          Para          los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de          1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención,          los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación          o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o          donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:          (…) 2. Las acciones de tutela que se interpongan contra          cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden          nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera          instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría…».  

3          «artículo          16. Prorrogabilidad          e improrrogabilidad          de la jurisdicción y la competencia.          La          jurisdicción y la          competencia por los factores          subjetivo y funcional          son improrrogables.          Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta          de jurisdicción o la falta de competencia por los factores          subjetivo o funcional, lo          actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere          proferido que será nula,          y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo          actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción          o de competencia será nulo».          [Se subrayó]  

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