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STC2450-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC2450-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-00921-00
(Aprobado en sesión del quince de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la tutela que General Fire Control S.A. interpuso contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 18 del Circuito de esa misma especialidad y ciudad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el ejecutivo con radicado n° 110013103018-2019-00056-02.
ANTECEDENTES
1. Del escrito de tutela se extrae que la accionante pretende que se deje sin efectos el auto que confirmó la negativa de terminación del proceso por desistimiento tácito.
En sustento, adujo ser ejecutada en el litigio objeto de revisión en el que se dictó sentencia que ordenó seguir adelante la ejecución. Relató que, tras la inactividad de la parte actora –por más de 2 años- solicitó la terminación del proceso, sin éxito (26 may. 2022); por tal razón apeló, pero el tribunal confirmó la decisión de no dar por culminado el litigio tras comprobar la realización de distintas actuaciones (19 dic. 2023). De esta última decisión derivó la lesión a sus derechos fundamentales pues consideró que la magistratura erró al apreciar las circunstancias fácticas y probatorias que rodearon el caso concreto.
CONSIDERACIONES
El amparo será denegado porque la decisión cuestionada, al margen de que se comparta, no luce antojadiza o irracional en relación con la situación fáctica y probatoria conocida por la magistratura accionada.
En efecto, para tomar la decisión que se critica, el tribunal inició por precisar que en el caso concreto se había emitido sentencia, razón por la que el término de inactividad que debía acreditarse para el éxito de la petición de la ejecutada debía superar los 2 años.
En seguida, recordó las actividades recopiladas por el juez de primer grado con las cuales consideró desvirtuada la afirmación de la ejecutada, según la cual, la última actuación en la disputa se había surtido en enero de 2020.
En particular, destacó que el 21 de enero de 2021 la parte ejecutada designara un apoderado judicial y solicitara copia del expediente, lo cual fue resuelto mediante auto de 2 de febrero de ese mismo año. Resaltó que el 15 de febrero siguiente el mandatario de la pasiva solicitara nuevamente el envío del paginario o, en su defecto, el acceso físico respectivo.
Agregó que el 10 de marzo de 2021 se solicitó la aplicación del «numeral 1º del artículo 317 del CGP., frente a la cautela contenida en el despacho comisorio No. 62 del 21 de octubre de 2019», lo cual se resolvió en proveído de 19 de agosto de 2021.
Relievó que la parte ejecutante elevara memorial el 13 de octubre de 2021 en el que informó sobre «la renuncia al poder y la subrogación de la obligación», lo que fue objeto de pronunciamiento judicial el 29 de noviembre de esa anualidad. Al respecto, advirtió que la pasiva «formuló recurso de reposición, siendo definido por auto del 4 de mayo de 2022 y por auto de la misma fecha, al haberse adosado la documentación que sostenía la subrogación y la renuncia al mandato del abogado de la parte actora, aceptó la subrogación y reconoció personería al nuevo abogado».
Adicionalmente, la magistratura convocada llamó la atención sobre distintas actuaciones acaecidas en el cuaderno de medidas cautelares «con posterioridad al 17 de enero de 2020»; en concreto:
«a) Información acercada sobre remanentes solicitados con anterioridad; la petición impetrada por el ejecutado de corrección de la constancia secretarial del 02 de marzo de 2021; y oficio para el embargo de remanentes.
b) Auto del 19 de agosto 2021 que se pronunció sobre los escritos anteriores.
c) Comunicaciones que solicitan el embargo de dineros, la prelación legal de créditos y embargo de remanentes.
d) Auto del 26 de mayo de 2022, que no dio trámite a la solicitud efectuada por Katy Ortega Maldonado por falta de acreditación de su interés, y dispuso, tener en cuenta en la oportunidad procesal pertinente lo correspondiente a los embargos peticionados por otros despachos judiciales.»
Enfatizó que a pesar de que «el extremo ejecutante no desplegó un significativo número de actuaciones» luego de la emisión del auto que aprobó la liquidación de costas (17 ene. 2020), lo cierto era que se acreditaron algunas actividades «enrutadas a la corrección del despacho comisorio y a la expedición del oficio que comunica la medida de embargo sobre el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria número 50S-218063», las cuales consideró «idóneas» para impulsar el litigio.
Finalmente, llamó la atención sobre «el memorial para la corrección del despacho comisorio “para realizar la diligencia de secuestro del inmueble identificado con Folio de matrícula Nro. 156-69539” y de elaboración del “oficio de embargo del inmueble identificado con Folio de Matricula Nro. 50S-218063 medida que se encuentra decretada en auto del 28 de junio de 2019”» que fue elevado el 29 de octubre de 2021, en virtud del cual, se generó un pronunciamiento el 29 del mes siguiente. Decisión que fue «objeto de recurso de reposición y en subsidio apelación por el ejecutado; sin modificarse lo resuelto y negándose la alzada, por auto del 04 de mayo de 2022».
Luego de lo cual concluyó que:
«Al no sufrir cambios la providencia del 29 de noviembre de 2021, debe aceptarse que para esa data estaban en marcha solicitudes que conciernen exclusivamente a la aprehensión de bienes, que repercuten en la búsqueda de activos que puedan satisfacer al acreedor; por lo que, el lapso normativo no llegó a consolidarse y menos aún, en la forma que itera el recurrente.»
Fíjese entonces que lo que llevó al Tribunal a confirmar la denegación de terminación del proceso por desistimiento tácito fue la corroboración de distintas actividades tendientes a obtener la materialización de la sentencia y otras tantas que impidieron colegir la existencia de un juicio inactivo; raciocinios que, independientemente de que se compartan, no lucen irracionales o antojadizos.
Lo expuesto, pone en evidencia que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC10939-2021).
En definitiva, como quiera que la decisión cuestionada descansa sobre un discernimiento razonable respecto del panorama conocido por las agencias judiciales accionadas, no queda alternativa distinta a denegar el resguardo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve NEGAR la tutela instada por General Fire Control S.A.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
(Ausencia justificada)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS