STC2450 2023

MARZO

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STC2450-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC2450-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-00921-00  

(Aprobado  en sesión del quince de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

Se  resuelve la tutela que General  Fire Control S.A. interpuso  contra  la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y  el Juzgado 18 del Circuito de esa misma especialidad y ciudad,  extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el ejecutivo  con radicado n° 110013103018-2019-00056-02.  

ANTECEDENTES  

1.  Del escrito de tutela se extrae que la accionante pretende que se  deje sin efectos el auto que confirmó la negativa de  terminación del proceso por desistimiento tácito.  

En  sustento, adujo ser ejecutada en el litigio objeto de revisión  en el que se dictó sentencia que ordenó seguir adelante  la ejecución. Relató que, tras la inactividad de la  parte actora –por  más de 2 años- solicitó  la terminación del proceso, sin éxito (26 may. 2022);  por tal razón apeló, pero el tribunal confirmó  la decisión de no dar por culminado el litigio tras comprobar  la realización de distintas actuaciones (19 dic. 2023). De  esta última decisión derivó la lesión a  sus derechos fundamentales pues consideró que la magistratura  erró al apreciar las circunstancias fácticas y  probatorias que rodearon el caso concreto.  

CONSIDERACIONES  

El  amparo será denegado porque la decisión cuestionada, al  margen de que se comparta, no luce antojadiza o irracional en  relación con la situación fáctica y probatoria  conocida por la magistratura accionada.  

En  efecto, para tomar la decisión que se critica, el tribunal  inició por precisar que en el caso concreto se había  emitido sentencia, razón por la que el término de  inactividad que debía acreditarse para el éxito de la  petición de la ejecutada debía superar los 2 años.  

En  seguida, recordó las actividades recopiladas por el juez de  primer grado con las cuales consideró desvirtuada la  afirmación de la ejecutada, según la cual, la última  actuación en la disputa se había surtido en enero de  2020.  

En  particular, destacó que el 21 de enero de 2021 la parte  ejecutada designara un apoderado judicial y solicitara copia del  expediente, lo cual fue resuelto mediante auto de 2 de febrero de ese  mismo año. Resaltó que el 15 de febrero siguiente el  mandatario de la pasiva solicitara nuevamente el envío del  paginario o, en su defecto, el acceso físico respectivo.  

Agregó  que el 10 de marzo de 2021 se solicitó la aplicación  del «numeral  1º del artículo 317 del CGP., frente a la cautela  contenida en el despacho comisorio No. 62 del 21 de octubre de 2019»,  lo cual se resolvió en proveído de 19 de agosto de  2021.  

Relievó  que la parte ejecutante elevara memorial el 13 de octubre de 2021 en  el que informó sobre «la  renuncia al poder y la subrogación de la obligación»,  lo que fue objeto de pronunciamiento judicial el 29 de noviembre de  esa anualidad. Al respecto, advirtió que la pasiva «formuló  recurso de reposición, siendo definido por auto del 4 de mayo  de 2022 y por auto de la misma fecha, al haberse adosado la  documentación que sostenía la subrogación y la  renuncia al mandato del abogado de la parte actora, aceptó la  subrogación y reconoció personería al nuevo  abogado».  

Adicionalmente,  la magistratura convocada llamó la atención sobre  distintas actuaciones acaecidas en el cuaderno de medidas cautelares  «con  posterioridad al 17 de enero de 2020»;  en concreto:  

«a)  Información acercada sobre remanentes solicitados con  anterioridad; la petición impetrada por el ejecutado de  corrección de la constancia secretarial del 02 de marzo de  2021; y oficio para el embargo de remanentes.  

b)  Auto del 19 de agosto 2021 que se pronunció sobre los escritos  anteriores.  

c)  Comunicaciones que solicitan el embargo de dineros, la prelación  legal de créditos y embargo de remanentes.  

d)  Auto del 26 de mayo de 2022, que no dio trámite a la solicitud  efectuada por Katy Ortega Maldonado por falta de acreditación  de su interés, y dispuso, tener en cuenta en la oportunidad  procesal pertinente lo correspondiente a los embargos peticionados  por otros despachos judiciales.»  

Enfatizó  que a pesar de que «el  extremo ejecutante no desplegó un significativo número  de actuaciones» luego  de la emisión del auto que aprobó la liquidación  de costas (17 ene. 2020), lo cierto era que se acreditaron algunas  actividades «enrutadas  a la corrección del despacho comisorio y a la expedición  del oficio que comunica la medida de embargo sobre el bien inmueble  identificado con matrícula inmobiliaria número  50S-218063»,  las cuales consideró «idóneas»  para  impulsar el litigio.  

Finalmente,  llamó la atención sobre «el  memorial para la corrección del despacho comisorio “para  realizar la diligencia de secuestro del inmueble identificado con  Folio de matrícula Nro. 156-69539” y de elaboración  del “oficio de embargo del inmueble identificado con Folio de  Matricula Nro. 50S-218063 medida que se encuentra decretada en auto  del 28 de junio de 2019”» que  fue elevado el 29 de octubre de 2021, en virtud del cual, se generó  un pronunciamiento el 29 del mes siguiente. Decisión que fue  «objeto  de recurso de reposición y en subsidio apelación por el  ejecutado; sin modificarse lo resuelto y negándose la alzada,  por auto del 04 de mayo de 2022».  

Luego  de lo cual concluyó que:  

«Al  no sufrir cambios la providencia del 29 de noviembre de 2021, debe  aceptarse que para esa data estaban en marcha solicitudes que  conciernen exclusivamente a la aprehensión de bienes,  que repercuten en la búsqueda de activos que puedan satisfacer  al acreedor; por lo que, el lapso normativo no llegó a  consolidarse y  menos aún, en la forma que itera el recurrente.»  

Fíjese  entonces que lo que llevó al Tribunal a confirmar la  denegación de terminación del proceso por desistimiento  tácito fue la corroboración de distintas actividades  tendientes a obtener la materialización de la sentencia y  otras tantas que impidieron colegir la existencia de un juicio  inactivo; raciocinios que, independientemente de que se compartan, no  lucen irracionales o antojadizos.  

Lo  expuesto, pone en evidencia que lo que en realidad existe en el  presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la  apreciación de las circunstancias que rodearon el caso  concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna  inviable el ruego en tanto no se puede «imponer  al fallador una determinada interpretación de las normas  procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una  específica valoración probatoria, a efectos de que su  raciocinio coincida con el de las partes»  (STC10939-2021).  

En  definitiva, como quiera que la decisión cuestionada descansa  sobre un discernimiento razonable respecto del panorama conocido por  las agencias judiciales accionadas, no queda alternativa distinta a  denegar el resguardo.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución,  resuelve  NEGAR  la  tutela instada por General  Fire Control S.A.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

(Ausencia  justificada)  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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