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STC2449-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC2449-2023
Radicación n.° 11001-02-04-000-2023-00006-01
(Aprobado en sesión de quince de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la impugnación formulada por María Stella Cuadros Chain frente al fallo proferido el 19 de enero de 2023, por la Sala de Casación Penal de esta Corporación dentro de la acción de tutela por ella promovida contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, trámite al que se vincularon los Juzgados Trece Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de esa ciudad, así como a las partes e intervinientes del asunto en el que se origina la presente queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La accionante reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, supuestamente conculcado por la autoridad encausada, en los trámites penales que ésta adelantó en el marco del proceso con radicado No. 050016000248-2017-06405 (N.I. 2018-202585).
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:
2.1. Contra María Stella Cuadros Chain, se adelantó proceso penal por el delito de prevaricato por acción, por haber proferido, en su calidad de Procuradora Regional de Antioquia, una decisión dentro del proceso disciplinario rad. IUS 2015-27029, para la cual no tenía competencia, en razón a que respecto de la responsabilidad disciplinaria de los sujetos allí investigados ya se había agotado la primera instancia, de modo que era el superior jerárquico el competente para fallar el recurso de apelación y realizar las correcciones pertinentes sobre la decisión emitida.
2.2. Por los anteriores hechos, el Juzgado Trece Penal del Circuito de Medellín, mediante sentencia proferida el 25 de junio de 2020, la condenó por el delito de abuso de función pública. Decisión confirmada el 15 de septiembre de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
La accionante manifestó que, esta última decisión fue notificada únicamente a su defensor de ese momento, y aquel profesional del derecho dejó vencer el término de ley sin la interposición del recurso extraordinario de casación.
2.3. Cuadros Chain acudió al mecanismo de amparo el 11 de enero de 2023, con fundamento en que, fue imputada y acusada por el delito de prevaricato por acción, sin embargo, en la sentencia condenatoria se varió la calificación y condenó por el punible de abuso de función pública, decisión que desconoce los artículos 6,9, 10 y 12 de la Ley 599 de 2000. A su juicio, si los jueces de instancia no encontraron acreditado el delito por el que fue acusada, debieron proferir sentencia absolutoria.
2.4. Por lo mencionado, el apoderado de la accionante solicitó dejar sin efecto la providencia de 15 de septiembre de 2021, mediante la cual se confirmó la condena a su prohijada por el delito de abuso de función pública, y en su lugar, se profiera una nueva providencia de carácter absolutorio.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, solicitó su desvinculación, toda vez que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante.
2. El Procurador 114 Judicial II Penal, solicitó que se declare improcedente la demanda de tutela, y además, se sancione a la demandante y su apoderado por haber actuado con temeridad, argumentando que «La demandante pretende utilizar de nuevo la acción constitucional, para evadir la EJECUTORIA de la sentencia proferida en su contra por el Juzgado 13 Penal del Circuito de Medellín, confirmada por el honorable Tribunal Superior de Medellín Antioquia, respecto de la cual no se interpuso recurso de casación».
3. El Juzgado Trece Penal del Circuito de Medellín, se pronunció en los siguientes términos: «Para que sea tenido en cuenta en el trámite de esta tutela, adjunto la sustentación que en su momento se presentó por la defensa frente al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia».
4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, manifestó que confirmó la sentencia condenatoria en contra de la aquí accionante, sin que frente a tal decisión se haya interpuesto recurso extraordinario de casación.
Agregó que en cumplimiento de la providencia CSJ STP 2532-2022, rad. 122.070 de 17 febrero 2022, resolvió negar la solicitud de nulidad de notificación por ella incoada, la cual tampoco fue objeto de recurso, y remitió el link de acceso al expediente digital del proceso penal que conoció en segunda instancia.
5. Por su parte, la Fiscalía 196 Seccional Medellín, relató el trámite de la actuación y solicitó no conceder el amparo, en el sentido que, «en ningún momento el debido proceso ha sido vulnerado, como tampoco los principios de legalidad y tipicidad, ya que dicha variación del tipo penal por la que fue condenada se hizo bajo los parámetros establecidos por el Alto Tribunal en el que es procedente que el juez se aparte del nomen iuris establecido en la acusación y emita condena por un tipo penal diferente al acusado, siempre y cuando se adecuen los presupuestos fácticos, personales y jurídicos referidos en el escrito de acusación y la modificación resulte favorable a los intereses del procesado, al tratarse de un delito de menor entidad, y fue lo que ocurrido en este asunto».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal de esta Corporación declaró improcedente el amparo, al advertir que la salvaguarda incumple el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que «la actora no utilizó el mecanismo extraordinario de defensa judicial que el procedimiento penal le habilitaba, esto es, el recurso extraordinario de casación, para discutir la vulneración del principio de congruencia y, desde esa perspectiva, la imposibilidad de emitirse sentencia por el delito de abuso de función pública.».
Adicionalmente, señaló que «en el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia de primera instancia, no se incluyó ningún debate sobre el principio de congruencia; incluso, la argumentación estuvo dirigida a desvirtuar la tipificación de delito de abuso de función pública».
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por la convocante y su apoderado, quien reiteró su inconformidad frente a la vulneración del principio de congruencia en la decisión de condena contra su representada, y advirtió la procedencia de su solicitud de amparo toda vez que, « no se dispone de otro medio de defensa judicial y para ello se debe tener en cuenta que una vez advertida de la omisión de la formulación del recurso extraordinario se encaminó a lograr habilitar el término, a través de solicitud de nulidad y acción de tutela, para que en ejercicio de su defensa material, pudiese formular y presentar el recurso».
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, y en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Bajo esa óptica, se concluye que la solicitud de resguardo carece de vocación de prosperidad por el peso de la incuria con la que actuó la quejosa, habida cuenta que, como lo concluyó el a quo constitucional, omitió hacer uso de los recursos ordinarios y extraordinarios con los que contaba para censurar el proveído cuestionado. Ello, pues, por una parte, si bien interpuso recurso de apelación contra la sentencia condenatoria de primera instancia, no incluyó discusión respecto de la vulneración al principio de congruencia que ahora alega; y por otra, prescindió de interponer oportunamente el recurso de casación contra la providencia del 15 de septiembre de 2021, a través de la que, se confirmó la sentencia condenatoria proferida en su contra, por el delito de abuso de función pública.
Ciertamente, esta acción excepcional no es el mecanismo adecuado para elucidar aspectos como los planteados por el promotor del resguardo, cuando no se agotaron los instrumentos idóneos para ello, destacando que la ley penal ofrece a los sujetos procesales precisas oportunidades para que expongan en el marco del proceso y ante el juez natural sus argumentaciones o inconformidades, sin que los mismos puedan ser soslayados so pretexto de invocar vulneración de los derechos fundamentales.
Sobre el punto, la Corte ha considerado que:
…el quejoso también tuvo la oportunidad de impetrar dicho medio extraordinario y no lo hizo, con lo que desperdició la oportunidad de obtener su revisión ante el órgano máximo de la justicia ordinaria y mostró conformidad o desinterés frente a la condena impuesta en segunda instancia… el accionante debió acudir al medio de defensa previsto en la ley penal para cuestionar el veredicto del Tribunal, habida cuenta que… no es viable acudir a esta vía especial de protección de los derechos fundamentales, luego de desperdiciar los instrumentos procesales establecidos por el legislador… Por tal motivo, la petición efectuada resulta improcedente (CSJ STC, 19 ag. 2011, rad. 01590-01; reiterada en STC10865-2014, 14 ag. 2014, rad. 2014-01231-01; y STC5078-2015, 29 abr. 2015, rad. 2015-00280-01).
3. Finalmente, respecto a la supuesta negligencia del profesional del derecho que la representó en el trámite censurado, se advierte que, como insistentemente lo ha sostenido esta Corte, «no es suficiente motivo para impetrar con éxito el amparo constitucional, pues, como reiteradamente lo ha sostenido la Corte, aquélla sería imputable a ella misma y no al juez acusado, dado que… con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales (CSJ STC, 18 may. 2009, rad. 00508-01; reiterada, entre muchas otras, en STC14506-2019, 24 oct., rad. 2019-03359-00).
En adición, sobre el argumento expuesto en la impugnación atinente a que lo que ocurrió fue una indebida interpretación del término para interponer el recurso extraordinario, es de advertirse que ello no es suficiente para acceder a la protección, puesto que los términos son perentorios y esta Corte ha precisado que:
…‘desconocer los mandatos legales no exime a las personas de observarlos, así como tampoco los habilita para acudir a este mecanismo excepcional cuando por dicha ignorancia no han hecho uso de las herramientas que el ordenamiento nacional les otorga. ‘Así lo establece el artículo 9 del Código Civil (…), [que indica] ‘la ignorancia de las leyes no sirve de excusa’. ‘Al punto, se explicó que ‘el argumento o justificación esgrimido por éstos para no agotar el citado medio de defensa, no resulta admisible en tanto (…) la ignorancia de la ley no sirve de excusa para revivir oportunidades desperdiciadas por las partes’ (10 de agosto de 2009, exp. 00360-01, reiterado, entre otras, en sentencia de 17 de marzo de 2011, exp. 02595-01 y sentencia de 3 de junio de 2012, exp. 00900-01)’ (CSJ STC9118-2015, 23 jul. 2015, rad. 2015-00307-01).
4. Las razones anteriormente consignadas, imponen la confirmación del fallo de tutela de primera instancia.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Ausencia justificada
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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