STC2449 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC2449-2023

        

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

STC2449-2023  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2023-00006-01  

(Aprobado  en sesión de quince de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., quince  (15) de marzo de  dos mil veintitrés (2023).  

Se decide la  impugnación formulada por María  Stella Cuadros Chain frente  al fallo proferido el 19 de enero de 2023, por la Sala de Casación  Penal de esta Corporación dentro de la acción de tutela  por  ella promovida contra  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín, trámite al que se vincularon los Juzgados  Trece Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y Tercero de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de esa  ciudad, así como a las partes e intervinientes del asunto en  el que se origina la presente queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

            

1. La          accionante reclamó la protección de su derecho          fundamental al debido proceso, supuestamente conculcado por la          autoridad encausada, en los trámites penales que ésta          adelantó en el marco del proceso con radicado No.          050016000248-2017-06405 (N.I. 2018-202585).  

2.  Son hechos relevantes para la definición del presente asunto  los siguientes:  

2.1.  Contra María Stella Cuadros Chain, se adelantó proceso  penal por el delito de prevaricato por acción, por haber  proferido, en su calidad de Procuradora Regional de Antioquia, una  decisión dentro del proceso disciplinario rad. IUS 2015-27029,  para la cual no tenía competencia, en razón a que  respecto de la responsabilidad disciplinaria de los sujetos allí  investigados ya se había agotado la primera instancia, de modo  que era el superior jerárquico el competente para fallar el  recurso de apelación y realizar las correcciones pertinentes  sobre la decisión emitida.  

2.2. Por los  anteriores hechos, el  Juzgado  Trece Penal del Circuito de Medellín, mediante sentencia  proferida el 25 de junio de 2020, la condenó por el delito de  abuso de función pública.  Decisión  confirmada el 15 de septiembre de 2021, por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.  

La accionante  manifestó que, esta última decisión fue  notificada únicamente a su defensor de ese momento, y aquel  profesional del derecho dejó  vencer el término de ley sin la interposición del  recurso extraordinario de casación.  

2.3. Cuadros Chain  acudió al mecanismo de amparo el 11 de enero de 2023, con  fundamento en que, fue imputada y acusada por el delito de  prevaricato por acción, sin embargo, en la sentencia  condenatoria se varió la calificación y condenó  por el punible de abuso de función pública, decisión  que desconoce los artículos 6,9, 10 y 12 de la Ley 599 de  2000. A su juicio, si los jueces de instancia no encontraron  acreditado el delito por el que fue acusada, debieron proferir  sentencia absolutoria.  

2.4. Por lo  mencionado, el apoderado de la accionante solicitó dejar sin  efecto la providencia de 15 de septiembre de 2021, mediante la cual  se confirmó la condena a su prohijada por el delito de abuso  de función pública, y en su lugar, se profiera una  nueva providencia de carácter absolutorio.  

LAS RESPUESTAS  DE LOS CONVOCADOS  

            

1. El Juzgado          Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de          Medellín, solicitó su desvinculación, toda vez          que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante.  

            

2. El Procurador 114          Judicial II Penal, solicitó que          se declare improcedente la demanda de tutela, y además, se          sancione a la demandante y su apoderado por haber actuado con          temeridad, argumentando que «La          demandante pretende utilizar de nuevo la acción          constitucional, para evadir la EJECUTORIA de la sentencia proferida          en su contra por el Juzgado 13 Penal del Circuito de Medellín,          confirmada por el honorable Tribunal Superior de Medellín          Antioquia, respecto de la cual no se interpuso recurso de casación».  

            

3. El Juzgado Trece          Penal del Circuito de Medellín, se pronunció en los          siguientes términos: «Para          que sea tenido en cuenta en el trámite de esta tutela,          adjunto la sustentación que en su momento se presentó          por la defensa frente al recurso de apelación interpuesto          contra la sentencia de primera instancia».  

4. La Sala Penal del          Tribunal Superior de Medellín, manifestó que confirmó          la sentencia condenatoria en contra de la aquí accionante,          sin que frente a tal decisión se haya interpuesto recurso          extraordinario de casación.  

Agregó que  en cumplimiento de la providencia CSJ STP 2532-2022, rad. 122.070 de  17 febrero 2022, resolvió negar la solicitud de nulidad de  notificación por ella incoada, la cual tampoco fue objeto de  recurso, y remitió el link de acceso al expediente digital del  proceso penal que conoció en segunda instancia.  

            

5. Por su parte, la          Fiscalía 196 Seccional Medellín, relató el          trámite de la actuación y solicitó no conceder          el amparo, en el sentido que, «en          ningún momento el debido proceso ha sido vulnerado, como          tampoco los principios de legalidad y tipicidad, ya que dicha          variación del tipo penal por la que fue condenada se hizo          bajo los parámetros establecidos por el Alto Tribunal en el          que es procedente que el juez se aparte del nomen iuris establecido          en la acusación y emita condena por un tipo penal diferente          al acusado, siempre y cuando se adecuen los presupuestos fácticos,          personales y jurídicos referidos en el escrito de acusación          y la modificación resulte favorable a los intereses del          procesado, al tratarse de un delito de menor entidad, y fue lo que          ocurrido en este asunto».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Penal de esta Corporación declaró  improcedente el amparo, al advertir que la salvaguarda incumple el  presupuesto de subsidiariedad, toda vez que «la  actora no utilizó el mecanismo extraordinario de defensa  judicial que el procedimiento penal le habilitaba, esto es, el  recurso extraordinario de casación, para discutir la  vulneración del principio de congruencia y, desde esa  perspectiva, la imposibilidad de emitirse sentencia por el delito de  abuso de función pública.».  

Adicionalmente,  señaló que «en  el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la  sentencia de primera instancia, no se incluyó ningún  debate sobre el principio de congruencia; incluso, la argumentación  estuvo dirigida a desvirtuar la tipificación de delito de  abuso de función pública».  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  formulada por la convocante y su apoderado, quien reiteró su  inconformidad frente a la vulneración del principio de  congruencia en la decisión de condena contra su representada,  y advirtió la procedencia de su solicitud de amparo toda vez  que, «  no se dispone  de otro medio de defensa judicial y para ello se debe tener en cuenta  que una vez advertida de la omisión de la formulación  del recurso extraordinario se encaminó a lograr habilitar el  término, a través de solicitud de nulidad y acción  de tutela, para que en ejercicio de su defensa material, pudiese  formular y presentar el recurso».  

CONSIDERACIONES  

1. Conforme al  artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  y en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por lineamiento  jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias  judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  Bajo  esa óptica,  se concluye que la solicitud de resguardo carece de vocación  de prosperidad por el peso de la incuria con la que actuó la  quejosa, habida cuenta que, como lo concluyó el a  quo constitucional,  omitió hacer uso de los recursos ordinarios y extraordinarios  con los que contaba para censurar el proveído cuestionado.  Ello, pues, por una parte, si bien interpuso recurso de apelación  contra la sentencia condenatoria de primera instancia, no incluyó  discusión respecto de la vulneración al principio de  congruencia que ahora alega; y por otra, prescindió de  interponer oportunamente el recurso de casación contra la  providencia del 15 de septiembre de 2021, a través de la que,  se confirmó la sentencia condenatoria proferida en su contra,  por el delito de abuso de función pública.  

Ciertamente, esta  acción excepcional no es el mecanismo adecuado para elucidar  aspectos como los planteados por el promotor del resguardo,  cuando no se agotaron los instrumentos idóneos para ello,  destacando que la ley penal ofrece a los sujetos procesales precisas  oportunidades para que expongan en el marco del proceso y ante el  juez natural sus argumentaciones o inconformidades, sin que los  mismos puedan ser soslayados so pretexto de invocar vulneración  de los derechos fundamentales.  

Sobre el punto, la  Corte ha considerado que:  

…el  quejoso también tuvo la oportunidad de impetrar dicho medio  extraordinario y no lo hizo, con lo que desperdició la  oportunidad de obtener su revisión ante el órgano  máximo de la justicia ordinaria y mostró conformidad o  desinterés frente a la condena impuesta en segunda instancia…  el accionante debió acudir al medio de defensa previsto en la  ley penal para cuestionar el veredicto del Tribunal, habida cuenta  que…  no  es viable acudir a esta vía especial de protección de  los derechos fundamentales, luego de desperdiciar los instrumentos  procesales establecidos por el legislador…  Por  tal motivo, la petición efectuada resulta improcedente  (CSJ STC, 19 ag. 2011, rad. 01590-01; reiterada en STC10865-2014, 14  ag. 2014, rad. 2014-01231-01; y STC5078-2015, 29 abr. 2015, rad.  2015-00280-01).  

3. Finalmente,  respecto a la supuesta  negligencia del profesional del derecho que la representó en  el trámite censurado, se advierte que, como insistentemente lo  ha sostenido esta Corte, «no  es suficiente motivo para impetrar con éxito el amparo  constitucional, pues, como reiteradamente lo ha sostenido la Corte,  aquélla sería imputable a ella misma y no al juez  acusado, dado que… con independencia de la eventual  responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y  que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para  edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales  (CSJ  STC, 18 may. 2009, rad. 00508-01; reiterada, entre muchas otras, en  STC14506-2019,  24 oct., rad. 2019-03359-00).  

En adición,  sobre  el argumento expuesto en la impugnación atinente a que lo que  ocurrió fue una indebida interpretación del término  para interponer el recurso extraordinario, es de advertirse que ello  no es suficiente para acceder a la protección, puesto que los  términos son perentorios y esta  Corte ha precisado que:  

…‘desconocer  los mandatos legales no exime a las personas de observarlos, así  como tampoco los habilita para acudir a este mecanismo excepcional  cuando por dicha ignorancia no han hecho uso de las herramientas que  el ordenamiento nacional les otorga. ‘Así lo establece  el artículo 9 del Código Civil (…), [que  indica]  ‘la ignorancia de las leyes no sirve de excusa’. ‘Al  punto, se explicó que ‘el  argumento o justificación esgrimido por éstos para no  agotar el citado medio de defensa, no resulta admisible en tanto (…)  la ignorancia de la ley no sirve de excusa para revivir oportunidades  desperdiciadas por las partes’ (10 de agosto de 2009, exp.  00360-01, reiterado, entre otras, en sentencia de 17 de marzo de  2011, exp. 02595-01 y sentencia de 3 de junio de 2012, exp.  00900-01)’  (CSJ  STC9118-2015, 23 jul. 2015, rad. 2015-00307-01).  

4.  Las  razones anteriormente consignadas, imponen la confirmación del  fallo de tutela de primera instancia.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Ausencia  justificada  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *