STC2448 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC2448-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC2448-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-00906-00  

(Aprobado  en sesión de quince de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la acción de tutela formulada por Martha  Stella Peña Rodríguez contra la Sala de Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite  al que fue vinculado el Juzgado Treinta de Familia de esta ciudad, y  citadas las partes e intervinientes en el proceso de existencia de  unión marital de hecho y sociedad patrimonial con radicado  1100131100302020-00286.  

ANTECEDENTES  

1.  Mediante apoderada judicial, la solicitante invocó la  protección de los derechos fundamentales al debido proceso y  acceso a la administración de justicia, presuntamente  vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.  

Manifestó  que Gustavo Manuel Barrera Cubillos  promovió proceso de existencia de unión marital de  hecho y sociedad patrimonial en  su contra, entre el 30 de marzo de 2004 y el 6 de mayo de 2020,  trámite en el que se opuso oportunamente a la demanda y su  reforma, y formuló las excepciones que denominó  «temeridad  y mala fe y prescripción de la acción respecto de la  constitución, disolución y liquidación de la  sociedad patrimonial»,  sustentadas en que la relación de pareja solo existió  hasta el 8 de diciembre de 2017.  

Sostuvo  que, adelantado el trámite, el Juzgado Treinta de Familia de  Bogotá, en sentencia de 23 de marzo de 2022, acogió sus  defensas y determinó que la unión marital de hecho tuvo  lugar entre el 30 de marzo de 2004 y el 8 de diciembre de 2017,  decisión que apeló el demandante y modificó el  Tribunal Superior accionado el 29 de agosto de 2022 para declarar no  probadas sus excepciones y señalar que la relación  entre los excompañeros perduró hasta el 6 de mayo de  2020.  

Luego  de transcribir in  extenso  los argumentos de la Corporación accionada, señaló  que esa autoridad incurrió en vía de hecho por indebida  valoración probatoria, pues equivocadamente señaló  la existencia de la unión marital en una época en la  que ya había fenecido.  

Señaló  que de los testimonios recibidos en el proceso, podía  inferirse, «razonablemente  que de una parte los testigos presentados por la ACCIONANTE son  testigos directos de los hechos pues convivan y compartían  bajo el mismo techo con la aquí ACCIONANTE y cotidianamente a  través de sus sentidos pudieron percibir notar escuchar y ver  lo que en realidad ocurría en el interior del hogar en cambio  los testigos del demandante son conocedores de los hechos de manera  superficial y por comentarios de terceros, no tenían una buena  relación con la accionante no tenían contacto ni forma  de penetración al inmueble además que no asomaron a  determinar con claridad que efectivamente demandante y demandado  compartían techo, lecho y mesa pues sus declaraciones son  ambiguas y lejanas a la convicción de verdad».  

2.   Con fundamento en lo anterior, solicitó revocar la sentencia  proferida en segunda instancia.  

3.  Una vez asumido el trámite, se admitió la acción  de tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que  ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación  a las partes e intervinientes en el proceso criticado.  

RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

CONSIDERACIONES  

1. Sólo las  providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en  las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son  susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y  cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales  ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del  correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción  oportunamente.  

2. En el asunto  que ocupa la atención de la Sala, los reproches propuestos  frente a la sentencia de 29 de agosto de 2022, mediante la cual el  Tribunal Superior de Bogotá modificó la decisión  del Juzgado Treinta  de Familia de esta ciudad, no  pueden salir adelante ante la incuria de la actora, pues tratándose  de una unión marital de hecho, constitutiva del estado civil  de compañero permanente, la sentencia del ad  quem  era susceptible de impugnarse a través del recurso  extraordinario de casación, máxime si se tiene en  cuenta que los cuestionamientos de la accionante se dirigen en  relación con la valoración probatoria allí  efectuada, frente a la existencia de la relación de pareja   hasta una fecha determinada.  

El mencionado  mecanismo es procedente para procesos como el aquí censurado,  de acuerdo con lo previsto en los artículos 334 y 336 del  Código General del Proceso.  

En relación  con lo anterior, esta Sala ha señalado,  

(…)  Ahora, versando el debate sobre un asunto relativo al estado civil,  no era menester reparar en la cuantía para recurrir.  

Así  lo ha dejado sentado esta Corte, al manifestar que la casación  como recurso extraordinario, sólo está contemplada  frente a determinadas sentencias que se ajustan a las puntuales  previsiones del legislador,  atendiendo la índole del asunto junto al valor actual de la  resolución desfavorable al impugnante, excepción hecha  de las proferidas en procesos ordinarios que versan sobre el estado  civil de las personas donde el reproche es viable por esa sola  circunstancia, agregando que (…)  así las cosas, estéril resulta la controversia relativa  a determinar el monto de la cuantía del interés para  recurrir, puesto que de conformidad la jurisprudencia vigente, el  factor preponderante en estos casos es la aspiración en torno  al reconocimiento de la existencia de la unión marital de  hecho, por constituir ésta un auténtico estado civil.  

En  efecto, desde el proveído CSJ AC, 18 jun. 2008, rad.  2004-00205-01, es punto pacífico en la doctrina de la Sala que  la unión marital de hecho es un “estado civil” y  que, por lo mismo, en armonía con la norma indicada, la  pretensión de que se declare su existencia es el factor que  determina la procedencia del recurso de casación, al margen  del aspecto pecuniario de la universalidad que eventualmente  conformaron los compañeros permanentes (AC2891-2015,  27 may., rad. 2014.02821-00) (…).  

De  manera que, si era viable controvertir la situación a través  del recurso extraordinario de casación, la omisión en  su formulación impide que pueda acudir a este trámite,  breve y sumario, para suplir su incuria y, por ende, estudiar el  fondo de lo planteado en este preciso ámbito»  (CSJ.  STC6559-2016,  reiterada en STC16511-2021 y STC1465-2022, entre otras).  

Así las  cosas, como esta acción extraordinaria impone el  agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa al alcance de  los interesados, es claro el fracaso del presente amparo, ya que  según lo ha expresado la Corte, «Si  incurrió en pigricia y desperdició las diferentes  oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de  recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de  tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto  que no ha sido diseñado para rescatar términos  derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables  (…)»  (CSJ.  STC 6 de julio de 2010, exp. -2010-00241-01, ratificada el 2 de marzo  de 2011, exp.  2010-000380-01 y, reiterada en STC1465-2022).  

3. En  consecuencia, el amparo no prospera.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley,  resuelve  Declarar  Improcedente la  acción de tutela promovida por  Martha Stella Peña Rodríguez contra la Sala de Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito, y, de no  impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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