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STC2448-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC2448-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-00906-00
(Aprobado en sesión de quince de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela formulada por Martha Stella Peña Rodríguez contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al que fue vinculado el Juzgado Treinta de Familia de esta ciudad, y citadas las partes e intervinientes en el proceso de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial con radicado 1100131100302020-00286.
ANTECEDENTES
1. Mediante apoderada judicial, la solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Manifestó que Gustavo Manuel Barrera Cubillos promovió proceso de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial en su contra, entre el 30 de marzo de 2004 y el 6 de mayo de 2020, trámite en el que se opuso oportunamente a la demanda y su reforma, y formuló las excepciones que denominó «temeridad y mala fe y prescripción de la acción respecto de la constitución, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial», sustentadas en que la relación de pareja solo existió hasta el 8 de diciembre de 2017.
Sostuvo que, adelantado el trámite, el Juzgado Treinta de Familia de Bogotá, en sentencia de 23 de marzo de 2022, acogió sus defensas y determinó que la unión marital de hecho tuvo lugar entre el 30 de marzo de 2004 y el 8 de diciembre de 2017, decisión que apeló el demandante y modificó el Tribunal Superior accionado el 29 de agosto de 2022 para declarar no probadas sus excepciones y señalar que la relación entre los excompañeros perduró hasta el 6 de mayo de 2020.
Luego de transcribir in extenso los argumentos de la Corporación accionada, señaló que esa autoridad incurrió en vía de hecho por indebida valoración probatoria, pues equivocadamente señaló la existencia de la unión marital en una época en la que ya había fenecido.
Señaló que de los testimonios recibidos en el proceso, podía inferirse, «razonablemente que de una parte los testigos presentados por la ACCIONANTE son testigos directos de los hechos pues convivan y compartían bajo el mismo techo con la aquí ACCIONANTE y cotidianamente a través de sus sentidos pudieron percibir notar escuchar y ver lo que en realidad ocurría en el interior del hogar en cambio los testigos del demandante son conocedores de los hechos de manera superficial y por comentarios de terceros, no tenían una buena relación con la accionante no tenían contacto ni forma de penetración al inmueble además que no asomaron a determinar con claridad que efectivamente demandante y demandado compartían techo, lecho y mesa pues sus declaraciones son ambiguas y lejanas a la convicción de verdad».
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó revocar la sentencia proferida en segunda instancia.
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso criticado.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
CONSIDERACIONES
1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, los reproches propuestos frente a la sentencia de 29 de agosto de 2022, mediante la cual el Tribunal Superior de Bogotá modificó la decisión del Juzgado Treinta de Familia de esta ciudad, no pueden salir adelante ante la incuria de la actora, pues tratándose de una unión marital de hecho, constitutiva del estado civil de compañero permanente, la sentencia del ad quem era susceptible de impugnarse a través del recurso extraordinario de casación, máxime si se tiene en cuenta que los cuestionamientos de la accionante se dirigen en relación con la valoración probatoria allí efectuada, frente a la existencia de la relación de pareja hasta una fecha determinada.
El mencionado mecanismo es procedente para procesos como el aquí censurado, de acuerdo con lo previsto en los artículos 334 y 336 del Código General del Proceso.
En relación con lo anterior, esta Sala ha señalado,
(…) Ahora, versando el debate sobre un asunto relativo al estado civil, no era menester reparar en la cuantía para recurrir.
Así lo ha dejado sentado esta Corte, al manifestar que la casación como recurso extraordinario, sólo está contemplada frente a determinadas sentencias que se ajustan a las puntuales previsiones del legislador, atendiendo la índole del asunto junto al valor actual de la resolución desfavorable al impugnante, excepción hecha de las proferidas en procesos ordinarios que versan sobre el estado civil de las personas donde el reproche es viable por esa sola circunstancia, agregando que (…) así las cosas, estéril resulta la controversia relativa a determinar el monto de la cuantía del interés para recurrir, puesto que de conformidad la jurisprudencia vigente, el factor preponderante en estos casos es la aspiración en torno al reconocimiento de la existencia de la unión marital de hecho, por constituir ésta un auténtico estado civil.
En efecto, desde el proveído CSJ AC, 18 jun. 2008, rad. 2004-00205-01, es punto pacífico en la doctrina de la Sala que la unión marital de hecho es un “estado civil” y que, por lo mismo, en armonía con la norma indicada, la pretensión de que se declare su existencia es el factor que determina la procedencia del recurso de casación, al margen del aspecto pecuniario de la universalidad que eventualmente conformaron los compañeros permanentes (AC2891-2015, 27 may., rad. 2014.02821-00) (…).
De manera que, si era viable controvertir la situación a través del recurso extraordinario de casación, la omisión en su formulación impide que pueda acudir a este trámite, breve y sumario, para suplir su incuria y, por ende, estudiar el fondo de lo planteado en este preciso ámbito» (CSJ. STC6559-2016, reiterada en STC16511-2021 y STC1465-2022, entre otras).
Así las cosas, como esta acción extraordinaria impone el agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa al alcance de los interesados, es claro el fracaso del presente amparo, ya que según lo ha expresado la Corte, «Si incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables (…)» (CSJ. STC 6 de julio de 2010, exp. -2010-00241-01, ratificada el 2 de marzo de 2011, exp. 2010-000380-01 y, reiterada en STC1465-2022).
3. En consecuencia, el amparo no prospera.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por Martha Stella Peña Rodríguez contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS