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ATC242-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
ATC242-2023
Radicación n.º 11001-02-30-000-2022-01074-01
(Aprobado en sesión de diez de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve lo concerniente a los impedimentos manifestados por los Magistrados Hilda González Neira, Martha Patricia Guzmán Álvarez, Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, Octavio Augusto Tejeiro Duque y Francisco Ternera Barrios, en la tutela que Oscar Eladio Martínez Velásquez interpuso contra las Salas de Casación Civil y Laboral de esta Corporación, Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pitalito.
ANTECEDENTES
1. El accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección de sus garantías esenciales de acceso a la justicia, debido proceso –en sus modalidades de defensa y contradicción–, igualdad, «favorabilidad», entre otras, supuestamente vulneradas por las autoridades convocadas.
Lo anterior, toda vez que (i) en el curso del reivindicatorio que Implementos Apícolas Colombianos Ltda. inició contra el aquí libelista y su hermano (rad. n.º 2016-00138), el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pitalito dictó sentencia estimatoria; por lo que, inconformes, interpusieron recurso de apelación, el cual, a su vez, fue declarado desierto por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, decisión que se mantuvo incólume a pesar de incoar varias defensas; (ii) aunado a que, dado ese acontecer procesal, se formuló acción de tutela que, en primer grado, fue concedida parcialmente por la Sala de Casación Civil (STC4812-2022, 22 abr.)1, pero, en segunda instancia, la homóloga de Casación Laboral (STL6909-2022, 18 may.)2 revocó por subsidiariedad e inmediatez.
En ese orden, pidió, en compendio, invalidar las reseñadas determinaciones, proferidas tanto en sede constitucional como en el asunto ordinario, por avenirse –algunas total y otras parcialmente– contrarias a sus intereses.
2. En primera instancia, la Sala de Casación Penal declaró la improcedencia del auxilio, tras considerar que (i) «para cuestionar el fallo de tutela emitido por la Sala de Casación Laboral, que definió en segunda instancia la acción de tutela, el demandante aun cuenta con otro medio de defensa judicial, circunstancia que extrae la improcedencia de la presente petición constitucional»; y (ii) «contrastada la demanda de tutela formulada en esta oportunidad y el contenido del fallo (sic) de tutela STC4812-2022 y STL6909-2022, 18 may. 2022, emitidos dentro de la acción de tutela que en anterior oportunidad y que también fue[ron] atacad[os] por esta vía, es posible señalar que, por los mismos hechos y fundamento[s], dicha ciudadano (sic) promovió con anterioridad una acción de tutela».
3. Impugnado ese pronunciamiento por parte del gestor, y sometido el proceso a reparto de esta Colegiatura, los Magistrados Hilda González Neira, Martha Patricia Guzmán Álvarez, Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, Octavio Augusto Tejeiro Duque y Francisco Ternera Barrios manifestaron que en ellos concurrían causales de impedimento para conocer del trámite (de forma general, las contenidas en los numerales 4.º y 6.º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 – Código de Procedimiento Penal), ya que participaron en la sesión en la que se discutió y aprobó la providencia de tutela involucrada en este nuevo reclamo, a diferencia del suscrito ponente3.
CONSIDERACIONES
«Los impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar la recta administración de justicia, uno de cuyos más acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por interés, animadversión o amor propio del juzgador… [S]egún las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse motivados, estructuren una de las causales específicamente previstas en la ley -en el caso de la acción de tutela, del Código de Procedimiento Penal-, toda vez que en tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad jurídica» (Auto del 8 de abril de 2005, rad. 00142-00, citado el 18 de agosto de 2011, rad. 2011-01687 y reiterado, entre otros, en ATC3380-2016, 1 jun. y ATC1095-2020, 17 nov.).
En el sub exámine, los Magistrados Hilda González Neira, Martha Patricia Guzmán Álvarez, Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, Octavio Augusto Tejeiro Duque y Francisco Ternera Barrios precisaron estar incursos en causales de impedimento para emitir pronunciamiento en relación con el amparo, de conformidad con los motivos consagrados en los numerales 4.º y 6.º del artículo 56 la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal), normativa aplicable en estos trámites constitucionales por remisión del canon 39 del Decreto 2591 de 1991.
Lo antedicho, porque, en líneas generales, consideraron que el reclamo expuesto a través de la salvaguarda no solo se dirige contra esa providencia (STC4812-2022, 22 abr.); sino que, además, involucra directamente el criterio desarrollado por esta Colegiatura en esa decisión; la cual, si bien fue revocada en segunda instancia por la homóloga de Casación Laboral, en su momento aludió a las cuestiones enunciadas en esta nueva oportunidad; en especial, lo concerniente a las supuestas irregularidades en la declaración de la deserción de la apelación formulada contra la sentencia estimatoria de primer grado en el reivindicatorio auscultado.
En ese orden, se impone aceptar las manifestaciones de los togados, en tanto que la circunstancia descrita armoniza con las causales impeditivas previstas en los numerales 4.º y 6.º del artículo 56 de la citada Ley 906 de 2004, consistentes en «[q]ue el funcionario judicial (…) haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso (…)» y «[q]ue el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso (…)», comoquiera que el reproche se extiende al pronunciamiento emitido por esta Sala de Casación, sumado a que envuelve la postura que allí se exteriorizó respecto de la problemática sometida a escrutinio en el marco del mismo ordinario.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, se ACEPTAN los impedimentos manifestados por los Magistrados Hilda González Neira, Martha Patricia Guzmán Álvarez, Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, Octavio Augusto Tejeiro Duque y Francisco Ternera Barrios, por las razones expuestas.
En consecuencia, por Secretaría ingresen las diligencias al despacho que sigue en turno para lo pertinente.
Notifíquese y cúmplase.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado
JUAN GUILLERMO BETANCUR LONDOÑO
Conjuez
DORA CONSUELO BENÍTEZ TOBÓN
Conjuez
JULIA MARÍA BOTERO LARRARTE
JORGE FORERO SILVA
Conjuez
JOSÉ ALBERTO GAITÁN MARTÍNEZ
Conjuez
1 Providencia en la que se dejaron sin efectos las actuaciones surtidas ante el tribunal ad quem, y, en consecuencia, se ordenó «adoptar una nueva decisión respecto al recurso de reposición propuesto por los quejosos frente a su auto de 16 de marzo de ese año, atendiendo lo expuesto en la parte motiva de la presente determinación».
2 Sobre el particular, se anotó que: «los promotores observaron el presupuesto frente a los proveídos de 16 de marzo de 2021, ya que lo recurrieron, y de 7 de abril de 2021, toda vez que contra el último no procedía recurso alguno. No así, este no se cumple en lo que corresponde a la sentencia reivindicatoria habida cuenta que no ejercieron en debida forma el mecanismo que tenían a su alcance para controvertirla, pues pese a que interpusieron apelación, se reitera, les fue declarada desierta por falta de sustentación».
3 Quien no intervino en la mentada sesión, pues tenía «ausencia justificada».