ATC242 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC242-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

ATC242-2023  

Radicación  n.º 11001-02-30-000-2022-01074-01  

(Aprobado  en sesión de diez de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

Se  resuelve lo concerniente a los impedimentos manifestados por los  Magistrados Hilda González Neira, Martha Patricia Guzmán  Álvarez, Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, Octavio Augusto  Tejeiro Duque y Francisco Ternera Barrios, en la tutela que Oscar  Eladio Martínez Velásquez interpuso contra las Salas de  Casación Civil y Laboral de esta Corporación, Civil  Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva  y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pitalito.  

ANTECEDENTES  

1.   El accionante, actuando en nombre propio, reclamó la  protección de sus garantías esenciales de acceso a la  justicia, debido proceso –en sus modalidades de defensa y  contradicción–, igualdad, «favorabilidad»,  entre otras, supuestamente vulneradas por las autoridades convocadas.  

Lo  anterior, toda vez que (i)  en el curso del reivindicatorio que Implementos Apícolas  Colombianos Ltda. inició contra el aquí libelista y su  hermano (rad. n.º 2016-00138), el Juzgado Segundo Civil del  Circuito de Pitalito dictó sentencia estimatoria; por lo que,  inconformes, interpusieron recurso de apelación, el cual, a su  vez, fue declarado desierto por la Sala Civil Familia Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, decisión que  se mantuvo incólume a pesar de incoar varias defensas; (ii)  aunado a que, dado ese acontecer procesal, se formuló acción  de tutela que, en primer grado, fue concedida parcialmente por la  Sala de Casación Civil (STC4812-2022,  22 abr.)1,  pero, en segunda instancia, la homóloga de Casación  Laboral (STL6909-2022,  18 may.)2  revocó por subsidiariedad  e inmediatez.  

En  ese orden, pidió, en compendio, invalidar las reseñadas  determinaciones, proferidas tanto en sede constitucional como en el  asunto ordinario, por avenirse –algunas total y otras  parcialmente– contrarias a sus intereses.  

2.   En primera instancia, la Sala de Casación Penal declaró  la improcedencia del auxilio, tras considerar que (i)  «para  cuestionar el fallo de tutela emitido por la Sala de Casación  Laboral, que definió en segunda instancia la acción de  tutela, el demandante aun cuenta con otro medio de defensa judicial,  circunstancia que extrae la improcedencia de la presente petición  constitucional»;  y (ii)  «contrastada  la demanda de tutela formulada en esta oportunidad y el contenido del  fallo (sic) de  tutela STC4812-2022 y STL6909-2022, 18 may. 2022, emitidos dentro de  la acción de tutela que en anterior oportunidad y que también  fue[ron] atacad[os] por esta vía, es posible señalar  que, por los mismos hechos y fundamento[s], dicha ciudadano (sic)  promovió con  anterioridad una acción de tutela».  

3.   Impugnado ese pronunciamiento por parte del gestor, y sometido  el proceso a reparto de esta Colegiatura, los  Magistrados Hilda González Neira, Martha Patricia Guzmán  Álvarez, Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, Octavio Augusto  Tejeiro Duque y Francisco Ternera Barrios manifestaron que en ellos  concurrían causales de impedimento para conocer del trámite  (de forma general, las contenidas en los numerales 4.º  y 6.º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 –  Código de Procedimiento Penal), ya que participaron en la  sesión en la que se discutió y aprobó la  providencia de tutela involucrada en este nuevo reclamo, a diferencia  del suscrito ponente3.  

CONSIDERACIONES  

«Los  impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar  la recta administración de justicia, uno de cuyos más  acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben  separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura  uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador  consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por  interés, animadversión o amor propio del juzgador…  [S]egún las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo  pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de  encontrarse motivados, estructuren una de las causales  específicamente previstas en la ley -en el caso de la acción  de tutela, del Código de Procedimiento Penal-, toda vez que en  tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la  especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad  jurídica»  (Auto del 8 de  abril de 2005, rad. 00142-00, citado el 18 de agosto de 2011, rad.  2011-01687 y reiterado, entre otros, en ATC3380-2016, 1 jun. y  ATC1095-2020, 17 nov.).  

En  el sub exámine,  los Magistrados Hilda González Neira, Martha Patricia Guzmán  Álvarez, Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, Octavio Augusto  Tejeiro Duque y Francisco Ternera Barrios precisaron estar incursos  en causales de impedimento para emitir pronunciamiento en relación  con el amparo, de conformidad con los motivos consagrados en los  numerales 4.º y 6.º del artículo 56 la Ley 906 de  2004 (Código de Procedimiento Penal), normativa aplicable en  estos trámites constitucionales por remisión del canon  39 del Decreto 2591 de 1991.  

Lo  antedicho, porque, en líneas generales, consideraron que el  reclamo expuesto a través de la salvaguarda no solo se dirige  contra esa providencia (STC4812-2022,  22 abr.); sino que, además, involucra directamente el criterio  desarrollado por esta Colegiatura en esa decisión; la cual, si  bien fue revocada en segunda instancia por la homóloga de  Casación Laboral, en su momento aludió a las cuestiones  enunciadas en esta nueva oportunidad; en especial, lo concerniente a  las supuestas irregularidades en la declaración de la  deserción de la apelación formulada contra la sentencia  estimatoria de primer grado en el reivindicatorio auscultado.  

En  ese orden, se impone aceptar las manifestaciones de los togados, en  tanto que la circunstancia descrita armoniza con las causales  impeditivas previstas en los numerales 4.º y 6.º del  artículo 56 de la citada Ley 906 de 2004, consistentes en  «[q]ue  el funcionario judicial  (…) haya dado  consejo o  manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso  (…)»  y «[q]ue  el funcionario  haya dictado la providencia de cuya revisión se trata,  o hubiere participado dentro del proceso (…)»,  comoquiera que el reproche se extiende al pronunciamiento emitido por  esta Sala de Casación, sumado a que envuelve la postura que  allí se exteriorizó respecto de la problemática  sometida a escrutinio en el marco del mismo ordinario.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, se ACEPTAN  los  impedimentos manifestados por los Magistrados Hilda González  Neira, Martha Patricia Guzmán Álvarez, Aroldo Wilson  Quiroz Monsalvo, Octavio Augusto Tejeiro Duque y Francisco Ternera  Barrios, por las razones expuestas.  

En  consecuencia, por Secretaría ingresen las diligencias al  despacho que sigue en turno para lo pertinente.  

Notifíquese  y cúmplase.  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  

JUAN  GUILLERMO BETANCUR LONDOÑO  

Conjuez  

DORA  CONSUELO BENÍTEZ TOBÓN  

Conjuez  

JULIA  MARÍA BOTERO LARRARTE  

JORGE  FORERO SILVA  

Conjuez  

JOSÉ  ALBERTO GAITÁN MARTÍNEZ  

Conjuez  

1          Providencia en la que se dejaron sin efectos las actuaciones          surtidas ante el tribunal ad          quem, y, en          consecuencia, se ordenó «adoptar una nueva decisión          respecto al recurso de reposición propuesto por los quejosos          frente a su auto de 16 de marzo de ese año, atendiendo lo          expuesto en la parte motiva de la presente determinación».  

2          Sobre          el particular, se anotó que: «los promotores observaron          el presupuesto frente a los proveídos de 16 de marzo de 2021,          ya que lo recurrieron, y de 7 de abril de 2021, toda vez que contra          el último no procedía recurso alguno. No así,          este no se cumple en lo que corresponde a la sentencia          reivindicatoria habida cuenta que no ejercieron en debida forma el          mecanismo que tenían a su alcance para controvertirla, pues          pese a que interpusieron apelación, se reitera, les fue          declarada desierta por falta de sustentación».  

3          Quien          no intervino en la mentada sesión, pues tenía          «ausencia justificada».      

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