AC 851 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC851-2023 (2023-01013-00)

        

AC851-2023  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2023-01013-00  

Bogotá  D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Diecinueve de Familia de Bogotá, Primero de Familia de  Zipaquirá y Tercero de Familia de Pereira, para conocer de la  solicitud de adjudicación de apoyo judicial formulada por  Norma Constanza Quiceno Duque, Diana Esperanza e Ingrid Constanza  Calderón Quiceno en favor de Iveth Liliana Calderón  Quiceno, hija y hermana de las solicitantes, de conformidad con lo  previsto en la ley 1996 de 2019 sobre el «régimen  para el ejercicio de la capacidad legal de las personas con  discapacidad mayores de edad».  

ANTECEDENTES  

1.  Previa  ocurrencia de los hechos que suscitaron el conflicto de competencia  que se resuelve, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de  Zipaquirá, mediante sentencia del 24 de abril de 2014 declaró  la interdicción definitiva por discapacidad mental absoluta de  Iveth Liliana Calderón Quiceno, designó como guardadora  principal a su madre Norma Constanza Quiceno Duque y como guardador  suplente a su padre Álvaro Ernesto Calderón Hernández  (Q.E.P.D), a quienes posesionó en la misma providencia.  

2.  De forma posterior  y, a través de la formulación de demanda, Diana  Esperanza e Ingrid Constanza Calderón Quiceno narraron que su  padre Álvaro Ernesto Calderón Hernández falleció  en 2021, por lo que desean ser nombradas para «el  acompañamiento de apoyo judicial»  de su hermana Iveth Liliana, apoyo que consiste en «la  comprensión de actos jurídicos y sus consecuencias, la  asistencia en la manifestación de voluntad y preferencias  personales, asistencia para enajenar bienes muebles e inmuebles y  manejo del dinero»  de aquella.  

Las  solicitantes indicaron que, en principio, en Bogotá se  encontraba el juzgado competente para conocer del asunto en virtud  del domicilio de la persona que requiere el apoyo, de acuerdo con lo  establecido en la ley 1996 de 2019.  

3.        El  Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá rechazó la  demanda por falta de competencia y ordenó remitirla al Juzgado  Primero Promiscuo de Familia de Zipaquirá. Justificó  tal determinación en el artículo 56 de la ley 1996 de  2019, según el cual el despacho que declaró la  interdicción judicial con fundamento en la normatividad  anterior debía citar a las personas quienes tuvieran sentencia  de interdicción, así como a los designados curadores o  consejeros para evaluar si aquel requiere la adjudicación de  apoyos.  

5.        El  juzgado de Pereira receptor del expediente descartó ser  competente para conocer de la solicitud formulada, por cuanto no se  trataba de una adjudicación de apoyos, sino de la revisión  de una sentencia de interdicción, la cual debe ser conocida  por el mismo juez que la declaró. Ello se desprende del fuero  de atracción pregonado en el artículo 56 de la ley 1996  de 2019, tesis que ha sido confirmada, señala el juzgador de  Pereira, por la Corte Suprema de Justicia en providencias  AC2383-2022, AC4493-2022 y AC2773-2022. Es así que el primer  juez debió requerir de manera previa a los interesados en el  proceso para determinar si Iveth Liliana necesitaba los apoyos, y no  remitir el expediente, como en últimas procedió.  

CONSIDERACIONES  

1.  Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la  misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes  distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación  desatarla como superior funcional común de todos, de acuerdo  con los artículos 139 del Código General del Proceso y  16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de  2009.  

2.        La  ley 1996 de 2019 optó por el modelo social de regulación  de los aspectos atinentes a las personas mayores de edad con  discapacidad, pues ya no concibe este tipo de sujetos como  improductivos o ajenos al funcionamiento de la sociedad (modelo de  prescindencia), ni mucho menos enfermos o demandantes de curación  médica (rehabilitador), sino como personas que pueden servir a  la colectividad, al igual que las demás, respetándoseles  su diferencia y garantizándoles sus derechos fundamentales,  entre otros, a la dignidad humana, autonomía, igualdad y  libertad.  

Se  les concibe como sujetos con derechos, dotados de plenas garantías,  que tienen un rol dentro de la sociedad que debe ser desarrollado, en  condiciones de no discriminación, inclusión y  participación1.  

Esta  ley fijó como su objeto «establecer  medidas específicas para la  garantía del derecho a la capacidad legal plena  de las personas con discapacidad, mayores de edad, y al acceso a los  apoyos que puedan requerirse para el ejercicio de la misma»  (artículo 1º); bajo el entendido que «todas  las personas con discapacidad son sujetos de derecho y obligaciones y  tienen  capacidad legal en igualdad de condiciones, sin distinción  alguna  e independientemente de si usan o no apoyos para la realización  de actos jurídicos»;  resaltando que «en  ningún caso la existencia de una discapacidad podrá ser  motivo para la restricción de la capacidad de ejercicio de una  persona»  (se destacó – canon 6º).  

Para  lograr ese propósito derogó y modificó las  normas del régimen anterior que restringían la referida  capacidad  plena  de ejercicio de las personas mayores con discapacidad (preceptos 57 a  61), para ajustarlas al nuevo paradigma ahora acogido por el  legislador.  

Bajo  esta novedosa ruta en el ámbito patrio, atendiendo a la  reforma introducida, especialmente la variación hecha al  artículo 1504 del Código Civil2,  la presunción de capacidad fijada en el precepto 1503 ibidem  actualmente incluye a los individuos mayores de edad con  discapacidad, último canon que enseña que «[t]oda  persona es legalmente capaz, excepto aquellas que la ley declara  incapaces»;  con ocasión de ello surge pertinente recordar que desde antaño  se ha entendido tanto por la jurisprudencia como por la doctrina, que  «[l]a  capacidad es la regla general y la incapacidad su excepción»,  de donde la nueva reglamentación no impone cosa diferente a  que, en pro de la autodeterminación de dichos sujetos, debe  presumirse su capacidad de goce y de ejercicio.  

Por  ese rumbo, de manera categórica, se eliminó la  posibilidad de interdicción o inhabilitación de las  personas mayores con discapacidad -figuras  con las cuales a éstas se les restringía, en mayor o  menor grado, el ejercicio de su capacidad legal-,  prohibiendo ahora no solo la iniciación de procesos para  obtener tales declaraciones sino la exigencia de sentencia que las  disponga «para  dar inicio a cualquier trámite público o privado»  (regla 53); sustituyendo aquellas por las que se denominaron «ajustes  razonables»  y medidas de «apoy[o]»,  resaltando que los referidos sujetos no solo «tienen  derecho a realizar actos jurídicos de manera independiente»,  sino a contar «con  las modificaciones y adaptaciones necesarias para realizar[los]»  (precepto 8º), así como «con  apoyos para la realización de los mismos»  (canon 9º).  

Así  las cosas, desde la entrada en vigencia de la ley 1996 de 2019 no  pueden adelantarse procesos judiciales dirigidos a inhabilitar  legalmente a una persona con discapacidad, pues respecto de ellas se  consagra la presunción de capacidad a la que se ha hecho  referencia.  

3.        Por  otro lado, con el propósito de que los sujetos mayores de edad  con discapacidad puedan ejercer su libertad de autodeterminación,  la ley ha establecido un sistema de apoyos que pueden ser adjudicados  de conformidad con las reglas procesales que se explican a  continuación.  

El  artículo 56 de la mencionada ley 1996, establece instrucciones  especiales para los jueces y personas bajo medidas de interdicción  e inhabilitación, que pueden solicitar la revisión de  esas decisiones, y así mismo, puede el juzgador determinar si  se requiere o no la adjudicación judicial de apoyos.  

4.  Descendiendo al sub  examine para  resolver el conflicto sometido a conocimiento de la Corte, a la luz  de las consideraciones plasmadas, es necesario desentrañar el  contenido de las pretensiones de las promotoras, con miras a  establecer de qué tipo de proceso se trata y cuál es la  autoridad judicial encargada de resolverlo.  

No  hay duda de que las hermanas de Iveth  Liliana Calderón Quiceno  buscan que se le adjudique los apoyos permitidos por la ley 1996 de  2019, no solo porque esa disposición es citada expresamente en  la demanda sino porque así se desprende de la narración  sobre la incapacidad permanente y el requerimiento de apoyos por  causa de la discapacidad mental absoluta que esta padece.  

La  solicitud gira en torno a un punto cardinal, cual es la adjudicación  de apoyo judicial para Iveth Liliana, de la cual se desprenden cuatro  peticiones y/o autorizaciones: (I) ayuda para la compresión de  actos jurídicos y sus consecuencias; (II) asistencia en la  manifestación de la voluntad y preferencias personales; (III)  asistencia para enajenar bienes muebles e inmuebles y (IV) asistencia  para el manejo del dinero.  

En  este punto, es claro que la solicitud de apoyos debe ser conocida por  el juez que adelantó el proceso de interdicción, pues,  aunque las demandantes no lo indicaron expresamente, su pretensión  implica modificar la interdicción declarada judicialmente en  tanto sería inviable que, al mismo tiempo, esta persistiera  con la nueva adjudicación de apoyos, que por expreso mandato  del artículo 56 de la ley 1996 de 2016, atribuye la  competencia privativa a ese estrado judicial.  

En  efecto, nótese que por mandato de este precepto: «En  un plazo no superior a treinta y seis (36) meses contados a partir de  la entrada en vigencia del Capítulo V de la presente ley, los  jueces de familia que hayan adelantado procesos de interdicción  o inhabilitación deberán citar de oficio a las personas  que cuenten con sentencia de interdicción o inhabilitación  anterior a la promulgación de la presente ley, al igual que a  las personas designadas como curadores o consejeros, a que  comparezcan ante el juzgado para  determinar si requieren de la adjudicación judicial de  apoyos.»  (inciso inicial, resaltado impropio); que es precisamente lo  deprecado en la demanda de que se trata.  

Igualmente,  resulta necesario destacar que la adjudicación de apoyos  pedida en este libelo podría implicar la designación  como apoyo de persona diversa a quien ejerce la curaduría  declarada en el juicio de interdicción, lo que tampoco sería  válido en tanto la administración de los bienes del  interdicto debe permanecer en cabeza de un solo administrador, por lo  menos hasta tanto dicha interdicción sea modificada, propósito  previsto, precisamente, en el canon 56 referido.  

Por  último, precisa el Despacho que los argumentos del estrado  judicial de Zipaquirá no ponen en entredicho que sea el  competente para conocer de esta nueva causa, en tanto aluden a una  alteración de la competencia, que es cuestión posterior  a la asunción del conocimiento del asunto, sin que hubiere  remitido la petición de la accionante junto con el proceso de  interdicción y sin que esta situación constituya un  argumento válido para abstenerse de dar curso a la solicitud  de adjudicación de apoyos que, itérase, realmente  enmarca petición de revisión de la interdicción.  

Así  las cosas, se  enviará el expediente al Juzgado Primero de Familia de  Zipaquirá, para su conocimiento.  

DECISIÓN  

Con  base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, declara  que el competente para conocer de la demanda de la referencia es el  Juzgado  Primero de Familia de Zipaquirá,  al  que se le enviará de inmediato el expediente.  

Comuníquese  esta decisión al otro juzgado involucrado en el conflicto,  para lo cual se remitirá una copia  de esta providencia para los fines a que haya lugar.  

Notifíquese.  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  

1          Cfr.          Agustina          Palacios, ¿Modelo          rehabilitador o modelo social? La Persona con Discapacidad en el          Derecho Español.          En Eduardo          Jiménez, Igualdad,          No Discriminación y Discapacidad, Ediar,          Buenos Aires, Argentina, 2006,          pp. 207 a 218.  

2          El          texto de la norma, antes de la modificación introducida con          el precepto 57 de la Ley 1996 de 2019, señalaba:          

          

«ARTICULO          1504. Son          absolutamente incapaces las          personas con discapacidad mental,          los impúberes y sordomudos, que no pueden darse a          entender por escrito.          

          

Sus          actos no producen ni aún obligaciones naturales, y no admiten          caución.          

          

Son          también incapaces          los menores adultos que no han obtenido habilitación de          edad y los          disipadores que se hallen bajo interdicción.          Pero la incapacidad de estas personas no es absoluta y sus actos          pueden tener valor en ciertas circunstancias y bajo ciertos          respectos determinados por las leyes.          

          

Además          de estas incapacidades hay otras particulares que consisten en la          prohibición que la ley ha impuesto a ciertas personas para          ejecutar ciertos actos»          (se destacó).          

           

El          nuevo          texto,          según el referido canon 57 de la Ley 1996 de 2019, es el          siguiente:          

          

«Artículo 1504. Incapacidad          absoluta y relativa. Son absolutamente incapaces los impúberes.          Sus actos no producen ni aún obligaciones naturales, y no          admiten caución. Son también incapaces los menores          púberes. Pero la incapacidad de estas personas no es absoluta          y sus actos pueden tener valor en ciertas circunstancias y bajo          ciertos respectos determinados por las leyes. Además de estas          incapacidades hay otras particulares que consisten en la prohibición          que la ley ha impuesto a ciertas personas para ejecutar ciertos          actos».      

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