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AC851-2023 (2023-01013-00)
AC851-2023
Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-01013-00
Bogotá D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Diecinueve de Familia de Bogotá, Primero de Familia de Zipaquirá y Tercero de Familia de Pereira, para conocer de la solicitud de adjudicación de apoyo judicial formulada por Norma Constanza Quiceno Duque, Diana Esperanza e Ingrid Constanza Calderón Quiceno en favor de Iveth Liliana Calderón Quiceno, hija y hermana de las solicitantes, de conformidad con lo previsto en la ley 1996 de 2019 sobre el «régimen para el ejercicio de la capacidad legal de las personas con discapacidad mayores de edad».
ANTECEDENTES
1. Previa ocurrencia de los hechos que suscitaron el conflicto de competencia que se resuelve, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Zipaquirá, mediante sentencia del 24 de abril de 2014 declaró la interdicción definitiva por discapacidad mental absoluta de Iveth Liliana Calderón Quiceno, designó como guardadora principal a su madre Norma Constanza Quiceno Duque y como guardador suplente a su padre Álvaro Ernesto Calderón Hernández (Q.E.P.D), a quienes posesionó en la misma providencia.
2. De forma posterior y, a través de la formulación de demanda, Diana Esperanza e Ingrid Constanza Calderón Quiceno narraron que su padre Álvaro Ernesto Calderón Hernández falleció en 2021, por lo que desean ser nombradas para «el acompañamiento de apoyo judicial» de su hermana Iveth Liliana, apoyo que consiste en «la comprensión de actos jurídicos y sus consecuencias, la asistencia en la manifestación de voluntad y preferencias personales, asistencia para enajenar bienes muebles e inmuebles y manejo del dinero» de aquella.
Las solicitantes indicaron que, en principio, en Bogotá se encontraba el juzgado competente para conocer del asunto en virtud del domicilio de la persona que requiere el apoyo, de acuerdo con lo establecido en la ley 1996 de 2019.
3. El Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá rechazó la demanda por falta de competencia y ordenó remitirla al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Zipaquirá. Justificó tal determinación en el artículo 56 de la ley 1996 de 2019, según el cual el despacho que declaró la interdicción judicial con fundamento en la normatividad anterior debía citar a las personas quienes tuvieran sentencia de interdicción, así como a los designados curadores o consejeros para evaluar si aquel requiere la adjudicación de apoyos.
5. El juzgado de Pereira receptor del expediente descartó ser competente para conocer de la solicitud formulada, por cuanto no se trataba de una adjudicación de apoyos, sino de la revisión de una sentencia de interdicción, la cual debe ser conocida por el mismo juez que la declaró. Ello se desprende del fuero de atracción pregonado en el artículo 56 de la ley 1996 de 2019, tesis que ha sido confirmada, señala el juzgador de Pereira, por la Corte Suprema de Justicia en providencias AC2383-2022, AC4493-2022 y AC2773-2022. Es así que el primer juez debió requerir de manera previa a los interesados en el proceso para determinar si Iveth Liliana necesitaba los apoyos, y no remitir el expediente, como en últimas procedió.
CONSIDERACIONES
1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de todos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.
2. La ley 1996 de 2019 optó por el modelo social de regulación de los aspectos atinentes a las personas mayores de edad con discapacidad, pues ya no concibe este tipo de sujetos como improductivos o ajenos al funcionamiento de la sociedad (modelo de prescindencia), ni mucho menos enfermos o demandantes de curación médica (rehabilitador), sino como personas que pueden servir a la colectividad, al igual que las demás, respetándoseles su diferencia y garantizándoles sus derechos fundamentales, entre otros, a la dignidad humana, autonomía, igualdad y libertad.
Se les concibe como sujetos con derechos, dotados de plenas garantías, que tienen un rol dentro de la sociedad que debe ser desarrollado, en condiciones de no discriminación, inclusión y participación1.
Esta ley fijó como su objeto «establecer medidas específicas para la garantía del derecho a la capacidad legal plena de las personas con discapacidad, mayores de edad, y al acceso a los apoyos que puedan requerirse para el ejercicio de la misma» (artículo 1º); bajo el entendido que «todas las personas con discapacidad son sujetos de derecho y obligaciones y tienen capacidad legal en igualdad de condiciones, sin distinción alguna e independientemente de si usan o no apoyos para la realización de actos jurídicos»; resaltando que «en ningún caso la existencia de una discapacidad podrá ser motivo para la restricción de la capacidad de ejercicio de una persona» (se destacó – canon 6º).
Para lograr ese propósito derogó y modificó las normas del régimen anterior que restringían la referida capacidad plena de ejercicio de las personas mayores con discapacidad (preceptos 57 a 61), para ajustarlas al nuevo paradigma ahora acogido por el legislador.
Bajo esta novedosa ruta en el ámbito patrio, atendiendo a la reforma introducida, especialmente la variación hecha al artículo 1504 del Código Civil2, la presunción de capacidad fijada en el precepto 1503 ibidem actualmente incluye a los individuos mayores de edad con discapacidad, último canon que enseña que «[t]oda persona es legalmente capaz, excepto aquellas que la ley declara incapaces»; con ocasión de ello surge pertinente recordar que desde antaño se ha entendido tanto por la jurisprudencia como por la doctrina, que «[l]a capacidad es la regla general y la incapacidad su excepción», de donde la nueva reglamentación no impone cosa diferente a que, en pro de la autodeterminación de dichos sujetos, debe presumirse su capacidad de goce y de ejercicio.
Por ese rumbo, de manera categórica, se eliminó la posibilidad de interdicción o inhabilitación de las personas mayores con discapacidad -figuras con las cuales a éstas se les restringía, en mayor o menor grado, el ejercicio de su capacidad legal-, prohibiendo ahora no solo la iniciación de procesos para obtener tales declaraciones sino la exigencia de sentencia que las disponga «para dar inicio a cualquier trámite público o privado» (regla 53); sustituyendo aquellas por las que se denominaron «ajustes razonables» y medidas de «apoy[o]», resaltando que los referidos sujetos no solo «tienen derecho a realizar actos jurídicos de manera independiente», sino a contar «con las modificaciones y adaptaciones necesarias para realizar[los]» (precepto 8º), así como «con apoyos para la realización de los mismos» (canon 9º).
Así las cosas, desde la entrada en vigencia de la ley 1996 de 2019 no pueden adelantarse procesos judiciales dirigidos a inhabilitar legalmente a una persona con discapacidad, pues respecto de ellas se consagra la presunción de capacidad a la que se ha hecho referencia.
3. Por otro lado, con el propósito de que los sujetos mayores de edad con discapacidad puedan ejercer su libertad de autodeterminación, la ley ha establecido un sistema de apoyos que pueden ser adjudicados de conformidad con las reglas procesales que se explican a continuación.
El artículo 56 de la mencionada ley 1996, establece instrucciones especiales para los jueces y personas bajo medidas de interdicción e inhabilitación, que pueden solicitar la revisión de esas decisiones, y así mismo, puede el juzgador determinar si se requiere o no la adjudicación judicial de apoyos.
4. Descendiendo al sub examine para resolver el conflicto sometido a conocimiento de la Corte, a la luz de las consideraciones plasmadas, es necesario desentrañar el contenido de las pretensiones de las promotoras, con miras a establecer de qué tipo de proceso se trata y cuál es la autoridad judicial encargada de resolverlo.
No hay duda de que las hermanas de Iveth Liliana Calderón Quiceno buscan que se le adjudique los apoyos permitidos por la ley 1996 de 2019, no solo porque esa disposición es citada expresamente en la demanda sino porque así se desprende de la narración sobre la incapacidad permanente y el requerimiento de apoyos por causa de la discapacidad mental absoluta que esta padece.
La solicitud gira en torno a un punto cardinal, cual es la adjudicación de apoyo judicial para Iveth Liliana, de la cual se desprenden cuatro peticiones y/o autorizaciones: (I) ayuda para la compresión de actos jurídicos y sus consecuencias; (II) asistencia en la manifestación de la voluntad y preferencias personales; (III) asistencia para enajenar bienes muebles e inmuebles y (IV) asistencia para el manejo del dinero.
En este punto, es claro que la solicitud de apoyos debe ser conocida por el juez que adelantó el proceso de interdicción, pues, aunque las demandantes no lo indicaron expresamente, su pretensión implica modificar la interdicción declarada judicialmente en tanto sería inviable que, al mismo tiempo, esta persistiera con la nueva adjudicación de apoyos, que por expreso mandato del artículo 56 de la ley 1996 de 2016, atribuye la competencia privativa a ese estrado judicial.
En efecto, nótese que por mandato de este precepto: «En un plazo no superior a treinta y seis (36) meses contados a partir de la entrada en vigencia del Capítulo V de la presente ley, los jueces de familia que hayan adelantado procesos de interdicción o inhabilitación deberán citar de oficio a las personas que cuenten con sentencia de interdicción o inhabilitación anterior a la promulgación de la presente ley, al igual que a las personas designadas como curadores o consejeros, a que comparezcan ante el juzgado para determinar si requieren de la adjudicación judicial de apoyos.» (inciso inicial, resaltado impropio); que es precisamente lo deprecado en la demanda de que se trata.
Igualmente, resulta necesario destacar que la adjudicación de apoyos pedida en este libelo podría implicar la designación como apoyo de persona diversa a quien ejerce la curaduría declarada en el juicio de interdicción, lo que tampoco sería válido en tanto la administración de los bienes del interdicto debe permanecer en cabeza de un solo administrador, por lo menos hasta tanto dicha interdicción sea modificada, propósito previsto, precisamente, en el canon 56 referido.
Por último, precisa el Despacho que los argumentos del estrado judicial de Zipaquirá no ponen en entredicho que sea el competente para conocer de esta nueva causa, en tanto aluden a una alteración de la competencia, que es cuestión posterior a la asunción del conocimiento del asunto, sin que hubiere remitido la petición de la accionante junto con el proceso de interdicción y sin que esta situación constituya un argumento válido para abstenerse de dar curso a la solicitud de adjudicación de apoyos que, itérase, realmente enmarca petición de revisión de la interdicción.
Así las cosas, se enviará el expediente al Juzgado Primero de Familia de Zipaquirá, para su conocimiento.
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara que el competente para conocer de la demanda de la referencia es el Juzgado Primero de Familia de Zipaquirá, al que se le enviará de inmediato el expediente.
Comuníquese esta decisión al otro juzgado involucrado en el conflicto, para lo cual se remitirá una copia de esta providencia para los fines a que haya lugar.
Notifíquese.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado
1 Cfr. Agustina Palacios, ¿Modelo rehabilitador o modelo social? La Persona con Discapacidad en el Derecho Español. En Eduardo Jiménez, Igualdad, No Discriminación y Discapacidad, Ediar, Buenos Aires, Argentina, 2006, pp. 207 a 218.
2 El texto de la norma, antes de la modificación introducida con el precepto 57 de la Ley 1996 de 2019, señalaba:
«ARTICULO 1504. Son absolutamente incapaces las personas con discapacidad mental, los impúberes y sordomudos, que no pueden darse a entender por escrito.
Sus actos no producen ni aún obligaciones naturales, y no admiten caución.
Son también incapaces los menores adultos que no han obtenido habilitación de edad y los disipadores que se hallen bajo interdicción. Pero la incapacidad de estas personas no es absoluta y sus actos pueden tener valor en ciertas circunstancias y bajo ciertos respectos determinados por las leyes.
Además de estas incapacidades hay otras particulares que consisten en la prohibición que la ley ha impuesto a ciertas personas para ejecutar ciertos actos» (se destacó).
El nuevo texto, según el referido canon 57 de la Ley 1996 de 2019, es el siguiente:
«Artículo 1504. Incapacidad absoluta y relativa. Son absolutamente incapaces los impúberes. Sus actos no producen ni aún obligaciones naturales, y no admiten caución. Son también incapaces los menores púberes. Pero la incapacidad de estas personas no es absoluta y sus actos pueden tener valor en ciertas circunstancias y bajo ciertos respectos determinados por las leyes. Además de estas incapacidades hay otras particulares que consisten en la prohibición que la ley ha impuesto a ciertas personas para ejecutar ciertos actos».