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STC2970-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC2970-2023
Radicación n° 11001-22-03-000-2023-00433-01
(Aprobado en sesión de veintinueve de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 8 de marzo de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Nohora Argenis Beltrán Quiceno contra los Juzgados Treinta y Uno Civil del Circuito y Once Civil Municipal, ambos de esta ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La promotora, a través de apoderado judicial, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
Solicitó, entonces, se ordene al estrado del circuito encausado «dejar sin valor ni efecto las providencias proferidas a partir del 28 de marzo de 2022, para que, en su lugar, proceda a estudiarse de fondo el recurso de apelación interpuesto y sustentado oportunamente».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:
2.1. Bengala Agrícola S.A.S. promovió demanda ejecutiva en contra de Nohora Argenis Beltrán Quiceno, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Once Civil Municipal de Bogotá, quien el 20 de noviembre de 2019 libró mandamiento de pago; notificada la ejecutada formuló medios defensivos y, el 10 de noviembre de 2021 ordenó seguir adelante con la ejecución; determinación recurrida en apelación.
2.2. El 28 de marzo de 2022, el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá en aplicación del artículo 14 del Decreto 806 de 2020 corrió traslado de 5 días al recurrente para sustentar la alzada y, el 2 de junio siguiente, declaró desierta la alzada, al considerar que no fue sustentada dentro del término concedido; determinación que, si bien se recurrió en reposición, tal remedio se rechazó por extemporáneo.
2.4. Anotó que regresado el expediente ante el juzgado de conocimiento, el 3 de agostos de 2022 radicó revocatoria de poder a su apoderada, al tiempo que, otorgó mandato a otro abogado, situación que reiteró el 15 de diciembre siguiente, sin embargo, solo hasta el 2 de febrero de 2023 reconoció personería.
2.5. Agregó que es necesario resolver de fondo la apelación, toda vez que, el juez de primera instancia decretó pruebas inconducentes e impertinentes, además «hizo referencia a declaraciones de situaciones derivadas de la relación contractual que existió entre las partes, cambiando la naturaleza del título ejecutivo, por lo presupuestos de un proceso declarativo, pues quiso encontrar el fundamento suficiente para ordenar seguir adelante con la ejecución cuando las facturas aportadas no cumplen con los requisitos para ser exigibles por la vía ejecutiva, al no tener la fecha de recibido y no ser recibidas por [ella], pasando por alto lo dispuesto en el Código de Comercio, respecto a los requisitos para la exigibilidad de la factura».
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Once Civil Municipal de Bogotá relató las actuaciones surtidas en el juicio fustigado; remitió link para consulta del expediente.
2. Camilo Esteban Castaño Rocha, quien indicó actuar como apoderado judicial de Bengala Agrícola S.A.S., allegó escrito sin aportar el poder especial para actuar en el presente trámite constitucional, por lo que su manifestación no se tiene en cuenta.
3. El Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá instó la improcedencia del amparo por incumplirse el presupuesto de la inmediatez, pues la decisión criticada, por medio de la cual se declaró la deserción de la alzada, data de 28 marzo de 2022, es decir, hace cerca de un año; remitió link para verificar sus actuaciones.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a-quo constitucional desestimó la protección invocada al encontrar insatisfecho el presupuesto de inmediatez, pues el auto que declaró desierta la apelación fue emitido el 2 de junio de 2022, esto es, hacer cerca de 8 meses.
LA IMPUGNACIÓN
La presentó la parte actora reiterando los argumentos expuestos en el libelo inicial, a los que adicionó que, el presupuesto de inmediatez está satisfecho, comoquiera que, «debe tenerse en cuenta la fecha a partir de la cual el suscrito [apoderado] se hizo parte dentro del proceso, pues es ilógico contabilizar el término hacia atrás, cuando se tuvo conocimiento de la actuación hasta el momento en que se hizo la revisión del expediente, lo cual… se dio hasta el 23 de enero de 2023».
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Puestas así las cosas, evidenciándose que la queja de la promotora de la salvaguarda se dirige contra el proveído de 2 de junio de 2022; de entrada, advierte la Corte que el amparo deprecado está llamado al fracaso, por incumplirse el presupuesto de inmediatez para su procedibilidad.
En efecto, de los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias anticipa la Corte la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que carece de actualidad, pues entre la decisión de 2 de junio de 2022 (por medio del cual se declaró desierta la apelación); y la interposición de la tutela el 24 de febrero de 2023, transcurrieron más de 6 meses, superándose el lapso que ha fijado la acentuada jurisprudencia de esta Corporación como razonable y proporcional para activar esta acción excepcional, sin que la foliatura reporte la existencia de algún motivo que justifique la anotada tardanza en acudir a este mecanismo de protección constitucional, relievando que, los argumentos expuestos en la impugnación para superar tal presupuesto no son de recibo, comoquiera que, de un lado, la supuesta vulneración se dio con el proveído censurado y, por otra parte, porque, el quebranto de garantías se da para la parte del proceso, no para el apoderado, por lo que si la accionante consideraba la configuración de alguna irregularidad pudo acudir a la salvaguarda, incluso, en su propio nombre.
Sobre el requisito de inmediatez, se ha sostenido que:
…si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido…, además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. (CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 2007-00188-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 10 may. 2012, rad. 2012-00413-01).
3. Aunado a lo anterior, también surge patente la falta de vocación de prosperidad de la salvaguarda planteada, debido a que la quejosa tuvo a su alcance el recurso de reposición contra el auto de 2 de junio de 2022 -por medio del cual el Juzgado declaró desierta la alzada-, medio ordinario de defensa que era procedente de conformidad con el artículo 318 del Estatuto General del Proceso1, circunstancia que evidencia el descuido en el uso de los instrumentos legales para la defensa de sus derechos, desperdiciando así la oportunidad pertinente ante el fallador natural para exponer lo aquí planteado, destacando que, si bien la promotora acudió a dicho mecanismo de defensa, el mismo se rechazó por extemporáneo, situación que demuestra, aún más, la desidia para activar su defensa.
De ese modo el amparo resulta improcedente, comoquiera que el descuido en el empleo de los mecanismos de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos.
En otras palabras, cuando no se utilizan los medios ordinarios de protección previstos en el ordenamiento jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.
Al respecto, en reciente pronunciamiento, en un caso con alguna simetría al acá auscultado, la Corte dejó dicho que:
…esta Sala advierte que habrá de ratificarse la negativa del tribunal a quo, por incumplirse el requisito que viene de comentarse, comoquiera que la memorialista no recurrió en reposición –en virtud de la regla general contenida en el primer inciso del artículo 318 del Código General del Proceso– el auto mediante el cual el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta declaró desierto el recurso de apelación que formuló contra la sentencia de primer grado, en el marco del ejecutivo hipotecario que se adelantó en su contra, si es que se encontraba inconforme con esa determinación.
En ese sentido, es de resaltar que la procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa, dado el carácter residual de esta acción. De otra manera, esta se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo que terminaría desdibujando el propósito de esta excepcional herramienta constitucional de protección.
Al respecto, la Sala ha sido enfática al expresar que:
«(…) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC, 14 ene. 2003, rad. 23023, reiterada en STC17487-2016, 1° dic. 2016, rad. 00607-01, y STC18375-2016, 15 dic. 2016, rad. 00623-01).
Ahora, sobre la idoneidad y eficacia del recurso de reposición, esta Corporación tiene sentado:
«(…) no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia (…)»(CSJ STC 28 de marzo de 2012, exp. 2012-00050-01, reiterada en STC 8909-2017, 21 jun.). (CSJ, STC7251-2021; 18 de jun.; rad. 2021-00109-01).
Así las cosas, la protección rogada resulta improcedente, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, ante la evidente e injustificada falta de interposición del referido medio ordinario de regular procedencia para controvertir, ante el juez natural, la decisión criticada en sede de tutela, destacando que esta herramienta extraordinaria impone el agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa a disposición del interesado, dado su carácter eminentemente residual, pues de otra manera se terminaría cercenando los principios nodales que edifican este mecanismo.
4. Lo anterior se considera suficiente para confirmar el fallo impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Comisión de servicios
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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