STC2970 2023

MARZO

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STC2970-2023

        

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

STC2970-2023  

Radicación  n° 11001-22-03-000-2023-00433-01  

(Aprobado  en sesión de veintinueve de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá, D.  C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

Decide la Corte la  impugnación formulada frente al fallo proferido el 8 de marzo  de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por  Nohora  Argenis Beltrán Quiceno contra  los Juzgados Treinta y Uno Civil del Circuito y Once Civil Municipal,  ambos de esta ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados las  partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja  constitucional.  

ANTECEDENTES  

            

1. La promotora, a          través de apoderado judicial, reclamó          la protección de los derechos fundamentales al debido          proceso, defensa y acceso a la administración de justicia,          presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.  

Solicitó,  entonces, se ordene al estrado del circuito encausado «dejar  sin valor ni efecto las providencias proferidas a partir del 28 de  marzo de 2022, para que, en su lugar, proceda a estudiarse de fondo  el recurso de apelación interpuesto y sustentado  oportunamente».  

            

2. Son hechos          relevantes para la definición del presente asunto los          siguientes:  

2.1.  Bengala Agrícola S.A.S.  promovió demanda ejecutiva en contra de Nohora Argenis Beltrán  Quiceno, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Once  Civil Municipal de Bogotá, quien el 20 de noviembre de 2019  libró mandamiento de pago; notificada la ejecutada formuló  medios defensivos y, el 10 de noviembre de 2021 ordenó seguir  adelante con la ejecución; determinación recurrida en  apelación.  

2.2.        El 28 de  marzo de 2022, el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá  en aplicación del artículo 14 del Decreto 806 de 2020  corrió traslado de 5 días al recurrente para sustentar  la alzada y, el 2 de junio siguiente, declaró desierta la  alzada, al considerar que no fue sustentada dentro del término  concedido; determinación que, si bien se recurrió en  reposición, tal remedio se rechazó por extemporáneo.  

2.4. Anotó  que regresado el expediente ante el juzgado de conocimiento, el 3 de  agostos de 2022 radicó revocatoria de poder a su apoderada, al  tiempo que, otorgó mandato a otro abogado, situación  que reiteró el 15 de diciembre siguiente, sin embargo, solo  hasta el 2 de febrero de 2023 reconoció personería.  

2.5. Agregó  que es necesario resolver de fondo la apelación, toda vez que,  el juez de primera instancia decretó pruebas inconducentes e  impertinentes, además «hizo  referencia a declaraciones de situaciones derivadas de la relación  contractual que existió entre las partes, cambiando la  naturaleza del título ejecutivo, por lo presupuestos de un  proceso declarativo, pues quiso encontrar el fundamento suficiente  para ordenar seguir adelante con la ejecución cuando las  facturas aportadas no cumplen con los requisitos para ser exigibles  por la vía ejecutiva, al no tener la fecha de recibido y no  ser recibidas por [ella], pasando por alto lo dispuesto en el Código  de Comercio, respecto a los requisitos para la exigibilidad de la  factura».  

LAS RESPUESTAS  DE LOS CONVOCADOS  

            

1. El Juzgado Once          Civil Municipal de Bogotá relató las actuaciones          surtidas en el juicio fustigado; remitió link para consulta          del expediente.  

            

2. Camilo          Esteban Castaño Rocha, quien          indicó          actuar como          apoderado judicial de Bengala          Agrícola S.A.S.,          allegó escrito sin aportar el poder especial para actuar en          el presente trámite constitucional, por lo que su          manifestación no se tiene en cuenta.  

            

3. El Juzgado          Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá instó la          improcedencia del amparo por incumplirse el presupuesto de la          inmediatez, pues la decisión criticada, por medio de la cual          se declaró la deserción de la alzada, data de 28 marzo          de 2022, es decir, hace cerca de un año; remitió link          para verificar sus actuaciones.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a-quo  constitucional  desestimó  la protección invocada al encontrar  insatisfecho el presupuesto de inmediatez, pues el auto que declaró  desierta la apelación fue emitido el 2 de junio de 2022, esto  es, hacer cerca de 8 meses.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó la parte actora reiterando los argumentos expuestos  en el libelo inicial, a los que adicionó que, el presupuesto  de inmediatez está satisfecho, comoquiera que, «debe  tenerse en cuenta la fecha a partir de la cual el suscrito  [apoderado] se hizo parte dentro del proceso, pues es ilógico  contabilizar el término hacia atrás, cuando se tuvo  conocimiento de la actuación hasta el momento en que se hizo  la revisión del expediente, lo cual… se dio hasta el 23  de enero de 2023».  

CONSIDERACIONES  

1. Conforme al  artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

            

2. Puestas así          las cosas, evidenciándose que la queja de la promotora de la          salvaguarda se dirige contra el proveído de 2 de junio de          2022; de entrada, advierte la Corte que el amparo deprecado está          llamado al fracaso, por incumplirse el presupuesto de inmediatez          para su procedibilidad.  

En efecto, de  los elementos de convicción obrantes en las presentes  diligencias anticipa  la Corte la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que  carece  de actualidad, pues entre la decisión de 2  de junio de 2022 (por  medio del cual se declaró desierta la apelación);  y la  interposición de la tutela el  24 de febrero de 2023,  transcurrieron  más de 6 meses,  superándose el lapso que  ha fijado la acentuada jurisprudencia de esta Corporación como  razonable y proporcional para activar esta acción excepcional,  sin que la foliatura reporte la existencia de  algún motivo que justifique la anotada tardanza en acudir a  este mecanismo de protección constitucional,  relievando que, los argumentos expuestos en la impugnación  para superar tal presupuesto no son de recibo, comoquiera que, de un  lado, la supuesta vulneración se dio con el proveído  censurado y, por otra parte, porque, el quebranto de garantías  se da para la parte del proceso, no para el apoderado, por lo que si  la accionante consideraba la configuración de alguna  irregularidad pudo acudir a la salvaguarda, incluso, en su propio  nombre.  

Sobre el requisito  de inmediatez, se ha sostenido que:  

…si bien la  jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el  término en el cual debe operar el decaimiento de la petición  de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí  resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío  que impida la consolidación de las situaciones jurídicas  creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no  permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden  de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha  transcurrido…, además de excesivo, pone de manifiesto la  ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo,  simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida  por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo  que debe transcurrir entre la fecha de la determinación  judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra  ella, con miras a que éste último no pierda su razón  de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento  que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y  legítimos intereses de terceros.  

Así las  cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la  exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el  lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante.  (CSJ  STC, 2 ag. 2007, rad. 2007-00188-01; reiterada, entre muchas otras,  en STC, 10 may. 2012, rad. 2012-00413-01).  

3. Aunado a lo  anterior, también surge  patente la falta de vocación de prosperidad de la salvaguarda  planteada, debido a que la quejosa tuvo  a su alcance el recurso de reposición contra el auto de 2 de  junio de 2022 -por  medio del cual el Juzgado declaró desierta la alzada-,  medio ordinario de defensa que era procedente de conformidad con el  artículo 318 del Estatuto General del Proceso1,  circunstancia que evidencia el descuido en el uso de los instrumentos  legales para la defensa de sus derechos, desperdiciando así la  oportunidad pertinente ante el fallador natural para exponer lo aquí  planteado, destacando que, si bien la promotora acudió a dicho  mecanismo de defensa, el mismo se rechazó por extemporáneo,  situación que demuestra, aún más, la desidia  para activar su defensa.  

De ese modo el  amparo resulta improcedente, comoquiera que el descuido en el empleo  de los mecanismos de protección que existen hacia el interior  de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los  trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es  remedio de último momento para rescatar oportunidades  precluidas o términos fenecidos.  

En otras palabras,  cuando no se utilizan los medios ordinarios de protección  previstos en el ordenamiento jurídico, las partes quedan  vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean  adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia  incuria.  

Al respecto, en  reciente pronunciamiento, en un caso con alguna simetría al  acá auscultado, la Corte dejó dicho que:  

…esta  Sala advierte que habrá de ratificarse la negativa del  tribunal a quo, por incumplirse el requisito que viene de comentarse,  comoquiera que la memorialista no recurrió en reposición  –en virtud de la regla general contenida en el primer inciso  del artículo 318 del Código General del Proceso–  el auto mediante el cual el Juzgado Séptimo Civil del Circuito  de Cúcuta declaró desierto el recurso de apelación  que formuló contra la sentencia de primer grado, en el marco  del ejecutivo hipotecario que se adelantó en su contra, si es  que se encontraba inconforme con esa determinación.  

En ese sentido,  es de  resaltar que la procedencia del resguardo se encuentra supeditada al  agotamiento  previo de todos los instrumentos de defensa, dado el carácter  residual de esta acción. De otra manera, esta se convertiría  en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo que  terminaría desdibujando el propósito de esta  excepcional herramienta constitucional de protección.  

Al  respecto, la Sala ha sido enfática al expresar que:  

«(…)  el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso» (CSJ  STC, 14 ene. 2003, rad. 23023, reiterada en STC17487-2016, 1°  dic. 2016, rad. 00607-01, y STC18375-2016, 15 dic. 2016, rad.  00623-01).  

Ahora, sobre la  idoneidad y eficacia del recurso de reposición, esta  Corporación tiene sentado:  

«(…)  no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el  funcionario que emitió el proveído recurrido es quien  lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría  en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio  impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en  principio, no variaría su decisión, razonamiento que la  Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó  al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de  brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que  revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la  enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los  principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un  comienzo el derecho de contradicción de los sujetos  intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única  instancia (…)»(CSJ  STC 28 de marzo de 2012, exp. 2012-00050-01, reiterada en STC  8909-2017, 21 jun.). (CSJ,  STC7251-2021; 18 de jun.; rad. 2021-00109-01).  

Así las  cosas, la protección rogada resulta improcedente, a voces del  numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991,  ante la evidente e injustificada falta de interposición del  referido medio ordinario de regular procedencia para controvertir,  ante el juez natural, la decisión criticada en sede de tutela,  destacando que esta herramienta extraordinaria impone el agotamiento  previo de todos los instrumentos de defensa a disposición del  interesado, dado su carácter eminentemente residual, pues de  otra manera se terminaría cercenando los principios nodales  que edifican este mecanismo.  

            

4. Lo anterior se          considera suficiente para confirmar el fallo impugnado.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, confirma  el  fallo impugnado.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Comisión de  servicios  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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