STC2972 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC2972-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC2972-2023  

Radicación  n.°  66001-22-13-000-2022-00423-02  

(Aprobado en sesión de  veintinueve de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintinueve  (29) de marzo de  dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el  15 de febrero de 2023 por la Sala Civil – Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Pereira, que no accedió a la  acción de tutela promovida  por Soledad del Socorro Ríos Henao contra el Juzgado Cuarto  Civil del Circuito de esa ciudad, la Oficina de Registro e  Instrumentos Públicos de Anserma (Caldas), el Instituto  Geográfico Agustín Codazzi Seccional Caldas, la Notaría  Primera del Círculo de Pereira, la Secretaría de  Hacienda del Municipio de San José (Caldas), el Condominio  Valle de Acapulco P.H.,  a cuyo trámite fueron vinculados las partes e intervinientes  en el asunto que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.        La  actora reclamó la protección de sus derechos  fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de  justicia y propiedad privada, presuntamente vulnerados por las  autoridades acusadas.  

Solicitó,  entonces, ordenar a los accionados «realizar  las actuaciones judiciales y/o administrativas que sean necesarias, a  fin de esclarecer y definir de manera UNÁNIME  y  DEFINITIVA  la situación REAL  y ACTUAL  de los inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias  No. 103-12298 y 103-12303, a fin de que se registre y/o protocolice  la diligencia de remate realizada el 10 de junio de 2019,  reconocién[dola] como la actual propietaria de los bienes y  entregándo[selos] totalmente saneados de cualquier vicio,  embargo o afectación que imposibilite el ejercicio del dominio  pleno sobre los mismos».  

2.        La  situación fáctica relevante para definir este caso es  la que así se sintetiza:  

2.1.        Soledad del  Socorro Ríos Henao promovió juicio ejecutivo con  garantía hipotecaria en contra de José Alexander  Giraldo Carmona; asunto cuyo conocimiento le correspondió al  Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, quien el 5 de febrero  de 2013 libró mandamiento de pago y dispuso el embargo y  secuestro de los predios con folios inmobiliarios Nros. 103-12298 y  103-12303.  

2.2. Surtido el  trámite de rigor, el 7 de febrero de 2014 se decretó la  venta en pública subasta de los referidos fundos;  posteriormente, el 10 de junio de 2019 se adelantó la  diligencia de remate de los lotes Nros. 30 y 35, adjudicados a la  ejecutante, precisando que los mismos estaban concentrados en el  folio inmobiliario n° 103-12298; el 4 de julio siguiente, se  aprobó la diligencia de remate, donde se indicó que  «los  citados bienes inmuebles fueron englobados mediante la escritura  pública número 2178 del 5 de julio de 2016 de la  Notaría Primera de esta localidad»,  ordenando la cancelación de los respectivos embargos; no  obstante, previa nota devolutiva de la Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos, el 19 de noviembre de ese año,  el estrado judicial corrigió y adicionó el proveído  que aprobó la almoneda, en el sentido de indicar que «los  bienes inmuebles vendidos en pública subasta son predios  totalmente independientes, identificados con los folios de matrícula  inmobiliaria 103-12298 y 103-12303 y fueron adquiridos por el  demandado José Alexander Giraldo Carmona, por compra hecha al  señor José Henry Giraldo Vargas, mediante la escritura  pública número 0103 de enero 15 de 2007 de la Notaría  Sexta de Pereira»,  asimismo, indicando que la cancelación de la hipoteca  ordenada, es con relación al lote n° 35.  

2.3. Anotó  la actora que, ante la imposibilidad del registro del remate, incoó  peticiones a las respectivas autoridades, al tiempo que le solicitó  al Juzgado que oficiara a las entidades con el fin de tomar las  medidas de saneamiento necesarias, por lo que, el 15 de octubre de  2021 el estrado judicial ofició a la Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos de Anserma, al IGAC, a la Parcelación  Valle de Acapulco y a la Notaría Primera del Círculo de  Pereira; en respuesta de ello, Notariado y Registro precisó  que la escritura pública 4142 de 4 de diciembre de 2015 no ha  sido presentada para registro, asimismo, la No. 4143 de 4 de  diciembre de 2015 de la Notaría Primera de Pereira relaciona  englobes de algunas matrículas inmobiliarias, sin embargo, los  folios en cuestión no se registró englobe alguno, por  lo que el folio inmobiliario n° 103-12298 estaba activo; por su  parte, el IGAC indicó que la intención de la Asamblea  de Copropietarios y las disposiciones contenidas en las escrituras  públicas Nros. 4143 de 2015 y 2178 de 2016 era la de hacer de  los lotes 30 y 35 unos solo; asimismo, la Propiedad Horizontal  informó que con escritura pública 4143 de diciembre de  2015 con la que se hizo reforma al reglamento de propiedad  horizontal, también se realizó el englobe y desenglobe  de unos lotes, que para el caso, se englobaron los lotes 30 y 35;  Finalmente, la Notaría indicó que «la  reforma de reglamento de propiedad horizontal, planteada en la  Escritura Pública n° 4143 de 4 de diciembre de 2015, SI  englobaron los lotes 31 y 32…».  

2.4. Refirió  que, ante las repuestas otorgadas, le solicitó al despacho  oficiar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos con  el fin de que realizara los respectivos actos administrativos para  registrar los englobes contenidos en las escrituras públicas  Nros. 4143 de 4 de diciembre de 2015 y 2178 de 5 de julio de 2016,  asimismo, que registre el remate a su nombre y levante el embargo por  cuenta del juicio ejecutivo por cuotas de administración,  promovido por el Condominio; razón por la que, con auto de 24  de julio de 2022 el Juzgado, previo a adoptar las decisiones  pertinentes, requirió «a  la parte demandante para que en el término de treinta (30)  días contados a partir del día siguientes a la  notificación por estado de este auto, allegue debidamente  registrado, el acto o contrato plasmado en la escritura pública  por el cual fueron englobados los inmuebles 103-12298 y 30312303  (sis)»,  esto, por cuanto «revisadas  las escrituras 4143 de diciembre 4 de 2015 y 2178 de julio 5 de 2016,  ambas de la Notaría Primera de Pereira, se puede evidenciar  que la clase de acto o contrato plasmado en ellas, se encuentra  dirigido a “LA  REFORMA DE REGLAMENTO DE PROPIEDAD HORIZONTAL”,  de la parcelación Valle de Acapulco etapas I y II, y en manera  alguna a que se engloben los lotes 30 y 35 identificados con las  matrículas inmobiliarias 103-12298 Lote 30 y 103-12303»,  relievando que «a  la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, no se le  obligó más allá de registrar el reglamento de  propiedad horizontal, pues en las referidas escrituras públicas  la voluntad de los copropietarios, no se extendió hasta  disponer el englobe de los mencionados inmuebles. Ahora bien, si fue  un error u omisión, a quien corresponde enmendar tal falencia  es a los propios interesados insistiendo ante dicha oficina que se  registre dicho englobe, pues el Juzgado no puede intervenir en los  asuntos cuyos trámites corresponden a otras autoridades».  

2.5. Por vía  de tutela se duele la actora, en síntesis, de las decisiones  atrás referidas, pues «el  proceso… data del año 2012 y hasta la fecha, 10 años  después, dicho trámite no ha sido posible culminar, y  contrario a todo lo inicialmente deseado, termin[ó] siendo la  más perjudicada, pues no se [le] ha cancelado la obligación  adeudada y h[a] incurrido en gastos incalculables a fin de sacar  avante este proceso y la adjudicación realizada en el año  2019, lo que evidentemente no ha sido posible».  

2.6. Anotó  que según lo indicado «la  asamblea general de copropietarios del Condominio Valle de Acapulco  P.H., dispusieron la reforma de P.H. y aprobaron el englobe de los  lotes 30 y 35, lo que presuntamente fue validado por el demandado a  través de su apoderado… habiendo emitido la Escritura  Pública No. 4143 del 04 de diciembre de 2015 y ratificado  dicho englobe en la No. 2178 del 05 de julio de 2016»;  que la Notaría y el IGAC entendieron constituido el englobe en  dichas instrumentos públicos, sin embargo, la Oficina de  Registro de Instrumentos Públicos no, pues solo las atendieron  en punto a la reforma, aclaración, subsanación y  modificación de reglamentaciones, omitiendo lo relacionado con  el englobe.  

2.7. Destacó  que el Juzgado «a  la fecha no ha tomado cartas en el asunto, siendo ellos los  directores del proceso y quienes tienen la obligación de  sanear todo el trámite surtido, realizando las actuaciones que  sean necesarias, pues finalmente, la “compra” o  adjudicación del inmueble la hice directamente con dicho  Estrado Judicial, recayendo sobre éste la responsabilidad de  direccionar y/o ordenar lo que sea necesario para que el remate que  se realizó en el año 2019 sea registrado y quede en  cabeza mía la titularidad del o los bienes».  

2.8. Agregó  que «está  más que claro y debidamente probadas las inconsistencias aquí  presentadas, que ninguna de las accionadas quiere asumir ni mucho  menos darle pronta solución, pues llev[a] más de 3 años  siendo despachada de manera vaga y escueta por todas ellas».  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

            

1. La          Notaría Primera del Círculo de Pereira se refirió          a los hechos de la salvaguarda; manifestó que con oficio de          22 de octubre de 2021 le indicó al Juzgado que con la          escritura pública n° 4143 de 4 de diciembre de 2015 se          reformó el reglamento de propiedad horizontal de «la          parcelación valle de acapulco»          en cuanto a las etapas I y II, ajustando los coeficientes de la          copropiedad, donde se indicó que «de          acuerdo a Escritura Pública No. 593 del 16          julio          de 2009, otorgada en la Notaría Única de La Virginia,          se procede a englobar en un solo lote, los Lotes Nos. 31 y 32,          identificados con las matrículas inmobiliarias Nos. 103-12241          y 103-12242»,          de donde concluye que, con dicha reforma de reglamento, se          englobaron tales predios.  

            

2. El          Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira informó que          conforme a las solicitudes elevadas por la parte y las respuestas          emitidas por las entidades involucradas, ha adoptado todas las          medidas procedentes dentro de su competencia para el registro del          remate; que a la fecha está al cumplimiento de la carga          impuesta en el auto de 24 de junio de 2022, esto es, que la parte          demandante en el término de 30 días «allegue          debidamente registrado el acto o contrato plasmado en la escritura          pública por el cual fueron englobados los inmuebles 103-12298          y [1]03-12303»;          remitió link para consulta del expediente.  

            

3. La          Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Anserma          indicó que la nota devolutiva ha sido efectuada conforme los          parámetros dispuestos por la Ley 1579 de 2012; que los          inmuebles identificados con los lotes Nros. 30 y 35 no están          englobados, pues cada lote posee su folio de matrícula          independiente, además, la escritura pública          corresponde a una reforma de propiedad horizontal; que «si          se registrara en estos momentos un englobe, se agravaría aún          más la situación, ya que el remate se aprobó          sobre dos matrículas inmobiliarias independientes y no sobre          una sola matrícula inmobiliaria».  

            

4. El          Condominio Valle de Acapulco P.H. anotó que en el reglamento          de la propiedad horizontal no se habla de un lote, sino de 2          individualizados como lote 30 y 35, que si bien se suma el área          de los 2, tal ejercicio no es prueba del englobe de un bien privado,          máxime cuando el englobe de un predio debe provenir          directamente del propietario y no de una asamblea general de          propietarios, por lo que «es          imposible          que una decisión de asamblea pueda tener un efecto inter          partes y capacidad por activa para realizar este tipo de acciones»;          que si no se estaba de acuerdo con alguna decisión adoptada          por el condominio, se podía impugnar tal determinación.  

            

5. El          Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGAC indicó          que con la resolución n° 17-665-000151-2018 del 30 de          mayo de 2018, actuando «de          conformidad con el contenido de las escrituras públicas Nros.          4143 del 12 de diciembre de 2015 y 2178 del 5 de julio de 2016 ambas          de la Notaría Primera de Pereira, inscribe así la          reforma a la propiedad horizontal Valles de Acapulco con la          totalidad de sus correspondientes áreas, folios de matrícula          inmobiliaria y coeficientes de copropiedad, esto al ser constatado          por el funcionario competente el respectivo registro de tales          reformas en la totalidad de los folios de matrícula          consultados y que conforman el Condominio Valles de Acapulco, por lo          que asume esta institución que al estar debidamente          registrados tales títulos, fue aceptado todo su contenido, en          los cuales además de afectar la totalidad de los folios de          matrícula inmobiliaria de toda la propiedad horizontal,          también allí se estableció el englobe literal          de los lotes 30 y 35 con un área global de 1617.5m,          asignándosela al lote 30 que corresponde al folio de          matrícula inmobiliaria No.103-12298»;          que al realizar las respectivas inscripciones derivadas de dichas          escrituras, tales datos se deben reflejar en los documentos de la          secretaría de hacienda; que existen situaciones jurídicas          confusas, por lo que lo pertinente es realizar una nueva reforma a          la propiedad horizontal mediante la cual se corrijan los          coeficientes de copropiedad; que si bien el folio inmobiliario n°          103-12302 está activo, lo cierto es que al atender lo dicho          en las escrituras públicas 4143 de 12 diciembre de 2015 y          2178 de 5 de julio de 2016, materialmente quedó con un área          de terreno en cero (0), razón por la que canceló su          ficha catastral.  

            

6. La          Secretaría de Hacienda de San José Caldas sostuvo que          los lotes Nros. 30 y 35 de la Parcelación Valle de Acapulco,          «nunca          fueron legalmente “englobados”, pues la Escritura          Pública n° 2178, otorgada el 05/Julio/2016 en la Notaría          Primera del Círculo de Pereira, en la que se hizo el          pretendido “englobamiento”, no fue objeto de Registro»,          tal como lo afirma la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos          de Anserma; destacó que lo pretendido con la referida          escritura pública era la reforma al reglamento de propiedad          horizontal, no la modificación de englobes o desenglobes de          predios; que las peticiones formuladas por la promotora han sido          debidamente contestadas.  

            

7. El          Juzgado Promiscuo Municipal de San José- Caldas informó          que tramitó el proceso ejecutivo que por cuotas de          administración adelantó el Condominio Valle de          Acapulco P.H. contra José Alexander Giraldo Carmona, donde          ordenó el embargo de remanentes dentro del juicio ejecutivo          adelantado por Socorro Ríos Henao ante el despacho Cuarto          Civil del Circuito de Pereira; que posteriormente ordenó el          embargo y secuestro del bien con folio inmobiliario n°          103-12298, así como del remanente en el proceso coactivo que          adelanta la Secretaría de Hacienda de San José Caldas          de predio con matrícula inmobiliaria n° 103-12303; que el          23 de julio de 2021 terminó el proceso por desistimiento          tácito, ordenando el levantamiento de las cautelas, por lo          que el 9 de agosto de 2022 remitió a la parte los oficios          para el levantamiento del embargo del inmueble.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El a-quo  constitucional  negó el amparo al considerar que los presupuestos de  inmediatez y subsidiaridad está insatisfechos, pues, de un  lado, el proveído de 12 de marzo de 2019 por medio del cual se  sacó a remate los bienes en la forma de “englobados”  fue emitido hace más de 3 años; y, por otra parte,  contra dicha determinación, así como contra el auto de  24 de junio de 2022 que requirió a la promotora para que  allegara el acto o contrato pro medio del cual fueron englobados los  inmuebles, no fueron susceptibles de recursos.  

Por otra parte,  respecto a la nota devolutiva de la Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos de Anserma, que no registró el  remate, la promotora no agotó los recursos de reposición  y apelación conforme el artículo 60 de la Ley 1579 de  2012, incluso, la acción de nulidad y restablecimiento del  derecho que dispone el canon 138 del Código de Procedimiento  Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.  

Destacó que  el Juzgado no ha desconocido el derecho de la accionante, pues  actualmente está adelantando las gestiones necesarias para  definir la situación real de los predios.  

Agregó que  respecto a la supuesta vulneración a la garantía de  petición por parte del Condominio Valle de Acapulco, es una  queja inexistente, comoquiera que, la promotora no allegó  copia de dicha reclamación y la propiedad horizontal alegó  no haber recibido tales solicitudes.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Destacó que  el proveído de 24 de junio de 2022 no fue recurrido, toda vez  que, su intensión es cumplir con el requerimiento allí  efectuado, razón por la que pretendió cita con la  administradora de la propiedad horizontal y el registrador,  sometiéndose a las agendas de aquéllos.  

Indicó que  por más de 3 años ha intentado registrar el remate, sin  embargo, «ha  sido víctima de un sistema que lo que menos le importa es  salvaguardar los derechos fundamentales»,  relievando que, sí existe constancia de la petición  formulada la propiedad horizontal, empero, lo pretendido es una  solución definitiva a su problemática y pueda registrar  el remate.  

Agregó que  el estrado judicial con auto de 31 de enero de 2023 «indicó  que no emiten una decisión de fondo, ya que es [su]  responsabilidad obtener el acto o contrato mediante el cual los  copropietarios tomaron la decisión de englobar los inmuebles y  proceder a su registro, debiendo presentar si es del caso, derechos  de petición y acciones de tutela; lo que es totalmente  reprochable, pues es ese Estrado Judicial quien tiene la OBLIGACIÓN  de entregar[le] saneados los inmuebles que rematé».  

CONSIDERACIONES  

1.        Al tenor del  artículo 86 de la Carta Política, la tutela es un  mecanismo instituido para la protección de los derechos  fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la  acción o la omisión ilegítima de una autoridad  pública o, en determinadas hipótesis, de los  particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio  de defensa judicial.  

Por línea  jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias  judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.        No obstante, en  los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en  un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo,  puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden  jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección  judicial.  

Al respecto, la  Corte ha manifestado que:  

…el Juez  natural está dotado de discreta autonomía para  interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso  si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o  mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento  positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible  resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se  presenta una vía de hecho, así denominada por  contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es  posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional  vulnerado o amenazado… (CSJ  STC, 11 may. 2001, rad. 0183; reiterada en STC4269-2015,  16  abr.).  

Así pues,  se ha reconocido que cuando el Juez se aparta de la jurisprudencia,  sin aportar argumentos valederos o cuando se presenta un defecto  sustantivo en el proveído, entre otros, se estructura la  denominada «vía  de hecho».  

3.        Descendiendo al  caso sub  examine  advierte la Corte que, contrario a lo que sostuvo el a  quo constitucional,  el estrado judicial enjuiciado y la Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos de Anserma cometieron desafueros  ostensibles que ameritan, de oficio, la injerencia de esta  jurisdicción.  

Por una parte, el  Juzgado adelantó la diligencia de remate desconociendo la  prelación del crédito coactivo que recaía en uno  de los predios objeto de subasta, además, sin tener certeza de  la situación jurídica real de los predios.  

Por otro lado, la  aludida oficina de registro levantó las medidas cautelares  consistentes en el embargo de los predios con folios inmobiliarios n°  103-12298 por cuenta del juicio ejecutivo 2012-00412, así como  los gravámenes hipotecarios, sin antes inscribir el remate  efectuado al interior de dicho proceso; circunstancia que generó  el registro del embargo del predio ordenada por el Juzgado Promiscuo  Municipal de San José por cuenta del proceso ejecutivo incoado  por el Condominio Valle de Acapulco contra José Alexander  Giraldo Carmona  

Situaciones que  ante  la  clara «vía  de hecho»,  permiten  superar la inmediatez e incuria derivadas de la falta de ejercicio  oportuno de los recursos pertinentes frente a las actuaciones  cuestionadas, de no olvidar que, como  de  vieja data lo tiene por sentado la Sala, la ausencia de esos  presupuestos en la solicitud de amparo constitucional no son un  obstáculo insalvable para el amparo de los derechos esenciales  cuando estos resultan grosera y abiertamente quebrantados, como aquí  ocurrió.  

En  cuanto a los presupuestos de procedibilidad en comento esta  Corporación ha precisado que:  

…aún  si los mencionados requisitos no se reunieran…,  excepcionalmente esta Corporación ha admitido la concesión  del amparo, en algunos casos, en los que la decisión judicial  vulneró de manera protuberante los derechos fundamentales o  las normas de orden público, en tanto que no resultaba  conveniente anteponer tales exigencias, pues no constituían un  obstáculo insuperable que impidiera otorgar la protección.  

   

En tal  sentido, en oportunidad anterior, ante la evidente vulneración  de las garantías constitucionales, la Sala concedió la  tutela, a pesar de que no se agotaron los mecanismos ordinarios de  defensa judicial, ni se promovió en forma oportuna el amparo,  con el fin de «proteger los derechos reclamados por la parte  accionante, en aras de garantizar la prevalencia del derecho  sustancial sobre el procesal». (CSJ STC, 12 oct. 2012, rad.  2012-1545-01).  

Igualmente,  se aceptó que en atención a la esencia de la acción  bajo análisis:  

   

(…)  ésta no puede verse limitada por formalismos jurídicos,  porque aunque no se pone en duda que su viabilidad está  supeditada a la verificación de ciertas condiciones de  procedibilidad, la jurisprudencia constitucional ha determinado que  la mera ausencia de un requisito general de procedencia, no puede  erigirse en parámetro absoluto para privar al actor del goce  efectivo de sus derechos superiores, ni para prohijar su quebranto  con la actitud silente del juez que conoce del reclamo dirigido a  obtener su protección. (CSJ STC, 13 ago. 2013, rad.  2013-093-01) (CSJ  STC11770-2017, 9 ago., rad. 2017-01980-00).  

4. En efecto,  revisados los medios suasorios allegados al expediente, se tiene que:  

i). El 5 de  febrero de 2013 el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira libró  mandamiento de pago por vía ejecutiva con título  hipotecario a favor de Soledad del Socorro Ríos Henao y en  contra de José Alexander Giraldo Cardona, al tiempo que,  decretó el embargo y secuestro de los bienes inmuebles  hipotecados y que se identifican con folios de matrícula  inmobiliaria Nros. 103-12298 y 103-12303, cautelas de embargo que  registró la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos  de Anserma el 12 de febrero de 2013, conforme las anotaciones Nros,  21 y 15, respectivamente; luego, el 30 de abril de esas calendas, el  despacho Promiscuo Municipal de San José – Caldas,  adelantó la diligencia de secuestro de los referidos predios;  y, el 7 de febrero de 2014, ante la ausencia de medios exceptivos, el  estrado de conocimiento decretó la venta en pública  subasta de los respectivos predios.  

ii). El 3 de junio  de 2014 se ordenó la notificación de Álvaro  Antonio Palacio Meza y Humberto de Jesús Palacio Meza, en  calidad de acreedores hipotecarios, quienes guardaron silencio en el  término concedido.  

iii). Con oficio  de 1° de junio de 2018 el Instituto Geográfico Agustín  Codazzi informó que los predios con folios inmobiliarios  103-12298 y 103-12303 «hacen  parte de un mismo lote de terreno el cual quedó con el número  de matrícula inmobiliaria 103-12298 y ficha catastral  17-665-00-03-00-00-0001-0030-8-00-00-0089»,  y que actualmente no podrá expedir el avalúo catastral,  pues «el  proceso aún termina».  

iv). El 24 de  septiembre de 2018 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira  (quien  para ese entonces conoció el proceso por medidas dispuestas  por el Consejo Superior de la Judicatura)  requirió a la parte para que allegara i). copia completa de la  resolución 17-665-000151-2018 por medio de la cual se hicieron  cambios en catastro; ii). copia auténtica de la escritura  pública de englobamiento de los 2 lotes gravados con hipoteca;  y, iii). los certificados de tradición actualizados de los  bienes objeto de litigio; carga que cumplió la actora, donde  se evidencia en los folios inmobiliarios, el registro de escritura  pública n° 2178 de 5 de julio de 2016 de la Notaría  Primera de Pereira por medio de la cual se hace reforma al reglamento  de propiedad horizontal; asimismo,  en la matrícula inmobiliaria n° 103-12303, en la anotación  n° 017 de 5 de noviembre de 2015 un embargo por impuestos a favor  del Municipio de San José – Caldas.  

v). el 10 de mayo  de 2019 el Juzgado accionado fijó fecha para adelantar la  diligencia de remate, asimismo, destacó que «será  postura admisible la que cubra el… 70% del avalúo del  inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria número  103-12298… que fue de… $292.940.000…».  

vi). el 10 de  junio de 2019 se adelantó la diligencia de remate, donde se  precisó que los bienes objeto de almoneda son los lotes 30 y  35 con folios inmobiliarios Nros. 103-12298 y 103-12303,  respectivamente; destacó que «dicho  bienes fueron englobados mediante la escritura 2178 de julio 5 de  2016 de la Notaría Primera del Círculo de Pereira»;  que Ríos Henao fungía como demandante y cesionaria de  Álvaro Antonio Palacio Meza, por lo que «no  se le exige la consignación del 40% para participar en la  subasta, pues conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del  artículo 451 del Código General del Proceso, el crédito  de una sola de las obligaciones supera dicho porcentaje»;  el 4 de julio siguiente, se aprobó el remate, ordenando la  cancelación del embargo y secuestro, así como el  gravamen hipotecario que recae sobre el bien con folio inmobiliario  n° 103-012298.  

vii). El 15 de  octubre de 2019 la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos  de Anserma realizó nota devolutiva del registro, tras advertir  que i).  el  título citado como antecedente registral no corresponde al  inscrito en el folio inmobiliario; ii).  en  el folio n° 103-12303 está inscrito un embargo por  impuestos municipales;  y, iii).  «los  inmuebles identificados como lote 30 y lote número 35 no están  englobados, cada lote posee su folio de matrícula  independiente y no fueron englobados por la escritura número  2178 de 05/07/2016, ya que esta corresponde a una reforma de  reglamento de propiedad horizontal»;  asimismo, allegó certificado de los folios inmobiliarios Nros.  103-12298 y 103-12303, donde en las anotaciones 28 y 18,  respectivamente, procedía a la cancelación del embargo  decretado en el juicio ejecutivo objeto de litis; asimismo, la  cancelación de la hipoteca.  

viii). El 19 de  noviembre de 2019 el Juzgado corrigió y adicionó el  auto que aprobó el remate, «en  cuanto a que los bienes inmuebles vendidos en pública subasta  son predios totalmente independientes, identificados con los folios  de matrícula inmobiliaria número 103-12298 y 103-12303  y fueron adquiridos por el demandado José Alexander Giraldo  Carmona, por compra hecha al señor José Henry Giraldo  Vargas, mediante la escritura pública número 0103 de  enero 15 de 2007 de la Notaría Sexta de Pereira»;  asimismo, adicionó en el sentido de ordenar la cancelación  de la hipoteca del predio con folio n° 103-12303.  

ix). Previas  solicitudes de saneamiento de remate, el 15 de octubre de 2021 el  Juzgado requirió a la Oficina de Registro de Instrumentos  Públicos, el IGAC, al representante legal del Condominio  Parcelación Valle de Acapulco y a la Notaría Primera  del Circulo de Pereira, con el fin de esclarecer lo relativo al  englobe de los predios; ante las respuestas dadas, además de  la solicitud de la actora, en punto a ordenar el levantamiento del  embargo de la propiedad horizontal, el 24 de junio de 2022 requirió  a la demandante «para  que allegue debidamente registrado, el acto y contrato plasmado en la  escritura pública por el cual fueron englobados los inmuebles  103-12298 y [1]03-12303».  

4.1. Vistas así  las cosas, evidente es, en primer lugar, que examinado  el proceso atacado desde la perspectiva ius  fundamental, se anticipa que al margen de los argumentos que  sustentan el reclamo de la accionante y obrando esta Colegiatura de  oficio bajo las facultas ultra y extrapetita, habrá de  concederse el resguardo, toda vez que al adjudicarse los inmuebles  cautelados a la acreedora hipotecaria por cuenta de su crédito,  se desconoció la prelación que operaba en favor el  juicio coactivo, cuyo embargo conocía el juez de la ejecución,  ante el registro de la medida cautelar en el folio inmobiliario n°  103-12303, empero, hizo caso omiso a dicha situación,  adjudicando los predios a favor de la acreedora, desconociendo lo  establecido en el artículo 465 del Código General del  Proceso; así como también la situación jurídica  real de los predios, los cuales no se evidenciaban englobados,  comoquiera que, atendiendo las matrículas inmobiliarias  103-12298 y 103-12303 lo registrado fue una reforma al reglamento de  propiedad horizontal.  

Sobre el  particular, destáquese que la disposición en comento  (art.465 del C.G.P.) establece, en sus apartes pertinentes, que:  

Cuando en un  proceso ejecutivo laboral, de  jurisdicción coactiva  o de  alimentos  se decrete el embargo de bienes embargados en uno civil, la medida se  comunicará inmediatamente al juez civil, sin necesidad de auto  que lo ordene, por oficio en el que se indicarán el nombre de  las partes y los bienes de que se trate.  

El proceso  civil se adelantará hasta el remate de dichos bienes, pero  antes  de la entrega de su producto al ejecutante,  se solicitará al juez laboral, de familia o fiscal la  liquidación definitiva y en firme, debidamente especificada,  del crédito que ante él se cobra y de las costas, y con  base en ella, por medio de auto, se  hará la distribución entre todos los acreedores, de  acuerdo con la prelación establecida en la ley sustancial…  (Negrillas  ajenas al texto original).  

Ciertamente, si  bien se puede deducir que existió una omisión por  cuenta de la Secretaría de Hacienda de Municipio de San José  – Caldas en la comunicación de la inscripción de  la medida cautelar de embargo, lo cierto es que, para el caso, antes  de practicarse la diligencia de remate de los inmuebles con folios  inmobiliarios Nros. 103-12298 y 103-12303 el despacho conocía  de la existencia de la cautela decretada por el ente territorial  aludido, pues la misma se evidenciaba en el certificado actualizado  que fue allegado al proceso, sin embargo, no se adoptó la  medida correctiva pertinente.  

Ahora, si bien se  adelantó la diligencia de remate con el folio inmobiliario n°  103-12298, ante un supuesto englobe de los lotes 30 y 35, lo cierto  es que, la omisión referida a espacio continuaba latente, en  la medida en que, al llegar a ser cierto dicho englobe de fundo, la  consecuencia jurídica es que el embargo coactivo pasara a la  mentada matrícula inmobiliaria, lo que no ocurrió, de  ahí que, se insiste, el estrado judicial no realizó un  control de legalidad previo a la almoneda.  

En ese orden, como  se anunció inicialmente, no era posible adjudicar los  inmuebles objeto de garantía hipotecaria a favor de la  acreedora, habida cuenta que, para ese momento existía un  acreedor de mejor derecho, por lo menos del predio con folio  inmobiliario n° 103-12303, sumado a que, no existía  certeza de la situación jurídica de ambos inmuebles en  cuanto al englobe, lo que conllevó a que en las diferentes  etapas del proceso se tuviera en cuenta un solo predio, que en  últimas sería el único subastado, situaciones  que, se itera, generaron múltiples irregularidades en la  diligencia de remate.  

Al respecto, en un  caso con simetría al acá auscultado, esta Sala dijo  que:  

…no cabe  duda para la Sala que el Juez que conoció de la controversia  judicial en punto de las diligencias de remate, se itera, vulneró  el derecho fundamental al debido proceso no sólo a la  accionante, sino al ejecutado y a la DIAN, al  desconocer la prelación del crédito motivo de recaudo  en el juicio coercitivo que dicha entidad viene adelantando en contra  del señor… Castaño Mora, demandado civilmente  también.  

En  efecto, los elementos de convicción allegados al presente  trámite permiten concluir a la Sala, que si bien existió  una conducta errática, por no decirlo negligente, por parte de  la Secretaría de Tránsito y Transporte de Guacarí,  con las comunicaciones libradas respecto de la inscripción de  las medidas cautelares decretadas al interior del proceso judicial,  lo cierto es que, mucho antes de practicarse la diligencia de remate  del vehículo automotor identificado con las placas KUL-254, el  Juzgado accionado conocía de la existencia de la medida  cautelar de embargo decretada sobre aquél en el trámite  fiscal aludido, pues ésta constaba en el certificado  actualizado que fue allegado por la parte interesada, y pese a ello,  hizo caso omiso a dicha situación y lo adjudicó a favor  de la acreedor prendario (hoy cesionaria), inclusive por parte del  crédito.  

Luego  entonces, no cabe duda, que en el sub examine no era posible  adjudicar el inmueble objeto de garantía prendaria a favor del  acreedor con dicha prerrogativa, pues para la época en que se  llevó a cabo la almoneda existía un acreedor de mejor  derecho, esto es, la DIAN,  quien se encontraba recaudando una obligación de índole  fiscal, la cual, por disposición de los artículos 2495  y siguientes del Código Civil, tiene privilegio excluyente  frente al crédito cobrado en el proceso civil cuestionado, y,  con antelación a la controversia judicial, ya había  decretado el embargo del vehículo adjudicado, circunstancia  que impedía realizar su tradición bajo cualquier  título, dado que la transacción recaería sobre  un objeto ilícito al tenor del artículo 1521 ídem.  

Así las  cosas, dicha conducta de la autoridad judicial convocada desconoció  las normas procesales que rigen la materia, en punto de la  concurrencia de embargos por cuenta de procesos de distintas  jurisdicciones, pues ante el escenario planteado, lo posible para el  Juzgador, con la aquiescencia del Juez fiscal, era practicar dicho  remate pero dando aplicación al artículo 542 del Código  de Procedimiento Civil, norma aún vigente para la época,  o en su defecto, poner a órdenes del proceso coactivo el bien  embargado, de conformidad con la norma especial, esto es, el artículo  839-6 del Estatuto Tributario. (CSJ,  STC14802-2016; 14 oct.; rad. 2016-00647-01).  

Así las  cosas, ante la concurrencia de embargos de diferentes especialidades,  el remate que deba realizarse de los bienes, forzosamente, debe  conocer la prelación que la ley sustancial otorga a ciertas  obligaciones, como es el caso de las coactivas, por lo que se  ordenará al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira que,  tras dejar sin efecto la diligencia de remate adelantada el 10 de  junio de 2019, así como todas las decisiones que de ella  dependa, entre ellas, el levantamiento de los embargos ejecutivos y  de los gravámenes hipotecarios de los folios inmobiliarios  Nros. 103-12298 y 103-12303, proceda a emitir el pronunciamiento  judicial correspondiente para adecuar el trámite, teniendo en  cuenta las consideraciones vertidas en esta providencia.  

5. Por  otra parte, tal como se había enunciado, la  Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Anserma,  también incurrió  en una vía de hecho que amerita la intervención  constitucional, habida cuenta que en cumplimiento  de la reglamentación dispuesta en el Capítulo V de la  Ley 1579 de 2012, no podía proceder al levantamiento de las  medidas cautelares consistentes, para el caso concreto, en el embargo  de los predios con folios inmobiliarios Nros. 130-12298 y 103-12303  por cuenta del aludido juicio ejecutivo 2012-00412, así como  tampoco la cancelación de los gravámenes hipotecaros a  favor de la acá accionante, hasta tanto no registrara, de ser  efectivo, el remate a favor de la demandante emitido en el proceso  fustigado; situación que además de vulnerar las  prerrogativas de la gestora, conllevó a que se registrara otro  embargo en el folio n° 130-12298 por cuenta de otro juicio  ejecutivo adelantado por el Juzgado Promiscuo Municipal de San José  – Caldas, incoado en contra del demandado José Alexander  Giraldo Carmona y a favor del Condominio Valle de Acapulco.  

Y es que, si bien  el artículo 455 del Código General del Proceso, refiere  que, tras la aprobación del remate se dispondrá la  cancelación de gravámenes hipotecarios, así como  la cancelación de embargos y el levantamiento del secuestro,  lo cierto es que dichas disposiciones no pueden ser cumplidas sin  previamente protocolizar y registrar el remate, esto, porque se  vulneraría las garantías de la acreedora y/o  adjudicataria, pues al existir irregularidades en el remate, como en  el caso concreto ocurrió, los predios quedaron totalmente a  disposición de ejecutado, sin garantía alguna para la  demandante.  

Por ende, teniendo  en cuenta que el Registrador convocado desatendió el acto  complejo que encerraba el registro de la adjudicación por  remate junto con su levantamiento del embargo y gravámenes  hipotecarios, volviéndolo simple al, exclusivamente, levantar  la medida cautelar sin registrar el remate pertinente, con las  implicaciones adversas que ello trajo para el asunto  de marras, pues, por ello, se permitió que, injustamente, al  predio con folio inmobiliario n° 103-12298 se registrara otro  embargo proveniente de otro proceso ejecutivo promovido por el  Condominio Parcelación Valle de Acapulco contra José  Alexander Giraldo Carmona, se insiste, por la aludida actuación  de dicha Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de  Anserma, lo que, sin duda, vulneró la garantía  fundamental al debido proceso de la reclamante, tornándose  imperativo conceder el ruego tutelar, por lo que se le ordenará  a dicha autoridad dejar sin valor ni efecto los levantamientos de las  medidas cautelares y la cancelación de los gravámenes  hipotecarios a favor de Soledad del Socorro Ríos Henao de los  folios inmobiliarios Nros. 103-12298 y 103-12303, así como los  actos generados con posterioridad a dicho actuar, dejando en firme  las mentadas cautelas y gravámenes.  

            

6. Lo          considerado impone revocar el fallo impugnado, para, en su lugar,          acceder oficiosamente al resguardo suplicado, en los términos          atrás consignados.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, revoca  el  fallo impugnado y, en su lugar, concede  el  resguardo al derecho al debido proceso de las partes en juicio  fustigado. En consecuencia,  dispone:  

Primero:  Ordenar  al  Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira que,  dentro  de los diez (10) días siguientes a la notificación de  esta providencia, tras dejar sin valor ni efecto la diligencia de  remate de 10 de junio de 2019 y todas las decisiones que de ella  dependan, en el proceso ejecutivo incoado por Soledad del Socorro  Ríos Henao contra José Alexander Giraldo Carmona,  proceda a adecuar el trámite para sanear cualquier  irregularidad, teniendo  en cuenta las consideraciones y lineamientos contenidos en la parte  motiva de esta determinación constitucional. Por  Secretaría remítasele copia de esta determinación.  

Segundo:  Ordenar  a  la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Anserma  que, en un término que no podrá exceder de las cuarenta  y ocho (48) horas siguientes al enteramiento de esta providencia,  deje sin valor ni efecto las anotaciones de los folios de matrícula  inmobiliaria Nros. 103-12298 y 103-12303, referente al levantamiento  de las medidas de embargo por cuenta del proceso ejecutivo 2012-00412  que la accionante promovió en contra de José Alexander  Giraldo Carmona, así como la cancelación de los  gravámenes hipotecarios de aquélla contra él, y  los actos que con posterioridad a dicha actuación se  generaron, dejando vigentes  las anotaciones Nros. 14 y 15 del folio n° 103-12303 y las Nros.  19 y 21 del folio n° 103-12298, concernientes a las referidas  medidas cautelares y gravámenes hipotecarios. Por  Secretaría remítasele copia de esta determinación.  

Tercero:  Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Comisión de  servicios  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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