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STC2972-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC2972-2023
Radicación n.° 66001-22-13-000-2022-00423-02
(Aprobado en sesión de veintinueve de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 15 de febrero de 2023 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, que no accedió a la acción de tutela promovida por Soledad del Socorro Ríos Henao contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Anserma (Caldas), el Instituto Geográfico Agustín Codazzi Seccional Caldas, la Notaría Primera del Círculo de Pereira, la Secretaría de Hacienda del Municipio de San José (Caldas), el Condominio Valle de Acapulco P.H., a cuyo trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. La actora reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y propiedad privada, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas.
Solicitó, entonces, ordenar a los accionados «realizar las actuaciones judiciales y/o administrativas que sean necesarias, a fin de esclarecer y definir de manera UNÁNIME y DEFINITIVA la situación REAL y ACTUAL de los inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias No. 103-12298 y 103-12303, a fin de que se registre y/o protocolice la diligencia de remate realizada el 10 de junio de 2019, reconocién[dola] como la actual propietaria de los bienes y entregándo[selos] totalmente saneados de cualquier vicio, embargo o afectación que imposibilite el ejercicio del dominio pleno sobre los mismos».
2. La situación fáctica relevante para definir este caso es la que así se sintetiza:
2.1. Soledad del Socorro Ríos Henao promovió juicio ejecutivo con garantía hipotecaria en contra de José Alexander Giraldo Carmona; asunto cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, quien el 5 de febrero de 2013 libró mandamiento de pago y dispuso el embargo y secuestro de los predios con folios inmobiliarios Nros. 103-12298 y 103-12303.
2.2. Surtido el trámite de rigor, el 7 de febrero de 2014 se decretó la venta en pública subasta de los referidos fundos; posteriormente, el 10 de junio de 2019 se adelantó la diligencia de remate de los lotes Nros. 30 y 35, adjudicados a la ejecutante, precisando que los mismos estaban concentrados en el folio inmobiliario n° 103-12298; el 4 de julio siguiente, se aprobó la diligencia de remate, donde se indicó que «los citados bienes inmuebles fueron englobados mediante la escritura pública número 2178 del 5 de julio de 2016 de la Notaría Primera de esta localidad», ordenando la cancelación de los respectivos embargos; no obstante, previa nota devolutiva de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, el 19 de noviembre de ese año, el estrado judicial corrigió y adicionó el proveído que aprobó la almoneda, en el sentido de indicar que «los bienes inmuebles vendidos en pública subasta son predios totalmente independientes, identificados con los folios de matrícula inmobiliaria 103-12298 y 103-12303 y fueron adquiridos por el demandado José Alexander Giraldo Carmona, por compra hecha al señor José Henry Giraldo Vargas, mediante la escritura pública número 0103 de enero 15 de 2007 de la Notaría Sexta de Pereira», asimismo, indicando que la cancelación de la hipoteca ordenada, es con relación al lote n° 35.
2.3. Anotó la actora que, ante la imposibilidad del registro del remate, incoó peticiones a las respectivas autoridades, al tiempo que le solicitó al Juzgado que oficiara a las entidades con el fin de tomar las medidas de saneamiento necesarias, por lo que, el 15 de octubre de 2021 el estrado judicial ofició a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Anserma, al IGAC, a la Parcelación Valle de Acapulco y a la Notaría Primera del Círculo de Pereira; en respuesta de ello, Notariado y Registro precisó que la escritura pública 4142 de 4 de diciembre de 2015 no ha sido presentada para registro, asimismo, la No. 4143 de 4 de diciembre de 2015 de la Notaría Primera de Pereira relaciona englobes de algunas matrículas inmobiliarias, sin embargo, los folios en cuestión no se registró englobe alguno, por lo que el folio inmobiliario n° 103-12298 estaba activo; por su parte, el IGAC indicó que la intención de la Asamblea de Copropietarios y las disposiciones contenidas en las escrituras públicas Nros. 4143 de 2015 y 2178 de 2016 era la de hacer de los lotes 30 y 35 unos solo; asimismo, la Propiedad Horizontal informó que con escritura pública 4143 de diciembre de 2015 con la que se hizo reforma al reglamento de propiedad horizontal, también se realizó el englobe y desenglobe de unos lotes, que para el caso, se englobaron los lotes 30 y 35; Finalmente, la Notaría indicó que «la reforma de reglamento de propiedad horizontal, planteada en la Escritura Pública n° 4143 de 4 de diciembre de 2015, SI englobaron los lotes 31 y 32…».
2.4. Refirió que, ante las repuestas otorgadas, le solicitó al despacho oficiar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos con el fin de que realizara los respectivos actos administrativos para registrar los englobes contenidos en las escrituras públicas Nros. 4143 de 4 de diciembre de 2015 y 2178 de 5 de julio de 2016, asimismo, que registre el remate a su nombre y levante el embargo por cuenta del juicio ejecutivo por cuotas de administración, promovido por el Condominio; razón por la que, con auto de 24 de julio de 2022 el Juzgado, previo a adoptar las decisiones pertinentes, requirió «a la parte demandante para que en el término de treinta (30) días contados a partir del día siguientes a la notificación por estado de este auto, allegue debidamente registrado, el acto o contrato plasmado en la escritura pública por el cual fueron englobados los inmuebles 103-12298 y 30312303 (sis)», esto, por cuanto «revisadas las escrituras 4143 de diciembre 4 de 2015 y 2178 de julio 5 de 2016, ambas de la Notaría Primera de Pereira, se puede evidenciar que la clase de acto o contrato plasmado en ellas, se encuentra dirigido a “LA REFORMA DE REGLAMENTO DE PROPIEDAD HORIZONTAL”, de la parcelación Valle de Acapulco etapas I y II, y en manera alguna a que se engloben los lotes 30 y 35 identificados con las matrículas inmobiliarias 103-12298 Lote 30 y 103-12303», relievando que «a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, no se le obligó más allá de registrar el reglamento de propiedad horizontal, pues en las referidas escrituras públicas la voluntad de los copropietarios, no se extendió hasta disponer el englobe de los mencionados inmuebles. Ahora bien, si fue un error u omisión, a quien corresponde enmendar tal falencia es a los propios interesados insistiendo ante dicha oficina que se registre dicho englobe, pues el Juzgado no puede intervenir en los asuntos cuyos trámites corresponden a otras autoridades».
2.5. Por vía de tutela se duele la actora, en síntesis, de las decisiones atrás referidas, pues «el proceso… data del año 2012 y hasta la fecha, 10 años después, dicho trámite no ha sido posible culminar, y contrario a todo lo inicialmente deseado, termin[ó] siendo la más perjudicada, pues no se [le] ha cancelado la obligación adeudada y h[a] incurrido en gastos incalculables a fin de sacar avante este proceso y la adjudicación realizada en el año 2019, lo que evidentemente no ha sido posible».
2.6. Anotó que según lo indicado «la asamblea general de copropietarios del Condominio Valle de Acapulco P.H., dispusieron la reforma de P.H. y aprobaron el englobe de los lotes 30 y 35, lo que presuntamente fue validado por el demandado a través de su apoderado… habiendo emitido la Escritura Pública No. 4143 del 04 de diciembre de 2015 y ratificado dicho englobe en la No. 2178 del 05 de julio de 2016»; que la Notaría y el IGAC entendieron constituido el englobe en dichas instrumentos públicos, sin embargo, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos no, pues solo las atendieron en punto a la reforma, aclaración, subsanación y modificación de reglamentaciones, omitiendo lo relacionado con el englobe.
2.7. Destacó que el Juzgado «a la fecha no ha tomado cartas en el asunto, siendo ellos los directores del proceso y quienes tienen la obligación de sanear todo el trámite surtido, realizando las actuaciones que sean necesarias, pues finalmente, la “compra” o adjudicación del inmueble la hice directamente con dicho Estrado Judicial, recayendo sobre éste la responsabilidad de direccionar y/o ordenar lo que sea necesario para que el remate que se realizó en el año 2019 sea registrado y quede en cabeza mía la titularidad del o los bienes».
2.8. Agregó que «está más que claro y debidamente probadas las inconsistencias aquí presentadas, que ninguna de las accionadas quiere asumir ni mucho menos darle pronta solución, pues llev[a] más de 3 años siendo despachada de manera vaga y escueta por todas ellas».
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. La Notaría Primera del Círculo de Pereira se refirió a los hechos de la salvaguarda; manifestó que con oficio de 22 de octubre de 2021 le indicó al Juzgado que con la escritura pública n° 4143 de 4 de diciembre de 2015 se reformó el reglamento de propiedad horizontal de «la parcelación valle de acapulco» en cuanto a las etapas I y II, ajustando los coeficientes de la copropiedad, donde se indicó que «de acuerdo a Escritura Pública No. 593 del 16 julio de 2009, otorgada en la Notaría Única de La Virginia, se procede a englobar en un solo lote, los Lotes Nos. 31 y 32, identificados con las matrículas inmobiliarias Nos. 103-12241 y 103-12242», de donde concluye que, con dicha reforma de reglamento, se englobaron tales predios.
2. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira informó que conforme a las solicitudes elevadas por la parte y las respuestas emitidas por las entidades involucradas, ha adoptado todas las medidas procedentes dentro de su competencia para el registro del remate; que a la fecha está al cumplimiento de la carga impuesta en el auto de 24 de junio de 2022, esto es, que la parte demandante en el término de 30 días «allegue debidamente registrado el acto o contrato plasmado en la escritura pública por el cual fueron englobados los inmuebles 103-12298 y [1]03-12303»; remitió link para consulta del expediente.
3. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Anserma indicó que la nota devolutiva ha sido efectuada conforme los parámetros dispuestos por la Ley 1579 de 2012; que los inmuebles identificados con los lotes Nros. 30 y 35 no están englobados, pues cada lote posee su folio de matrícula independiente, además, la escritura pública corresponde a una reforma de propiedad horizontal; que «si se registrara en estos momentos un englobe, se agravaría aún más la situación, ya que el remate se aprobó sobre dos matrículas inmobiliarias independientes y no sobre una sola matrícula inmobiliaria».
4. El Condominio Valle de Acapulco P.H. anotó que en el reglamento de la propiedad horizontal no se habla de un lote, sino de 2 individualizados como lote 30 y 35, que si bien se suma el área de los 2, tal ejercicio no es prueba del englobe de un bien privado, máxime cuando el englobe de un predio debe provenir directamente del propietario y no de una asamblea general de propietarios, por lo que «es imposible que una decisión de asamblea pueda tener un efecto inter partes y capacidad por activa para realizar este tipo de acciones»; que si no se estaba de acuerdo con alguna decisión adoptada por el condominio, se podía impugnar tal determinación.
5. El Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGAC indicó que con la resolución n° 17-665-000151-2018 del 30 de mayo de 2018, actuando «de conformidad con el contenido de las escrituras públicas Nros. 4143 del 12 de diciembre de 2015 y 2178 del 5 de julio de 2016 ambas de la Notaría Primera de Pereira, inscribe así la reforma a la propiedad horizontal Valles de Acapulco con la totalidad de sus correspondientes áreas, folios de matrícula inmobiliaria y coeficientes de copropiedad, esto al ser constatado por el funcionario competente el respectivo registro de tales reformas en la totalidad de los folios de matrícula consultados y que conforman el Condominio Valles de Acapulco, por lo que asume esta institución que al estar debidamente registrados tales títulos, fue aceptado todo su contenido, en los cuales además de afectar la totalidad de los folios de matrícula inmobiliaria de toda la propiedad horizontal, también allí se estableció el englobe literal de los lotes 30 y 35 con un área global de 1617.5m, asignándosela al lote 30 que corresponde al folio de matrícula inmobiliaria No.103-12298»; que al realizar las respectivas inscripciones derivadas de dichas escrituras, tales datos se deben reflejar en los documentos de la secretaría de hacienda; que existen situaciones jurídicas confusas, por lo que lo pertinente es realizar una nueva reforma a la propiedad horizontal mediante la cual se corrijan los coeficientes de copropiedad; que si bien el folio inmobiliario n° 103-12302 está activo, lo cierto es que al atender lo dicho en las escrituras públicas 4143 de 12 diciembre de 2015 y 2178 de 5 de julio de 2016, materialmente quedó con un área de terreno en cero (0), razón por la que canceló su ficha catastral.
6. La Secretaría de Hacienda de San José Caldas sostuvo que los lotes Nros. 30 y 35 de la Parcelación Valle de Acapulco, «nunca fueron legalmente “englobados”, pues la Escritura Pública n° 2178, otorgada el 05/Julio/2016 en la Notaría Primera del Círculo de Pereira, en la que se hizo el pretendido “englobamiento”, no fue objeto de Registro», tal como lo afirma la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Anserma; destacó que lo pretendido con la referida escritura pública era la reforma al reglamento de propiedad horizontal, no la modificación de englobes o desenglobes de predios; que las peticiones formuladas por la promotora han sido debidamente contestadas.
7. El Juzgado Promiscuo Municipal de San José- Caldas informó que tramitó el proceso ejecutivo que por cuotas de administración adelantó el Condominio Valle de Acapulco P.H. contra José Alexander Giraldo Carmona, donde ordenó el embargo de remanentes dentro del juicio ejecutivo adelantado por Socorro Ríos Henao ante el despacho Cuarto Civil del Circuito de Pereira; que posteriormente ordenó el embargo y secuestro del bien con folio inmobiliario n° 103-12298, así como del remanente en el proceso coactivo que adelanta la Secretaría de Hacienda de San José Caldas de predio con matrícula inmobiliaria n° 103-12303; que el 23 de julio de 2021 terminó el proceso por desistimiento tácito, ordenando el levantamiento de las cautelas, por lo que el 9 de agosto de 2022 remitió a la parte los oficios para el levantamiento del embargo del inmueble.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a-quo constitucional negó el amparo al considerar que los presupuestos de inmediatez y subsidiaridad está insatisfechos, pues, de un lado, el proveído de 12 de marzo de 2019 por medio del cual se sacó a remate los bienes en la forma de “englobados” fue emitido hace más de 3 años; y, por otra parte, contra dicha determinación, así como contra el auto de 24 de junio de 2022 que requirió a la promotora para que allegara el acto o contrato pro medio del cual fueron englobados los inmuebles, no fueron susceptibles de recursos.
Por otra parte, respecto a la nota devolutiva de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Anserma, que no registró el remate, la promotora no agotó los recursos de reposición y apelación conforme el artículo 60 de la Ley 1579 de 2012, incluso, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que dispone el canon 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Destacó que el Juzgado no ha desconocido el derecho de la accionante, pues actualmente está adelantando las gestiones necesarias para definir la situación real de los predios.
Agregó que respecto a la supuesta vulneración a la garantía de petición por parte del Condominio Valle de Acapulco, es una queja inexistente, comoquiera que, la promotora no allegó copia de dicha reclamación y la propiedad horizontal alegó no haber recibido tales solicitudes.
LA IMPUGNACIÓN
Destacó que el proveído de 24 de junio de 2022 no fue recurrido, toda vez que, su intensión es cumplir con el requerimiento allí efectuado, razón por la que pretendió cita con la administradora de la propiedad horizontal y el registrador, sometiéndose a las agendas de aquéllos.
Indicó que por más de 3 años ha intentado registrar el remate, sin embargo, «ha sido víctima de un sistema que lo que menos le importa es salvaguardar los derechos fundamentales», relievando que, sí existe constancia de la petición formulada la propiedad horizontal, empero, lo pretendido es una solución definitiva a su problemática y pueda registrar el remate.
Agregó que el estrado judicial con auto de 31 de enero de 2023 «indicó que no emiten una decisión de fondo, ya que es [su] responsabilidad obtener el acto o contrato mediante el cual los copropietarios tomaron la decisión de englobar los inmuebles y proceder a su registro, debiendo presentar si es del caso, derechos de petición y acciones de tutela; lo que es totalmente reprochable, pues es ese Estrado Judicial quien tiene la OBLIGACIÓN de entregar[le] saneados los inmuebles que rematé».
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
Por línea jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. No obstante, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.
Al respecto, la Corte ha manifestado que:
…el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado… (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183; reiterada en STC4269-2015, 16 abr.).
Así pues, se ha reconocido que cuando el Juez se aparta de la jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos o cuando se presenta un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho».
3. Descendiendo al caso sub examine advierte la Corte que, contrario a lo que sostuvo el a quo constitucional, el estrado judicial enjuiciado y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Anserma cometieron desafueros ostensibles que ameritan, de oficio, la injerencia de esta jurisdicción.
Por una parte, el Juzgado adelantó la diligencia de remate desconociendo la prelación del crédito coactivo que recaía en uno de los predios objeto de subasta, además, sin tener certeza de la situación jurídica real de los predios.
Por otro lado, la aludida oficina de registro levantó las medidas cautelares consistentes en el embargo de los predios con folios inmobiliarios n° 103-12298 por cuenta del juicio ejecutivo 2012-00412, así como los gravámenes hipotecarios, sin antes inscribir el remate efectuado al interior de dicho proceso; circunstancia que generó el registro del embargo del predio ordenada por el Juzgado Promiscuo Municipal de San José por cuenta del proceso ejecutivo incoado por el Condominio Valle de Acapulco contra José Alexander Giraldo Carmona
Situaciones que ante la clara «vía de hecho», permiten superar la inmediatez e incuria derivadas de la falta de ejercicio oportuno de los recursos pertinentes frente a las actuaciones cuestionadas, de no olvidar que, como de vieja data lo tiene por sentado la Sala, la ausencia de esos presupuestos en la solicitud de amparo constitucional no son un obstáculo insalvable para el amparo de los derechos esenciales cuando estos resultan grosera y abiertamente quebrantados, como aquí ocurrió.
En cuanto a los presupuestos de procedibilidad en comento esta Corporación ha precisado que:
…aún si los mencionados requisitos no se reunieran…, excepcionalmente esta Corporación ha admitido la concesión del amparo, en algunos casos, en los que la decisión judicial vulneró de manera protuberante los derechos fundamentales o las normas de orden público, en tanto que no resultaba conveniente anteponer tales exigencias, pues no constituían un obstáculo insuperable que impidiera otorgar la protección.
En tal sentido, en oportunidad anterior, ante la evidente vulneración de las garantías constitucionales, la Sala concedió la tutela, a pesar de que no se agotaron los mecanismos ordinarios de defensa judicial, ni se promovió en forma oportuna el amparo, con el fin de «proteger los derechos reclamados por la parte accionante, en aras de garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal». (CSJ STC, 12 oct. 2012, rad. 2012-1545-01).
Igualmente, se aceptó que en atención a la esencia de la acción bajo análisis:
(…) ésta no puede verse limitada por formalismos jurídicos, porque aunque no se pone en duda que su viabilidad está supeditada a la verificación de ciertas condiciones de procedibilidad, la jurisprudencia constitucional ha determinado que la mera ausencia de un requisito general de procedencia, no puede erigirse en parámetro absoluto para privar al actor del goce efectivo de sus derechos superiores, ni para prohijar su quebranto con la actitud silente del juez que conoce del reclamo dirigido a obtener su protección. (CSJ STC, 13 ago. 2013, rad. 2013-093-01) (CSJ STC11770-2017, 9 ago., rad. 2017-01980-00).
4. En efecto, revisados los medios suasorios allegados al expediente, se tiene que:
i). El 5 de febrero de 2013 el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira libró mandamiento de pago por vía ejecutiva con título hipotecario a favor de Soledad del Socorro Ríos Henao y en contra de José Alexander Giraldo Cardona, al tiempo que, decretó el embargo y secuestro de los bienes inmuebles hipotecados y que se identifican con folios de matrícula inmobiliaria Nros. 103-12298 y 103-12303, cautelas de embargo que registró la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Anserma el 12 de febrero de 2013, conforme las anotaciones Nros, 21 y 15, respectivamente; luego, el 30 de abril de esas calendas, el despacho Promiscuo Municipal de San José – Caldas, adelantó la diligencia de secuestro de los referidos predios; y, el 7 de febrero de 2014, ante la ausencia de medios exceptivos, el estrado de conocimiento decretó la venta en pública subasta de los respectivos predios.
ii). El 3 de junio de 2014 se ordenó la notificación de Álvaro Antonio Palacio Meza y Humberto de Jesús Palacio Meza, en calidad de acreedores hipotecarios, quienes guardaron silencio en el término concedido.
iii). Con oficio de 1° de junio de 2018 el Instituto Geográfico Agustín Codazzi informó que los predios con folios inmobiliarios 103-12298 y 103-12303 «hacen parte de un mismo lote de terreno el cual quedó con el número de matrícula inmobiliaria 103-12298 y ficha catastral 17-665-00-03-00-00-0001-0030-8-00-00-0089», y que actualmente no podrá expedir el avalúo catastral, pues «el proceso aún termina».
iv). El 24 de septiembre de 2018 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira (quien para ese entonces conoció el proceso por medidas dispuestas por el Consejo Superior de la Judicatura) requirió a la parte para que allegara i). copia completa de la resolución 17-665-000151-2018 por medio de la cual se hicieron cambios en catastro; ii). copia auténtica de la escritura pública de englobamiento de los 2 lotes gravados con hipoteca; y, iii). los certificados de tradición actualizados de los bienes objeto de litigio; carga que cumplió la actora, donde se evidencia en los folios inmobiliarios, el registro de escritura pública n° 2178 de 5 de julio de 2016 de la Notaría Primera de Pereira por medio de la cual se hace reforma al reglamento de propiedad horizontal; asimismo, en la matrícula inmobiliaria n° 103-12303, en la anotación n° 017 de 5 de noviembre de 2015 un embargo por impuestos a favor del Municipio de San José – Caldas.
v). el 10 de mayo de 2019 el Juzgado accionado fijó fecha para adelantar la diligencia de remate, asimismo, destacó que «será postura admisible la que cubra el… 70% del avalúo del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria número 103-12298… que fue de… $292.940.000…».
vi). el 10 de junio de 2019 se adelantó la diligencia de remate, donde se precisó que los bienes objeto de almoneda son los lotes 30 y 35 con folios inmobiliarios Nros. 103-12298 y 103-12303, respectivamente; destacó que «dicho bienes fueron englobados mediante la escritura 2178 de julio 5 de 2016 de la Notaría Primera del Círculo de Pereira»; que Ríos Henao fungía como demandante y cesionaria de Álvaro Antonio Palacio Meza, por lo que «no se le exige la consignación del 40% para participar en la subasta, pues conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 451 del Código General del Proceso, el crédito de una sola de las obligaciones supera dicho porcentaje»; el 4 de julio siguiente, se aprobó el remate, ordenando la cancelación del embargo y secuestro, así como el gravamen hipotecario que recae sobre el bien con folio inmobiliario n° 103-012298.
vii). El 15 de octubre de 2019 la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Anserma realizó nota devolutiva del registro, tras advertir que i). el título citado como antecedente registral no corresponde al inscrito en el folio inmobiliario; ii). en el folio n° 103-12303 está inscrito un embargo por impuestos municipales; y, iii). «los inmuebles identificados como lote 30 y lote número 35 no están englobados, cada lote posee su folio de matrícula independiente y no fueron englobados por la escritura número 2178 de 05/07/2016, ya que esta corresponde a una reforma de reglamento de propiedad horizontal»; asimismo, allegó certificado de los folios inmobiliarios Nros. 103-12298 y 103-12303, donde en las anotaciones 28 y 18, respectivamente, procedía a la cancelación del embargo decretado en el juicio ejecutivo objeto de litis; asimismo, la cancelación de la hipoteca.
viii). El 19 de noviembre de 2019 el Juzgado corrigió y adicionó el auto que aprobó el remate, «en cuanto a que los bienes inmuebles vendidos en pública subasta son predios totalmente independientes, identificados con los folios de matrícula inmobiliaria número 103-12298 y 103-12303 y fueron adquiridos por el demandado José Alexander Giraldo Carmona, por compra hecha al señor José Henry Giraldo Vargas, mediante la escritura pública número 0103 de enero 15 de 2007 de la Notaría Sexta de Pereira»; asimismo, adicionó en el sentido de ordenar la cancelación de la hipoteca del predio con folio n° 103-12303.
ix). Previas solicitudes de saneamiento de remate, el 15 de octubre de 2021 el Juzgado requirió a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, el IGAC, al representante legal del Condominio Parcelación Valle de Acapulco y a la Notaría Primera del Circulo de Pereira, con el fin de esclarecer lo relativo al englobe de los predios; ante las respuestas dadas, además de la solicitud de la actora, en punto a ordenar el levantamiento del embargo de la propiedad horizontal, el 24 de junio de 2022 requirió a la demandante «para que allegue debidamente registrado, el acto y contrato plasmado en la escritura pública por el cual fueron englobados los inmuebles 103-12298 y [1]03-12303».
4.1. Vistas así las cosas, evidente es, en primer lugar, que examinado el proceso atacado desde la perspectiva ius fundamental, se anticipa que al margen de los argumentos que sustentan el reclamo de la accionante y obrando esta Colegiatura de oficio bajo las facultas ultra y extrapetita, habrá de concederse el resguardo, toda vez que al adjudicarse los inmuebles cautelados a la acreedora hipotecaria por cuenta de su crédito, se desconoció la prelación que operaba en favor el juicio coactivo, cuyo embargo conocía el juez de la ejecución, ante el registro de la medida cautelar en el folio inmobiliario n° 103-12303, empero, hizo caso omiso a dicha situación, adjudicando los predios a favor de la acreedora, desconociendo lo establecido en el artículo 465 del Código General del Proceso; así como también la situación jurídica real de los predios, los cuales no se evidenciaban englobados, comoquiera que, atendiendo las matrículas inmobiliarias 103-12298 y 103-12303 lo registrado fue una reforma al reglamento de propiedad horizontal.
Sobre el particular, destáquese que la disposición en comento (art.465 del C.G.P.) establece, en sus apartes pertinentes, que:
Cuando en un proceso ejecutivo laboral, de jurisdicción coactiva o de alimentos se decrete el embargo de bienes embargados en uno civil, la medida se comunicará inmediatamente al juez civil, sin necesidad de auto que lo ordene, por oficio en el que se indicarán el nombre de las partes y los bienes de que se trate.
El proceso civil se adelantará hasta el remate de dichos bienes, pero antes de la entrega de su producto al ejecutante, se solicitará al juez laboral, de familia o fiscal la liquidación definitiva y en firme, debidamente especificada, del crédito que ante él se cobra y de las costas, y con base en ella, por medio de auto, se hará la distribución entre todos los acreedores, de acuerdo con la prelación establecida en la ley sustancial… (Negrillas ajenas al texto original).
Ciertamente, si bien se puede deducir que existió una omisión por cuenta de la Secretaría de Hacienda de Municipio de San José – Caldas en la comunicación de la inscripción de la medida cautelar de embargo, lo cierto es que, para el caso, antes de practicarse la diligencia de remate de los inmuebles con folios inmobiliarios Nros. 103-12298 y 103-12303 el despacho conocía de la existencia de la cautela decretada por el ente territorial aludido, pues la misma se evidenciaba en el certificado actualizado que fue allegado al proceso, sin embargo, no se adoptó la medida correctiva pertinente.
Ahora, si bien se adelantó la diligencia de remate con el folio inmobiliario n° 103-12298, ante un supuesto englobe de los lotes 30 y 35, lo cierto es que, la omisión referida a espacio continuaba latente, en la medida en que, al llegar a ser cierto dicho englobe de fundo, la consecuencia jurídica es que el embargo coactivo pasara a la mentada matrícula inmobiliaria, lo que no ocurrió, de ahí que, se insiste, el estrado judicial no realizó un control de legalidad previo a la almoneda.
En ese orden, como se anunció inicialmente, no era posible adjudicar los inmuebles objeto de garantía hipotecaria a favor de la acreedora, habida cuenta que, para ese momento existía un acreedor de mejor derecho, por lo menos del predio con folio inmobiliario n° 103-12303, sumado a que, no existía certeza de la situación jurídica de ambos inmuebles en cuanto al englobe, lo que conllevó a que en las diferentes etapas del proceso se tuviera en cuenta un solo predio, que en últimas sería el único subastado, situaciones que, se itera, generaron múltiples irregularidades en la diligencia de remate.
Al respecto, en un caso con simetría al acá auscultado, esta Sala dijo que:
…no cabe duda para la Sala que el Juez que conoció de la controversia judicial en punto de las diligencias de remate, se itera, vulneró el derecho fundamental al debido proceso no sólo a la accionante, sino al ejecutado y a la DIAN, al desconocer la prelación del crédito motivo de recaudo en el juicio coercitivo que dicha entidad viene adelantando en contra del señor… Castaño Mora, demandado civilmente también.
En efecto, los elementos de convicción allegados al presente trámite permiten concluir a la Sala, que si bien existió una conducta errática, por no decirlo negligente, por parte de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Guacarí, con las comunicaciones libradas respecto de la inscripción de las medidas cautelares decretadas al interior del proceso judicial, lo cierto es que, mucho antes de practicarse la diligencia de remate del vehículo automotor identificado con las placas KUL-254, el Juzgado accionado conocía de la existencia de la medida cautelar de embargo decretada sobre aquél en el trámite fiscal aludido, pues ésta constaba en el certificado actualizado que fue allegado por la parte interesada, y pese a ello, hizo caso omiso a dicha situación y lo adjudicó a favor de la acreedor prendario (hoy cesionaria), inclusive por parte del crédito.
Luego entonces, no cabe duda, que en el sub examine no era posible adjudicar el inmueble objeto de garantía prendaria a favor del acreedor con dicha prerrogativa, pues para la época en que se llevó a cabo la almoneda existía un acreedor de mejor derecho, esto es, la DIAN, quien se encontraba recaudando una obligación de índole fiscal, la cual, por disposición de los artículos 2495 y siguientes del Código Civil, tiene privilegio excluyente frente al crédito cobrado en el proceso civil cuestionado, y, con antelación a la controversia judicial, ya había decretado el embargo del vehículo adjudicado, circunstancia que impedía realizar su tradición bajo cualquier título, dado que la transacción recaería sobre un objeto ilícito al tenor del artículo 1521 ídem.
Así las cosas, dicha conducta de la autoridad judicial convocada desconoció las normas procesales que rigen la materia, en punto de la concurrencia de embargos por cuenta de procesos de distintas jurisdicciones, pues ante el escenario planteado, lo posible para el Juzgador, con la aquiescencia del Juez fiscal, era practicar dicho remate pero dando aplicación al artículo 542 del Código de Procedimiento Civil, norma aún vigente para la época, o en su defecto, poner a órdenes del proceso coactivo el bien embargado, de conformidad con la norma especial, esto es, el artículo 839-6 del Estatuto Tributario. (CSJ, STC14802-2016; 14 oct.; rad. 2016-00647-01).
Así las cosas, ante la concurrencia de embargos de diferentes especialidades, el remate que deba realizarse de los bienes, forzosamente, debe conocer la prelación que la ley sustancial otorga a ciertas obligaciones, como es el caso de las coactivas, por lo que se ordenará al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira que, tras dejar sin efecto la diligencia de remate adelantada el 10 de junio de 2019, así como todas las decisiones que de ella dependa, entre ellas, el levantamiento de los embargos ejecutivos y de los gravámenes hipotecarios de los folios inmobiliarios Nros. 103-12298 y 103-12303, proceda a emitir el pronunciamiento judicial correspondiente para adecuar el trámite, teniendo en cuenta las consideraciones vertidas en esta providencia.
5. Por otra parte, tal como se había enunciado, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Anserma, también incurrió en una vía de hecho que amerita la intervención constitucional, habida cuenta que en cumplimiento de la reglamentación dispuesta en el Capítulo V de la Ley 1579 de 2012, no podía proceder al levantamiento de las medidas cautelares consistentes, para el caso concreto, en el embargo de los predios con folios inmobiliarios Nros. 130-12298 y 103-12303 por cuenta del aludido juicio ejecutivo 2012-00412, así como tampoco la cancelación de los gravámenes hipotecaros a favor de la acá accionante, hasta tanto no registrara, de ser efectivo, el remate a favor de la demandante emitido en el proceso fustigado; situación que además de vulnerar las prerrogativas de la gestora, conllevó a que se registrara otro embargo en el folio n° 130-12298 por cuenta de otro juicio ejecutivo adelantado por el Juzgado Promiscuo Municipal de San José – Caldas, incoado en contra del demandado José Alexander Giraldo Carmona y a favor del Condominio Valle de Acapulco.
Y es que, si bien el artículo 455 del Código General del Proceso, refiere que, tras la aprobación del remate se dispondrá la cancelación de gravámenes hipotecarios, así como la cancelación de embargos y el levantamiento del secuestro, lo cierto es que dichas disposiciones no pueden ser cumplidas sin previamente protocolizar y registrar el remate, esto, porque se vulneraría las garantías de la acreedora y/o adjudicataria, pues al existir irregularidades en el remate, como en el caso concreto ocurrió, los predios quedaron totalmente a disposición de ejecutado, sin garantía alguna para la demandante.
Por ende, teniendo en cuenta que el Registrador convocado desatendió el acto complejo que encerraba el registro de la adjudicación por remate junto con su levantamiento del embargo y gravámenes hipotecarios, volviéndolo simple al, exclusivamente, levantar la medida cautelar sin registrar el remate pertinente, con las implicaciones adversas que ello trajo para el asunto de marras, pues, por ello, se permitió que, injustamente, al predio con folio inmobiliario n° 103-12298 se registrara otro embargo proveniente de otro proceso ejecutivo promovido por el Condominio Parcelación Valle de Acapulco contra José Alexander Giraldo Carmona, se insiste, por la aludida actuación de dicha Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Anserma, lo que, sin duda, vulneró la garantía fundamental al debido proceso de la reclamante, tornándose imperativo conceder el ruego tutelar, por lo que se le ordenará a dicha autoridad dejar sin valor ni efecto los levantamientos de las medidas cautelares y la cancelación de los gravámenes hipotecarios a favor de Soledad del Socorro Ríos Henao de los folios inmobiliarios Nros. 103-12298 y 103-12303, así como los actos generados con posterioridad a dicho actuar, dejando en firme las mentadas cautelas y gravámenes.
6. Lo considerado impone revocar el fallo impugnado, para, en su lugar, acceder oficiosamente al resguardo suplicado, en los términos atrás consignados.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, revoca el fallo impugnado y, en su lugar, concede el resguardo al derecho al debido proceso de las partes en juicio fustigado. En consecuencia, dispone:
Primero: Ordenar al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, tras dejar sin valor ni efecto la diligencia de remate de 10 de junio de 2019 y todas las decisiones que de ella dependan, en el proceso ejecutivo incoado por Soledad del Socorro Ríos Henao contra José Alexander Giraldo Carmona, proceda a adecuar el trámite para sanear cualquier irregularidad, teniendo en cuenta las consideraciones y lineamientos contenidos en la parte motiva de esta determinación constitucional. Por Secretaría remítasele copia de esta determinación.
Segundo: Ordenar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Anserma que, en un término que no podrá exceder de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al enteramiento de esta providencia, deje sin valor ni efecto las anotaciones de los folios de matrícula inmobiliaria Nros. 103-12298 y 103-12303, referente al levantamiento de las medidas de embargo por cuenta del proceso ejecutivo 2012-00412 que la accionante promovió en contra de José Alexander Giraldo Carmona, así como la cancelación de los gravámenes hipotecarios de aquélla contra él, y los actos que con posterioridad a dicha actuación se generaron, dejando vigentes las anotaciones Nros. 14 y 15 del folio n° 103-12303 y las Nros. 19 y 21 del folio n° 103-12298, concernientes a las referidas medidas cautelares y gravámenes hipotecarios. Por Secretaría remítasele copia de esta determinación.
Tercero: Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Comisión de servicios
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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