STC2027 2023

MARZO

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STC2027-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC2027-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-00864-00  

(Aprobado  en Sesión de ocho de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

Desata  la Corte la tutela que Mario Alberto Restrepo Zapata instauró  frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Pereira y la  Procuradora General de la Nación,  extensiva a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales,  el Juzgado Primero Civil del Circuito de Chinchiná –  Caldas, el Almacén  Agropecuario de Arauca y  demás intervinientes en el consecutivo 2022-00027.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista, en nombre propio, invocó la protección  del derecho al «debido  proceso»  para  que se ordenara: i)  A la Magistratura confutada «dar  trámite a la apelación y así garantizar el  impulso oficioso, la doble instancia, las garantías  procesales, bloque de bloque de Constitucionalidad amplio, derecho  sustancial entre otros»  y,  ii)  A la Procuradora General de la Nación  «actúe  en derecho a mi nombre, presente acción legal a mi nombre, ya  que no soy abogado y me garantice el art[ículo]  29  CN».  

Según  el pliego introductorio y el material suasorio que reposa en el  paginario, el 5 de mayo de 2022 el Juzgado Primero Civil del Circuito  de Chinchiná desestimó las pretensiones de la acción  popular que el gestor incoó contra el Almacén  Agropecuario de Arauca  (rad. 2022-00027);  determinación que aquel apeló y en el mismo escrito  formuló los reparos de su inconformidad.  

El  Tribunal Superior de Manizales admitió la alzada y requirió  a Mario Alberto para que dentro los 5 días siguientes a la  ejecutoria de ese auto, «y  si no se solicitan pruebas», la  sustentara  al  tenor del artículo 14 del Decreto 806 de 2020 (17 may.), y  ante el incumplimiento de dicha carga, declaró desierto el  remedio vertical (2 jun.), postura que mantuvo incólume el día  17 siguiente.  

El  actor criticó tal actuación, porque «el  tutelado se niega a dar trámite a la alzada, pese a estar  sustentada en 1ª instancia, desconociendo [el]  art[ículo]  5 ley 472 de 1998, la doble instancia y tipificando un exceso ritual  manifiesto SU-238 de 2019, que de paso viola el derecho sustancial  SU-768-2014».  

2.-  El  Tribunal Superior de Manizales hizo un recuento de lo rituado en el  pleito censurado  y el Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná remitió el  enlace del mismo.  

El  Tribunal Superior de Pereira señaló que «una  vez revisado el sistema Justicia XXI y el libro radicador de la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, se informa que el  radicado completo de la acción popular objeto de tutela que  aparece en la demanda constitucional No. 17174 31 12 001 2022 00027  01, no corresponde a este distrito judicial, por lo que no aparece en  la base de datos de la Sala».  

La  Procuraduría General de la Nación pidió su  «absolución  de responsabilidades»,  porque  «no  ha vulnerado los derechos fundamentales del actor y al no ser sus  pretensiones exigibles dentro de los ejes misionales de la entidad».  

CONSIDERACIONES   

1.-  Ab  initio,  se aclara que aun cuando Mario Alberto promovió la ayuda  superlativa contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de  Pereira, de la consulta del proceso reprochado en la página de  la Rama Judicial, se constata que la Corporación accionada es  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales, quien tiene  a su cargo la demanda colectiva que el querellante impulsó  contra el  Almacén  Agropecuario de Arauca  (rad.  17174-31-12-001-2022-00027-01).  

2.-  Hecha la anterior precisión, de entrada, se  anuncia el decaimiento de la salvaguarda por inexistencia de la  vulneración aducida, puesto que de las pruebas allegadas al  cartapacio se acredita que, antes de que el censor acudiera a esta  vía excepcional, la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior de Manizales, acatando el «fallo  de tutela»  STC9660-2022,  resolvió el recurso de apelación contra el veredicto  emitido por el Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná.  

En  efecto, en dicha providencia (16 ag. 2022), dispuso:  

«Confirmar  la sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de  Chinchiná, Caldas, el cinco (5) de mayo de 2022, dentro de la  acción popular promovida por el señor Mario Restrepo,  frente a la señora Olga Ríos Calderón  propietaria del establecimiento de comercio Almacén  Agropecuario con sede en Palestina, Caldas; cuyo trámite le  fue comunicado a la Defensoría del Pueblo, la Personería  Municipal de Palestina y la Alcaldía Municipal de la misma  Localidad».  

En  ese sentido, no se observa el detrimento denunciado por el suplicante  y, contrario a lo aseverado, se vislumbra que el «recurso  vertical»  ya se definió.  

2.-  Ahora,  en lo que concierne con la  rogativa tendiente a que la  Procuradora General de la Nación «actúe  en derecho a mi nombre, presente acción legal a mi nombre, ya  que no soy abogado y me garantice el art[ículo]  29  CN»,  se  aprecia que el memorialista no ha acudido a esa dependencia a  requerir la información o actuaciones que en esta excepcional  vía anhela, a fin de que se pronuncie al respecto, en el marco  de sus funciones; pedimento que, por tanto, escapa de la órbita  constitucional, en virtud del carácter residual y subsidiario  que gobierna a la «acción  de tutela».  

3.-  En conclusión, el ruego no puede salir avante.  

   

DECISIÓN   

   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  DECLARA  IMPROCEDENTE la  tutela instada por  Mario Alberto Restrepo Zapata.  

Infórmese  por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo,  remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.   

   

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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