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STC2547-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC2547-2023
Radicación n.° 05001-22-03-000-2022-00648-02
(Aprobado en sesión de quince de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 6 de febrero de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela promovida por Myriam Estela Serna Orrego contra los Juzgados Décimo Civil del Circuito y Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, ambos de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
1. La promotora del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad jurídica, dignidad y «efectividad de los principios y fines constitucionales» que dice vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
En consecuencia, solicita se ordene al estrado acusado «la suspensión inmediata de la diligencia de remate sobre los inmuebles… fijada para el 10 de noviembre de 2022… hasta que se resuelva la admisión del proceso de reorganización abreviada ante la Superintendencia de Sociedades interpuesto por [su] parte, en beneficio de la legítima defensa y debido proceso y la suspensión por el avalúo del remate».
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:
2.1. Banco Scotiabank Colpatria SA y Empresas Públicas de Medellín ESP adelantaron un proceso ejecutivo contra Myriam Estela Serna Orrego y Pedro Emilio Hoyos Sánchez, el que conoció inicialmente el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín y luego el Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, ambos de Medellín, último que programó el 22 de septiembre de 2022 la diligencia de remate, el que no se llevó a cabo.
2.2. Así mismo, la accionante presentó demanda de insolvencia ante la Intendencia Regional de Medellín, la que teniendo en cuenta que el domicilio de la solicitante era en Santa Marta, el 22 de septiembre de 2022 lo remitió por competencia a la Intendencia Regional de Barranquilla, última que inadmitió dicha solicitud y el 19 de octubre de 2022 la rechazó.
2.3. El estrado de ejecución acusado, con auto de 20 de septiembre de 2022, negó la suspensión del proceso fundada en que la accionante había formulado un trámite de reorganización; el 9 de noviembre de 2022 la gestora pidió suspensión de remate por inconformidades con el avalúo e interpuso esta tutela; y en la diligencia de 10 de noviembre de 2022 el estrado acusado desestimó las solicitudes impetradas, llevó cabo el remate y le adjudicó el bien a Juan Fernando Flores Arcila.
2.4. Indicó la accionante que en la actualidad atravesaba una crítica situación financiera con serias y graves dificultades para el pago oportuno de las obligaciones a su cargo, en especial con el sector bancario, ello por cuanto la actividad laboral había decaído debido a la pandemia y a la crisis mundial.
2.5. Señaló que no contaba con los recursos suficientes para cubrir sus compromisos económicos y como consecuencia de ello se había visto inmersa en cobros de procesos hipotecarios, intereses moratorios y perjuicios que incrementan los pagos que debía realizar, agravando aún más su crisis financiera.
2.6. Adujo que acudió al proceso de reorganización económica con el fin de que se le permitiera llegar a un acuerdo con los acreedores del sector financiero y lograr recuperar su capacidad económica productiva, además de no perder su casa y la de su familia; y que el día 14 de septiembre de 2022 radicó la solicitud ante la Superintendencia de Sociedades presentando un plan de pagos a los deudores, en especial, al Banco Scotiabank Colpatria.
2.7. Sostuvo que el día 15 de septiembre de 2022 envió memorial al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín, dirigido al proceso que se sigue en su contra, para que se suspendiera la diligencia de remate, mientras se resolvía la admisión del proceso de insolvencia económica ante la Superintendencia de Sociedades, pues es derecho del deudor salvar su patrimonio y el efecto es la suspensión de los procesos que se encuentren en curso en los juzgados.
2.8. Aseveró que un día antes del remate, el estrado de ejecución acusado no accedió a la suspensión del proceso, pues la Superintendencia no había resuelto la admisión de la insolvencia presentada, empero que su solicitud no era ilegal, pues estaba en trámite dicho procedimiento.
2.9. Refirió que el remate fijado para el 22 de septiembre no se pudo realizar porque el internet del despacho tenía inconvenientes, motivo por el cual el juzgado reprogramó la audiencia para el día 10 de noviembre de 2022 a las 9:00 a.m.; y que el día 9 de noviembre de 2022 solicitó que se suspendiera dicha diligencia, puesto que el avalúo del bien no tenía una vigencia inferior a un año.
2.10. Afirmó que el remate se soportaba con un avalúo catastral generándosele una lesión enorme, pues el valor comercial de los inmuebles era superior; que el proceso era nulo porque no los habían notificado en debida forma del juicio ejecutivo ni del mandamiento de pago; y que se cometieron errores manifiestos en detrimento del derecho sustancial y sus garantías esenciales.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. Empresas Públicas de Medellín ESP señaló que no era la entidad que debía garantizar los derechos de la gestora, pues el libelo se refería a actuaciones u omisiones de los estrados criticados; que existía una falta de legitimación en la causa por pasiva, pues nada tuvo que ver en los hechos denunciados ni tenía interés jurídico en el proceso; y que no había conculcado prerrogativa esencial alguna.
2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín realizó un recuento de lo acontecido e indicó que había resuelto todas las solicitudes elevadas, sin que se advirtiera una mora judicial ni tardanza injustificada dada la carga laboral de ese estrado -1700 procesos activos, las acciones constitucionales, el escaso personal y la emergencia sanitaria que obligó al cierre de las sedes judiciales-; y que las actuaciones estaban enmarcadas en el respeto del debido proceso y de las garantías de las partes: Remitió el link del proceso criticado.
3. La Intendencia Regional de Barranquilla de la Superintendencia de Sociedades refirió que no le constaban los hechos, pues era ajena al remate que daba origen a la tutela; que el 14 de septiembre de 2022 la actora solicitó la admisión de un proceso de insolvencia empresarial, el que el 22 de ese mismo mes le fue remitido por la Intendencia Regional de Medellín; que el 30 de septiembre siguiente se requirió a la accionante con miras a que subsanara las falencias presentadas, pero como en la oportunidad procesal no lo hizo, procedió a rechazar la solicitud el 19 de octubre, por lo que a la fecha no existía proceso de reorganización en trámite, «ergo, ningún efecto o consecuencia jurídica derivado de este».
4. Alex Mario Duque, curador ad-litem de Juan Fernando Flórez Arcila, Judith Alexandra Gómez Zapata y Juan Guillermo Jaramillo Gaviria, adujo que se tuviera en cuenta que sus representados -postores y adjudicatario en la diligencia de remate- no se vieran afectados por las discusiones superadas al momento de dicha actuación, la que se realizó previo cumplimiento de las exigencias legales; y que no se debía tener en cuenta el reclamo de la gestora, en tanto que el proceso de reorganización presentado había sido rechazado desde octubre del año pasado.
5. Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a quo constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los convocados.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional, en Sala mayoritaria, denegó el amparo al considerar que la accionante fue notificada personalmente el 29 de noviembre de 2019 del auto que libró mandamiento de pago, así como del que adicionó el mismo; que no se advertía que la promotora hubiera acudido al proceso a plantear la nulidad por indebida notificación, lo que evidenciaba que no cumplía con la inmediatez, en tanto que fue una notificación concretada hace 3 años, la que además no se discutió por los mecanismos procedentes; que no se cumplía con la subsidiariedad, en tanto que no fueron controvertidas la providencia de 23 de febrero de 2022, con la que se corrió traslado del avalúo, ni el proveído de 6 de octubre de 2022 que fijó fecha para realizar el remate; que solo hasta el 8 de noviembre de 2022 la petente adujo la irregularidad que existía en el avalúo, peticion que se encontraba pendiente de decidir cuando se formuló la tutela, puesto que no se había llevado a cabo la almoneda; y que en dicha diligencia, el fallador acusado se pronunció indicando que no existía irregularidad en el avalúo, pues cuando se fijó la data para llevarse a cabo la misma, el aludido avalúo tenía menos de un año.
Agregó que no se cumplía con el presupuesto de subsidiariedad, pues la decisión que negó la suspensión del proceso por el trámite de reorganización formulado era del 20 de septiembre de 2022 y no fue recurrida; que si bien el artículo 20 de la Ley 1116 de 2006 indicaba que los efectos del proceso de reorganización se daban a partir de la fecha de su inicio, ello no ocurrió en el caso concreto, pues la solicitud presentada por la actora fue rechazada, en tanto que no cumplió con las exigencias que hiciera la Superitendencia de Sociedades, por lo que no era posible que reclamara la materialización de los efectos frente a una situación que no se concretó; y que no se evidenciaba vulneración de los derechos de la actora.
LA IMPUGNACIÓN
La accionante impugnó la referida determinación reiterando los argumentos expuestos en su escrito inicial y aduciendo que se debía tener en cuenta el salvamento efectuado en relación al avalúo; que se tenía que estudiar el procedimiento irregular que se presentaba en la audiencia de remate, pues se debió suspender el mismo por una queja propuesta; que el bien se había valorizado, por lo que al tener en cuenta el avalúo catastral se presentaba una lesión; que el Tribunal resolvió la queja cuando estaba en trámite esta tutela, pero debió ser al contrario para amparar sus derechos; que no se efectuó un control de legalidad frente a su enteramiento; y que se debía suspender la aprobación del remate, pues no contó con la oportunidad legal de defenderse.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Descendiendo al sub examine, advierte la Corte que la solicitud de amparo está llamada a fracasar, comoquiera que auscultado el diligenciamiento objeto de reclamo, no se vislumbra que la accionante hubiese agotado los mecanismos de defensa con los que contaba.
En efecto, la promotora del resguardo fue pasiva durante el trámite criticado, pues fue notificada personalmente del mandamiento de pago, sin que controvirtiera su enteramiento; guardó silencio frente al avalúo cuando se le corrió traslado del mismo; no criticó el auto de 20 de septiembre de 2022, con el que se negó la suspensión del proceso porque había interpuesto un trámite de reorganización, último que en todo caso se rechazó; y tampoco allegó nuevo avalúo conforme con lo dispuesto en el artículo 457 Código General del Proceso, por lo que desperdició el escenario idóneo para exponer sus reclamos.
De ese modo el reclamo se torna improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los mecanismos de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.
Entonces, si el gestor del amparo «desperdició las diferentes oportunidades procesales»:
…es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante este instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, -pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil-, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela… (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01; reiterado en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01; STC, 6 oct. 2016; rad. 2016-00208-01; y STC15463, 28 oct. 2016, rad. 2016-00865-01).
3. De otro lado, frente a los argumentos expuestos en la impugnación en punto a los reclamos por lo acontecido en la diligencia de remate y el trámite surtido a continuación por el Tribunal Superior de Medellín, se observa que los mismos constituyen hechos nuevos, no incluidos en el libelo inicial, frente a los que no puede entrar a manifestarse la Sala en esta instancia, toda vez que desconocería el derecho de defensa de los involucrados en esta situación.
Con relación a los aspectos inéditos que se presentan en el curso de la tutela, se ha dicho que:
…Es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores… También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (CSJ STC, 15 mar. 2011, rad. 2011-00003-01; reiterada en STC, 10 may. 2011, rad. 2011-00416-01; y STC, 3 oct. 2013, rad. 2013-01090-01).
4. Conforme a lo expuesto, se impone confirmar la decisión de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
Ausencia justificada
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS