STC2547 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC2547-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC2547-2023  

Radicación  n.° 05001-22-03-000-2022-00648-02  

(Aprobado en sesión de  quince de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., quince (15) de marzo de  dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 6  de febrero de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de  tutela promovida por Myriam  Estela Serna Orrego  contra  los Juzgados  Décimo Civil del Circuito y Segundo Civil del Circuito de  Ejecución de Sentencias, ambos de esa ciudad, a  cuyo trámite fueron vinculados  los  intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.  

1.  La promotora del amparo reclama la protección constitucional  de los derechos fundamentales al  debido  proceso, seguridad jurídica, dignidad y «efectividad  de los principios y fines constitucionales»  que  dice vulnerados por las autoridades  judiciales accionadas.  

En  consecuencia, solicita se ordene al estrado acusado «la  suspensión inmediata de la diligencia de remate sobre los  inmuebles… fijada para el 10 de noviembre de 2022…  hasta que se resuelva la admisión del proceso de  reorganización abreviada ante la Superintendencia de  Sociedades interpuesto por [su] parte, en beneficio de la legítima  defensa y debido proceso y la suspensión por el avalúo  del remate».  

2.  Son hechos relevantes para la definición de este asunto los  siguientes:  

2.1.  Banco  Scotiabank Colpatria SA y Empresas Públicas de Medellín  ESP adelantaron un proceso ejecutivo contra Myriam Estela Serna  Orrego y Pedro Emilio Hoyos Sánchez, el que conoció  inicialmente  el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín y  luego el Segundo Civil del Circuito de Ejecución de  Sentencias, ambos de Medellín, último que programó  el 22 de septiembre de 2022 la diligencia de remate, el que no se  llevó a cabo.  

2.2.  Así mismo, la accionante presentó demanda de  insolvencia ante la Intendencia Regional de Medellín, la que  teniendo  en cuenta que el domicilio de la solicitante era en Santa Marta, el  22 de septiembre de 2022 lo remitió por competencia a la  Intendencia Regional de Barranquilla, última que inadmitió  dicha solicitud y el 19 de octubre de 2022 la rechazó.  

2.3.  El estrado de ejecución acusado, con auto  de 20 de septiembre de 2022, negó  la suspensión del proceso fundada en que la accionante había  formulado un trámite de reorganización; el  9 de noviembre de 2022 la gestora pidió suspensión de  remate por inconformidades con el avalúo e interpuso esta  tutela; y en la  diligencia de 10 de noviembre de 2022 el estrado acusado desestimó  las solicitudes impetradas, llevó cabo el remate y le adjudicó  el bien a Juan Fernando Flores Arcila.  

2.4. Indicó  la accionante que en  la actualidad  atravesaba una crítica situación financiera con serias  y graves dificultades para el pago oportuno de las obligaciones a su  cargo, en especial con el sector bancario, ello por cuanto la  actividad laboral había decaído debido a la pandemia y  a la crisis mundial.  

2.5. Señaló  que no contaba con los recursos suficientes para cubrir sus  compromisos económicos y como consecuencia de ello se había  visto inmersa en cobros de procesos hipotecarios, intereses  moratorios y perjuicios que incrementan los pagos que debía  realizar, agravando aún más su crisis financiera.  

2.6. Adujo que  acudió al proceso de reorganización económica  con el fin de que se le permitiera llegar a un acuerdo con los  acreedores del sector financiero y lograr recuperar su capacidad  económica productiva, además de no perder su casa y la  de su familia; y que el día 14 de septiembre de 2022 radicó  la solicitud ante la Superintendencia de Sociedades presentando un  plan de pagos a los deudores, en especial, al Banco Scotiabank  Colpatria.  

2.7. Sostuvo que  el día 15 de septiembre de 2022 envió memorial al  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias  de Medellín, dirigido al proceso que se sigue en su contra,  para que se suspendiera la diligencia de remate, mientras se resolvía  la admisión del proceso de insolvencia económica ante  la Superintendencia de Sociedades, pues es derecho del deudor salvar  su patrimonio y el efecto es la suspensión de los procesos que  se encuentren en curso en los juzgados.  

2.8. Aseveró  que un día antes del remate, el estrado de ejecución  acusado no accedió a la suspensión del proceso, pues la  Superintendencia no había resuelto la admisión de la  insolvencia presentada, empero que su solicitud no era ilegal, pues  estaba en trámite dicho procedimiento.  

2.9. Refirió  que el remate fijado para el 22 de septiembre no se pudo realizar  porque el internet del despacho tenía inconvenientes, motivo  por el cual el juzgado reprogramó la audiencia para el día  10 de noviembre de 2022 a las 9:00 a.m.; y que el día 9 de  noviembre de 2022 solicitó que se suspendiera dicha  diligencia, puesto que el avalúo del bien no tenía una  vigencia inferior a un año.  

2.10. Afirmó  que el remate se soportaba con un avalúo catastral  generándosele una lesión enorme, pues el valor  comercial de los inmuebles era superior; que el proceso era nulo  porque no los habían notificado en debida forma del juicio  ejecutivo ni del mandamiento de pago; y que se cometieron errores  manifiestos en detrimento del derecho sustancial y sus garantías  esenciales.  

LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1. Empresas  Públicas de Medellín ESP señaló que no  era la entidad que debía garantizar los derechos de la  gestora, pues el libelo se refería a actuaciones u omisiones  de los estrados criticados; que existía una falta de  legitimación en la causa por pasiva, pues nada tuvo que ver en  los hechos denunciados ni tenía interés jurídico  en el proceso; y que no había conculcado prerrogativa esencial  alguna.  

2. El Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de  Medellín realizó un recuento de lo acontecido e indicó  que había resuelto todas las solicitudes elevadas, sin que se  advirtiera una mora judicial ni tardanza injustificada dada la carga  laboral de ese estrado -1700 procesos activos, las acciones  constitucionales, el escaso personal y la emergencia sanitaria que  obligó al cierre de las sedes judiciales-; y que las  actuaciones estaban enmarcadas en el respeto del debido proceso y de  las garantías de las partes: Remitió el link del  proceso criticado.  

3. La Intendencia  Regional de Barranquilla de la Superintendencia de Sociedades refirió  que no le constaban los hechos, pues era ajena al remate que daba  origen a la tutela; que el 14 de septiembre de 2022 la actora  solicitó la admisión de un proceso de insolvencia  empresarial, el que el 22 de ese mismo mes le fue remitido por la  Intendencia Regional de Medellín; que el 30 de septiembre  siguiente se requirió a la accionante con miras a que  subsanara las falencias presentadas, pero como en la oportunidad  procesal no lo hizo, procedió a rechazar la solicitud el 19 de  octubre, por lo que a la fecha no existía proceso de  reorganización en trámite, «ergo,  ningún efecto o consecuencia jurídica derivado de  este».  

4. Alex Mario  Duque, curador ad-litem  de Juan Fernando Flórez Arcila, Judith Alexandra Gómez  Zapata y Juan Guillermo Jaramillo Gaviria, adujo que se tuviera en  cuenta que sus representados -postores y adjudicatario en la  diligencia de remate- no se vieran afectados por las discusiones  superadas al momento de dicha actuación, la que se realizó  previo cumplimiento de las exigencias legales; y que no se debía  tener en cuenta el reclamo de la gestora, en tanto que el proceso de  reorganización presentado había sido rechazado desde  octubre del año pasado.  

5. Conforme los  anexos allegados de manera virtual por el a  quo  constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no  se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los  convocados.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal constitucional, en Sala mayoritaria, denegó  el amparo al considerar que  la accionante fue notificada personalmente el 29 de noviembre de 2019  del auto que libró mandamiento de pago, así como del  que adicionó el mismo; que no se advertía que la  promotora hubiera acudido al proceso a plantear la nulidad por  indebida notificación, lo que evidenciaba que no cumplía  con la inmediatez, en tanto que fue una notificación  concretada hace 3 años, la que además no se discutió  por los mecanismos procedentes; que no se cumplía con la  subsidiariedad, en tanto que no fueron controvertidas la providencia  de 23 de febrero de 2022, con la que se corrió traslado del  avalúo, ni el proveído de 6 de octubre de 2022 que fijó  fecha para realizar el remate; que solo hasta el 8 de noviembre de  2022 la petente adujo la irregularidad que existía en el  avalúo, peticion que se encontraba pendiente de decidir cuando  se formuló la tutela, puesto que no se había llevado a  cabo la almoneda; y que en dicha diligencia, el fallador acusado se  pronunció indicando que no existía irregularidad en el  avalúo, pues cuando se fijó la data para llevarse a  cabo la misma, el aludido avalúo tenía menos de un año.  

Agregó  que no se cumplía con el presupuesto de subsidiariedad, pues  la decisión que negó la suspensión del proceso  por el trámite de reorganización formulado era del 20  de septiembre de 2022 y no fue recurrida; que si bien el artículo  20 de la Ley 1116 de 2006 indicaba que los efectos del proceso de  reorganización se daban a partir de la fecha de su inicio,  ello no ocurrió en el caso concreto, pues la solicitud  presentada por la actora fue rechazada, en tanto que no cumplió  con las exigencias que hiciera la Superitendencia de Sociedades, por  lo que no era posible que reclamara la materialización de los  efectos frente a una situación que no se concretó; y  que no se evidenciaba vulneración de los derechos de la  actora.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La accionante  impugnó la referida determinación reiterando los  argumentos expuestos en su escrito inicial y aduciendo que se debía  tener en cuenta el salvamento efectuado en relación al avalúo;  que se tenía que estudiar el procedimiento irregular que se  presentaba en la audiencia de remate, pues se debió suspender  el mismo por una queja propuesta; que el bien se había  valorizado, por lo que al tener en cuenta el avalúo catastral  se presentaba una lesión; que el Tribunal resolvió la  queja cuando estaba en trámite esta tutela, pero debió  ser al contrario para amparar sus derechos; que no se efectuó  un control de legalidad frente a su enteramiento; y que se debía  suspender la aprobación del remate, pues no contó con  la oportunidad legal de defenderse.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por lineamiento  jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias  judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a  la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  Descendiendo  al sub  examine,  advierte la Corte que la solicitud de amparo está llamada a  fracasar,  comoquiera que  auscultado  el diligenciamiento objeto de reclamo, no se vislumbra que la  accionante hubiese agotado los mecanismos de defensa con los que  contaba.  

En efecto, la  promotora del resguardo fue pasiva  durante el trámite criticado, pues fue notificada  personalmente del mandamiento de pago, sin que controvirtiera su  enteramiento; guardó silencio frente al avalúo cuando  se le corrió traslado del mismo; no criticó el auto de  20 de septiembre de 2022, con el que se negó la suspensión  del proceso porque había interpuesto un trámite de  reorganización, último que en todo caso se rechazó;  y tampoco allegó nuevo avalúo conforme con lo dispuesto  en el artículo 457 Código General del Proceso,  por  lo que desperdició el  escenario idóneo para exponer sus reclamos.  

De ese modo  el reclamo  se torna improcedente,  toda vez que el descuido en el empleo de los mecanismos de protección  que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al  juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la  justicia constitucional no es remedio de último momento para  rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria.  

Entonces, si el  gestor del amparo «desperdició  las diferentes oportunidades procesales»:  

…es  inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por  esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante este  instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado  para rescatar términos derrochados, -pues los mismos son  perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo  118 del Código de Procedimiento Civil-, ni para establecer una  paralela forma de control de las actuaciones judiciales,  circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia impide la  intervención del Juez constitucional en tanto no está  dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los  desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus  facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad  para la cual se instituyó la tutela… (CSJ  STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01; reiterado en STC, 5 abr. 2011, rad.  00015-01; STC, 6 oct. 2016; rad. 2016-00208-01; y STC15463, 28 oct.  2016, rad. 2016-00865-01).  

3. De otro lado,  frente a los argumentos expuestos en la impugnación  en punto a los reclamos por lo acontecido en la diligencia de remate  y el trámite surtido a continuación por el Tribunal  Superior de Medellín, se  observa que los mismos constituyen hechos nuevos, no incluidos en el  libelo inicial,  frente a los que no puede entrar a manifestarse la Sala en esta  instancia, toda vez que desconocería el derecho de defensa de  los involucrados en esta situación.  

Con  relación a los aspectos inéditos que se presentan en el  curso de la tutela, se ha dicho que:  

…Es  cierto que en  sede de tutela, está establecida la facultad – deber del  fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite  ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o  evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos  superiores… También lo es que lo anterior no puede  convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata,  como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas  del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los  convocados a la defensa  (CSJ  STC, 15 mar. 2011, rad. 2011-00003-01; reiterada en STC, 10 may.  2011, rad. 2011-00416-01; y STC, 3 oct. 2013, rad. 2013-01090-01).  

4. Conforme a lo  expuesto, se impone confirmar la decisión de primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para la  eventual revisión.  

Ausencia  justificada  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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