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STC2546-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC2546-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-00976-00
(Aprobado en sesión de quince de marzo de dos mil veintitrés)
La Corte decide la acción de tutela instaurada por Sebastián Salazar Restrepo contra la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia. Al trámite se vinculó a los intervinientes en el proceso verbal 2021-00230-00.
I. ANTECEDENTES.
1. El promotor reclama la salvaguarda de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso.
2. Manifiesta que presentó demanda de responsabilidad civil contractual. Surtido el trámite de rigor, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia -con sentencia del 18 de abril de 2022- resolvió negar las pretensiones. Inconforme, interpuso remedio de apelación.
2.1. El Tribunal cuestionado –con auto del 9 de septiembre de 2022- decidió correr traslado –por 5 días- al recurrente para que sustentara la impugnación presentada1. En ese orden, al incumplir con la carga impuesta dentro del término, el juzgador colegiado –con proveído del 12 de octubre de esa anualidad- dispuso «declarar desierto por falta de sustentación» la alzada propuesta2. Resolución frente a la cual, el actor no impetró recurso alguno.
2.2. Así las cosas, el gestor anota que, si bien allegó dos escritos ante la segunda instancia, esa autoridad «toma la decisión de […] de declarar desierto el recurso por falta de sustentación en debida forma». Por lo tanto, estima que se cometió una «irregularidad procesal, un defecto fáctico al no valorar todos los escritos que sirven como prueba y sustentación y toma una decisión sin motivación alguna».
3. Por lo expuesto, solicita que se revoque el auto del 12 de octubre de 2022. Y se declare la «nulidad de todo lo actuado a partir de la decisión tomada el […] 12 de octubre de 2022».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
El Tribunal querellado solicitó «declarar improcedente la acción de tutela, ya que no se evidencia vulneración al debido proceso, ni la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable».
III. CONSIDERACIONES.
1. En el caso en concreto, corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró los derechos fundamentales alegados por el tutelante, con ocasión del auto dictado el 12 de octubre de 2022. Ello pues, considera que el recurso de apelación se encontraba debidamente sustentado pues, previo a la declaratoria de desierto, arrimó sendos escritos al expediente para cumplir con la carga impuesta. Actuaciones que soslayó el ad quem.
2. Esta Sala advierte la improcedencia del amparo constitucional invocado, en razón a la desatención del presupuesto de subsidiariedad. Ha de tenerse en cuenta que el actor no atacó en reposición la providencia del 12 de octubre de 20223, con la cual se declaró desierta la apelación, medio que era viable de conformidad con el artículo 318 del Código General del Proceso. Por lo tanto, el gestor tuvo la posibilidad de exponer las razones de su inconformidad para reclamar en pro de sus intereses y contradecir lo que ahora pretende por esta vía. Empero, por su propia incuria dejó fenecer dicha oportunidad4.
Así las cosas, no tiene vocación de prosperidad el reproche enfilado dado el carácter residual de este resguardo que impone el agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa estipulados al interior del trámite. De otro modo, se convertiría en una vía para remover sin más las presunciones de legalidad y acierto de las providencias judiciales, cuestión que se contrapone a la acción de amparo.
3. Por estas consideraciones, la Sala declarará improcedente el amparo solicitado.
IV. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada. Notificar esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Ausencia Justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 Archivo PDF «07AutoCorreTraslado20210023001R182».
2 Archivo PDF «09AutoDeclaraDesierto20210023001R182».
3 Rama judicial – Consulta de procesos. Consultado el 10 de marzo de 2022 en: https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=igJDx1sfOtXktMQHX0Pd1OCtT18%3d
4 En un caso donde se declaró desierto el remedio vertical, la Sala sostuvo que «[…] se advierte el decaimiento del ruego por no cumplirse el presupuesto de la subsidiariedad.
En efecto, se observa que el 11 de noviembre de 2020 el Juzgado Civil del Circuito de Cali admitió la apelación contra el fallo expedido por el Veintiuno Civil Municipal de esa sede (22 oct. 2020) y, con fundamento en el artículo 327 del Código General del Proceso fijó fecha para audiencia de «sustentación y fallo» (20 nov). Luego, con base en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, «lo declaró desierto, por falta de sustentación» (9 dic). Dichas resoluciones quedaron en firme, toda vez que no fueron recurridas a pesar que contra ellas cabía el «recurso de reposición» de acuerdo con en el artículo 318 del estatuto procesal civil, según el cual, «procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen». Así las cosas, la precursora tuvo la oportunidad de esgrimir ante el ad quem reprochado la «inconformidad» que ahora plantea en este sendero excepcional, y no lo hizo, pues dejó fenecer la posibilidad para contradecir los autos que aplicaron la norma adjetiva general, esto es, la admisión y la programación de fecha, así como aquella que aplicó la sanción por falta de «sustentación» al tenor del Decreto 806 de 2020. De ahí que deba soportar las consecuencias adversas de su omisión por haber desaprovechado esa herramienta» (CSJ STC4718-2021, abril 30 de 2021. Rad. 2021-00062-01. Reiterado en STC12497-2021).
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