STC2546 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC2546-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC2546-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-00976-00  

(Aprobado  en sesión de quince de marzo de dos mil veintitrés)  

La  Corte decide la acción de tutela instaurada por Sebastián  Salazar Restrepo contra  la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Armenia. Al trámite se vinculó a los  intervinientes en el proceso verbal 2021-00230-00.  

I.  ANTECEDENTES.  

1.  El promotor reclama la salvaguarda de sus derechos fundamentales de  acceso a la administración de justicia y debido proceso.  

2.  Manifiesta que presentó demanda de responsabilidad civil  contractual. Surtido el trámite de rigor, el Juzgado Tercero  Civil del Circuito de Armenia -con sentencia del 18 de abril de 2022-  resolvió negar las pretensiones.  Inconforme, interpuso remedio de apelación.  

2.1.  El Tribunal cuestionado –con auto del 9 de septiembre de 2022-  decidió correr traslado –por 5 días- al  recurrente para que sustentara la impugnación presentada1.  En ese orden, al incumplir con la carga impuesta dentro del término,  el juzgador colegiado –con proveído del 12 de octubre de  esa anualidad- dispuso «declarar  desierto por falta de sustentación»  la alzada propuesta2.  Resolución frente a la cual, el actor no impetró  recurso alguno.  

2.2.  Así  las cosas, el gestor anota que,  si bien allegó dos escritos ante la segunda instancia, esa  autoridad «toma  la decisión de […] de declarar desierto el recurso por  falta de sustentación en debida forma».  Por  lo tanto, estima que se cometió una «irregularidad  procesal, un defecto fáctico al no valorar todos los escritos  que sirven como prueba y sustentación y toma una decisión  sin motivación alguna».  

3.  Por lo expuesto,  solicita que se revoque el auto del 12 de octubre de 2022. Y se  declare la «nulidad  de todo lo actuado a partir de la decisión tomada el […]  12 de octubre de 2022».  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS.  

El  Tribunal querellado solicitó «declarar  improcedente la acción de tutela, ya que no se evidencia  vulneración al debido proceso, ni la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable».  

III.  CONSIDERACIONES.  

1.  En el caso en concreto, corresponde  a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró los  derechos fundamentales alegados por el tutelante, con ocasión  del auto dictado el 12 de octubre de 2022. Ello pues, considera que  el recurso de apelación se encontraba debidamente sustentado  pues, previo a la declaratoria de desierto, arrimó sendos  escritos al expediente para cumplir con la carga impuesta.  Actuaciones que soslayó el ad  quem.  

2.  Esta  Sala advierte la improcedencia del amparo constitucional invocado, en  razón a la desatención del presupuesto de  subsidiariedad. Ha de tenerse en cuenta que el actor no atacó  en reposición la providencia del 12 de octubre de 20223,  con la cual se declaró desierta la apelación, medio  que era viable de conformidad con el artículo 318 del  Código General del Proceso.  Por lo tanto, el gestor tuvo la posibilidad de exponer las razones de  su inconformidad para reclamar en pro de sus intereses y contradecir  lo que ahora pretende por esta vía. Empero, por  su propia incuria  dejó fenecer dicha oportunidad4.  

Así  las cosas, no  tiene vocación de prosperidad el reproche enfilado dado el  carácter residual de este resguardo que impone el agotamiento  previo de todos los instrumentos de defensa estipulados al interior  del trámite. De otro modo, se convertiría en una vía  para remover sin más las presunciones de legalidad y acierto  de las providencias judiciales, cuestión que se contrapone a  la acción de amparo.  

3.  Por estas consideraciones, la Sala declarará improcedente el  amparo solicitado.  

IV.  DECISIÓN.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, DECLARA  IMPROCEDENTE la  acción de tutela impetrada. Notificar  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser  impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

(Ausencia  Justificada)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          Archivo          PDF «07AutoCorreTraslado20210023001R182».  

2          Archivo          PDF «09AutoDeclaraDesierto20210023001R182».  

3          Rama          judicial – Consulta de procesos. Consultado el 10 de marzo de          2022 en:          https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=igJDx1sfOtXktMQHX0Pd1OCtT18%3d

4          En un caso donde se declaró desierto el remedio vertical, la          Sala sostuvo que «[…]          se advierte el decaimiento del ruego por no cumplirse el presupuesto          de la subsidiariedad.                              

En          efecto, se observa que el 11 de noviembre de 2020 el Juzgado Civil          del Circuito de Cali admitió la apelación contra el          fallo expedido por el Veintiuno Civil Municipal de esa sede (22 oct.          2020) y, con fundamento en el artículo 327 del Código          General del Proceso fijó fecha para audiencia de          «sustentación          y fallo»          (20 nov). Luego,          con base en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, «lo          declaró desierto, por falta de sustentación»          (9 dic). Dichas          resoluciones quedaron en firme, toda vez que no fueron recurridas a          pesar que contra ellas cabía el «recurso de reposición»          de acuerdo con en el artículo 318 del estatuto procesal          civil, según el cual, «procede          contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado          sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la          Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para          que se reformen o revoquen». Así          las cosas, la precursora tuvo la oportunidad de esgrimir ante el ad          quem          reprochado la «inconformidad»          que          ahora plantea en este sendero excepcional, y no lo hizo, pues dejó          fenecer la posibilidad para contradecir los autos que aplicaron la          norma adjetiva general, esto es, la admisión y la          programación de fecha, así como aquella que aplicó          la sanción por falta de «sustentación»          al tenor del Decreto 806 de 2020. De ahí que deba soportar          las consecuencias adversas de su omisión por haber          desaprovechado esa herramienta» (CSJ          STC4718-2021, abril 30 de 2021. Rad. 2021-00062-01. Reiterado en          STC12497-2021).  

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