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AC207-2023 (2019-00007-01)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
AC207-2023
Radicación n.° 52001-31-03-003-2019-00007-01
(Aprobado en sesión de dos de febrero dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., primero (1°) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Se decide sobre la admisión de la demanda de casación presentada en nombre de Olga Miriam Henríquez Hidalgo y Caicedo Henríquez Inversiones Ltda. – en liquidación, frente a la sentencia del 25 de julio de 2022 proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pasto, Sala Civil-Familia, en el proceso que promovieron contra Víctor Rivas Martínez, Andrés Ricardo Mora, Nuevo Horizonte S.A.S. y Rivas Mora Construcciones S.A.S.
ANTECEDENTES
1. Al tenor de la demanda y su subsanación (archivos digitales 03Demanda.pdf y 09EscritoDeSubsanación.pdf), las promotoras pidieron que se declarara que los convocados «son civilmente responsables de manera solidaria… por el actuar… de forma dolosa al ejecutar actos negligentes en el incumplimiento de las obligaciones contractuales derivadas del contrato verbal de sociedad de hecho, que tuvo vigencia entre el día 1 de septiembre de 2008 y el 15 de julio de 2013».
En consecuencia, pretendieron una indemnización de $2.116.145.260,80, en la modalidad de daño emergente, y $8.301.474.172,43, por lucro cesante.
2. Los pedimentos se sustentaron en los hechos que admiten este compendio:
2.1. Las partes celebraron un contrato verbal de sociedad de hecho para desarrollar el proyecto inmobiliario Villa Cafelina, compuesto por 150 unidades, sobre los lotes A, B y C de la misma denominación, los dos primeros de propiedad de Caicedo Henríquez Inversiones Ltda. en liquidación (antes Sociedad Multiagropecuaria de Nariño Ltda.) y el último de Olga Miriam Henríquez.
2.2. Los demandados se comprometieron a aportar el nombre de las firmas constructoras y un porcentaje del capital para ejecutar las obras.
2.3. En desarrollo del acuerdo los intervinientes (I) contrataron a Cancio Guevara como topógrafo, remuneración pagada por partes iguales entre Olga Miriam Henríquez y Víctor Rivas; (II) vincularon como arquitecto al señor Fernando Henríquez; y (III) gestionaron ante Planeación Municipal de Sandoná el proyecto de construcción.
2.4. Víctor Rivas, a finales del año 2009, descuidó el proyecto Villa Cafelina, produciendo grandes perjuicios a las demandantes, por lo que aquél propuso comprar el lote «B», lo que a la postre sucedió el 30 de junio de 2010, aunque por un valor sustancialmente inferior al de mercado.
2.6. El 15 de agosto de 2012 el Consejo Municipal de Sandoná, por Acuerdo n.° 038, incorporó los lotes «B» y «C» a la zona urbana del municipio, para facilitar el desarrollo de un programa gubernamental de vivienda de interés social y prioritaria. Proyecto adjudicado a Nuevo Horizonte S.A.S. el 1° de noviembre de 2012, que a la postre se ejecutó exitosamente.
2.7. La actuación de mala fe de los accionados consistió en que, en lugar de desarrollar el proyecto Villa Cafelina, dedicaron los fundos a otra actividad, sin participarles en las utilidades y ocasionándoles graves perjuicios.
3. Agotado el proceso de enteramiento, Víctor Rivas se abstuvo de contestar la demanda.
En escrito conjunto, Rivas Mora Construcciones S.A.S., Nuevo Horizonte S.A.S. y Andrés Ricardo Mora, se opusieron a las pretensiones y propusieron las excepciones de mérito intituladas «falta de legitimación por activa y pasiva» y «falta de tutela concreta» (archivo digital 19ContestaciónParte-Demandada.pdf).
4. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto, por proveído del 5 de noviembre de 2020, declaró «como sentencia anticipada parcial… la falta de legitimación en la causa por pasiva en cuanto se refiere a la demandada Rivas Mora Construcciones S.A.S.», razón para negar los pedimentos en contra de ésta (archivo digital 55AutoResuelveRecuerso-DeRepoDictaSentenciaAnticipada.pdf).
5. La misma corporación judicial dictó sentencia oral el 6 de agosto de 2021, en la cual rehusó las demás súplicas del libelo genitor (archivo digital 96ActaDeAudienciaDe-Instucción.pdf).
6. Apeladas ambas decisiones por las convocantes, el 25 de julio de 2022 el Tribunal las confirmó al unísono, con base en las consideraciones que se resumen más adelante (archivo digital 017 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA.pdf).
7. Olga Miriam Henríquez acudió al remedio extraordinario, el cual fue admitido por auto del 23 de septiembre de este año (archivo digital 0011Auto.pdf) y sustentado en su oportunidad (archivo digital 0008Memorial.pdf).
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
1. En primer lugar resolvió la apelación en contra de la sentencia anticipada, esto es, por la que se declaró la ausencia de legitimación por pasiva de Rivas Mora Construcciones S.A.S.
Para estos fines se adentró en los problemas jurídicos esgrimidos en la apelación: (I) las pruebas que demuestran la participación de la referida sociedad en el condominio Villa Cafelina, y (II) la nulidad por no haber corrido traslado de un recurso de reposición.
1.1. Frente a la temática inicial recordó los casos en que procede la sentencia anticipada y después se detuvo en el análisis de las pruebas criticadas, para establecer la corrección de los argumentos del a quo:
(I) El acuerdo o proyección de utilidades del 2 de abril de 2009, entre Miriam Henríquez y Víctor Rivas, no nombra a la sociedad Rivas Mora Construcciones, ni permite vislumbrar su participación.
(II) El documento denominado sociedad de hecho, elaborado por Víctor Rivas, no fue rubricado por los interesados, ni da cuenta de la participación específica de la persona jurídica mencionada, lo que no puede ser desdicho por la declaración de Olga Henríquez.
(III) Los testimonios de Edgar Fernando Henríquez, Cancio Miguel Guevara, Patricia Victoria Henríquez, Alejandra Sophia Caicedo y Adriana María Caicedo, si bien no se habían practicado para la fecha de la sentencia anticipada, esto obedece al tipo de veredicto y a que la legitimación de la sociedad debía emerger nítidamente de la prueba documental.
(IV) Las piezas publicitarias, incluyendo la revista «Dónde Vivir», no brindan información sobre Rivas Mora Construcciones S.A.S., ni de su participación en la oferta del proyecto inmobiliario; la mención a «Consorcio Rivas Mora», no equivale al ente moral.
(V) La promesa de compraventa de una franja de terreno por la mencionada sociedad, y la escritura pública consecuente, sólo demuestra la adquisición, pero no participación en el proyecto Villa Cafelina.
De esta forma descartó los errores de juzgamiento endilgados.
1.2. En lo tocante a la falta de traslado del recurso de reposición, el Tribunal advirtió que el recurrente, en verdad, se dolió de no haber sido informado del auto que puso en conocimiento la reposición, lo que no encaja dentro de la causal invocada.
Por lo anterior, desechó este último argumento y confirmó la decisión anticipada.
2. De otra parte desató la apelación sobre la decisión de fondo, para lo cual se planteó como pregunta si nació a la vida jurídica el contrato verbal de sociedad de hecho entre Olga Miriam Henríquez Hidalgo, Multiagropecuaria de Nariño Ltda., Víctor Rivas Martínez, Andrés Ricardo Mora y Nuevo Horizonte Ltda., entre el 1° de septiembre de 2008 y el 15 de julio de 2013; súplica que, si bien no fue enarbolada, necesariamente debe responderse para estudiar la responsabilidad deprecada.
2.1. Recordó los elementos del contrato de sociedad -pluralidad de socios, obligación de realizar un aporte, reparto de utilidades y pérdidas e intención de asociarse-, para analizarlos en el caso concreto.
2.1.1. En punto al animus societatis estimó que existían dos (2) teorías del caso.
2.1.1.1. La planteada por la demandante, quien sostuvo que existió la decisión conjunta de construir 150 viviendas sobre los lotes A, B y C de Villa Cafelina, caracterizada porque «los aportes convenidos consistían, por parte de ella, en colocar a disposición de la naciente sociedad, la totalidad de la extensión del predio y por parte de los demandados, el capital para construir, y que una vez ejecutado el proyecto, las utilidades serían repartidas en un 60% y 40% respectivamente».
2.1.1.2. El demandado Víctor Rivas arguyó que existió la intención de asociarse para desarrollar un proyecto inmobiliario en el lote «A», para lo cual se adelantaron actividades preparatorias; empero, como no se vendieron las unidades se extinguió esta asociación y la convocante optó por vender el terreno «B» para que se hiciera un proyecto más pequeño, caracterizado porque actuaría como comisionista; empero, «tras no lograrse por segunda vez la venta de una sola vivienda campestre, ésta (sic) vez, promocionadas en varios folletos publicitarios; los mencionados señores desistirían de continuar desarrollando ese proyecto. Que posteriormente, con la compra del lote C, los demandados se dedicarían a desarrollar otras obras de carácter particular».
2.1.1.3. Conforme al material probatorio, el juzgador estimó que la tesis del convocado era cierta, en el sentido de que el animus societatis sólo se predica entre septiembre de 2008 y octubre de 2009, como reluce de:
(I) Las declaraciones parte de ambos sujetos, en la que se aceptó su intención de asociarse;
(II) Asentimiento ratificado con los contratos celebrados con el topógrafo y el arquitecto, tendientes a hacer estudios en el lote de mayor extensión;
(III) En el mismo sentido se expresó Cancio Guevara, quien ratificó la realización del levantamiento topográfico en el año 2008;
(IV) El testimonio de Fernando Henríquez da cuenta de su contratación por los interesados para hacer los planos urbanísticos y arquitectónicos;
(V) El documento «constitución de sociedad de hecho», si bien fue un borrador, desvela los aspectos de la sociedad que pretendía crearse, aunque únicamente entre Miriam Henríquez y Víctor Rivas;
(VII) Borrador del documento de estimación de costos y distribución de utilidades, que aparecen suscribiéndolo Miriam Henríquez, Víctor Rivas y Fernando Henríquez.
2.1.1.4. Coligió que «la afectio societatis, sólo es ostensible entre la señora Enríquez y el señor Rivas, entre septiembre de 2008 a octubre de 2009, sin que pueda vislumbrarse la participación del señor Andrés Ricardo Mora, y la sociedad Nuevo Horizonte S.A.S.»
2.1.2. Empero de lo comentado, al analizar la temática de los aportes sociales, encontró que los mismos no se efectuaron; así, la demandante, no dispuso del terreno para levantar la construcción, ni el convocado destinó su patrimonio a la ejecución de la obra.
En verdad, «las tareas adelantadas delanteramente a la construcción de las obras campestres, no genera responsabilidad civil contractual para ninguno de los sujetos procesales en mención, ello si se tiene en cuenta que los gastos asumidos fueron proporcionales a la intención de llevar a cabo un proyecto, que, para la época y en la etapa preliminar en que se encontraba la idea de negocio, solo constituía una expectativa incierta y futura, sin que pueda desprenderse de ese intento fallido un acuerdo bilateral valido, que abra paso al estudio de un posible incumplimiento y posterior resarcimiento de perjuicios».
2.2. Después se centró en el interregno comprendido entre 2010 y 2013, bajo el entendido de que la actora alegó que su aporte social consistió en la venta de los inmuebles por un valor muy bajo, en comparación con su real.
Para responder, ponderó los subsiguientes medios suasorios:
(I) Las escrituras n.° 2891 del 21 de junio, 4046 del 27 de agosto y 5223 del 4 de octubre de 2010, que, en su orden, dan cuenta de la división de Valle Cafelina en tres (3) lotes, la venta de Multiagropecuaria del Nariño Ltda. a Olga Henríquez, y el englobe de dos (2) de ellos, sin aportar más elementos de juicio.
(II) La promesa del 7 de mayo de 2010, con sus otrosíes del 15 y 30 de junio del mismo año, junto a la escritura n.° 3106 del 30 de junio; la promesa del 17 de diciembre de 2011, así como la escritura n.° 1098 del 30 de mayo siguiente; y la promesa del 18 de octubre de 2012, junto a la escritura n.° 6232 del 2 de diciembre de la anualidad subsiguiente, «permiten colegir, que los lotes “A, B y C”, que se dijo se aportarían desde un comienzo… fueron divididos materialmente sólo hasta el año 2010… existiendo entonces una incongruencia entre las afirmaciones hechas en la demanda y los medios de prueba, pues en el libelo se aseveró de manera específica que la sociedad demandante aportaba los terrenos caracterizados como “A y B” y la señora Henríquez el predio denominado como “C”. Por lo tanto, tampoco se explica la Sala, como ésta última aportaría el referido lote para el año 2008, si ella sólo hasta el día 27 de agosto de 2010, a través de la escritura pública N° 4.046, fue la propietaria del mismo».
Por lo expuesto, encontró veraces las aseveraciones del convocado, «en el sentido que[,] para la calenda del 2010, ya se había desestimado la continuación del proyecto de parcelas, motivo por el cual se ofrecería en venta por parte de la sociedad demandante el lote “B”, a los señores Víctor Rivas y Andrés Mora». Relievó que el fundo se enajenó sin condición alguna y por el precio establecido por los contratantes, por lo que resulta indiferente que sobre el mismo pretendiera realizarse un proyecto similar al que fracasó.
(III) Los membretes y publicaciones en revistas especializadas, refieren la alianza entre Rivas Moras y Miriam Henríquez, siendo coincidentes con la declaración del demandado, que precisó que ésta era una promotora de ventas. Desestimó su calidad de asociada, pues para la fecha no era dueña de los terrenos, y su alegación siempre consistió en que éste sería su aporte, razón para darle credibilidad al convocado.
(IV) El documento del 22 de mayo de 2010, dirigido al Acueducto de la Vereda San Miguel, y cuya respuesta fue recibida por Miriam Henríquez, no desdice lo anterior, pues las partes mantenían una relación cercana. Además, el número de acometidas solicitadas -150-, no corresponde al proyecto primigenio, que era de 104, existiendo una contradicción con el libelo genitor.
(V) Frente a la aseveración de que la venta de los terrenos se hizo por precios ínfimos, advirtió que en el expediente no milita la prueba de esta afirmación, sino meros actos de disposición que no han sido invalidados. «En ese mismo horizonte cabe resaltar que los lotes “B y C” para la fecha de su enajenación formaban parte de la zona rural del Municipio de Sandoná (N), y sólo hasta el año 2012, mediante Acuerdo N° 03836 emanado por el Concejo Municipal de Sandoná, fueron incorporados a la zona urbana» y con el propósito de adelantar las casas de interés social.
Desestimó los avalúos aportados porque, al margen de su contenido, lo cierto es que el precio de las ventas fue fruto del acuerdo entre los interesados, sin que su justicia pueda analizarse en un proceso de este tipo.
2.3. Finalmente analizó el dictamen aportado como soporte de los perjuicios reclamados, evidenciando que incluía aspectos no pretendidos, por basarse en los costos y utilidades de un proyecto que no se concretó, no estar declarada judicialmente la injusticia del precio de venta, ni el daño fruto de un incumplimiento contractual por un inexistente contrato verbal de sociedad de hecho.
Tampoco se probaron los daños por los supuestos cultivos de caña de azúcar que no pudieron adelantarse, ya que el convenio aportado en soporte es de un arrendamiento y no se acreditó el supuesto demérito por haber finalizado el contrato que estaba en ejecución.
2.4. Terminó con las siguientes precisiones sobre la plataforma fáctica:
(I) Los planos de William Mosquera López, los correos enviados por éste y el oficio remitido al presidente del acueducto de la vereda San Miguel, hacían parte del segundo proyecto, que sería adelantado por los señores Rivas y Moras como consorciados, por lo que no sirven de soporte a la reclamación.
(II) Remarcó que la rescisión promovida frente a la venta de la franja del terreno del lote “A” terminó con una transacción. «Así las cosas, dicho negocio jurídico tampoco da lugar a inferir como un acto tendiente a materializar el supuesto contrato verbal de sociedad de hecho al que tantas veces hemos mencionado».
3. En resumen, relató que «la señora Olga Miriam Henríquez nunca realizó el aporte en su totalidad del terreno denominado como Villa Cafelina para llevar a cabo el proyecto de parcelas con el señor Víctor Rivas, como tampoco, enajenó… los lotes “B” y “C”, bajo la condición de que la venta se efectuaba en esos términos para que los mismos sean tomados como aporte al segundo proyecto a desarrollarse, esta vez entre los señores Rivas y Mora en calidad de personas naturales y como representantes de las sociedades, Nuevo Horizonte S.A.S., y Rivas Mora Construcciones S.A.S.»
DEMANDA DE CASACIÓN
El escrito de sustentación contiene tres (3) embistes, el primero por la vía directa y los restantes por la indirecta, los cuales serán objeto de inadmisión, como se explicará en lo subsiguiente.
CARGO PRIMERO
Se acusó la violación recta de los artículos 98, 122, 124, 125, 128 y 499 del Código de Comercio, por cuanto estas normas prescriben que el aporte social se paga con posterioridad a la constitución de la sociedad, que para el caso «se haría de dos formas: (a) disposición material general de los terrenos para desarrollar el proyecto (cuestión que se hizo desde el mismo día, en la etapa temprana del desarrollo del objeto social); (b) disposición jurídica cuando se empezaran a vender los terrenos a particulares, con los posteriores desenglobes a matrículas inmobiliarias individuales correspondientes a las casas, en una etapa ya muy avanzada del desarrollo del objeto social».
Estimó que la entrega jurídica debía realizarse a otra sociedad, a un patrimonio autónomo o a una persona natural o jurídica que pudiera ejercer el derecho de dominio.
Reprochó que no se tuviera por demostrada la sociedad comercial de hecho, por cuanto «¿bajo qué supuesto entonces se hace un acuerdo sobre costos y futuras utilidades y se desarrollaron acciones conjuntas para promocionar un proyecto inmobiliario y para solicitar los permisos correspondientes de las autoridades administrativas? ¿No es justamente lo contrario a lo que asume el Tribunal? ¿que se constituye una sociedad para que las personas realicen coordinadamente acciones de beneficio común, ejerzan acciones paralelas y simultáneas para ello, y colaboran en pie de igualdad? El tribunal parece que supone que todas estas acciones que son características de los acuerdos societarios, sólo llegan a tomarse como constitutivas de la sociedad si el proyecto se realiza con éxito».
Censuró que: (I) se exigiera la transferencia del dominio para entender efectuado el aporte y constituida la sociedad, incluso de no venderse ninguna unidad inmobiliaria; y (II) se coligiera que la venta de los bienes a otros socios impidiera el aporte, pues como la sociedad de hecho no es persona jurídica no era dable hacerle la transferencia.
Aseveró que este yerro condujo a la violación indirecta de la ley sustancial, por error de derecho, al crear una norma probatoria imposible de satisfacer: «que hay que probar que los aportes de bienes inmuebles que hacen los socios de las sociedades comerciales de hecho, se materializan en sendas transferencias de dominio a dichas sociedades, a pesar de que no tengan personería jurídica», como se argumentará en la acusación venidera.
Estimó que una vez definido el aporte a realizar, así como la estimación de costos y utilidades, la disposición jurídica sólo era exigible cuando se dieran las ventas y se alcanzara el punto de equilibrio. «Pero esta condición sólo es posible entenderla si previamente se presupone la existencia de una sociedad».
CARGO SEGUNDO
Censuró la violación indirecta de los artículos 498 y 499 del Código de Comercio, los cuales consagran dos (2) normas probatorias: (I) la sociedad comercial de hecho podrá demostrarse por cualquier medio probatorio; y (II) se está eximido de acreditar que la sociedad comercial de hecho contrajo obligaciones a nombre propio.
El Tribunal desatendió estos preceptos al exigir que debían transferirse los inmuebles a la sociedad de hecho para acreditar su existencia, sin advertir que no tiene personería jurídica, hermenéutica que calificó como ilegal, inconstitucionalidad y desproporcionada. Entendimiento que deviene absurdo de considerarse que, para la segunda fase del proyecto, se divulgó publicidad con la expresa manifestación de que era en alianza con Mirian Henríquez, a pesar de lo cual se coligió que no podía hacerse el aporte por haberse enajenado los bienes a otro socio.
Recriminó que el aporte tuviera que realizarse de forma sucedánea a la constitución de la sociedad, para probar su existencia, en descrédito de la demostración del animus societatis, la indicación de los aportes, la estimación de costos y utilidades, y las actividades conjuntas para el beneficio común, «pues todos esos medios probatorios resultan inanes, inconducentes e impertinentes, desconociendo de paso la regla, esa sí existente, del artículo 498 del Código de Comercio».
Estimó que, de no haberse exigido la tradición de forma inmediata al contrato, menos aún a una persona jurídica inexistente, la decisión definitiva hubiera sido diferente, pues podría haber apreciado las pruebas del expediente de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
CARGO TERCERO
1. De un lado, censuró que no se valoraran las pruebas demostrativas de que los demandados invirtieron el capital requerido para realizar la obra, como descuella de la confesión realizada en el sentido de que construyeron 350 viviendas, «de modo que sí realizaron los aportes correspondientes sobre esos lotes, sólo que cambiando por completo los diseños iniciales y negándose a compartir cualquier tipo de utilidad sobre tales construcciones, con las demandantes», en fundamento de lo cual invocó una página de internet.
2. Por otra parte, reprochó que se considerara que actuó como promotora de ventas, sin que exista prueba de este colofón, en desconocimiento de las pruebas que demuestran la alianza para el desarrollo del proceso constructivo y el bajo precio de las ventas en favor de uno de los asociados.
Previa indicación de un sitio web, remarcó que el proyecto Villa Cafelina se promocionó con la mención «Alianza con Myriam (sic) Enríquez (sic)». Situación confirmada en la entrevista televisiva realizada por María Fernández Chávez (se anexó dirección electrónica), folletos de presentación, revistas «Dónde Vivir» n.° 018 y 020, contrato celebrado con el arquitecto Fernando Henríquez, comunicación del 11 de julio de 2009 relativa a la concesión de la licencia urbanística, oficio del Acueducto de la Vereda San Miguel, escritura pública de englobe n.° 5223 del 4 de octubre de 2010, y correo electrónico del 20 de diciembre de 2011.
Estos documentos prueban una actividad diferente a la simple venta, por lo que se cercenó su contenido. Y es que, resulta contrario al sentido común que una promotora: (I) solicite autorización de los planos urbanísticos, (II) englobe sus propios bienes -acto típico de aporte a la sociedad-, (III) salga su nombre en la publicidad, o (IV) emplee la palabra alianza para referirse a ella.
3. En tercer lugar estimó desatendidas las probanzas que demuestran la participación de Nuevo Horizonte S.A.S., a saber: comprobantes de pago n.° 13157, 13199 y 13200 que demuestran el pago parcial del lote «B», coincidencia de las direcciones para notificaciones, utilización de sus oficinas en las labores de promoción, empleo de su papelería, elaboración de renders por uno de sus funcionarios, planos con su logo, presentación de Víctor Rivas como su gerente, adquisición de los lotes y tramitación de las licencias del proyecto VIP.
4. Por último, insistió en que la diferencia entre el valor de venta y el real fue su aporte a la sociedad, en tanto la primera enajenación se realizó entre Sociedad Multiagropecuaria de Nariño Ltda. y ella, siendo contrario a la lógica que no lo hiciera en favor de los destinatarios finales; «y si lo realmente deseado era vender esos inmuebles por cuenta del “fracaso” en ventas, como lo denomina el Ad Quem, viola también las reglas de la experiencia asumir que las personas suelen transferir el dominio por precios que apenas alcanzan el 21.93% de su valor real (Lote B) o el 10% del valor real (Lote C); y además de ello, viola las reglas de la experiencia que ese vendedor tan generoso siga ayudando en la promoción de un proyecto a realizar en tales predios, respecto de los cuales ya no se presentará ningún tipo de utilidad. Es decir, para el honorable Tribunal las personas suelen regalar el 90% del valor de sus bienes y, por si fuera poco, suelen luego ayudar a sus compradores a extraer todavía mayores utilidades a dichos bienes».
La literalidad de las escrituras públicas de venta, sin considerar sus particularidades, impidió comprender que efectuó su aporte a la sociedad de hecho, la cual se conformó junto a los demandados, y cuyo contrato fue desatendido por éstos.
CONSIDERACIONES
1. Precisión preliminar.
Delanteramente debe precisarse que, conforme al memorial del 2 de agosto del año anterior, el único sujeto procesal que acudió al remedio casacional fue Olga Miriam Henríquez.
Total, en ese escrito, la citada demandante afirmó con absoluta precisión obrar «en nombre y representación propia» (archivo digital 019 RECURSO CASACION – PARTE DEMANDANTE.pdf), sin invocar a su codemandante, esto es, a Caicedo Henríquez Inversiones Ltda. en liquidación.
En este contexto, la única persona que podía sustentar el remedio era Olga Miriam Henríquez.
Empero, el apoderado de la demandante invocó actuar en nombre de todo el extremo procesal, incluyendo a Caicedo Henríquez Inversiones Ltda. en liquidación, sin advertir que ésta dejó extinguir el término legal para acudir al remedio extraordinario y, por ende, no puede en este momento procesal acceder al mismo.
En consecuencia, no se considerará la sustentación elevada en nombre de la sociedad antes mencionada, por haber precluido la oportunidad para interponer y sustentar el instrumento excepcional de la anulación.
2. Carácter extraordinario de la casación.
2.1. Dentro de la clasificación de los medios de impugnación consagrados en el Código General del Proceso la casación conserva su naturaleza extraordinaria, como se infiere de su procedencia limitada respecto a determinadas sentencias (artículo 334), por causales taxativas (artículo 336) y previo cumplimiento de los requisitos para su concesión (artículos 337, 338 y 340) y admisión (artículos 342, 344 y 346).
La Sala, refiriéndose a esta característica, ha manifestado:
De este modo, sea cual fuere la causal que se aduzca, esto es, independientemente que la crítica cuestione vicios de juzgamiento o in procedendo, ese libelo constituye la moldura dentro de la cual la Corporación debe discurrir su actividad; de ahí que competa al censor atender un mínimo de exigencias en procura de tornar idónea la respectiva sustentación; pues es a él a quien corresponde delinear los perfiles dentro de los que ha de discurrir la Corte como Tribunal de Casación (AC219, 25 en. 2017, rad. n.° 2009-00048-01).
2.2. Dentro del anterior marco, el precepto 344 del actual estatuto adjetivo establece como requisitos particulares del escrito de sustentación, y en cuanto interesan al sub lite, «la formulación… de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara, precisa y completa» (negrilla fuera de texto, numeral 2°).
La claridad se expresa en que «la persona que acude a este mecanismo debe formular sus embates… con la indicación de las razones por las cuales considera que el juzgador de instancia se equivocó y cómo tal dislate tiene la virtualidad de afectar la totalidad de la decisión. No es posible soportar la acusación en formulas abstractas, o elucubraciones sobre cuál debió ser la decisión definitiva» (negrilla fuera de texto, AC3919, 20 jun. 2017, rad. n.° 2017-00650-01).
La precisión obliga a «que los embistes [estén] orientados hacia los fundamentos reales de la decisión atacada, sin separarse de ellos, so pena que la recriminación no pueda ser admitida. En otras palabras, los reproches deben dirigirse con acierto hacia el centro de la argumentación de la providencia cuya anulación se pretende» (AC028, 16 en. 2018, rad. n.° 2014-00380-01).
Por último, la completitud «impone al promotor que ataque la totalidad de las premisas del fallo cuestionado, de suerte que las controvierta en su integridad, sin que ninguna de ellas pueda quedar desprovista de cuestionamiento» (ídem).
2.3. Asimismo, tratándose de acusaciones por violación de normas de derecho sustancial, el recurrente debe «señalar cualquiera disposición de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada» (parágrafo 1° del artículo 344 del C.G.P.).
Exigencia que no deviene vacua, sino que tiene importantes finalidades: permite establecer con precisión el contenido de la acusación, garantiza el derecho de contradicción de los opositores y hace posible que la Corte cumpla con el objetivo histórico de la casación, como es la nomofilaquia, esto es, la correcta interpretación y aplicación del derecho (artículo 333 del C.G.P.)
Sobre esta materia tiene doctrinado la Sala:
Tratándose de las causales primera y segunda de casación es un deber para el recurrente, al proponer el embiste, listar las disposiciones que, por crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas concretas, se pretenden conculcadas con el fallo confutado, explicando las razones de dicha contrariedad.
Este órgano de cierre tiene decantado: “La imputación encaminada por las sendas de la transgresión directa e indirecta de disposiciones sustantivas precisa la invocación de las normas de la señalada estirpe que el censor estime vulneradas, como consecuencia, bien sea de indebida aplicación al litigio, de su falta de acatamiento, o de la interpretación errónea de tales disposiciones. De ellas, además, se reclama, una innegable conexión con el debate sustancial y jurídico materia del proceso y con la sentencia objeto de impugnación, a tal punto que correspondan a los preceptos base esencial de la decisión o han debido integrar el sustrato de la misma, siendo suficiente la aducción de, al menos, una cualquiera” (SC3344, 26 ag. 2021, rad. n.° 2012-00021-01).
Exigencia que resulta esencial para que la Corte pueda cumplir la función nomofiláctica que tiene atribuida, por medio de la unificación de la interpretación de los mandatos que fueron invocados por el recurrente en su escrito casacional (AC4922, 23 nov. 2021, rad. n.° 2015-00730-02).
2.4. En los embistes por error de hecho, además de lo dilucidado, corresponde al interesado singularizar «con precisión y claridad… cuáles son en concreto las pruebas sobre las que recae», mostrando «en qué consiste», su carácter manifiesto y «su trascendencia en el sentido de la sentencia» (artículo 344 del C.G.P.)
La Corporación, al interpretar esta regla, fijó como derrotero:
De este enunciado surge pacífico que sólo podrán dar paso a la anulación de la decisión de segundo grado las pifias que refuljan sin mayores dilucidaciones, a partir de una contrastación entre las consideraciones del veredicto y los medios suasorios objetivamente considerados, que muestren una suposición, pretermisión o tergiversación, y que tengan aptitud para modificar el sentido de la decisión.
Contexto dentro del cual resulta exiguo que el impugnante haga una relación de dislates probatorios o que para su demostración efectúe complicados esfuerzos argumentativos, pues tal proceder es propio de las instancias y, por completo, extraño al remedio casacional (negrilla fuera de texto, SC3540, 17 sep. 2021, rad. n.° 2012-00647-01).
3. El caso concreto.
Aplicadas las consideraciones precedentes a los cargos bajo escrutinio descuella su inadmisión, como se explicará en el devenir.
3.1. Incompletitud
(I) la improcedencia de exigir que el aporte social sea entregado como requisito para la conformación de una sociedad de hecho, por contrariar las normas que gobiernan la materia y suponer una carga demostrativa imposible de satisfacer;
(II) la existencia de un aporte real y efectivo por la demandante, fruto de la venta de los predios por un precio marcadamente bajo en comparación con el de mercado;
(III) un rol activo de la convocante en el desarrollo del proyecto, más allá de una simple promoción de ventas; y
(IV) la participación efectiva de la sociedad Nuevo Horizonte S.A.S. en la empresa compartida.
3.1.2. Estas críticas, si bien atacan cuestiones nucleares del veredicto censurado, lo cierto es que devienen exiguas, contraviniendo la exigencia de completitud, por dejar incólumes argumentos que sirvieron al sentenciador de alzada para denegar las pretensiones, a saber:
(I) la decisión de asociarse, que existió en los años 2008 y 2009, cesó en el año 2010, ante el fracaso en la venta de las unidades inmobiliarias, momento a partir del cual cambió la relación jurídica existente entre las partes;
(II) no se probó que la venta de los terrenos se haya realizado por un valor diferente al de mercado, no sólo por las deficiencias de los avalúos realizados, sino porque no existe sentencia en la que se haya declarado su nulidad o rescisión por lesión enorme; y
(III) no se probó el daño reclamado, pues la única prueba arrimada -dictamen pericial- no es merecedora de credibilidad, por incluir conceptos no deprecados dentro de la demanda y faltar la acreditación de sus supuestos.
De forma textual y para fines de reafirmación, el colegiado de alzada arguyó:
Debe acogerse la tesis del demandado en el sentido que para la calenda del 2010, ya se había desestimado la continuación del proyecto de parcelas, motivo por el cual se ofrecería en venta por parte de la sociedad demandante el lote “B”, a los señores Víctor Rivas y Andrés Mora…
Ahora, a todas luces resulta plausible que, para mediados del año 2010, el lote “B”, de propiedad de los señores RIVAS – MORA, haya sido dispuesto en la forma y para los fines requeridos por los nuevos dueños, pues, dicho predio fue enajenado sin ninguna condición y según consta por un valor que fue aceptado de común acuerdo por los entonces promitentes. De ahí que resulte indiferente si al interior de ese inmueble, se pretendía llevar a cabo por segunda vez una idea de negocio similar a la acordada hacia el año 2008 con la señora Henríquez…
[R]esulta claro entonces que para la anualidad del 2010, no se vislumbra del conjunto probatorio analizado, la participación de la señora Henríquez como socia de la segunda idea de negocio a llevarse a cabo…
[A]cotó la señora Henríquez, que, para la calenda del 2010 en adelante, las ventas parciales de los lotes “B, y C”, se habrían enajenado por unas ínfimas sumas de dinero, y que la “venta al por menor”, obedecía a que el excedente que resultare entre el valor de la venta y el justo precio sea tomado como aporte para llevar a cabo con los demandados el proyecto de parcelas campestres. Sin embargo, no milita en el expediente prueba de tal aseveración, por el contrario, de los medios documentales se vislumbran simplemente actos de compraventa debidamente celebrados y sin que hayan sido invalidados por causal de nulidad alguna. De ahí que las afirmaciones de la parte demandante se caigan de su peso…
Ahora, queriendo la Sala detenerse en el análisis del dictamen pericial aportado por la parte actora a través del cual se daría cuenta de manera detallada del detrimento patrimonial sufrido, el mismo resulta incongruente, pues, si bien se basa en el documento de estimación de costos realizado hacia el año 2009 por el señor RIVAS y la señora HENRÍQUEZ; la elaboración del mismo se apalancó además en otros aspectos, entre ellos, la proyección de utilidades que se hubieren generado de haber salido avante la idea del negocio de parcelas, así mismo, el justo precio de los lotes “B y C” para los años 2010 y 2011, la actividad agrícola a la que eran destinados dichos terrenos, y las ganancias obtenidas por los demandados en el proyecto de vivienda de interés social; lo cierto es que, tales circunstancias resultan ambiguas y no corresponden a la realidad de los hechos, ello si se toma en consideración de que no es posible partir de un documento que relacionó una estimación de costos y utilidades de un proyecto en su etapa preparatoria, el cual nunca se concretó para entonces inferir la cuantía de los perjuicios que se dijo se han causado (negrilla fuera de texto).
A pesar de la perspicuidad de las anteriores premisas las acusaciones las dejaron de lado, haciendo por tanto que aquéllas devengan intangibles y con la aptitud de soportar el veredicto, siendo anodino el estudio de fondo del escrito casacional ante su futilidad para derruir el proveído.
Bien se ha dicho que «una acusación incompleta, esto es, una imputación en casación que deje intacto un argumento del Tribunal que por sí mismo preste base suficiente al fallo, es inane porque la Corte, dado lo dispositivo del recurso, no puede de oficio enmendar o suplir la omisión o falencia en que incurrió el censor. En esa medida, si el juzgador se basó en varias pruebas, y todas racionalmente, de modo individual o apreciadas en conjunto, soportan la decisión, es de cargo del recurrente atacarlas -eficazmente- todas» (negrilla fuera de texto, SC563, 1 mar. 2021, rad. n.° 2012-00639-01; reiterada AC3442, 20 sep. 2022, rad. n.° 2016-01059-01).
Es consecuencia de lo explicado la necesaria inadmisión de todas las acusaciones.
3.2. Falta de invocación de normas de derecho sustancial en los cargos segundo y tercero.
3.2.1. Las acusaciones postreras, rememórese, acusaron la desatención de las normas probatorias que gobiernan la demostración de las sociedades de hecho, así como la indebida valoración de múltiples instrumentos persuasivos, ambas al abrigo de la causal segunda de casación, esto es, violación indirecta de preceptos sustanciales.
3.2.2. Por la naturaleza de los embates, se imponía a la recurrente la mención de las normas sustanciales conculcadas por el sentenciador, con la explicación sobre la forma en que se produjo.
No obstante, en el escrito de sustentación se olvidó esta espina dorsal, pues la interesada se limitó a indicar las normas de disciplina probatoria vulneradas, así como las piezas suasorias indebidamente valoradas, sin mencionar los cánones que crean, modifican o extingue relaciones jurídicas concretas y que fueron inobservados con la sentencia del 25 de julio de 2022.
Dicho de otra forma, se planteó una queja sobre la hermenéutica de las pruebas acopiadas en el expediente y las normas que gobiernan su valoración, sin correlacionarlas con las prescripciones normativas sustanciales que gobiernan o debieron gobernar la controversia, en orden a demostrar su relevancia.
La Sala tiene dicho que si los inconformes no invocan «ninguna norma que revist[a] la aludida naturaleza… impide determinar de qué manera se habría trasgredido la ley sustancial, labor que no puede emprender la Sala de oficio dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario» (SC3463, 15 nov. 2022, rad. n.° 2015-00292-01).
La deficiencia técnica advertida, conjuntada con la del numeral precedente, ratifica la inadmisión de los cargos segundo y tercero.
3.2.3. No se desconoce que en el embate intermedio se transcribieron los artículos 498 y 499 del Código de Comercio; sin embargo, su enunciación se hizo para extractar normas de disciplina probatoria, en olvido de las reglas sustanciales violentadas con el fallo de segundo grado.
En efecto, la impugnante manifestó:
La primera de las disposiciones jurídicas recién transcritas (Artículo 498) trae consigo dos normas de carácter probatorio… la sociedad comercial, deberá probarse mediante escritura pública… la sociedad comercial de hecho, podrá probarse por cualquier medio probatorio…
[L]a segunda de las disposiciones (Artículo 499) contiene una norma probatoria implícita… establece una regla de exención probatoria…
Las dos normas probatorias fueron desatendidas por el honorable Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pasto (negrilla fuera de texto).
Refulge que la demandante se centró en desvelar las directrices que gobiernan la prueba de las sociedades comerciales de hecho, sin enumerar las normas sustanciales vulneradas y, en consecuencia, explicar la forma en que se produjo dicha conculcación.
En este punto resultan aplicables, mutatis mutandi, las palabras de esta Sala refiriéndose a la desatención del requisito de marras: «deja incompleto el ataque… en la medida en que se privaría… de un elemento necesario para hacer la confrontación con la sentencia acusada, no pudiéndose, ex officio, suplir las deficiencias u omisiones en que incurra el casacionista en la formulación de los cargos, merced al arraigado carácter dispositivo que estereotipa al recurso de casación» (AC4491, 15 nov. 2022, rad. n.° 2017-00473-01).
3.3. El cargo tercero es un alegato de instancia.
Se suma a lo expuesto que, las consideraciones probatorias realizada por la censora en el embate final, en verdad descubren un alegato de instancia, extraño a la casación.
3.3.1. Para explicar conviene recordar que la casacionista invocó múltiples medios suasorios con el propósito de desvirtuar que: (I) los demandados no hicieron inversiones para ejecutar el objeto del contrato de sociedad de hecho; (II) Miriam Henríquez fuera una promotora de ventas; y (III) Nuevo Horizonte S.A.S. no tuviera una participación activa en el proyecto.
En concreto, se aludieron a varias páginas de internet, el interrogatorio de los demandados, una entrevista televisiva, «publicidad, brochures de presentación, folletos, revista Dónde Vivir, números 018 y 020 de Camacol», contrato del 2 de abril de 2009, comunicación del 11 de julio de 2009, oficio del 16 de julio de 2010, diversas escrituras públicas, el correo electrónico del 20 de diciembre de 2011, comprobantes n.° 13157, 13199, 13200, renders y planos.
3.3.2. La sustentación se caracteriza por cuanto: (I) después de citar los instrumentos persuasivos listados en precedencia, y en algunos casos hacer pequeñas transcripciones, se extrajo una conclusión que resultaba favorable a los intereses de la convocante, a partir de lo cual desdijo sobre los colofones del Tribunal; (II) en otros casos se limitó a hacer afirmaciones sin anunciar una probanza que sirviera de respaldo a lo argüido, por ejemplo, atribuir la autoría de renders y planos, señalar el lugar en que se hacían las reuniones, señalar los participantes en las vitrinas inmobiliarias, etc.; y (III) en ninguno de los eventos se hizo labor de contraste entre el contenido de las pruebas y el análisis realizado por el sentenciador, con el fin de mostrar que el entendimiento dispensado por éste era contraevidente y, por ende, merecedor de anulación.
3.3.3. El proceder denunciado dista de corresponder a una acusación casacional, pues en lugar de controvertir la sentencia de segunda instancia, se limitó a proponer una hermenéutica demostrativa alterna, basada en la particular visión de la demandante sobre el contenido y alcance de las pruebas.
Recuérdese que la sentencia confutada es el tema en discusión en casación, no las pruebas del proceso, por lo que el impugnante tiene la carga de derruirla, de allí que el planteamiento de una nueva valoración probatoria, en verdad descubre una alegación de instancia contraria a la técnica casacional.
La jurisprudencia tiene decantado:
El escrito [casacional], de ninguna manera, puede ser análogo a un alegato de instancia, pues se requiere una explicación y demostración clara de las específicas trasgresiones en que incurrió el sentenciador, por ello «los argumentos que se esgriman no pueden quedarse en meras generalizaciones, o afianzarse en la totalidad de lo acontecido en el litigio, o aludir globalmente a lo probado en el proceso, o reprochar de forma abstracta las decisiones adoptadas, actitudes todas que harán inadmisible la acusación que en tales condiciones se formule» (CSJ AC8516, 13 dic. 2017, rad. 2011-00529-01; CSJ AC2820, 5 jul. 2018, rad. 2013-00033-02; AC339, 15 feb. 2021, rad. 2017-00009-01; CSJ SC1226-2022, 23 ag., rad. 2013-01116-01)… (AC4148, 4 oct. 2022, rad. n.° 2019-00641-01).
Por esta nueva razón, junto a las precedentes, se inadmitirá el cargo final.
4. Conclusión
4.1. La gravedad de los defectos referidos conduce a la inadmisión de las tres (3) acusaciones, en aplicación del artículo 346 del actual estatuto adjetivo.
4.2. Como no se advierte la necesidad de unificar la jurisprudencia sobre las materias objeto de controversia, ni una situación que amerite control de legalidad o la protección de los derechos constitucionales de los sujetos procesales, se excluye la procedencia de la selección positiva a que se refiere el artículo 16 de la ley 270 de 1996, con el fin de dar paso a la casación de oficio consagrada en el artículo 336 del Código General del Proceso.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, resuelve inadmitir la demanda de casación presentada por el apoderado judicial de Olga Miriam Henríquez Hidalgo y Caicedo Henríquez Inversiones Ltda. – en liquidación, frente a la sentencia del 25 de julio de 2022 proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pasto, Sala Civil-Familia, en el proceso que promovieron contra Víctor Rivas Martínez, Andrés Ricardo Mora, Nuevo Horizonte S.A.S. y Rivas Mora Construcciones S.A.S.
Oportunamente devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS