AC 207 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

AC207-2023 (2019-00007-01)

        

AROLDO WILSON QUIROZ  MONSALVO  

Magistrado ponente  

AC207-2023  

Radicación n.°  52001-31-03-003-2019-00007-01  

(Aprobado  en sesión de dos de febrero dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., primero (1°) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide sobre la admisión de la demanda de casación  presentada en nombre de Olga Miriam Henríquez Hidalgo y  Caicedo Henríquez Inversiones Ltda. – en liquidación,  frente a la sentencia del 25 de julio de 2022 proferida por el  Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pasto, Sala Civil-Familia,  en el proceso que promovieron contra Víctor Rivas Martínez,  Andrés Ricardo Mora, Nuevo Horizonte S.A.S. y Rivas Mora  Construcciones S.A.S.  

ANTECEDENTES  

1.  Al tenor de la demanda y su subsanación (archivos digitales  03Demanda.pdf y 09EscritoDeSubsanación.pdf), las promotoras  pidieron que se declarara que los convocados «son  civilmente responsables de manera solidaria… por el actuar…  de forma dolosa al ejecutar actos negligentes en el incumplimiento de  las obligaciones contractuales derivadas del contrato verbal de  sociedad de hecho, que tuvo vigencia entre el día 1 de  septiembre de 2008 y el 15 de julio de 2013».  

En  consecuencia, pretendieron una indemnización de  $2.116.145.260,80, en la modalidad de daño emergente, y  $8.301.474.172,43, por lucro cesante.  

2.  Los pedimentos se sustentaron en los hechos que admiten este  compendio:  

2.1.   Las partes celebraron un contrato verbal de sociedad de hecho para  desarrollar el proyecto inmobiliario Villa Cafelina, compuesto por  150 unidades, sobre los lotes A, B y C de la misma denominación,  los dos primeros de propiedad de Caicedo Henríquez Inversiones  Ltda. en liquidación (antes Sociedad Multiagropecuaria de  Nariño Ltda.) y el último de Olga Miriam Henríquez.  

2.2.  Los demandados se comprometieron a aportar el nombre de las firmas  constructoras y un porcentaje del capital para ejecutar las obras.  

2.3.  En desarrollo del acuerdo los intervinientes (I) contrataron a Cancio  Guevara como topógrafo, remuneración pagada por partes  iguales entre Olga Miriam Henríquez y Víctor Rivas;  (II) vincularon como arquitecto al señor Fernando Henríquez;  y (III) gestionaron ante Planeación Municipal de Sandoná  el proyecto de construcción.  

2.4.  Víctor Rivas, a finales del año 2009, descuidó  el proyecto Villa Cafelina, produciendo grandes perjuicios a las  demandantes, por lo que aquél  propuso comprar  el lote «B»,  lo que a la postre sucedió el 30 de junio de 2010, aunque por  un valor sustancialmente inferior al de mercado.  

2.6.  El 15 de agosto de 2012 el Consejo Municipal de Sandoná, por  Acuerdo n.° 038, incorporó los lotes «B»  y «C»  a la zona urbana del municipio, para facilitar el desarrollo de un  programa gubernamental de vivienda de interés social y  prioritaria. Proyecto adjudicado a Nuevo Horizonte S.A.S. el 1°  de noviembre de 2012, que a la postre se ejecutó exitosamente.  

2.7.  La actuación de mala fe de los accionados consistió en  que, en lugar de desarrollar el proyecto Villa Cafelina, dedicaron  los fundos a otra actividad, sin participarles en las utilidades y  ocasionándoles graves perjuicios.  

3.  Agotado el proceso de enteramiento, Víctor Rivas se abstuvo de  contestar la demanda.  

En  escrito conjunto, Rivas Mora Construcciones S.A.S., Nuevo Horizonte  S.A.S. y Andrés Ricardo Mora, se opusieron a las pretensiones  y propusieron las excepciones de mérito intituladas «falta  de legitimación por activa y pasiva»  y «falta de  tutela concreta»  (archivo digital 19ContestaciónParte-Demandada.pdf).  

4.  El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto, por proveído  del 5 de noviembre de 2020, declaró «como  sentencia anticipada parcial… la falta de legitimación  en la causa por pasiva en cuanto se refiere a la demandada Rivas Mora  Construcciones S.A.S.»,  razón para negar los pedimentos en contra de ésta  (archivo digital  55AutoResuelveRecuerso-DeRepoDictaSentenciaAnticipada.pdf).  

5.  La misma corporación judicial dictó sentencia oral el 6  de agosto de 2021, en la cual rehusó las demás súplicas  del libelo genitor (archivo digital  96ActaDeAudienciaDe-Instucción.pdf).  

6.  Apeladas ambas decisiones por las convocantes, el 25 de julio de 2022  el Tribunal las confirmó al unísono, con base en las  consideraciones que se resumen más adelante (archivo digital  017 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA.pdf).  

7.  Olga Miriam Henríquez  acudió al remedio  extraordinario, el cual fue admitido por auto del 23 de septiembre de  este año (archivo digital 0011Auto.pdf) y sustentado en su  oportunidad (archivo digital 0008Memorial.pdf).  

SENTENCIA  DEL TRIBUNAL  

1.  En primer lugar resolvió la apelación en contra de la  sentencia anticipada, esto es, por la que se declaró la  ausencia de legitimación por pasiva de Rivas Mora  Construcciones S.A.S.  

Para  estos fines se adentró en los problemas jurídicos  esgrimidos en la apelación: (I) las pruebas que demuestran la  participación de la referida sociedad en el condominio Villa  Cafelina, y (II) la nulidad por no haber corrido traslado de un  recurso de reposición.  

1.1.  Frente a la temática inicial recordó los casos en que  procede la sentencia anticipada y después se detuvo en el  análisis de las pruebas criticadas, para establecer la  corrección de los argumentos del a  quo:  

(I)  El acuerdo o proyección de utilidades del 2 de abril de 2009,  entre Miriam Henríquez y Víctor Rivas, no nombra a la  sociedad Rivas Mora Construcciones, ni permite vislumbrar su  participación.  

(II)  El documento denominado sociedad de hecho, elaborado por Víctor  Rivas, no fue rubricado por los interesados, ni da cuenta de la  participación específica de la persona jurídica  mencionada, lo que no puede ser desdicho por la declaración de  Olga Henríquez.  

(III)  Los testimonios de Edgar Fernando Henríquez, Cancio Miguel  Guevara, Patricia Victoria Henríquez, Alejandra Sophia Caicedo  y Adriana María Caicedo, si bien no se habían  practicado para la fecha de la sentencia anticipada, esto obedece al  tipo de veredicto y a que la legitimación de la sociedad debía  emerger nítidamente de la prueba documental.  

(IV)  Las piezas publicitarias, incluyendo la revista «Dónde  Vivir», no  brindan información sobre Rivas Mora Construcciones S.A.S., ni  de su participación en la oferta del proyecto inmobiliario; la  mención a «Consorcio  Rivas Mora»,  no equivale al ente moral.  

(V)  La promesa de compraventa de una franja de terreno por la mencionada  sociedad, y la escritura pública consecuente, sólo  demuestra la adquisición, pero no participación en el  proyecto Villa Cafelina.  

De  esta forma descartó los errores de juzgamiento endilgados.  

1.2.  En lo tocante a la falta de traslado del recurso de reposición,  el Tribunal advirtió que el recurrente, en verdad, se dolió  de no haber sido informado del auto que puso en conocimiento la  reposición, lo que no encaja dentro de la causal invocada.  

Por  lo anterior, desechó este último argumento y confirmó  la decisión anticipada.  

2.  De otra parte desató la apelación sobre la decisión  de fondo, para lo cual se planteó como pregunta si nació  a la vida jurídica el contrato verbal de sociedad de hecho  entre Olga Miriam Henríquez Hidalgo, Multiagropecuaria de  Nariño Ltda., Víctor Rivas Martínez, Andrés  Ricardo Mora y Nuevo Horizonte Ltda., entre el 1° de septiembre  de 2008 y el 15 de julio de 2013; súplica que, si bien no fue  enarbolada, necesariamente debe responderse para estudiar la  responsabilidad deprecada.  

2.1.  Recordó los elementos del contrato de sociedad -pluralidad de  socios, obligación de realizar un aporte, reparto de  utilidades y pérdidas e intención de asociarse-, para  analizarlos en el caso concreto.  

2.1.1.  En punto al animus  societatis estimó  que existían dos (2) teorías del caso.  

2.1.1.1.  La planteada por la demandante, quien sostuvo que existió la  decisión conjunta de construir 150 viviendas sobre los lotes  A, B y C de Villa Cafelina, caracterizada porque «los  aportes convenidos consistían, por parte de ella, en colocar a  disposición de la naciente sociedad, la totalidad de la  extensión del predio y por parte de los demandados, el capital  para construir, y que una vez ejecutado el proyecto, las utilidades  serían repartidas en un 60% y 40% respectivamente».  

2.1.1.2.  El demandado Víctor Rivas arguyó que existió la  intención de asociarse para desarrollar un proyecto  inmobiliario en el lote «A»,  para lo cual se adelantaron actividades preparatorias; empero, como  no se vendieron las unidades se extinguió esta asociación  y la convocante optó por vender el terreno «B»  para que se hiciera un proyecto más pequeño,  caracterizado porque actuaría como comisionista; empero, «tras  no lograrse por segunda vez la venta de una sola vivienda campestre,  ésta (sic)  vez, promocionadas en  varios folletos publicitarios; los mencionados señores  desistirían de continuar desarrollando ese proyecto. Que  posteriormente, con la compra del lote C, los demandados se  dedicarían a desarrollar otras obras de carácter  particular».  

2.1.1.3.  Conforme al material probatorio, el juzgador estimó que la  tesis del convocado era cierta, en el sentido de que el animus  societatis sólo  se predica entre septiembre de 2008 y octubre de 2009, como reluce  de:  

(I)  Las declaraciones parte de ambos sujetos, en la que se aceptó  su intención de asociarse;  

(II)  Asentimiento ratificado con los contratos celebrados con el topógrafo  y el arquitecto, tendientes a hacer estudios en el lote de mayor  extensión;  

(III)  En el mismo sentido se expresó Cancio Guevara, quien ratificó  la realización del levantamiento topográfico en el año  2008;  

(IV)  El testimonio de Fernando Henríquez da cuenta de su  contratación por los interesados para hacer los planos  urbanísticos y arquitectónicos;  

(V)  El documento «constitución  de sociedad de hecho»,  si bien fue un borrador, desvela los aspectos de la sociedad que  pretendía crearse, aunque únicamente entre Miriam  Henríquez y Víctor Rivas;  

(VII)  Borrador del documento de estimación de costos y distribución  de utilidades, que aparecen suscribiéndolo Miriam Henríquez,  Víctor Rivas y Fernando Henríquez.  

2.1.1.4.  Coligió que «la  afectio societatis, sólo es ostensible entre la señora  Enríquez y el señor Rivas, entre septiembre de 2008 a  octubre de 2009, sin que pueda vislumbrarse la participación  del señor Andrés Ricardo Mora, y la sociedad Nuevo  Horizonte S.A.S.»  

2.1.2.  Empero de lo comentado, al analizar la temática de los aportes  sociales, encontró que los mismos no se efectuaron; así,  la demandante, no dispuso del terreno para levantar la construcción,  ni el convocado destinó su patrimonio a la ejecución de  la obra.  

En  verdad, «las  tareas adelantadas delanteramente a la construcción de las  obras campestres, no genera responsabilidad civil contractual para  ninguno de los sujetos procesales en mención, ello si se tiene  en cuenta que los gastos asumidos fueron proporcionales a la  intención de llevar a cabo un proyecto, que, para la época  y en la etapa preliminar en que se encontraba la idea de negocio,  solo constituía una expectativa incierta y futura, sin que  pueda desprenderse de ese intento fallido un acuerdo bilateral  valido, que abra paso al estudio de un posible incumplimiento y  posterior resarcimiento de perjuicios».  

2.2.  Después se centró en el interregno comprendido entre  2010 y 2013, bajo el entendido de que la actora alegó que su  aporte social consistió en la venta de los inmuebles por un  valor muy bajo, en comparación con su real.  

Para  responder, ponderó los subsiguientes medios suasorios:  

(I)  Las escrituras n.° 2891 del 21 de junio, 4046 del 27 de agosto y  5223 del 4 de octubre de 2010, que, en su orden, dan cuenta de la  división de Valle Cafelina en tres (3) lotes, la venta de  Multiagropecuaria del Nariño Ltda. a Olga Henríquez, y  el englobe de dos (2) de ellos, sin aportar más elementos de  juicio.  

(II)  La promesa del 7 de mayo de 2010, con sus otrosíes del 15 y 30  de junio del mismo año, junto a la escritura n.° 3106 del  30 de junio; la promesa del 17 de diciembre de 2011, así como  la escritura n.° 1098 del 30 de mayo siguiente; y la promesa del  18 de octubre de 2012, junto a la escritura n.° 6232 del 2 de  diciembre de la anualidad subsiguiente, «permiten  colegir, que los lotes “A, B y C”, que se dijo se  aportarían desde un comienzo… fueron divididos  materialmente sólo hasta el año 2010… existiendo  entonces una incongruencia entre las afirmaciones hechas en la  demanda y los medios de prueba, pues en el libelo se aseveró  de manera específica que la sociedad demandante aportaba los  terrenos caracterizados como “A y B” y la señora  Henríquez el predio denominado como “C”. Por lo  tanto, tampoco se explica la Sala, como ésta última  aportaría el referido lote para el año 2008, si ella  sólo hasta el día 27 de agosto de 2010, a través  de la escritura pública N° 4.046, fue la propietaria del  mismo».  

Por  lo expuesto, encontró veraces las aseveraciones del convocado,  «en el sentido  que[,] para la calenda del 2010, ya se había desestimado la  continuación del proyecto de parcelas, motivo por el cual se  ofrecería en venta por parte de la sociedad demandante el lote  “B”, a los señores Víctor Rivas y Andrés  Mora». Relievó  que el fundo se enajenó sin condición alguna y por el  precio establecido por los contratantes, por lo que resulta  indiferente que sobre el mismo pretendiera realizarse un proyecto  similar al que fracasó.  

(III)  Los membretes y publicaciones en revistas especializadas, refieren la  alianza entre Rivas Moras y Miriam Henríquez, siendo  coincidentes con la declaración del demandado, que precisó  que ésta era una promotora de ventas. Desestimó su  calidad de asociada, pues para la fecha no era dueña de los  terrenos, y su alegación siempre consistió en que éste  sería su aporte, razón para darle credibilidad al  convocado.  

(IV)  El documento del 22 de mayo de 2010, dirigido al Acueducto de la  Vereda San Miguel, y cuya respuesta fue recibida por Miriam  Henríquez, no desdice lo anterior, pues las partes mantenían  una relación cercana. Además, el número de  acometidas solicitadas -150-, no corresponde al proyecto primigenio,  que era de 104, existiendo una contradicción con el libelo  genitor.  

(V)  Frente a la aseveración de que la venta de los terrenos se  hizo por precios ínfimos, advirtió que en el expediente  no milita la prueba de esta afirmación, sino meros actos de  disposición que no han sido invalidados. «En  ese mismo horizonte cabe resaltar que los lotes “B y C”  para la fecha de su enajenación formaban parte de la zona  rural del Municipio de Sandoná (N), y sólo hasta el año  2012, mediante Acuerdo N° 03836 emanado por el Concejo Municipal  de Sandoná, fueron incorporados a la zona urbana»  y con el propósito de adelantar las casas de interés  social.  

Desestimó  los avalúos aportados porque, al margen de su contenido, lo  cierto es que el precio de las ventas fue fruto del acuerdo entre los  interesados, sin que su justicia pueda analizarse en un proceso de  este tipo.  

2.3.  Finalmente analizó el dictamen aportado como soporte de los  perjuicios reclamados, evidenciando que incluía aspectos no  pretendidos, por basarse en los costos y utilidades de un proyecto  que no se concretó, no estar declarada judicialmente la  injusticia del precio de venta, ni el daño fruto de un  incumplimiento contractual por un inexistente contrato verbal de  sociedad de hecho.  

Tampoco  se probaron los daños por los supuestos cultivos de caña  de azúcar que no pudieron adelantarse, ya que el convenio  aportado en soporte es de un arrendamiento y no se acreditó el  supuesto demérito por haber finalizado el contrato que estaba  en ejecución.  

2.4.  Terminó con las siguientes precisiones sobre la plataforma  fáctica:  

(I)  Los planos de William Mosquera López, los correos enviados por  éste y el oficio remitido al presidente del acueducto de la  vereda San Miguel, hacían parte del segundo proyecto, que  sería adelantado por los señores Rivas y Moras como  consorciados, por lo que no sirven de soporte a la reclamación.  

(II)  Remarcó que la rescisión promovida frente a la venta de  la franja del terreno del lote “A” terminó con una  transacción. «Así  las cosas, dicho negocio jurídico tampoco da lugar a inferir  como un acto tendiente a materializar el supuesto contrato verbal de  sociedad de hecho al que tantas veces hemos mencionado».  

3.  En resumen, relató que «la  señora Olga Miriam Henríquez nunca realizó el  aporte en su totalidad del terreno denominado como Villa Cafelina  para llevar a cabo el proyecto de parcelas con el señor Víctor  Rivas, como tampoco, enajenó… los lotes “B”  y “C”, bajo la condición de que la venta se  efectuaba en esos términos para que los mismos sean tomados  como aporte al segundo proyecto a desarrollarse, esta vez entre los  señores Rivas y Mora en calidad de personas naturales y como  representantes de las sociedades, Nuevo Horizonte S.A.S., y Rivas  Mora Construcciones S.A.S.»  

DEMANDA  DE CASACIÓN  

El  escrito de sustentación contiene tres (3) embistes, el primero  por la vía directa y los restantes por la indirecta, los  cuales serán objeto de inadmisión, como se explicará  en lo subsiguiente.  

CARGO  PRIMERO  

Se  acusó la violación recta de los artículos 98,  122, 124, 125, 128 y 499 del Código de Comercio, por cuanto  estas normas prescriben que el aporte social se paga con  posterioridad a la constitución de la sociedad, que para el  caso «se  haría de dos formas: (a) disposición material general  de los terrenos para desarrollar el proyecto (cuestión que se  hizo desde el mismo día, en la etapa temprana del desarrollo  del objeto social); (b) disposición jurídica cuando se  empezaran a vender los terrenos a particulares, con los posteriores  desenglobes a matrículas inmobiliarias individuales  correspondientes a las casas, en una etapa ya muy avanzada del  desarrollo del objeto social».  

Estimó  que la entrega jurídica debía realizarse a otra  sociedad, a un patrimonio autónomo o a una persona natural o  jurídica que pudiera ejercer el derecho de dominio.  

Reprochó  que no se tuviera por demostrada la sociedad comercial de hecho, por  cuanto «¿bajo  qué supuesto entonces se hace un acuerdo sobre costos y  futuras utilidades y se desarrollaron acciones conjuntas para  promocionar un proyecto inmobiliario y para solicitar los permisos  correspondientes de las autoridades administrativas? ¿No es  justamente lo contrario a lo que asume el Tribunal? ¿que se  constituye una sociedad para que las personas realicen  coordinadamente acciones de beneficio común, ejerzan acciones  paralelas y simultáneas para ello, y colaboran en pie de  igualdad? El tribunal parece que supone que todas estas acciones que  son características de los acuerdos societarios, sólo  llegan a tomarse como constitutivas de la sociedad si el proyecto se  realiza con éxito».  

Censuró  que: (I) se exigiera la transferencia del dominio para entender  efectuado el aporte y constituida la sociedad, incluso de no venderse  ninguna unidad inmobiliaria; y (II) se coligiera que la venta de los  bienes a otros socios impidiera el aporte, pues como la sociedad de  hecho no es persona jurídica no era dable hacerle la  transferencia.  

Aseveró  que este yerro condujo a la violación indirecta de la ley  sustancial, por error de derecho, al crear una norma probatoria  imposible de satisfacer: «que  hay que probar que los aportes de bienes inmuebles que hacen los  socios de las sociedades comerciales de hecho, se materializan en  sendas transferencias de dominio a dichas sociedades, a pesar de que  no tengan personería jurídica»,  como se argumentará en la acusación venidera.  

Estimó  que una vez definido el aporte a realizar, así como la  estimación de costos y utilidades, la disposición  jurídica sólo era exigible cuando se dieran las ventas  y se alcanzara el punto de equilibrio. «Pero  esta condición sólo es posible entenderla si  previamente se presupone la existencia de una sociedad».  

CARGO  SEGUNDO  

Censuró  la violación indirecta de los artículos 498 y 499 del  Código de Comercio, los cuales consagran dos (2) normas  probatorias: (I) la sociedad comercial de hecho podrá  demostrarse por cualquier medio probatorio; y (II) se está  eximido de acreditar que la sociedad comercial de hecho contrajo  obligaciones a nombre propio.  

El  Tribunal desatendió estos preceptos al exigir que debían  transferirse los inmuebles a la sociedad de hecho para acreditar su  existencia, sin advertir que no tiene personería jurídica,  hermenéutica que calificó como ilegal,  inconstitucionalidad y desproporcionada. Entendimiento que deviene  absurdo de considerarse que, para la segunda fase del proyecto, se  divulgó publicidad con la expresa manifestación de que  era en alianza con Mirian Henríquez, a pesar de lo cual se  coligió que no podía hacerse el aporte por haberse  enajenado los bienes a otro socio.  

Recriminó  que el aporte tuviera que realizarse de forma sucedánea a la  constitución de la sociedad, para probar su existencia, en  descrédito de la demostración del animus  societatis,  la indicación de los aportes, la estimación de costos y  utilidades, y las actividades conjuntas para el beneficio común,  «pues  todos esos medios probatorios resultan inanes, inconducentes e  impertinentes, desconociendo de paso la regla, esa sí  existente, del artículo 498 del Código de Comercio».  

Estimó  que, de no haberse exigido la tradición de forma inmediata al  contrato, menos aún a una persona jurídica inexistente,  la decisión definitiva hubiera sido diferente, pues podría  haber apreciado las pruebas del expediente de acuerdo con las reglas  de la sana crítica.  

CARGO  TERCERO  

1.  De un lado, censuró que no se valoraran las pruebas  demostrativas de que los demandados invirtieron el capital requerido  para realizar la obra, como descuella de la confesión  realizada en el sentido de que construyeron 350 viviendas, «de  modo que sí realizaron los aportes correspondientes sobre esos  lotes, sólo que cambiando por completo los diseños  iniciales y negándose a compartir cualquier tipo de utilidad  sobre tales construcciones, con las demandantes»,  en fundamento de lo cual invocó una página de internet.  

2.  Por otra parte, reprochó que se considerara que actuó  como promotora de ventas, sin que exista prueba de este colofón,  en desconocimiento de las pruebas que demuestran la alianza para el  desarrollo del proceso constructivo y el bajo precio de las ventas en  favor de uno de los asociados.  

Previa  indicación de un sitio web, remarcó que el proyecto  Villa Cafelina se promocionó con la mención «Alianza  con Myriam (sic) Enríquez (sic)».  Situación confirmada en la entrevista televisiva realizada por  María Fernández Chávez (se anexó  dirección electrónica), folletos de presentación,  revistas «Dónde  Vivir»  n.° 018 y 020, contrato celebrado con el arquitecto Fernando  Henríquez, comunicación del 11 de julio de 2009  relativa a la concesión de la licencia urbanística,  oficio del Acueducto de la Vereda San Miguel, escritura pública  de englobe n.° 5223 del 4 de octubre de 2010, y correo  electrónico del 20 de diciembre de 2011.  

Estos  documentos prueban una actividad diferente a la simple venta, por lo  que se cercenó su contenido. Y es que, resulta contrario al  sentido común que una promotora: (I) solicite autorización  de los planos urbanísticos, (II) englobe sus propios bienes  -acto típico de aporte a la sociedad-, (III) salga su nombre  en la publicidad, o (IV) emplee la palabra alianza para referirse a  ella.  

3.  En tercer lugar estimó desatendidas las probanzas que  demuestran la participación de Nuevo Horizonte S.A.S., a  saber: comprobantes de pago n.° 13157, 13199 y 13200 que  demuestran el pago parcial del lote «B»,  coincidencia de las direcciones para notificaciones, utilización  de sus oficinas en las labores de promoción, empleo de su  papelería, elaboración de renders por uno de sus  funcionarios, planos con su logo, presentación de Víctor  Rivas como su gerente, adquisición de los lotes y tramitación  de las licencias del proyecto VIP.  

4.  Por último, insistió en que la diferencia entre el  valor de venta y el real fue su aporte a la sociedad, en tanto la  primera enajenación se realizó entre Sociedad  Multiagropecuaria de Nariño Ltda. y ella, siendo contrario a  la lógica que no lo hiciera en favor de los destinatarios  finales; «y  si lo realmente deseado era vender esos inmuebles por cuenta del  “fracaso” en ventas, como lo denomina el Ad Quem, viola  también las reglas de la experiencia asumir que las personas  suelen transferir el dominio por precios que apenas alcanzan el  21.93% de su valor real (Lote B) o el 10% del valor real (Lote C); y  además de ello, viola las reglas de la experiencia que ese  vendedor tan generoso siga ayudando en la promoción de un  proyecto a realizar en tales predios, respecto de los cuales ya no se  presentará ningún tipo de utilidad. Es decir, para el  honorable Tribunal las personas suelen regalar el 90% del valor de  sus bienes y, por si fuera poco, suelen luego ayudar a sus  compradores a extraer todavía mayores utilidades a dichos  bienes».  

La  literalidad de las escrituras públicas de venta, sin  considerar sus particularidades, impidió comprender que  efectuó su aporte a la sociedad de hecho, la cual se conformó  junto a los demandados, y cuyo contrato fue desatendido por éstos.  

CONSIDERACIONES  

1.  Precisión preliminar.  

Delanteramente  debe precisarse que, conforme al memorial del 2 de agosto del año  anterior, el único sujeto procesal que acudió al  remedio casacional fue Olga Miriam Henríquez.  

Total,  en ese escrito, la citada demandante afirmó con absoluta  precisión obrar «en  nombre y representación propia»  (archivo digital 019 RECURSO CASACION – PARTE DEMANDANTE.pdf), sin  invocar a su codemandante, esto es, a Caicedo Henríquez  Inversiones Ltda. en liquidación.  

En  este contexto, la única persona que podía sustentar el  remedio era Olga Miriam Henríquez.  

Empero,  el apoderado de la demandante invocó actuar en nombre de todo  el extremo procesal, incluyendo a Caicedo Henríquez  Inversiones Ltda. en liquidación, sin advertir que ésta  dejó extinguir el término legal para acudir al remedio  extraordinario y, por ende, no puede en este momento procesal acceder  al mismo.  

En  consecuencia, no se considerará la sustentación elevada  en nombre de la sociedad antes mencionada, por haber precluido la  oportunidad para interponer y sustentar el instrumento excepcional de  la anulación.  

2.  Carácter extraordinario de la casación.  

2.1.  Dentro de la clasificación de los medios de impugnación  consagrados en el Código General del Proceso la casación  conserva su naturaleza extraordinaria, como se infiere de su  procedencia limitada respecto a determinadas sentencias (artículo  334), por causales taxativas (artículo 336) y previo  cumplimiento de los requisitos para su concesión (artículos  337, 338 y 340) y admisión (artículos 342, 344 y 346).  

La  Sala, refiriéndose a esta característica, ha  manifestado:  

De  este modo, sea cual fuere la causal que se aduzca, esto es,  independientemente que la crítica cuestione vicios de  juzgamiento o in procedendo, ese libelo constituye la moldura dentro  de la cual la Corporación debe discurrir su actividad; de ahí  que competa al censor atender un mínimo de exigencias en  procura de tornar idónea la respectiva sustentación;  pues es a él a quien corresponde delinear los perfiles dentro  de los que ha de discurrir la Corte como Tribunal de Casación  (AC219,  25 en. 2017, rad. n.° 2009-00048-01).  

2.2.  Dentro del anterior marco, el precepto 344 del actual estatuto  adjetivo establece como requisitos particulares del escrito de  sustentación, y en cuanto interesan al sub  lite,  «la  formulación… de los cargos contra la sentencia  recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada  acusación, en  forma clara, precisa y completa»  (negrilla fuera de texto, numeral 2°).  

La  claridad se expresa en que «la  persona que acude a este mecanismo debe formular sus embates…  con la indicación de las razones por las cuales considera que  el juzgador de instancia se equivocó y cómo tal dislate  tiene la virtualidad de afectar la totalidad de la decisión.  No  es posible soportar la acusación en formulas abstractas, o  elucubraciones sobre cuál debió ser la decisión  definitiva»  (negrilla fuera de texto, AC3919, 20 jun. 2017, rad. n.°  2017-00650-01).  

La  precisión obliga a «que  los embistes [estén] orientados hacia los fundamentos reales  de la decisión atacada, sin separarse de ellos, so pena que la  recriminación no pueda ser admitida. En otras palabras, los  reproches deben dirigirse con acierto hacia el centro de la  argumentación de la providencia cuya anulación se  pretende»  (AC028, 16 en. 2018, rad. n.° 2014-00380-01).  

Por  último, la completitud «impone  al promotor que ataque la totalidad de las premisas del fallo  cuestionado, de suerte que las controvierta en su integridad, sin que  ninguna de ellas pueda quedar desprovista de cuestionamiento»  (ídem).  

2.3.  Asimismo, tratándose de acusaciones por violación de  normas de derecho sustancial, el recurrente debe «señalar  cualquiera disposición de esa naturaleza que, constituyendo  base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio  del recurrente haya sido violada»  (parágrafo 1° del artículo 344 del C.G.P.).  

Exigencia  que no deviene vacua, sino que tiene importantes finalidades: permite  establecer con precisión el contenido de la acusación,  garantiza el derecho de contradicción de los opositores y hace  posible que la Corte cumpla con el objetivo histórico de la  casación, como es la nomofilaquia, esto es, la correcta  interpretación y aplicación del derecho (artículo  333 del C.G.P.)  

Sobre  esta materia tiene doctrinado la Sala:  

Tratándose  de las causales primera y segunda de casación es un deber para  el recurrente, al proponer el embiste, listar las disposiciones que,  por crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas  concretas, se pretenden conculcadas con el fallo confutado,  explicando las razones de dicha contrariedad.  

Este  órgano de cierre tiene decantado: “La imputación  encaminada por las sendas de la transgresión directa e  indirecta de disposiciones sustantivas precisa la invocación  de las normas de la señalada estirpe que el censor estime  vulneradas, como consecuencia, bien sea de indebida aplicación  al litigio, de su falta de acatamiento, o de la interpretación  errónea de tales disposiciones. De ellas, además, se  reclama, una innegable conexión con el debate sustancial y  jurídico materia del proceso y con la sentencia objeto de  impugnación, a tal punto que correspondan a los preceptos base  esencial de la decisión o han debido integrar el sustrato de  la misma, siendo suficiente la aducción de, al menos, una  cualquiera” (SC3344, 26 ag. 2021, rad. n.° 2012-00021-01).  

Exigencia  que resulta esencial para que la Corte pueda cumplir la función  nomofiláctica que tiene atribuida, por medio de la unificación  de la interpretación de los mandatos que fueron invocados por  el recurrente en su escrito casacional (AC4922,  23 nov. 2021, rad. n.° 2015-00730-02).  

2.4.  En los embistes por error de hecho, además de lo dilucidado,  corresponde al interesado singularizar «con  precisión y claridad… cuáles son en concreto las  pruebas sobre las que recae»,  mostrando «en  qué consiste»,  su carácter manifiesto y «su  trascendencia en el sentido de la sentencia»  (artículo 344 del C.G.P.)  

La  Corporación, al interpretar esta regla, fijó como  derrotero:  

De  este enunciado surge pacífico que sólo podrán  dar paso a la anulación de la decisión de segundo grado  las pifias que refuljan sin mayores dilucidaciones, a  partir de una contrastación entre las consideraciones del  veredicto y los medios suasorios objetivamente considerados, que  muestren una suposición, pretermisión o tergiversación,  y que tengan aptitud para modificar el sentido de la decisión.  

Contexto  dentro del cual resulta  exiguo que el impugnante haga una relación de dislates  probatorios  o que para su demostración efectúe complicados  esfuerzos argumentativos, pues tal proceder es propio de las  instancias y, por completo, extraño al remedio casacional  (negrilla  fuera de texto, SC3540, 17 sep. 2021, rad. n.° 2012-00647-01).  

3.  El caso concreto.  

Aplicadas  las consideraciones precedentes a los cargos bajo escrutinio  descuella su inadmisión, como se explicará en el  devenir.  

3.1.  Incompletitud  

(I)  la improcedencia de exigir que el aporte social sea entregado como  requisito para la conformación de una sociedad de hecho, por  contrariar las normas que gobiernan la materia y suponer una carga  demostrativa imposible de satisfacer;  

(II)  la existencia de un aporte real y efectivo por la demandante, fruto  de la venta de los predios por un precio marcadamente bajo en  comparación con el de mercado;  

(III)  un rol activo de la convocante en el desarrollo del proyecto, más  allá de una simple promoción de ventas; y  

(IV)  la participación efectiva de la sociedad Nuevo Horizonte  S.A.S. en la empresa compartida.  

3.1.2.  Estas críticas, si bien atacan cuestiones nucleares del  veredicto censurado, lo cierto es que devienen exiguas,  contraviniendo la exigencia de completitud, por dejar incólumes  argumentos que sirvieron al sentenciador de alzada para denegar las  pretensiones, a saber:  

(I)  la decisión de asociarse, que existió en los años  2008 y 2009, cesó en el año 2010, ante el fracaso en la  venta de las unidades inmobiliarias, momento a partir del cual cambió  la relación jurídica existente entre las partes;  

(II)  no se probó que la venta de los terrenos se haya realizado por  un valor diferente al de mercado, no sólo por las deficiencias  de los avalúos realizados, sino porque no existe sentencia en  la que se haya declarado su nulidad o rescisión por lesión  enorme; y  

(III)  no se probó el daño reclamado, pues la única  prueba arrimada -dictamen pericial- no es merecedora de credibilidad,  por incluir conceptos no deprecados dentro de la demanda y faltar la  acreditación de sus supuestos.  

De  forma textual y para fines de reafirmación, el colegiado de  alzada arguyó:  

Debe  acogerse la tesis del demandado en el sentido que para la calenda del  2010, ya  se había desestimado la continuación del proyecto de  parcelas,  motivo por el cual se ofrecería en venta por parte de la  sociedad demandante el lote “B”, a los señores  Víctor Rivas y Andrés Mora…  

Ahora,  a todas luces resulta plausible que, para mediados del año  2010, el lote “B”, de propiedad de los señores  RIVAS – MORA, haya sido dispuesto en la forma y para los fines  requeridos por los nuevos dueños, pues, dicho  predio fue enajenado sin ninguna condición y según  consta por un valor que fue aceptado de común acuerdo por los  entonces promitentes.  De ahí que resulte indiferente si al interior de ese inmueble,  se pretendía llevar a cabo por segunda vez una idea de negocio  similar a la acordada hacia el año 2008 con la señora  Henríquez…  

[R]esulta  claro entonces que para la anualidad del 2010, no  se vislumbra del conjunto probatorio analizado, la participación  de la señora Henríquez como socia de la segunda idea de  negocio  a llevarse a cabo…  

[A]cotó  la señora Henríquez, que, para la calenda del 2010 en  adelante, las ventas parciales de los lotes “B, y C”, se  habrían enajenado por unas ínfimas sumas de dinero, y  que la “venta al por menor”, obedecía a que el  excedente que resultare entre el valor de la venta y el justo precio  sea tomado como aporte para llevar a cabo con los demandados el  proyecto de parcelas campestres. Sin embargo, no  milita en el expediente prueba de tal aseveración, por el  contrario, de los medios documentales se vislumbran simplemente actos  de compraventa debidamente celebrados y sin que hayan sido  invalidados por causal de nulidad alguna.  De ahí que las afirmaciones de la parte demandante se caigan  de su peso…  

Ahora,  queriendo la Sala detenerse en el  análisis del dictamen pericial  aportado por la parte actora a través del cual se daría  cuenta de manera detallada del detrimento patrimonial sufrido, el  mismo resulta incongruente, pues, si bien se basa en el documento de  estimación de costos realizado hacia el año 2009 por el  señor RIVAS y la señora HENRÍQUEZ; la  elaboración del mismo se apalancó además en  otros aspectos,  entre ellos, la proyección de utilidades que se hubieren  generado de haber salido avante la idea del negocio de parcelas, así  mismo, el justo precio de los lotes “B y C” para los años  2010 y 2011, la actividad agrícola a la que eran destinados  dichos terrenos, y las ganancias obtenidas por los demandados en el  proyecto de vivienda de interés social; lo  cierto es que, tales circunstancias resultan ambiguas y no  corresponden a la realidad de los hechos,  ello si se toma en consideración de que no es posible partir  de un documento que relacionó una estimación de costos  y utilidades de un proyecto en su etapa preparatoria, el cual nunca  se concretó para entonces inferir la cuantía de los  perjuicios que se dijo se han causado (negrilla  fuera de texto).  

A  pesar de la perspicuidad de las anteriores premisas las acusaciones  las dejaron de lado, haciendo por tanto que aquéllas devengan  intangibles y con la aptitud de soportar el veredicto, siendo anodino  el estudio de fondo del escrito casacional ante su futilidad para  derruir el proveído.  

Bien  se ha dicho que «una  acusación incompleta, esto es, una imputación en  casación que deje intacto un argumento del Tribunal que por sí  mismo preste base suficiente al fallo, es inane porque la Corte, dado  lo dispositivo del recurso, no puede de oficio enmendar o suplir la  omisión o falencia en que incurrió el censor. En esa  medida, si el juzgador se basó en varias pruebas, y todas  racionalmente, de modo individual o apreciadas en conjunto, soportan  la decisión, es  de cargo del recurrente atacarlas -eficazmente- todas»  (negrilla fuera de texto, SC563, 1 mar. 2021, rad. n.°  2012-00639-01; reiterada AC3442, 20 sep. 2022, rad. n.°  2016-01059-01).  

Es  consecuencia de lo explicado la necesaria inadmisión de todas  las acusaciones.  

3.2.  Falta de invocación de normas de derecho sustancial en los  cargos segundo y tercero.  

3.2.1.  Las acusaciones postreras, rememórese, acusaron la desatención  de las normas probatorias que gobiernan la demostración de las  sociedades de hecho, así como la indebida valoración de  múltiples instrumentos persuasivos, ambas al abrigo de la  causal segunda de casación, esto es, violación  indirecta de preceptos sustanciales.  

3.2.2.  Por la naturaleza de los embates, se imponía a la recurrente  la mención de las normas sustanciales conculcadas por el  sentenciador, con la explicación sobre la forma en que se  produjo.  

No  obstante, en el escrito de sustentación se olvidó esta  espina dorsal, pues la interesada se limitó a indicar las  normas de disciplina probatoria vulneradas, así como las  piezas suasorias indebidamente valoradas, sin mencionar los cánones  que crean, modifican o extingue relaciones jurídicas concretas  y que fueron inobservados con la sentencia del 25 de julio de 2022.  

Dicho  de otra forma, se planteó una queja sobre la hermenéutica  de las pruebas acopiadas en el expediente y las normas que gobiernan  su valoración, sin correlacionarlas con las prescripciones  normativas sustanciales que gobiernan o debieron gobernar la  controversia, en orden a demostrar su relevancia.  

La  Sala tiene dicho que si los inconformes no invocan «ninguna  norma que revist[a] la aludida naturaleza… impide determinar  de qué manera se habría trasgredido la ley sustancial,  labor que no puede emprender la Sala de oficio dado el carácter  dispositivo del recurso extraordinario» (SC3463,  15 nov. 2022, rad. n.° 2015-00292-01).  

La  deficiencia técnica advertida, conjuntada con la del numeral  precedente, ratifica la inadmisión de los cargos segundo y  tercero.  

3.2.3.  No se desconoce que en el embate intermedio se transcribieron los  artículos 498 y 499 del Código de Comercio; sin  embargo, su enunciación se hizo para extractar normas de  disciplina probatoria, en olvido de las reglas sustanciales  violentadas con el fallo de segundo grado.  

En  efecto, la impugnante manifestó:  

La  primera de las disposiciones jurídicas recién  transcritas (Artículo 498) trae consigo dos normas de carácter  probatorio…  la sociedad comercial, deberá probarse mediante escritura  pública… la sociedad  comercial de hecho, podrá probarse  por cualquier medio probatorio…  

[L]a  segunda de las disposiciones (Artículo 499) contiene una norma  probatoria implícita…  establece una regla de exención probatoria…  

Las  dos normas probatorias fueron desatendidas por el honorable Tribunal  Superior de Distrito Judicial de Pasto (negrilla  fuera de texto).  

Refulge  que la demandante se centró en desvelar las directrices que  gobiernan la prueba de las sociedades comerciales de hecho, sin  enumerar las normas sustanciales vulneradas y, en consecuencia,  explicar la forma en que se produjo dicha conculcación.  

En  este punto resultan aplicables, mutatis  mutandi,  las palabras de esta Sala refiriéndose a la desatención  del requisito de marras: «deja  incompleto el ataque… en la medida en que se privaría…  de un elemento necesario para hacer la confrontación con la  sentencia acusada, no pudiéndose, ex officio, suplir las  deficiencias u omisiones en que incurra el casacionista en la  formulación de los cargos, merced al arraigado carácter  dispositivo que estereotipa al recurso de casación»  (AC4491, 15 nov. 2022, rad. n.° 2017-00473-01).  

3.3.  El cargo tercero es un alegato de instancia.  

Se  suma a lo expuesto que, las consideraciones probatorias realizada por  la censora en el embate final, en verdad descubren un alegato de  instancia, extraño a la casación.  

3.3.1.  Para explicar conviene recordar que la casacionista invocó  múltiples medios suasorios con el propósito de  desvirtuar que: (I) los demandados no hicieron inversiones para  ejecutar el objeto del contrato de sociedad de hecho; (II) Miriam  Henríquez fuera una promotora de ventas; y (III) Nuevo  Horizonte S.A.S. no tuviera una participación activa en el  proyecto.  

En  concreto, se aludieron a varias páginas de internet, el  interrogatorio de los demandados, una entrevista televisiva,  «publicidad,  brochures de presentación, folletos, revista Dónde  Vivir, números 018 y 020 de Camacol»,  contrato del 2 de abril de 2009, comunicación del 11 de julio  de 2009, oficio del 16 de julio de 2010, diversas escrituras  públicas, el correo electrónico del 20 de diciembre de  2011, comprobantes n.° 13157, 13199, 13200, renders y planos.  

3.3.2.  La sustentación se caracteriza por cuanto: (I) después  de citar los instrumentos persuasivos listados en precedencia, y en  algunos casos hacer pequeñas transcripciones, se extrajo una  conclusión que resultaba favorable a los intereses de la  convocante, a partir de lo cual desdijo sobre los colofones del  Tribunal; (II) en otros casos se limitó a hacer afirmaciones  sin anunciar una probanza que sirviera de respaldo a lo argüido,  por ejemplo, atribuir la autoría de renders y planos, señalar  el lugar en que se hacían las reuniones, señalar los  participantes en las vitrinas inmobiliarias, etc.; y (III) en ninguno  de los eventos se hizo labor de contraste entre el contenido de las  pruebas y el análisis realizado por el sentenciador, con el  fin de mostrar que el entendimiento dispensado por éste era  contraevidente y, por ende, merecedor de anulación.  

3.3.3.  El proceder denunciado dista de corresponder a una acusación  casacional, pues en lugar de controvertir la sentencia de segunda  instancia, se limitó a proponer una hermenéutica  demostrativa alterna, basada en la particular visión de la  demandante sobre el contenido y alcance de las pruebas.  

Recuérdese  que la sentencia confutada es el tema en discusión en  casación, no las pruebas del proceso, por lo que el impugnante  tiene la carga de derruirla, de allí que el planteamiento de  una nueva valoración probatoria, en verdad descubre una  alegación de instancia contraria a la técnica  casacional.  

La  jurisprudencia tiene decantado:  

El  escrito [casacional],  de ninguna manera, puede ser análogo a un alegato de  instancia, pues se requiere una explicación y demostración  clara de las específicas trasgresiones en que incurrió  el sentenciador, por ello «los argumentos que se esgriman no  pueden quedarse en meras generalizaciones, o afianzarse en la  totalidad de lo acontecido en el litigio, o aludir globalmente a lo  probado en el proceso, o reprochar de forma abstracta las decisiones  adoptadas, actitudes todas que harán inadmisible la acusación  que en tales condiciones se formule» (CSJ AC8516, 13 dic. 2017,  rad. 2011-00529-01; CSJ AC2820, 5 jul. 2018, rad. 2013-00033-02;  AC339, 15 feb. 2021, rad. 2017-00009-01; CSJ SC1226-2022, 23 ag.,  rad. 2013-01116-01)… (AC4148,  4 oct. 2022, rad. n.° 2019-00641-01).  

Por  esta nueva razón, junto a las precedentes, se inadmitirá  el cargo final.  

4.  Conclusión  

4.1.  La gravedad de los defectos referidos conduce a la inadmisión  de las tres (3) acusaciones, en aplicación del artículo  346 del actual estatuto adjetivo.  

4.2.  Como no se advierte la necesidad de unificar la jurisprudencia sobre  las materias objeto de controversia, ni una situación que  amerite control de legalidad o la protección de los derechos  constitucionales de los sujetos procesales, se excluye la procedencia  de la selección positiva a que se refiere el artículo  16 de la ley 270 de 1996, con el fin de dar paso a la casación  de oficio consagrada en el artículo 336 del Código  General del Proceso.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, resuelve  inadmitir la demanda  de casación presentada por  el apoderado judicial de Olga Miriam Henríquez Hidalgo y  Caicedo Henríquez Inversiones Ltda. – en liquidación,  frente a la sentencia del 25 de julio de 2022 proferida por el  Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pasto, Sala Civil-Familia,  en el proceso que promovieron contra Víctor Rivas Martínez,  Andrés Ricardo Mora, Nuevo Horizonte S.A.S. y Rivas Mora  Construcciones S.A.S.  

Oportunamente  devuélvase el expediente al Tribunal de origen.  

Notifíquese  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *