STC1887 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC1887-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC1887-2023  

Radicación  nº 05001-22-03-000-2023-00032-01  

(Aprobado  en sesión del primero de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., primero (1º) de marzo de dos mil veintitrés (2023)  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida el 8 de  febrero de 2023, por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín,  en la acción de tutela promovida por Ramón Casimiro  Montoya Restrepo contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de  Envigado, trámite al que se ordenó vincular a la  Alcaldía de Sabaneta, al Inspector Primero de Policía  del mismo municipio, y a Sonia María Tabares Agudelo.  

ANTECEDENTES  

1.   El solicitante invocó la protección de su derecho  fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los  accionados.  

Relató  que, en atención a que duchas obras constructivas también  perturbaban parte de un inmueble de su propiedad, planteó  acción de cumplimiento que correspondió por reparto al  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado, radicado  2015-00784-00, y en providencia de 20  de abril de 2016,  se declaró el incumplimiento de la citada Resolución.  

Refirió  que, en esa decisión se ordenó al Inspector de Policía  de Sabaneta tomar las medidas necesarias para hacer cumplir, que  debían ser ejecutadas en un término de 30 días  hábiles, remitiendo prueba de su cumplimiento, e imponiendo al  secretario de gobierno y a la Alcaldía de Sabaneta, procurar  el acatamiento de lo dispuesto.  

Reprochó  que, en el trámite de la acción de cumplimiento, debió  «comisionarse a una autoridad judicial diferente al que ejercen  los encausados en la sentencia en la parte transcrita, que pertenecen  a la jurisdicción administrativa, de tal manera, que se  formara cuaderno separado con las actuaciones para cumplir lo  dispuesto por el comitente»,  y, «no  hubiese ocurrido la confusión que se presentó, cuando  el señor Inspector de Policía Primer Turno del  municipio de Sabaneta, de manera sesgada»,  informó al accionado que había archivado el trámite  por cumplimiento, quien también optó por cerrar el  incidente de desacato.  

Denunció  que, se creyó en ese informe a pesar de que el accionante  refería que las construcciones no habían sido demolidas  en su totalidad, y que este no interpuso recursos contra el acto  administrativo referido, además no acudió la vía  contencioso-administrativa para atacar su validez.  

2.  Con fundamento en lo narrado, solicitó que se  «decrete la nulidad del auto (…) del 21 de noviembre de  2022, proferido dentro de la acción de cumplimiento formulada  por el señor Ramón Casimiro Montoya restrepo contra el  Municipio de Sabaneta (Antioquia), radicado 05266 3103 002 2015 00784  00, por ser violatorio del derecho fundamental al debido proceso».  En  consecuencia, pidió que se «reabra  el incidente de desacato en contra de los encausados dentro de la  sentencia que decidió la acción de cumplimiento»,  y  que, «para  la notificación y cumplimiento de la sentencia que nos ocupa,  se comisiones al señor Juez Promiscuo Municipal (R) de  Sabaneta (Antioquia), con facultad de constatar el cumplimiento de la  providencia referida».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  El  secretario del Juzgado Segundo Civil del Circuito Antioquia remitió  enlace de acceso al expediente contentivo del trámite de la  acción de cumplimiento, así como el incidente de  desacato base de esta acción constitucional.  

2.  El Inspector de Policía Primer Turno de Sabaneta, manifestó  que el proceso que adelantó por afectación a la  integridad urbanística se realizó conforme a las  ritualidades propias del debido proceso.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, luego de  examinar las razones legales y fácticas de la tutela, negó  por improcedente el amparo, con fundamento en que esta acción  de tutela no es consistente con lo planteado en el trámite de  incidente de desacato, razón por la que no puede ser utilizada  como escenario para deprecar pruebas que pudo haber peticionado.  

Concluyó  que, en el incidente de desacato presentado por el accionante, no se  solicitó la prueba que por tutela pretende que sea practicada  previo a la terminación del trámite incidental, además  la inspección judicial por comisionado no es un medio de  convicción que se tuviese que decretar de oficio.  

La  formuló el accionante con fundamento en que no hizo parte del  trámite en el que se emitió el acto administrativo al  que se aludió en la decisión de 21 de noviembre de  2022, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad  de Envigado que dispuso el cierre del incidente de desacato y, por  tanto, no fue notificado del mismo para impugnarlo.  

CONSIDERACIONES  

1.  Por  regla general, la acción de tutela no procede contra  providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese  adoptado una decisión por completo desviada del sendero  diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y  edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se  configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de  hecho, situación frente a la que se abre paso este mecanismo  excepcional para restablecer las garantías esenciales  vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos  establecidos por la jurisprudencia, en especial, haber agotado, ante  el juez natural, los recursos ordinarios existentes en la ley, para  remediar la situación de que se trate, debido el carácter  subsidiario y residual de este amparo (CSJ.  STC1526-2022, STC6747-2022, STC7925-2022 y STC10431-2022, entre  muchas).  

2. En  el asunto que ocupa la atención de la Sala, el accionante  solicitó que por esta vía se decrete la nulidad del  auto de 21 de noviembre de 2022, proferido por el Juzgado Segundo  Civil del Circuito de Envigado, dentro de la acción de  cumplimiento en referencia, y en consecuencia, se ordene reabrir  incidente de desacato, pretensión  que no tiene vocación de ser acogida, puesto  que la decisión cuestionada se torna razonable, imponiéndose  confirmar  la decisión atacada.  Veamos porque,  

2.1.   Revisado el expediente remitido se avizora que, mediante escrito  radicado el 5  de julio de 2022,  el accionante promovió incidente de desacato por  incumplimiento de lo dispuesto en providencia de 20 de abril de 2016,  proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sabaneta (01.  Solicitud de incidente), en  la acción de cumplimiento promovida por el mismo, contra el  municipio de Sabaneta y otros, radicado 2015-0078-00  (02 cuaderno 1, página 32).  

En  esta última decisión, se declaró el  incumplimiento de las Resoluciones 015 de 28 de abril de 2014, y 019  de 6 de agosto de 2015, proferidas por el Inspector de Policía  de Sabaneta, y por parte de la señora Sonia Tabares Agudelo, y  en consecuencia, entre otras órdenes, se dispuso que el  primero, dentro del término concedido debía tomar las  medidas necesarias para hacer acatar dichos actos administrativos,  «remitiendo  a este Juzgado prueba de su cumplimiento»  (02  cuaderno 1, página 32). De  igual modo, se ordenó que el secretario de gobierno y el  alcalde de Sabaneta, debían  «procurar  que la inspección cumpla lo dispuesto y obviamente, lo que  otrora se ordenó en las resoluciones citadas» (02  cuaderno 1, página 44)  

Por  todo lo anterior, mediante  proveído de 2 de noviembre de 2022, se requirió a  dichos servidores para que procedieran de conformidad (04.  Requerimiento), y  en auto de 15 de noviembre de la misma anualidad, se dispuso abrir  incidente de desacato atendiendo que, en los informes rendidos, «los  ingenieros solo se refirieron a la puesta de una ventana en una  fachada, pero no sobre los procesos constructivos que nunca demolió»  (18  Apertura Desacato).  

2.2.  En providencia de 21 de noviembre de 2022, el Juzgado Segundo Civil  del Circuito de Oralidad de Envigado, resolvió cerrar el  incidente. Para el efecto, sostuvo que, el 21 de septiembre de 2020,  el Inspector Primero de Policía de Sabaneta, en coordinación  con Ingenieros Civiles adscritos a la Secretaría de Seguridad,  Planeación y Desarrollo Económico del mencionado  municipio, realizaron visita a la vivienda de la señora  Tabares, «evidenciando  el cumplimiento de la decisión policiva»  (22 cierra desacato).  

Para  llegar a esa conclusión, se tuvo en cuenta el  «auto  que ordena el archivo por el cumplimiento de una sentencia emanada  del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado en proceso de  acción de cumplimiento»,  de  30  de septiembre de 2020,  proferido por la mentada Inspección, en el que con apoyo en  informes rendidos por los respectivos ingenieros se dejó  constancia de que,  

[F]ue  instalada la reja metálica sobre la ventana de la fachada la  cual queda con diseño idéntico a la existente y cumple  con la uniformidad del frente de la vivienda como lo había  exigido el Juez en la acción de cumplimiento, se ingresa y se  observa que en la zona posterior de la vivienda, zona de ropas, se  realizó el retiro de la teja de policarbonato con soporte de  madera ya poyada en muro, de igual manera se observó que se  hizo demolición del mencionado muro de 10 centímetros  hasta el nivel del enchape  (22  cierra desacato).  

Con  base en esa determinación, el accionado concluyó que  «ya  se había dado cumplimiento a la sentencia proferida (…),  en tanto que, la ventada de la fachada había quedado con el  diseño idéntico al original, y se habían  realizado las demoliciones de las tejas instaladas, y el muro, tal y  como se había indicado en las resoluciones 015 del 28 de abril  de 2014, y el 019 del 6 de agosto de 2015, cuyo cumplimiento de  ordenó en el fallo de 20 de abril de 2016» (22  cierra desacato).  

Así  mismo, sostuvo que, «pese  a que el aquí accionante aduce que las construcciones no  habían sido demolidas en su totalidad, no interpuso los  recursos de la vía gubernativa contra el acto administrativo  que se viene comentando y tampoco acudió a la vía  contencioso-administrativa para atacar su validez», (22  cierra desacato),  y  con fundamento en la presunción de legalidad del los actos  administrativos, resolvió cerrar la actuación, además  porque «la  parte accionante cuenta o contaba con los recurso de la vía  gubernativa y de la jurisdicción contencioso administrativo»  (22 cierra desacato).  

2.3.  El anterior recuento permite a la Sala concluir que la decisión  censurada se comparta o no, en particular en lo que concierne a que  el accionante tiene o tuvo la oportunidad de acudir a la jurisdicción  de lo contencioso administrativo para impugnar la decisión que  se tomó como soporte para cerrar el incidente de desacato que  es el reproche en esta instancia por parte del mismo, lo cierto es  que no luce caprichosa o arbitraria, tampoco del parecer subjetivo  del juzgador, dado que se encuentra cimentada en  los medios de  convicción incorporados por el accionado como prueba de su  cumplimiento.  

En  efecto, junto con el auto de 30  de septiembre de 2020,  emitido por la Inspección Primera de Turno del Municipio de  Sabaneta, se anexó la constancia de la visita efectuada el 18  de septiembre de la misma anualidad, por  el  inspector de policía, quien en asocio con profesionales  universitarios de la Secretaría de Gobierno de Desarrollo  Ciudadano y Planeación Municipal de Sabaneta, dejaron  consignado que, «se  evidencia desmonte de cubierta zona de ropas, demolición de  muro de 10cm a nivel de enchape, instalación de la reja  metálica sobre la fachada en costado sur»   y en razón  de lo anterior, se dijo que, «se  considera de esta forma, cumplida la sentencia emanada del Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Envigado (…) en acción de  cumplimiento promovida por el señor Ramón Casimiro  Montoya Restrepo» (14  anexos inspección, página 7).  

Cabe  recordar que la  Sala ha explicado que,  «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454.  15 de jul. 2020); y, de otro, que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (STC3446-2020,  reiterada en STC2462-2021 y STC12546-2022).  

2.4  No obstante lo expuesto, se advierte que el accionante reprochó  en este trámite que debió  «comisionarse a una autoridad judicial diferente al que ejercen  los encausados en la sentencia en la parte transcrita, que pertenecen  a la jurisdicción administrativa, de tal manera, que se  formara cuaderno separado con las actuaciones para cumplir lo  dispuesto por el comitente», pedimentos  que no se advierten elevados ante el juez natural, en particular  cuando se formuló el incidente, por lo que, en ese punto, este  amparo tampoco sale avante.  

En  efecto, el descrito panorama cierra el paso a la acción de  tutela, atendiendo su carácter residual y especial,  como quiera que, no fue instituida por el legislador para reemplazar  los remedios contemplados por el legislador para definir las  protestas de quienes participan en un proceso, y tampoco como  instancia adicional para rescatar oportunidades perdidas, tema  sobre el que la Sala ha precisado que,  

«[s]i  no  se ha realizado la solicitud a la autoridad correspondiente, la  acción de tutela no está llamada a prosperar, pues la  acción de tutela no se instituyó para inmiscuirse en  las actuaciones a cargo de las otras autoridades, ni de los  particulares, sino para impedir o desterrar las acciones u omisiones  que causen quebranto en los derechos básicos, siempre y cuando  el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial»  (CSJ  STC 30 en. 2013, rad. 2012-00275-01, STC1119-2019, reiterada entre  otras, en STC3093-2022).  

Esas  circunstancias puntualmente respecto de la censura relativa a que  debió comisionarse a una autoridad diferente para verificar el  cumplimiento, enmarcan esta  tutela en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º  del artículo 86 de la Constitución Política, en  concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del  Decreto 2591 de 1991, donde se determina que a este especialísimo  mecanismo solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los  instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a  disposición de los interesados, ya que de otra manera se  convertiría en un medio para usurpar las funciones que la ley  tiene asignadas a determinadas autoridades.  

3.  Por  todo lo anterior, se confirmará la sentencia constitucional de  primera instancia impugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.  

Notifíquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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