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STC1887-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC1887-2023
Radicación nº 05001-22-03-000-2023-00032-01
(Aprobado en sesión del primero de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., primero (1º) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida el 8 de febrero de 2023, por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, en la acción de tutela promovida por Ramón Casimiro Montoya Restrepo contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado, trámite al que se ordenó vincular a la Alcaldía de Sabaneta, al Inspector Primero de Policía del mismo municipio, y a Sonia María Tabares Agudelo.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los accionados.
Relató que, en atención a que duchas obras constructivas también perturbaban parte de un inmueble de su propiedad, planteó acción de cumplimiento que correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado, radicado 2015-00784-00, y en providencia de 20 de abril de 2016, se declaró el incumplimiento de la citada Resolución.
Refirió que, en esa decisión se ordenó al Inspector de Policía de Sabaneta tomar las medidas necesarias para hacer cumplir, que debían ser ejecutadas en un término de 30 días hábiles, remitiendo prueba de su cumplimiento, e imponiendo al secretario de gobierno y a la Alcaldía de Sabaneta, procurar el acatamiento de lo dispuesto.
Reprochó que, en el trámite de la acción de cumplimiento, debió «comisionarse a una autoridad judicial diferente al que ejercen los encausados en la sentencia en la parte transcrita, que pertenecen a la jurisdicción administrativa, de tal manera, que se formara cuaderno separado con las actuaciones para cumplir lo dispuesto por el comitente», y, «no hubiese ocurrido la confusión que se presentó, cuando el señor Inspector de Policía Primer Turno del municipio de Sabaneta, de manera sesgada», informó al accionado que había archivado el trámite por cumplimiento, quien también optó por cerrar el incidente de desacato.
Denunció que, se creyó en ese informe a pesar de que el accionante refería que las construcciones no habían sido demolidas en su totalidad, y que este no interpuso recursos contra el acto administrativo referido, además no acudió la vía contencioso-administrativa para atacar su validez.
2. Con fundamento en lo narrado, solicitó que se «decrete la nulidad del auto (…) del 21 de noviembre de 2022, proferido dentro de la acción de cumplimiento formulada por el señor Ramón Casimiro Montoya restrepo contra el Municipio de Sabaneta (Antioquia), radicado 05266 3103 002 2015 00784 00, por ser violatorio del derecho fundamental al debido proceso». En consecuencia, pidió que se «reabra el incidente de desacato en contra de los encausados dentro de la sentencia que decidió la acción de cumplimiento», y que, «para la notificación y cumplimiento de la sentencia que nos ocupa, se comisiones al señor Juez Promiscuo Municipal (R) de Sabaneta (Antioquia), con facultad de constatar el cumplimiento de la providencia referida».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El secretario del Juzgado Segundo Civil del Circuito Antioquia remitió enlace de acceso al expediente contentivo del trámite de la acción de cumplimiento, así como el incidente de desacato base de esta acción constitucional.
2. El Inspector de Policía Primer Turno de Sabaneta, manifestó que el proceso que adelantó por afectación a la integridad urbanística se realizó conforme a las ritualidades propias del debido proceso.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, luego de examinar las razones legales y fácticas de la tutela, negó por improcedente el amparo, con fundamento en que esta acción de tutela no es consistente con lo planteado en el trámite de incidente de desacato, razón por la que no puede ser utilizada como escenario para deprecar pruebas que pudo haber peticionado.
Concluyó que, en el incidente de desacato presentado por el accionante, no se solicitó la prueba que por tutela pretende que sea practicada previo a la terminación del trámite incidental, además la inspección judicial por comisionado no es un medio de convicción que se tuviese que decretar de oficio.
La formuló el accionante con fundamento en que no hizo parte del trámite en el que se emitió el acto administrativo al que se aludió en la decisión de 21 de noviembre de 2022, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Envigado que dispuso el cierre del incidente de desacato y, por tanto, no fue notificado del mismo para impugnarlo.
CONSIDERACIONES
1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese adoptado una decisión por completo desviada del sendero diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de hecho, situación frente a la que se abre paso este mecanismo excepcional para restablecer las garantías esenciales vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos establecidos por la jurisprudencia, en especial, haber agotado, ante el juez natural, los recursos ordinarios existentes en la ley, para remediar la situación de que se trate, debido el carácter subsidiario y residual de este amparo (CSJ. STC1526-2022, STC6747-2022, STC7925-2022 y STC10431-2022, entre muchas).
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el accionante solicitó que por esta vía se decrete la nulidad del auto de 21 de noviembre de 2022, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado, dentro de la acción de cumplimiento en referencia, y en consecuencia, se ordene reabrir incidente de desacato, pretensión que no tiene vocación de ser acogida, puesto que la decisión cuestionada se torna razonable, imponiéndose confirmar la decisión atacada. Veamos porque,
2.1. Revisado el expediente remitido se avizora que, mediante escrito radicado el 5 de julio de 2022, el accionante promovió incidente de desacato por incumplimiento de lo dispuesto en providencia de 20 de abril de 2016, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sabaneta (01. Solicitud de incidente), en la acción de cumplimiento promovida por el mismo, contra el municipio de Sabaneta y otros, radicado 2015-0078-00 (02 cuaderno 1, página 32).
En esta última decisión, se declaró el incumplimiento de las Resoluciones 015 de 28 de abril de 2014, y 019 de 6 de agosto de 2015, proferidas por el Inspector de Policía de Sabaneta, y por parte de la señora Sonia Tabares Agudelo, y en consecuencia, entre otras órdenes, se dispuso que el primero, dentro del término concedido debía tomar las medidas necesarias para hacer acatar dichos actos administrativos, «remitiendo a este Juzgado prueba de su cumplimiento» (02 cuaderno 1, página 32). De igual modo, se ordenó que el secretario de gobierno y el alcalde de Sabaneta, debían «procurar que la inspección cumpla lo dispuesto y obviamente, lo que otrora se ordenó en las resoluciones citadas» (02 cuaderno 1, página 44)
Por todo lo anterior, mediante proveído de 2 de noviembre de 2022, se requirió a dichos servidores para que procedieran de conformidad (04. Requerimiento), y en auto de 15 de noviembre de la misma anualidad, se dispuso abrir incidente de desacato atendiendo que, en los informes rendidos, «los ingenieros solo se refirieron a la puesta de una ventana en una fachada, pero no sobre los procesos constructivos que nunca demolió» (18 Apertura Desacato).
2.2. En providencia de 21 de noviembre de 2022, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Envigado, resolvió cerrar el incidente. Para el efecto, sostuvo que, el 21 de septiembre de 2020, el Inspector Primero de Policía de Sabaneta, en coordinación con Ingenieros Civiles adscritos a la Secretaría de Seguridad, Planeación y Desarrollo Económico del mencionado municipio, realizaron visita a la vivienda de la señora Tabares, «evidenciando el cumplimiento de la decisión policiva» (22 cierra desacato).
Para llegar a esa conclusión, se tuvo en cuenta el «auto que ordena el archivo por el cumplimiento de una sentencia emanada del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado en proceso de acción de cumplimiento», de 30 de septiembre de 2020, proferido por la mentada Inspección, en el que con apoyo en informes rendidos por los respectivos ingenieros se dejó constancia de que,
[F]ue instalada la reja metálica sobre la ventana de la fachada la cual queda con diseño idéntico a la existente y cumple con la uniformidad del frente de la vivienda como lo había exigido el Juez en la acción de cumplimiento, se ingresa y se observa que en la zona posterior de la vivienda, zona de ropas, se realizó el retiro de la teja de policarbonato con soporte de madera ya poyada en muro, de igual manera se observó que se hizo demolición del mencionado muro de 10 centímetros hasta el nivel del enchape (22 cierra desacato).
Con base en esa determinación, el accionado concluyó que «ya se había dado cumplimiento a la sentencia proferida (…), en tanto que, la ventada de la fachada había quedado con el diseño idéntico al original, y se habían realizado las demoliciones de las tejas instaladas, y el muro, tal y como se había indicado en las resoluciones 015 del 28 de abril de 2014, y el 019 del 6 de agosto de 2015, cuyo cumplimiento de ordenó en el fallo de 20 de abril de 2016» (22 cierra desacato).
Así mismo, sostuvo que, «pese a que el aquí accionante aduce que las construcciones no habían sido demolidas en su totalidad, no interpuso los recursos de la vía gubernativa contra el acto administrativo que se viene comentando y tampoco acudió a la vía contencioso-administrativa para atacar su validez», (22 cierra desacato), y con fundamento en la presunción de legalidad del los actos administrativos, resolvió cerrar la actuación, además porque «la parte accionante cuenta o contaba con los recurso de la vía gubernativa y de la jurisdicción contencioso administrativo» (22 cierra desacato).
2.3. El anterior recuento permite a la Sala concluir que la decisión censurada se comparta o no, en particular en lo que concierne a que el accionante tiene o tuvo la oportunidad de acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para impugnar la decisión que se tomó como soporte para cerrar el incidente de desacato que es el reproche en esta instancia por parte del mismo, lo cierto es que no luce caprichosa o arbitraria, tampoco del parecer subjetivo del juzgador, dado que se encuentra cimentada en los medios de convicción incorporados por el accionado como prueba de su cumplimiento.
En efecto, junto con el auto de 30 de septiembre de 2020, emitido por la Inspección Primera de Turno del Municipio de Sabaneta, se anexó la constancia de la visita efectuada el 18 de septiembre de la misma anualidad, por el inspector de policía, quien en asocio con profesionales universitarios de la Secretaría de Gobierno de Desarrollo Ciudadano y Planeación Municipal de Sabaneta, dejaron consignado que, «se evidencia desmonte de cubierta zona de ropas, demolición de muro de 10cm a nivel de enchape, instalación de la reja metálica sobre la fachada en costado sur» y en razón de lo anterior, se dijo que, «se considera de esta forma, cumplida la sentencia emanada del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado (…) en acción de cumplimiento promovida por el señor Ramón Casimiro Montoya Restrepo» (14 anexos inspección, página 7).
Cabe recordar que la Sala ha explicado que, «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (STC3446-2020, reiterada en STC2462-2021 y STC12546-2022).
2.4 No obstante lo expuesto, se advierte que el accionante reprochó en este trámite que debió «comisionarse a una autoridad judicial diferente al que ejercen los encausados en la sentencia en la parte transcrita, que pertenecen a la jurisdicción administrativa, de tal manera, que se formara cuaderno separado con las actuaciones para cumplir lo dispuesto por el comitente», pedimentos que no se advierten elevados ante el juez natural, en particular cuando se formuló el incidente, por lo que, en ese punto, este amparo tampoco sale avante.
En efecto, el descrito panorama cierra el paso a la acción de tutela, atendiendo su carácter residual y especial, como quiera que, no fue instituida por el legislador para reemplazar los remedios contemplados por el legislador para definir las protestas de quienes participan en un proceso, y tampoco como instancia adicional para rescatar oportunidades perdidas, tema sobre el que la Sala ha precisado que,
«[s]i no se ha realizado la solicitud a la autoridad correspondiente, la acción de tutela no está llamada a prosperar, pues la acción de tutela no se instituyó para inmiscuirse en las actuaciones a cargo de las otras autoridades, ni de los particulares, sino para impedir o desterrar las acciones u omisiones que causen quebranto en los derechos básicos, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (CSJ STC 30 en. 2013, rad. 2012-00275-01, STC1119-2019, reiterada entre otras, en STC3093-2022).
Esas circunstancias puntualmente respecto de la censura relativa a que debió comisionarse a una autoridad diferente para verificar el cumplimiento, enmarcan esta tutela en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, donde se determina que a este especialísimo mecanismo solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los interesados, ya que de otra manera se convertiría en un medio para usurpar las funciones que la ley tiene asignadas a determinadas autoridades.
3. Por todo lo anterior, se confirmará la sentencia constitucional de primera instancia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.
Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS