STC1860 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC1860-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC1860-2023  

Radicación  n°. 11001-02-03-000-2023-00718-00      

(Aprobado  en sesión del primero de marzo dos mil veintitrés).  

Bogotá,  D. C., primero (1º) de marzo de dos mil veintitrés  (2023).  

La  Corte decide la acción de tutela promovida por Martha Isabel  Gómez Gil contra la Homóloga de Casación Penal.  Al trámite se dispuso vincular a la Secretaría de esa  Sala.  

            

I. ANTECEDENTES  

            

2. Solicita          que se ordene contestar el asunto.  

            

II. RESPUESTA          RECIBIDA  

La  Presidencia de la Sala de Casación Penal informó que  respondió la petición de la accionante el 22 de febrero  de 2023 y que la Secretaría de la Corporación notificó  lo pertinente a la tutelante el día siguiente.  

V.  CONSIDERACIONES  

            

1. En          el sub          examine,          la actora demanda por la falta de respuesta al derecho de petición          radicado ante la Sala de Casación Penal de esta Corte el          pasado 11 de enero.  

2.  Revisada la documentación aportada por la accionada se  establece que el resguardo invocado no tiene vocación de  prosperidad, dado que la omisión alegada se superó,  pues la Sala de Casación Penal de la Corte se pronunció  de fondo sobre la petición elevada por la tutelante,  informando el trámite que se surte cuando un magistrado  termina su periodo constitucional frente a los asuntos a su cargo,  respuesta que comunicó a su correo electrónico.  

Referente  a la figura en comento, esta Sala ha precisado que la tutela carece  de objeto y, por tanto, la protección pretendida no es  viable1,  cuando «cesó la conducta violatoria (…) o se  realizó la actividad» pretendida, como se vislumbra en  este caso.  

3.  Por lo anterior, se negará la tutela.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia, en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA  el  amparo reclamado.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          (Ver cita en CSJ          STC8051-2020).  

      

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