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STC1861-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC1861-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-00723-00
(Aprobado en sesión de primero de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., primero (1º) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Martha Ramírez Reyes, contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito del Espinal Tolima y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, trámite al que se ordenó vincular a las partes e intervinientes en la tutela con radicado 2022-00188-00.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al buen nombre, y debido proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Manifestó que, el 16 de agosto de 2022, presentó derecho de petición a Noticias Uno, «la cual no tuvo en cuenta mi solicitud, dudaron que la certificación fuera verdadera, además de esto envían documento sin la firma del responsable del mismo», desconociendo la reglamentación relacionada con la eliminación de requisitos que dificulten el ejercicio de libertades ciudadanas.
Explicó que, a raíz de esa situación, presentó acción de tutela que correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito del Espinal Tolima, en donde no se encontró legitimación en la causa de su parte, circunstancia que a su juicio acaeció porque no se analizó el acervo probatorio.
Agregó que, idéntica situación ocurrió en el trámite que fue resuelto el 20 de enero de 2013, por parte de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en donde se manifestó que mientras una persona tenga otro mecanismo de defensa no era posible acudir al recurso de amparo, salvo para evitar la consumación de perjuicio irremediable.
Denunció que, fue un error de digitación lo que impidió allegar el soporte de que había pedido al Canal Uno la rectificación de información, además que se pasaron por alto sus demás peticiones, que eran suficientes para tutelar sus derechos.
2. La accionante no formuló pretensión concreta.
3. Admitida la acción de tutela, se ordenó el traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, refirió que el pasado 22 de febrero remitió el expediente contentivo del trámite de tutela cuestionado a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito del Espinal, remitió enlace de acceso al expediente relacionado con esta tutela.
3. Al momento de presentar el proyecto de fallo, no se habían recibido pronunciamientos de los demás involucrados en la presente queja.
CONSIDERACIONES
1. Por regla general la acción de tutela resulta improcedente para atacar una providencia judicial, planteamiento que cobra mayor solidez, cuando se trata de una decisión proferida por un juez constitucional, lo anterior, para evitar una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad eternum el primigenio fallo.
Sin embargo, la Corte Constitucional en sentencia SU-627 de 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios que, de manera excepcional, permiten la procedencia de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política frente a otra del mismo linaje.
Igualmente, y según lo ha establecido también esta Sala, tales excepciones, relacionadas con la protección al debido proceso, tienen lugar cuando (i) «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», siempre y cuando «se cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela» (CSJ. STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00, 16 feb. 2009, rad. 00193-00, y 21 ene. 2010, rad. 200902355-00, reiterada en la STC8657-2021, STC10894-2021 y, STC11408-2022); (ii) si la decisión es producto de un «fraude», o (iii) si se debaten «actuaciones anteriores o posteriores» a esa directriz, contrarias al «debido proceso».
Ahora, si existieron equivocaciones o desafueros de los jueces constitucionales en sus decisiones, éstos no se resuelven con una nueva acción de la misma naturaleza, pues para tal fin, el ordenamiento jurídico creó las figuras de la impugnación contra la sentencia de primer grado, la revisión y, aun la insistencia en caso de negarse este último.
Así lo ha señalado esta Corte, «el legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo». (CSJ. STC 2004-00863-00 de 26 de agosto de 2004, citada en STC2255-2021, STC1170-2022, STC2968-2022 y, STC9203-2022).
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Martha Ramírez Reyes, dirige su queja contra la sentencia de tutela de segunda instancia de 20 de enero de 2023, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante la cual confirmó el fallo de 21 de noviembre de 2022, emitido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito del Espinal, en el radicado 73-268-31-03-002-2022-00188-00.
3. Revisada la queja constitucional y los soportes digitales incorporados a este trámite, se advierte que no tiene vocación de prosperar, por las razones que se explican a continuación.
3.1 Esta acción de tutela se sigue contra una decisión de la misma naturaleza y por regla general no procede. Como es conocido, la Corte Constitucional ha fijado como parámetro que «Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede» (CC. SU627-2015), en el mismo sentido la Sala ha establecido, «la providencia contra la que se encamina el resguardo no debe tratarse de una sentencia dictada dentro de una salvaguarda constitucional, porque de permitirse, se abriría la puerta a una espiral infinita de procedimientos de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del asunto» (CSJ. STC, 20 may. 2011, rad. 00659-01, STC11794-2014, STC1894-2016, 18 feb. 2016, rad. 00245-01 y STC13396-2022 entre muchas otras).
3.2 Por otra parte, no se cumple con la subsidiaridad como requisito general de procedibilidad de toda acción constitucional, y en particular, como exigencia indispensable para la procedencia excepcional contra sentencias de tutela, lo anterior por cuanto, según se avizora en las piezas procesales remitidas, el expediente contentivo de ese trámite fue enviado a la Corte Constitucional, el pasado 22 de febrero, sin que obre soporte de que haya sido elegido o excluido de revisión, acontecer que significa que se cuenta con un escenario idóneo para controvertir las presuntas equivocaciones o desafueros que se denuncian.
En otras oportunidades sobre esa temática esta Sala ha explicado, «(…) ha de tenerse en cuenta que en el trámite de la tutela existen mecanismos judiciales de defensa que tornan improcedente dicha acción constitucional contra una sentencia de amparo, cuales son el de impugnación ante el inmediato superior funcional y la revisión eventual de la Corte Constitucional, de suerte que estos especiales y restringidos medios son los expeditos como instrumentos judiciales defensivos» (CSJ. STC 2 oct. 2008, rad. 01619-00, reiterada en STC4241 de 7 abr. de 2016 y, STC15982-2022, entre muchas).
3.3 De otro lado, no se advierte que la accionante hubiese solicitado la revisión de esa providencia. La Corte Constitucional, sobre el punto ha enseñado, «cualquier persona que le asista interés en la selección del caso bien sea porque los jueces de instancia no accedieron a la protección de los derechos invocados, o porque las autoridades judiciales desconocieron normas constitucionales o legales al momento de proferir el fallo, pueden solicitar a la Sala correspondiente la selección del asunto, por cualquier medio, correo electrónico, fax, correo certificado, o de manera personal. Esta solicitud es una condición necesaria cuyo cumplimiento, prima facie, debe verificarse al momento de establecer la procedencia de una acción de tutela contra una sentencia de tutela» (CC. T322/19). Negrilla fuera de texto.
Además de la solicitud de selección que se echa de menos, se advierte que la accionante también cuenta con el recurso de insistencia desarrollado en el Acuerdo No 05 de 1992, medio para pedir a dicha Corporación su escogencia, mecanismos procesales todos que se encuentran pendientes de surtirse. Sobre la revisión, ha establecido esta Sala,
(…) Y, no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’ (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992) (CSJ. STC8012-2021, STC15452-2021 y STC2109-2022, entre otras).
Por todo lo anterior, emerge clara la improcedencia del amparo, puesto que la accionante cuenta con otros escenarios idóneos para exponer todos los argumentos de inconformidad que pretende hacer valer. Recuérdese, la acción de tutela en estos casos procede de manera excepcional «siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (…) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación» (CC. SU627-2015).
4. En consecuencia, se declarará improcedente el amparo solicitado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve declarar improcedente la acción de tutela promovida por Martha Ramírez Reyes, contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito del Espinal Tolima y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS