STC1861 2023

MARZO

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STC1861-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC1861-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-00723-00  

(Aprobado  en sesión de primero de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., primero (1º) de marzo de dos mil veintitrés (2023)  

Decide la Corte la  acción de tutela promovida por Martha Ramírez Reyes,  contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito del Espinal Tolima y la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Ibagué, trámite al que se ordenó vincular a las  partes e intervinientes en la tutela con radicado 2022-00188-00.  

ANTECEDENTES  

1. La solicitante  invocó la protección de los derechos fundamentales al  buen nombre, y debido proceso, presuntamente vulnerados por las  autoridades judiciales accionadas.  

Manifestó  que, el 16 de agosto de 2022, presentó derecho de petición  a Noticias Uno, «la  cual no tuvo en cuenta mi solicitud, dudaron que la certificación  fuera verdadera, además de esto envían documento sin la  firma del responsable del mismo»,  desconociendo  la reglamentación relacionada con la eliminación de  requisitos que dificulten el ejercicio de libertades ciudadanas.  

Explicó  que, a raíz de esa situación, presentó acción  de tutela que correspondió al Juzgado Segundo Civil del  Circuito del Espinal Tolima, en donde no se encontró  legitimación en la causa de su parte, circunstancia que a su  juicio acaeció porque no se analizó el acervo  probatorio.  

Agregó que,  idéntica situación ocurrió en el trámite  que fue resuelto el 20 de enero de 2013, por parte de la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,  en donde se manifestó que mientras una persona tenga otro  mecanismo de defensa no era posible acudir al recurso de amparo,  salvo para evitar la consumación de perjuicio irremediable.  

Denunció  que, fue un error de digitación lo que impidió allegar  el soporte de que había pedido al Canal Uno la rectificación  de información, además que se pasaron por alto sus  demás peticiones, que eran suficientes para tutelar sus  derechos.  

2. La accionante  no formuló pretensión concreta.  

3. Admitida  la acción de tutela, se ordenó el traslado a las  autoridades accionadas para que ejercieran su derecho a la defensa,  así como la citación a las partes e intervinientes en  el proceso cuestionado.  

RESPUESTA DEL  ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Ibagué, refirió que el pasado 22 de febrero remitió  el expediente contentivo del trámite de tutela cuestionado a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

2.  El Juzgado Segundo Civil del Circuito del Espinal, remitió  enlace de acceso al expediente relacionado con esta tutela.  

3.  Al momento de presentar el proyecto de fallo, no se habían  recibido pronunciamientos de los demás involucrados en la  presente queja.  

CONSIDERACIONES  

1. Por  regla general la acción de tutela resulta improcedente para  atacar una providencia judicial, planteamiento que cobra mayor  solidez, cuando se trata de una decisión proferida por un juez  constitucional, lo anterior, para evitar una espiral infinita de  acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría  ad  eternum  el primigenio fallo.  

Sin  embargo, la Corte Constitucional en sentencia SU-627 de 1º de  octubre de 2015, consolidó los criterios que, de manera  excepcional, permiten la procedencia de la acción consagrada  en el artículo 86 de la Constitución Política  frente a otra del mismo linaje.  

Igualmente,  y según lo ha establecido también esta Sala, tales  excepciones, relacionadas con la protección al debido proceso,  tienen lugar cuando (i)  «se  omite la integración del contradictorio o la notificación  de las personas con interés jurídico para intervenir»,  siempre y cuando «se  cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela»  (CSJ.  STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00, 16 feb. 2009, rad. 00193-00, y 21  ene. 2010, rad. 200902355-00, reiterada en la STC8657-2021,  STC10894-2021 y, STC11408-2022);  (ii)  si la decisión es producto de un «fraude»,  o (iii)  si se debaten «actuaciones  anteriores o posteriores»  a  esa directriz, contrarias al «debido  proceso».  

Ahora,  si existieron equivocaciones o desafueros de los jueces  constitucionales en sus decisiones, éstos no se resuelven con  una nueva acción de la misma naturaleza, pues para tal fin, el  ordenamiento jurídico creó las figuras de la  impugnación contra la sentencia de primer grado, la revisión  y, aun la insistencia en caso de negarse este último.  

Así  lo ha señalado esta Corte, «el  legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían  en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan  el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte  Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto  de protección de los derechos fundamentales, mediante ese  mecanismo».  (CSJ.  STC 2004-00863-00 de 26 de agosto de 2004, citada en STC2255-2021,  STC1170-2022, STC2968-2022 y, STC9203-2022).  

2.  En  el asunto que ocupa la atención de la Sala, Martha Ramírez  Reyes, dirige su queja contra la sentencia de tutela de segunda  instancia de 20 de enero de 2023, proferida por la Sala Civil Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,  mediante la cual confirmó el fallo de 21 de noviembre de 2022,  emitido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito del Espinal, en el  radicado 73-268-31-03-002-2022-00188-00.  

3.  Revisada  la queja constitucional y los soportes digitales incorporados a este  trámite, se advierte que no tiene vocación de  prosperar, por las razones que se explican a continuación.  

3.1 Esta acción  de tutela se sigue contra una decisión de la misma naturaleza  y por regla general no procede. Como es conocido, la Corte  Constitucional ha fijado como parámetro que «Si  la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela,  la regla es la de que no procede» (CC.  SU627-2015), en  el mismo sentido la Sala ha establecido, «la  providencia contra la que se encamina el resguardo no debe tratarse  de una sentencia dictada dentro de una salvaguarda constitucional,  porque de permitirse, se abriría la puerta a una espiral  infinita de procedimientos de la misma naturaleza que tornaría  eterna la definición del asunto»  (CSJ.  STC, 20 may. 2011, rad. 00659-01, STC11794-2014, STC1894-2016, 18  feb. 2016, rad. 00245-01 y STC13396-2022 entre muchas otras).  

3.2 Por otra  parte, no se cumple con la subsidiaridad como requisito general de  procedibilidad de toda acción constitucional, y en particular,  como exigencia indispensable para la procedencia excepcional contra  sentencias de tutela, lo anterior por cuanto, según se avizora  en las piezas procesales remitidas, el expediente contentivo de ese  trámite fue enviado a la Corte Constitucional, el pasado 22 de  febrero, sin que obre soporte de que haya sido elegido o excluido de  revisión, acontecer que significa que se cuenta  con un escenario idóneo para controvertir las  presuntas equivocaciones o desafueros que se denuncian.  

En otras  oportunidades sobre esa temática esta Sala ha explicado,  «(…)  ha de tenerse en cuenta que en el trámite de la tutela existen  mecanismos judiciales de defensa que tornan improcedente dicha acción  constitucional contra una sentencia de amparo, cuales son el de  impugnación ante el inmediato superior funcional y la revisión  eventual de la Corte Constitucional, de suerte que estos especiales y  restringidos medios son los expeditos como instrumentos judiciales  defensivos»  (CSJ. STC 2 oct. 2008, rad. 01619-00,  reiterada en STC4241 de 7 abr. de 2016 y, STC15982-2022, entre  muchas).  

3.3 De otro lado,  no se advierte que la accionante hubiese solicitado la revisión  de esa providencia. La Corte Constitucional, sobre el punto ha  enseñado, «cualquier  persona que le asista interés en la selección del caso  bien sea porque los jueces de instancia no accedieron a la protección  de los derechos invocados, o porque las autoridades judiciales  desconocieron normas constitucionales o legales al momento de  proferir el fallo, pueden solicitar a la Sala correspondiente la  selección del asunto, por cualquier medio, correo electrónico,  fax, correo certificado, o de manera personal. Esta  solicitud es una condición necesaria cuyo cumplimiento, prima  facie, debe verificarse al momento de establecer la procedencia de  una acción de tutela contra una sentencia de tutela»  (CC.  T322/19). Negrilla  fuera de texto.  

Además de  la solicitud de selección que se echa de menos, se advierte  que la accionante también cuenta con el recurso  de insistencia desarrollado en el Acuerdo No 05 de 1992, medio para  pedir a dicha Corporación su escogencia,  mecanismos  procesales todos que se encuentran pendientes de surtirse. Sobre  la revisión, ha establecido esta Sala,  

(…)  Y, no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía,  dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este  grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela,  también lo es que la selección se materializa a través  del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591  de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier  magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá  solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por  éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el  alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es  lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto  ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la  fecha de notificación por estado del auto de la Sala de  Selección’ (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15  de octubre de 1992)  (CSJ. STC8012-2021,  STC15452-2021 y  STC2109-2022, entre otras).  

Por todo lo  anterior, emerge clara la improcedencia del amparo, puesto que la  accionante cuenta con otros escenarios idóneos para exponer  todos los argumentos de inconformidad que pretende hacer valer.  Recuérdese, la acción de tutela en estos casos procede  de manera excepcional «siempre  y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos  de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (…)  no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para  resolver la situación»  (CC. SU627-2015).  

4.  En  consecuencia, se declarará improcedente el amparo solicitado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley,  resuelve  declarar  improcedente la  acción de tutela promovida por Martha Ramírez Reyes,  contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito del Espinal Tolima y la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Ibagué.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito y, de no  impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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