STC2947 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC2947-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC2947-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-01145-00  

(Aprobado en  sesión del veintinueve de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

Se  resuelve la tutela que Eliécer Sánchez Posada instauró  contra  la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Manizales y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad,  extensiva al Juzgado Segundo Civil Municipal de la misma urbe, a las  partes e intervinientes del proceso verbal con radicado No.  2022-00170-02.  

ANTECEDENTES  

1.        El  libelista pretende a través del presente mecanismo que se deje  sin valor ni efecto el proveído que revocó el auto que  rechazó la demanda, para que, en su lugar, se confirme la  decisión de primera instancia (23 ene. 2023).  

En sustento, adujo  que Aleisi Sánchez Ceballos lo demandó ante el juzgado  municipal y este admitió el libelo. Contó que presentó  excepciones previas y el estrado estimó la de falta de  competencia en razón a la cuantía, por lo que remitió  el negocio a los juzgados del circuito.  

Indicó que  el juzgado del circuito, en el marco de un «control  de legalidad»,  instó a la interesada a subsanar los yerros de la demanda y,  comoquiera que no cumplió con tal carga, la rechazó;  determinación que fue objeto de recurso de reposición y  en subsidio apelación.  

Señaló  que al desatar la alzada el Tribunal revocó la decisión  de primer grado, tras considerar que no había lugar a realizar  el control de legalidad que hizo el juzgado, sino a resolver sobre  las excepciones previas que fueron propuestas y no resueltas por el  juzgado municipal.  

En criterio del  actor, se está permitiendo que una «demanda  indebidamente subsanada y, por tanto, rechazada, continúe su  trámite»,  por lo que se crea «un  escenario de permisión ante las partes y litigantes que se  rehúsan a enmendar los yerros formales que impiden que una  demanda sea admitida, limitándose únicamente a  justificar tales errores (…)»  lo que conlleva a «entorpec[er]  (…) el  debido ejercicio defensivo».  

2.        La  Corporación prenombrada precisó que la determinación  objeto de crítica se tomó tras el análisis  juicioso de las actuaciones surtidas en el proceso de cara a las  disposiciones que regulan lo atinente a las excepciones previas  previstas en los artículos 101 y siguientes del Código  General del Proceso, en cuanto que prevén que la declaratoria  de falta de jurisdicción o competencia no abre paso a la  invalidación de lo actuado en el asunto, ni lo retrotrae a su  etapa inicial.  

CONSIDERACIONES  

Estudiados  los reclamos tutelares pronto se avizora el tropiezo del resguardo  porque la decisión criticada, se percibe adoptada bajo  criterios de interpretación que no lucen descabellados o  absurdos; en ese sentido no se vislumbra una actividad caprichosa o  arbitraria que amerite la intervención constitucional.  

Ciertamente,  el Tribunal aludido para revocar la decisión de primer grado  que rechazó la demanda y, en su lugar, disponer que se  continúe conociendo del asunto declarativo y se desaten las  excepciones previas formuladas por el aquí accionante, precisó  que no era dable retrotraer la actuación comoquiera que la  etapa de admisión «fue  regularmente rituada ante el Juzgado Municipal».  

En  esa línea puntualizó que la controversia arribó  al Circuito en virtud de la excepción previa de falta de  competencia que declaró el Despacho que conoció  primigeniamente el asunto, luego, de conformidad inciso 3º del  numeral 2º del artículo 101 del Código General del  Proceso todo lo actuado con anterioridad conservaba su validez «de  allí que no le era dable al fallador, so pretexto de ejercer  el control de legalidad, desconocer que el debate ya tenía sus  etapas preliminares debidamente agotadas, en tanto ello contraría  el principio de preclusión que caracteriza a los procesos  judiciales».  

Señaló,  entonces, que el Juez aludido no estaba facultado para retroceder e  inadmitir nuevamente el escrito inicial, cuando esto ya se había  surtido e incluso  

(…)  el demandado replicó oportunamente, actuaciones que por  mandato legal conservaban su validez, siendo pertinente destacar que  en el [juicio]  de marras no se invalidó lo actuado por las vías  procedentes, ni podía hacerse ya que no mediaba causal de  nulidad que así lo impusiera; por el contrario, lo que  correspondía al Judicial primario al tiempo de avocar el  conocimiento del asunto era continuar con el trámite  procediendo a resolver las excepciones previas que no fueron  abordadas por el Juez Segundo Civil Municipal al concluir que carecía  de competencia para conocer del asunto, o sea, aquellas que la parte  accionada propuso como “Ineptitud de la demanda por falta de  requisitos formales”; “Ineptitud de la demanda por  indebida acumulación de pretensiones” y “Falta de  integración del litisconsorcio necesario”.  

De  lo anterior, puede afirmarse que el proveído refutado está  soportado en una interpretación razonable que la autoridad  convocada  desarrolló sobre la situación fáctica sometida a  su consideración,  donde aun cuando la Corte prohíje o no los motivos expuestos,  ciertamente se tuvo en cuenta la norma especial que rige la materia,  como era el canon 101 del Código General del Proceso, el cual  no prevé invalidez alguna de lo actuado con anterioridad a que  se declare la falta de competencia, luego, nada obstaba al Juzgado de  conocimiento para estudiar los restantes medios exceptivos, los que,  por demás, como se advierte liminarmente, presentan similares  reparos al escrito introductorio con los que fueron objeto del  control de legalidad, por lo que no se ameritaba la aplicación  de dicha institución procesal.  

De  manera que  lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de  criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que  rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial  desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede  «imponer  al fallador una determinada interpretación de las normas  procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una  específica valoración probatoria, a efectos de que su  raciocinio coincida con el de las partes»  (STC10939-2021).  

En  consecuencia, se desestimará el resguardo reclamado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  NIEGA la  tutela instada por Eliécer  Sánchez Posada.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Comisión  de servicios)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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