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STC2947-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC2947-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-01145-00
(Aprobado en sesión del veintinueve de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la tutela que Eliécer Sánchez Posada instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva al Juzgado Segundo Civil Municipal de la misma urbe, a las partes e intervinientes del proceso verbal con radicado No. 2022-00170-02.
ANTECEDENTES
1. El libelista pretende a través del presente mecanismo que se deje sin valor ni efecto el proveído que revocó el auto que rechazó la demanda, para que, en su lugar, se confirme la decisión de primera instancia (23 ene. 2023).
En sustento, adujo que Aleisi Sánchez Ceballos lo demandó ante el juzgado municipal y este admitió el libelo. Contó que presentó excepciones previas y el estrado estimó la de falta de competencia en razón a la cuantía, por lo que remitió el negocio a los juzgados del circuito.
Indicó que el juzgado del circuito, en el marco de un «control de legalidad», instó a la interesada a subsanar los yerros de la demanda y, comoquiera que no cumplió con tal carga, la rechazó; determinación que fue objeto de recurso de reposición y en subsidio apelación.
Señaló que al desatar la alzada el Tribunal revocó la decisión de primer grado, tras considerar que no había lugar a realizar el control de legalidad que hizo el juzgado, sino a resolver sobre las excepciones previas que fueron propuestas y no resueltas por el juzgado municipal.
En criterio del actor, se está permitiendo que una «demanda indebidamente subsanada y, por tanto, rechazada, continúe su trámite», por lo que se crea «un escenario de permisión ante las partes y litigantes que se rehúsan a enmendar los yerros formales que impiden que una demanda sea admitida, limitándose únicamente a justificar tales errores (…)» lo que conlleva a «entorpec[er] (…) el debido ejercicio defensivo».
2. La Corporación prenombrada precisó que la determinación objeto de crítica se tomó tras el análisis juicioso de las actuaciones surtidas en el proceso de cara a las disposiciones que regulan lo atinente a las excepciones previas previstas en los artículos 101 y siguientes del Código General del Proceso, en cuanto que prevén que la declaratoria de falta de jurisdicción o competencia no abre paso a la invalidación de lo actuado en el asunto, ni lo retrotrae a su etapa inicial.
CONSIDERACIONES
Estudiados los reclamos tutelares pronto se avizora el tropiezo del resguardo porque la decisión criticada, se percibe adoptada bajo criterios de interpretación que no lucen descabellados o absurdos; en ese sentido no se vislumbra una actividad caprichosa o arbitraria que amerite la intervención constitucional.
Ciertamente, el Tribunal aludido para revocar la decisión de primer grado que rechazó la demanda y, en su lugar, disponer que se continúe conociendo del asunto declarativo y se desaten las excepciones previas formuladas por el aquí accionante, precisó que no era dable retrotraer la actuación comoquiera que la etapa de admisión «fue regularmente rituada ante el Juzgado Municipal».
En esa línea puntualizó que la controversia arribó al Circuito en virtud de la excepción previa de falta de competencia que declaró el Despacho que conoció primigeniamente el asunto, luego, de conformidad inciso 3º del numeral 2º del artículo 101 del Código General del Proceso todo lo actuado con anterioridad conservaba su validez «de allí que no le era dable al fallador, so pretexto de ejercer el control de legalidad, desconocer que el debate ya tenía sus etapas preliminares debidamente agotadas, en tanto ello contraría el principio de preclusión que caracteriza a los procesos judiciales».
Señaló, entonces, que el Juez aludido no estaba facultado para retroceder e inadmitir nuevamente el escrito inicial, cuando esto ya se había surtido e incluso
(…) el demandado replicó oportunamente, actuaciones que por mandato legal conservaban su validez, siendo pertinente destacar que en el [juicio] de marras no se invalidó lo actuado por las vías procedentes, ni podía hacerse ya que no mediaba causal de nulidad que así lo impusiera; por el contrario, lo que correspondía al Judicial primario al tiempo de avocar el conocimiento del asunto era continuar con el trámite procediendo a resolver las excepciones previas que no fueron abordadas por el Juez Segundo Civil Municipal al concluir que carecía de competencia para conocer del asunto, o sea, aquellas que la parte accionada propuso como “Ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales”; “Ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones” y “Falta de integración del litisconsorcio necesario”.
De lo anterior, puede afirmarse que el proveído refutado está soportado en una interpretación razonable que la autoridad convocada desarrolló sobre la situación fáctica sometida a su consideración, donde aun cuando la Corte prohíje o no los motivos expuestos, ciertamente se tuvo en cuenta la norma especial que rige la materia, como era el canon 101 del Código General del Proceso, el cual no prevé invalidez alguna de lo actuado con anterioridad a que se declare la falta de competencia, luego, nada obstaba al Juzgado de conocimiento para estudiar los restantes medios exceptivos, los que, por demás, como se advierte liminarmente, presentan similares reparos al escrito introductorio con los que fueron objeto del control de legalidad, por lo que no se ameritaba la aplicación de dicha institución procesal.
De manera que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC10939-2021).
En consecuencia, se desestimará el resguardo reclamado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela instada por Eliécer Sánchez Posada.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Comisión de servicios)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS