STC2951 2023

MARZO

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STC2951-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC2951-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-01158-00  

(Aprobado  en sesión del veintinueve de marzo de dos mil veintitrés)  

   

Bogotá  D.C.,  treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

Se  resuelve la tutela que Jairo Londoño Arango instauró  contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín,  extensiva al Juzgado 6º Civil del Circuito de la misma ciudad y  a las autoridades partes e intervinientes en el proceso de  restitución de tenencia No. 2019-00665-00.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          gestor pretende que se deje sin valor y efecto la sentencia de          segunda instancia emitida en el proceso en comento (27 octubre          2021), para que, en su lugar, el Tribunal accionado emita una          decisión en la que se valoren íntegramente las pruebas          adosadas al expediente.  

En  sustento indicó que la sociedad Londoño Álvarez  Comercializadora Ltda. en liquidación -LACO- promovió  en su contra un proceso de restitución de tenencia. Dicho  asunto le correspondió al Juzgado 6º Civil del Circuito  de Medellín, autoridad que profirió sentencia en la que  declaró probada la excepción de inexistencia de la  relación de tenencia de comodato entre demandante y demandado  (28 enero 2021). La parte demandante apeló dicha determinación  y al desatar la alzada el Tribunal accionado dispuso revocar la  decisión y ordenar la restitución solicitada (27  octubre 2021). Señaló que contra la referida  determinación fue promovido recurso extraordinario de  casación, el cual fue concedido por la magistratura (13 enero  2022); sin embargo, la Corte Suprema de Justicia devolvió el  asunto para que se estableciera si el interés para promover el  referido recurso extraordinario existía o no (6 julio 2022).  Tras un nuevo estudio, el Tribunal negó la concesión  del recurso de casación (22 agosto 2022) y aunque contra dicha  determinación fue presentado recurso de reposición, la  decisión se mantuvo incólume (14 diciembre 2022).  

A  juicio del censor, el Tribunal incurrió en defecto fáctico,  toda vez que dejó de valorar las certificaciones expedidas por  el representante legal de la sociedad demandante en restitución,  las cuales daban cuenta de las condiciones en las cuales el aquí  actor entró al inmueble y demuestran que no tiene relación  de tenencia, por contrato de comodato, con el bien objeto del  proceso.  

            

2. El          Juzgado 6º Civil del Circuito de Medellín hizo un          recuento de las actuaciones que realizó en el proceso          referido y señaló que no ha vulnerado derechos          fundamentales de las partes.  

            

accionante,  cita acápites motivacionales de la sentencia, de forma aislada  para hacer defensable su punto de vista, al señalar que era un  imposible jurídico hallar demostrado que entre Jairo Londoño  Arango y L.A. Comercializadora en Liquidación existiera un  comodato precario, ofreciendo el su propio análisis de la  prueba para desdibujar lo decantado en la sentencia. No obstante, lo  curioso es que la sentencia ni siquiera halló demostrado  contrato de comodato precario, sino apenas una tenencia precaria,  desligada de una relación contractual, ello, con apoyo en lo  consagrado en el segundo inciso del artículo 2220 del C. C.  “…Constituye también precaria (sic) la tenencia  de una cosa ajena, sin previo contrato y por ignorancia o mera  tolerancia del dueño…” (…).  

CONSIDERACIONES  

El  amparo será denegado toda vez que la decisión objeto de  censura es razonable.  

Revisado  el proceso en comento encuentra la Sala que el Tribunal accionado no  incurrió en el defecto reprochado, sino que, por el contrario,  valoró íntegramente el material probatorio obrante en  el expediente, lo que le permitió establecer que el aquí  actor habitaba el inmueble objeto de la controversia en calidad de  mero tenedor; además, la autoridad judicial sí analizó  las certificaciones aportadas por el actor con las cuales pretendió  acreditar su condición de poseedor del bien que habita; sin  embargo, dispuso restarle mérito probatorio a las mismas en  razón a que dichas documentales fueron elaboradas por el  propio demandado cuando fungía como representante legal de la  sociedad demandante. Sobre estos ítems concretos el Tribunal  precisó:  

(…)  siendo cierto que ninguno de los socios de la sociedad puede  considerarse propietario o poseedor y tampoco comunero de los bienes  de la sociedad, porque su calidad es solamente de socio, asumiendo el  alea de las pérdidas y las ganancias y su derecho es estimado  como un derecho social, mientras que es el ente social el verdadero  dueño de las cosas muebles e inmuebles y caudales que  conforman su patrimonio de la sociedad, propiedad que se diferencia  totalmente del patrimonio que pueda tener cada socio en forma  personal o particular, luego, resulta desacertado el razonamiento del  juez para sustentar la sentencia, en cuanto estimó que como el  demandado aseguró que con su patrimonio personal se  adquirieron los inmuebles y su tenencia se asimila a la posesión  de un copropietario o comunero, por su carácter de socio,  entonces, esos hechos le impedían admitir que los inmuebles  fueran ajenos y, por ahí mismo, omitió la confesión  de mero tenedor que hizo el demandado, mismo argumento que le sirvió  para desechar la prueba sobre la tenencia precaria que la sociedad  demandante alega.  

6.2.  Sin  embargo, como veremos más a espacio obligado, para impartir  mérito al recurso, estima la Sala que, también se  equivocó el juez al analizar la prueba en este punto, para  admitir la posesión del demandado, puesto que confesó  ser un mero habitador vitalicio advirtiendo expresamente que la  sociedad demandante era la propietaria del inmueble, pero que él  lo ocupa para habitarlo durante toda su existencia con su familia y  era sobre esa prueba del derecho de habitación que debió  versar el raciocinio del juez a  quo,  el cual, si bien acertó el problema jurídico no atinó  a otorgar a las pruebas, la eficacia probatoria que ellas revelaban.  

(…)  

6.4.  No  hace falta elucubrar a profundidad para concluir que las facultades  negociales de que era titular el aquí demandado, en virtud de  las cuales quedó habilitado para aceptar la dación en  pago respecto de los inmuebles objeto del presente litigio, tuvieron  su fuente en su función como representante legal de la  sociedad demandante “Londoño  Álvarez  Comercializadora  Ltda. en liquidación”,  cuyas potestades están relacionados principalmente con el  ejercicio autónomo e independiente del objeto social para el  cual fue constituida la entidad empresarial, misma facultad que no  tenía para celebrar consigo mismo ninguna clase de contrato o  convención.  

Es  que la misma acta de certificación traída a colación  por el funcionario, señala al pie de la firma del señor  Jairo Londoño Arango su calidad de representante legal:  “…quien  como se sabe, se encuentra estatutariamente  facultado  para actuar sin limitación alguna…”  (cfr. fl. 12 archivo digital  contestación  a la demanda). Luego,  si los inmuebles fueron negociados por el mismo representante legal  de la sociedad y fueron inscritos a nombre de la empresa, entonces,  no hay por qué distraerse acerca de que haya sido el mismo  demandado quien los adquirió con su propio patrimonio, porque  de haber sido ello así en nada afecta la titularidad que  detenta la demandante sobre dichos bienes inmuebles.  

Téngase  en cuenta que además de verificar que las certificaciones que  pretendía hacer valer el demandado fueron suscritas por él  mismo, el Tribunal también hizo alusión a la  prohibición que prevé el Código de Comercio  referente a que el representante legal de una sociedad no puede  contratar consigo mismo (artículo 839). Al respecto señaló:  

6.5.  Por  ahí mismo y por adelantado se concluye, dado que cuando fungió  el señor Jairo como representante legal, si bien  estatutariamente no tenía restricciones, no obstante sí  existían restricciones legales, como atrás se expuso,  contenidas en el art. 839 C. Co., y en caso de que hubiese violado  ese régimen, la sanción de nulidad absoluta estaba  prevista en el artículo 899 numeral 1° del Co. de  Comercio, luego, no podía entregar mediante contrato o  convención alguna a su misma persona el derecho de uso o  habitación sobre los inmuebles de propiedad de la sociedad  familiar que él mismo administraba, sin que se justificara  incumplir la regla por tratarse de una sociedad familiar en la que él  parece haber tenido para la época el control absoluto de la  sociedad y, es por eso que, según lo afirma, decidió  “autoentregarse”  los  inmuebles para ser habitados junto con su familia, de lo cual tampoco  existe una prueba distinta que su propia afirmación y en  derecho nadie puede fabricarse su propia prueba, pero curiosamente,  desde siempre la posición de la sociedad demandante es que no  hubo contrato sino mera tolerancia de su parte a la ocupación  del bien por el demandado, es decir, una tenencia precaria en los  términos del segundo inciso del art. 2220 C.C., afirmación  que es aceptada en la contestación de la demanda, haciéndose  reiterativa la afirmación de que no existió contrato de  comodato alguno y menos precario, pues textualmente se lee: “Lo  anterior, toda  vez  que no se ha configurado contrato de comodato precario alguno, dado  que el demandado entró  de  manera libre y voluntaria a los inmuebles, sin que mediara relación  contractual. Ello, toda vez que  éste  es socio de la empresa LACO desde su creación en 1988, por lo  que Io (sic) hace propietario  de  los bienes, lo que conlleva a que tiene derecho a habitar los  inmuebles con su núcleo familiar.”.  

(…)  

6.6.  Por  consiguiente, no se cansa la Sala mayoritaria en repetir que no  estamos propiamente ante un contrato unilateral de comodato precario  porque no tuviere fecha de duración, sino que estamos ante una  tenencia de hecho, que fue tolerada por la sociedad y los socios, lo  que a la luz del artículo 2220 del C Civil, inciso segundo:  “Constituye  también precaria la tenencia de una cosa ajena, sin previo  contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño.”  

De lo  expuesto se colige que, a partir de la valoración de los  medios de prueba obrantes en el expediente, el Tribunal sí  halló probado la propiedad de la sociedad demandante sobre el  bien y el ejercicio de la tenencia del aquí actor sobre el  inmueble, lo que dio lugar a que dispusiera la restitución de  la cual se duele el gestor del amparo. Bajo  el marco descrito puede afirmarse que lo que en realidad existe en el  presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la  apreciación de las circunstancias que rodearon el caso  concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna  inviable el ruego en tanto no se puede «imponer  al fallador una determinada interpretación de las normas  procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una  específica valoración probatoria, a efectos de que su  raciocinio coincida con el de las partes»  (STC10939-2021).  

Por  lo expuesto, se negará  la protección invocada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución,  resuelve  NEGAR la  tutela instada.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Comisión  de servicios)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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