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STC2951-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC2951-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-01158-00
(Aprobado en sesión del veintinueve de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la tutela que Jairo Londoño Arango instauró contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, extensiva al Juzgado 6º Civil del Circuito de la misma ciudad y a las autoridades partes e intervinientes en el proceso de restitución de tenencia No. 2019-00665-00.
ANTECEDENTES
1. El gestor pretende que se deje sin valor y efecto la sentencia de segunda instancia emitida en el proceso en comento (27 octubre 2021), para que, en su lugar, el Tribunal accionado emita una decisión en la que se valoren íntegramente las pruebas adosadas al expediente.
En sustento indicó que la sociedad Londoño Álvarez Comercializadora Ltda. en liquidación -LACO- promovió en su contra un proceso de restitución de tenencia. Dicho asunto le correspondió al Juzgado 6º Civil del Circuito de Medellín, autoridad que profirió sentencia en la que declaró probada la excepción de inexistencia de la relación de tenencia de comodato entre demandante y demandado (28 enero 2021). La parte demandante apeló dicha determinación y al desatar la alzada el Tribunal accionado dispuso revocar la decisión y ordenar la restitución solicitada (27 octubre 2021). Señaló que contra la referida determinación fue promovido recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por la magistratura (13 enero 2022); sin embargo, la Corte Suprema de Justicia devolvió el asunto para que se estableciera si el interés para promover el referido recurso extraordinario existía o no (6 julio 2022). Tras un nuevo estudio, el Tribunal negó la concesión del recurso de casación (22 agosto 2022) y aunque contra dicha determinación fue presentado recurso de reposición, la decisión se mantuvo incólume (14 diciembre 2022).
A juicio del censor, el Tribunal incurrió en defecto fáctico, toda vez que dejó de valorar las certificaciones expedidas por el representante legal de la sociedad demandante en restitución, las cuales daban cuenta de las condiciones en las cuales el aquí actor entró al inmueble y demuestran que no tiene relación de tenencia, por contrato de comodato, con el bien objeto del proceso.
2. El Juzgado 6º Civil del Circuito de Medellín hizo un recuento de las actuaciones que realizó en el proceso referido y señaló que no ha vulnerado derechos fundamentales de las partes.
accionante, cita acápites motivacionales de la sentencia, de forma aislada para hacer defensable su punto de vista, al señalar que era un imposible jurídico hallar demostrado que entre Jairo Londoño Arango y L.A. Comercializadora en Liquidación existiera un comodato precario, ofreciendo el su propio análisis de la prueba para desdibujar lo decantado en la sentencia. No obstante, lo curioso es que la sentencia ni siquiera halló demostrado contrato de comodato precario, sino apenas una tenencia precaria, desligada de una relación contractual, ello, con apoyo en lo consagrado en el segundo inciso del artículo 2220 del C. C. “…Constituye también precaria (sic) la tenencia de una cosa ajena, sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño…” (…).
CONSIDERACIONES
El amparo será denegado toda vez que la decisión objeto de censura es razonable.
Revisado el proceso en comento encuentra la Sala que el Tribunal accionado no incurrió en el defecto reprochado, sino que, por el contrario, valoró íntegramente el material probatorio obrante en el expediente, lo que le permitió establecer que el aquí actor habitaba el inmueble objeto de la controversia en calidad de mero tenedor; además, la autoridad judicial sí analizó las certificaciones aportadas por el actor con las cuales pretendió acreditar su condición de poseedor del bien que habita; sin embargo, dispuso restarle mérito probatorio a las mismas en razón a que dichas documentales fueron elaboradas por el propio demandado cuando fungía como representante legal de la sociedad demandante. Sobre estos ítems concretos el Tribunal precisó:
(…) siendo cierto que ninguno de los socios de la sociedad puede considerarse propietario o poseedor y tampoco comunero de los bienes de la sociedad, porque su calidad es solamente de socio, asumiendo el alea de las pérdidas y las ganancias y su derecho es estimado como un derecho social, mientras que es el ente social el verdadero dueño de las cosas muebles e inmuebles y caudales que conforman su patrimonio de la sociedad, propiedad que se diferencia totalmente del patrimonio que pueda tener cada socio en forma personal o particular, luego, resulta desacertado el razonamiento del juez para sustentar la sentencia, en cuanto estimó que como el demandado aseguró que con su patrimonio personal se adquirieron los inmuebles y su tenencia se asimila a la posesión de un copropietario o comunero, por su carácter de socio, entonces, esos hechos le impedían admitir que los inmuebles fueran ajenos y, por ahí mismo, omitió la confesión de mero tenedor que hizo el demandado, mismo argumento que le sirvió para desechar la prueba sobre la tenencia precaria que la sociedad demandante alega.
6.2. Sin embargo, como veremos más a espacio obligado, para impartir mérito al recurso, estima la Sala que, también se equivocó el juez al analizar la prueba en este punto, para admitir la posesión del demandado, puesto que confesó ser un mero habitador vitalicio advirtiendo expresamente que la sociedad demandante era la propietaria del inmueble, pero que él lo ocupa para habitarlo durante toda su existencia con su familia y era sobre esa prueba del derecho de habitación que debió versar el raciocinio del juez a quo, el cual, si bien acertó el problema jurídico no atinó a otorgar a las pruebas, la eficacia probatoria que ellas revelaban.
(…)
6.4. No hace falta elucubrar a profundidad para concluir que las facultades negociales de que era titular el aquí demandado, en virtud de las cuales quedó habilitado para aceptar la dación en pago respecto de los inmuebles objeto del presente litigio, tuvieron su fuente en su función como representante legal de la sociedad demandante “Londoño Álvarez Comercializadora Ltda. en liquidación”, cuyas potestades están relacionados principalmente con el ejercicio autónomo e independiente del objeto social para el cual fue constituida la entidad empresarial, misma facultad que no tenía para celebrar consigo mismo ninguna clase de contrato o convención.
Es que la misma acta de certificación traída a colación por el funcionario, señala al pie de la firma del señor Jairo Londoño Arango su calidad de representante legal: “…quien como se sabe, se encuentra estatutariamente facultado para actuar sin limitación alguna…” (cfr. fl. 12 archivo digital contestación a la demanda). Luego, si los inmuebles fueron negociados por el mismo representante legal de la sociedad y fueron inscritos a nombre de la empresa, entonces, no hay por qué distraerse acerca de que haya sido el mismo demandado quien los adquirió con su propio patrimonio, porque de haber sido ello así en nada afecta la titularidad que detenta la demandante sobre dichos bienes inmuebles.
Téngase en cuenta que además de verificar que las certificaciones que pretendía hacer valer el demandado fueron suscritas por él mismo, el Tribunal también hizo alusión a la prohibición que prevé el Código de Comercio referente a que el representante legal de una sociedad no puede contratar consigo mismo (artículo 839). Al respecto señaló:
6.5. Por ahí mismo y por adelantado se concluye, dado que cuando fungió el señor Jairo como representante legal, si bien estatutariamente no tenía restricciones, no obstante sí existían restricciones legales, como atrás se expuso, contenidas en el art. 839 C. Co., y en caso de que hubiese violado ese régimen, la sanción de nulidad absoluta estaba prevista en el artículo 899 numeral 1° del Co. de Comercio, luego, no podía entregar mediante contrato o convención alguna a su misma persona el derecho de uso o habitación sobre los inmuebles de propiedad de la sociedad familiar que él mismo administraba, sin que se justificara incumplir la regla por tratarse de una sociedad familiar en la que él parece haber tenido para la época el control absoluto de la sociedad y, es por eso que, según lo afirma, decidió “autoentregarse” los inmuebles para ser habitados junto con su familia, de lo cual tampoco existe una prueba distinta que su propia afirmación y en derecho nadie puede fabricarse su propia prueba, pero curiosamente, desde siempre la posición de la sociedad demandante es que no hubo contrato sino mera tolerancia de su parte a la ocupación del bien por el demandado, es decir, una tenencia precaria en los términos del segundo inciso del art. 2220 C.C., afirmación que es aceptada en la contestación de la demanda, haciéndose reiterativa la afirmación de que no existió contrato de comodato alguno y menos precario, pues textualmente se lee: “Lo anterior, toda vez que no se ha configurado contrato de comodato precario alguno, dado que el demandado entró de manera libre y voluntaria a los inmuebles, sin que mediara relación contractual. Ello, toda vez que éste es socio de la empresa LACO desde su creación en 1988, por lo que Io (sic) hace propietario de los bienes, lo que conlleva a que tiene derecho a habitar los inmuebles con su núcleo familiar.”.
(…)
6.6. Por consiguiente, no se cansa la Sala mayoritaria en repetir que no estamos propiamente ante un contrato unilateral de comodato precario porque no tuviere fecha de duración, sino que estamos ante una tenencia de hecho, que fue tolerada por la sociedad y los socios, lo que a la luz del artículo 2220 del C Civil, inciso segundo: “Constituye también precaria la tenencia de una cosa ajena, sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño.”
De lo expuesto se colige que, a partir de la valoración de los medios de prueba obrantes en el expediente, el Tribunal sí halló probado la propiedad de la sociedad demandante sobre el bien y el ejercicio de la tenencia del aquí actor sobre el inmueble, lo que dio lugar a que dispusiera la restitución de la cual se duele el gestor del amparo. Bajo el marco descrito puede afirmarse que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC10939-2021).
Por lo expuesto, se negará la protección invocada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve NEGAR la tutela instada.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Comisión de servicios)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS