AC 574 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC574-2023 (2023-00945-00)

        

AC574-2023  

Radicación  n°  11001-02-03-000-2023-00945-00  

Bogotá,  D.C.,  catorce (14) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  “A”  y  “B”,  con ocasión del conocimiento de la demanda de reglamentación  de visitas instaurada por “X”  contra  “Y”.  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

Como  medida de protección a la intimidad del menor involucrado en  el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido suprimir de la  providencia, y de toda futura publicación de la misma, su  nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e información  que permita su identificación, en procura de lo cual se  elaborará otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero  con tal supresión, que será el publicable para todos  los efectos correspondientes1.  

ANTECEDENTES  

1.        El  actor presentó su escrito introductor ante el Juez “N”,  pretendiendo se regulen las visitas respecto de su hijo “XY”,  de 4 años de edad, indicando que «el  cuidado del menor desde su nacimiento siempre ha estado en la  progenitora»,  de quien se indicó reside en (…).  

2.        El  Juzgado “A”,  se declaró sin competencia para conocer el asunto, aduciendo  que no se configuran «los  presupuestos de los Artículos 27 del C.G.P., en cuanto a la  conservación y alteración de la competencia en  concordancia con el Artículo 28 ibidem numeral 2»,  en tanto que «el  Juzgado “B”, tuvo el conocimiento del proceso donde  prosperó la Suspensión de la Patria Potestad que  ejercía el señor “X”, razón por la  que dicho despacho deberá asumir el conocimiento del proceso  de regulación de visitas».  

3.        El  estrado receptor, Juzgado “B”, también rehusó  conocer el pleito, pretextando que «nada  dice el legislador respecto de la regulación de visitas con  relación a los asuntos que se asocian y/o que comprenden la  patria potestad, y por ende que pueda derivarse de la decisión  de la suspensión de la patria potestad, no pudiendo bajo este  entendido perpetuarse la competencia de este Despacho, por cuanto se  trata de asuntos que no guardan conexidad entre sí. Esto, ya  que las visitas corresponden a un derecho tanto del hijo como del  padre que no se ve afectado al suspenderse o privarse de la patria  potestad al padre».  

Con  ese fundamento, resolvió provocar «conflicto  negativo de competencia»,  y como consecuencia, envió el expediente a esta Sala para que  se surtiera el respectivo trámite.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Aptitud legal          para la resolución.  

Compete  a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del  Magistrado Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de  diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en  los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia  con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso.  

2.        Anotaciones  sobre la competencia.  

Aunque la  jurisdicción, entendida como la función pública  de administrar justicia, incumbe a todos los jueces, para el  ejercicio adecuado de esa labor se hace necesario distribuir los  conflictos entre las distintas autoridades judiciales, a través  de pautas de atribución descriptivas preestablecidas,  contenidas en normas de orden público: las reglas de  competencia.  

En  tratándose de asuntos sometidos a la especialidad civil y de  familia, la distribución en comento se realiza mediante la  aplicación de diversos factores, así:  

(i)          El Factor  Subjetivo,  que responde a las especiales calidades de los litigantes, debiéndose  precisar que, en derecho privado, se reconocen dos fueros personales:  el de los estados extranjeros y el de los agentes diplomáticos  acreditados ante el Gobierno de la República (conforme las  leyes internacionales sobre inmunidad de jurisdicción), acorde  con el artículo 30-6 del Código General del Proceso.  Esto, sin perjuicio de la prevalencia reconocida en el numeral 10 del  artículo 28 ibidem,  según el cual: «En  los procesos contenciosos en  que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada  por servicios o cualquier otra entidad pública,  conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la  respectiva entidad».  

(ii)        El  Factor  Objetivo,  que a su vez se subdivide en naturaleza  y cuantía.  

La  naturaleza  consiste en una descripción abstracta del tema litigioso, que  posibilita realizar una labor de subsunción entre ella y la  pretensión en concreto; así ocurre con la expropiación,  que corresponde, en primera instancia, a los jueces civiles del  circuito2,  o la custodia,  cuidado personal y visitas de los niños, niñas y  adolescentes, que compete a los jueces de familia, en única  instancia3.  

Pero  ante la imposibilidad de representar en la normativa procesal la  totalidad de los asuntos que competen a la especialidad civil de la  jurisdicción ordinaria, se acudió, como patrón  de atribución supletivo o complementario, a la cuantía  de  las pretensiones, conforme lo disponen los cánones 154  y 255  del estatuto adjetivo.  

(iii)        Ahora,  el factor objetivo solamente determina tres variables: especialidad,  categoría e instancia (v.  gr.,  un juicio ejecutivo de mínima cuantía corresponde al  juez civil municipal, en única instancia), que -por sí  solas- son insuficientes para adjudicar el expediente a un  funcionario judicial en específico.  

Por  ello, el criterio que corresponda entre los citados (naturaleza  o  cuantía)  habrá de acompañarse, en todo caso, del factor  territorial,  que señala con precisión el juez competente, con apoyo  en foros preestablecidos: el fuero  personal,  el  real y  el contractual,  cuyas regulaciones se hallan compendiadas, principalmente, en el  artículo 28 del Código General del Proceso.  

El fuero  personal,  traducido en el domicilio del demandado, constituye la regla general  en materia de atribución territorial (pues opera «salvo  disposición legal en contrario»);  pero no puede perderse de vista que son de la misma naturaleza  (personal) las pautas especiales de atribución previstas en  los numerales 2 (domicilio de los niños, niñas o  adolescentes), 4 (domicilio social), 5 (domicilio social principal o  secundario), 8 (domicilio del insolvente) y 12 (último  domicilio del causante) del citado canon 28.  

El  fuero  real,  a su turno, corresponde al lugar de ubicación de los bienes,  en aquellos asuntos en los que «se  ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y  amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de  cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración  de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos»  (numeral 7), o al de ocurrencia de los hechos que importan al  proceso, en tratándose de juicios de responsabilidad  extracontractual (numeral 6), propiedad intelectual o competencia  desleal (numeral 11).  

Y  el fuero  contractual atañe,  finalmente, a «los  procesos originados en un negocio jurídico o que involucren  títulos ejecutivos»  en  los que «es  también competente el juez del  lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».  

(v)        Y  el Factor  de Conexidad,  que ausculta el fenómeno acumulativo en sus distintas  variables: subjetivas (acumulación de partes  –litisconsorcios–), objetivas (de pretensiones, demandas  o procesos) o mixtas.  

3.        Las normas  de atribución territorial en el Código General del  Proceso.  

Como  viene de verse, la pauta genérica de competencia territorial  corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del demandado,  con las precisiones que realiza el numeral 1º del citado  artículo 28 del Código General del Proceso, foro que  opera «salvo  disposición legal en contrario»,  lo que supone  la advertencia de que aplicará siempre y cuando el  ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta.  

Esas  exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes  por  elección,  concurrentes  sucesivas o  exclusivas  (privativas),  así:  

(i)        Los  fueros  concurrentes por elección operan,  precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre  varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las  demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la  responsabilidad civil extracontractual, en las que el promotor podrá  radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o  en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los  mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).  

(ii)        Los  fueros  concurrentes sucesivos presuponen  acudir, en primer término, al factor preponderante indicado en  la normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea  posible, podría recurrirse a la alternativa subsiguiente.  

(iii)        Y  los fueros  exclusivos  son  aquellos que imponen que el conocimiento de un caso radique solamente  en un lugar determinado, como ocurre, a título de ejemplo, con  los procesos de restitución de inmueble arrendado, que son de  competencia privativa de los jueces del lugar de ubicación del  respectivo predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado).  

4.        Caso  concreto.  

Bajo  las anteriores premisas, es claro para la Corte que la pauta legal  aplicable a este asunto es la contemplada, a manera de regla general,  en el numeral 2° (inciso 2) del artículo 28 del Código  General del Proceso, fijada en función del interés  superior de los niños, niñas y adolescentes, según  la cual «en  los procesos de alimentos, pérdida o suspensión de la  patria potestad, investigación o impugnación de la  paternidad o maternidad, custodias, cuidado personal y regulación  de visitas,  permisos para salir del país, medida cautelares sobre personas  o bienes vinculados a tales procesos, en los que el niño, niña  o adolescente sea demandante o demandado, la competencia corresponde  en  forma privativa  al juez del domicilio o residencia de aquel».  

Obsérvese  en lo atinente a la competencia del juez municipal sobre temáticas  como las que son objeto de examen en esta oportunidad, que el  artículo 120 del Código de la Infancia y la  Adolescencia – Ley 1098 de 2006, prevé que «el  juez municipal o promiscuo municipal conocerá de los asuntos  que la presente ley atribuye al juez de familia, en única  instancia en los lugares donde no exista este»,  lo cual es concordante con el canon 17-6 del estatuto adjetivo, que  consagra dichos funcionarios la competencia a prevención «de  los asuntos atribuidos al juez de familia en única instancia,  cuando en el municipio no haya juez de familia o promiscuo de  familia».  

Al  respecto, esta Corporación ha sostenido que tales  disposiciones obedecen a la consagración del interés  superior del menor y a su calidad de sujeto de especial protección  por parte del Estado, y se muestra acorde a lo preceptuado en el  artículo 97 de la ley 1098 de 2006, regla que no sólo  aplica para las autoridades administrativas que conocen de  actuaciones para salvaguardar los derechos de los niños y  adolescentes, sino también para las autoridades  jurisdiccionales (AC, 19 jul. 2008, rad. 00649-00).  

En  ese mismo sentido se ha dicho que: «El  constituyente de 1991 consagró la calidad de sujetos de  especial protección por parte del Estado para los niños,  las niñas y los adolescentes, autorizando la protección  integral, el interés superior y la prevalencia de sus  garantías respecto de los demás sujetos de derecho,  incluidos los de su núcleo familiar, lo cual tiene su fuente  en la trascendencia que revisten en la especie, formación con  valores indispensables para la existencia, consolidación y  desarrollo de los cometidos del Estado y la comunidad, esto es, por  beneficios de alto rango»  (AC3029-2018, 23 jul., rad. 01742-00, citado en AC1121-2022, 23 mar.,  rad. 00840-00, entre otros).  

En  tal virtud, deviene infundado que el primero de los despachos  involucrados en esta colisión, declinara el conocimiento de la  demanda de reglamentación de visitas, bajo el supuesto de que  el Juzgado “B” adelantó un proceso de suspensión  de patria potestad, cuando según lo expuesto en precedencia,  de esa situación no se genera fuero de atracción  alguno, y menos que resulte aplicable el principio de la perpetuatio  jurisdictionis,  pues no se acreditó que este hubiera avocado inicialmente  litigio encaminado a la concreta y específica pretensión  de regular visitas.  

5.        Conclusión.  

Por  cuanto el funcionario a quien inicialmente se le remitió el  asunto, no le era dable rechazar su conocimiento, aduciendo un fuero  de atracción inaplicable según las reglas de  competencia ya explicadas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,  

PRIMERO.        DECLARAR  competente  al Juzgado “A”,  para  conocer de la demanda en referencia.  

SEGUNDO.        REMITIR  la  actuación al citado despacho e informar lo decidido a la otra  agencia judicial involucrada en la contienda.  

Notifíquese  y Cúmplase,  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  

1          Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020, CSJ – Sala de Casación          Civil.  

2          Artículo 20, numeral 5, Código General del Proceso.  

3          Artículo 21, numeral 3, ídem.  

4          «Corresponde          a los jueces civiles del circuito todo asunto que no esté          atribuido expresamente por la ley a otro juez civil».  

5          «Cuando la competencia se determine por          la cuantía, los procesos son de mayor, de menor y de mínima          cuantía. Son de mínima cuantía cuando versen          sobre pretensiones patrimoniales que no excedan el equivalente a          cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (40          smlmv). Son de menor cuantía cuando versen sobre pretensiones          patrimoniales que excedan el equivalente a cuarenta salarios mínimos          legales mensuales vigentes (40 smlmv) sin exceder el equivalente a          ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes          (150 smlmv). Son de mayor cuantía cuando versen sobre          pretensiones patrimoniales que excedan el equivalente a ciento          cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (150          smlmv)».      

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