STC2952 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC2952-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC2952-2023  

Radicación  n°  11001-02-03-000-2023-01164-00  

(Aprobado  en sesión de veintinueve de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por Nelson  Puello Carbonell contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior  de Cartagena y el Juzgado Octavo Civil del Circuito de esa ciudad,  trámite al que fue vinculado el Juzgado Séptimo Civil  del Circuito de Cartagena, y citadas las partes e intervinientes en  el proceso divisorio No. 2015-00067-00.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          solicitante invocó la protección de los derechos          fundamentales al          debido proceso, propiedad privada y a la confianza legítima,          presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.  

En  sustento manifestó que, Nelson Puello Muñoz demandó  a su cónyuge Elvira Carbonell Cuesta, en un proceso de venta  de bien común y solicitó que se vendiera en pública  subasta el inmueble que había sido adquirido durante la  vigencia de la sociedad conyugal, proceso que se tramitó  inicialmente en el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de  Cartagena, pero que después pasó a conocimiento del  Juzgado  Octavo Civil del Circuito de esa ciudad.  

Afirmó  que la demandada se opuso a las pretensiones con el argumento que,  «su  excónyuge había abandonado el hogar que tenían,  y a sus hijos Aurelio Enrique, Zulay y Nelson Puello Carbonell, al  poco tiempo de haberles sido entregada la casa a comienzos del año  1981, y que por esa circunstancia solo había aportado para el  pago de la cuota inicial del bien y de algunas de las primeras cuotas  del precio, siendo que su aporte equivalía al 2.55% del valor  total del inmueble».  

Expuso  que el Juzgado de conocimiento en auto de 7 de febrero de 2017  declaró no probada la oposición propuesta por la  demandada y ordenó la venta en pública subasta del  inmueble con el fin de distribuir su producto entre los comuneros en  partes iguales, y el secuestro del bien que se ordenó el 12 de  mayo de 2017 se materializó el 13 de septiembre de ese año.  

Afirmó  que su poderdante y accionante Nelson Puello Carbonell, quien no  intervino en la diligencia, con fundamento en el numeral 5º del  artículo 597 del Código General del Proceso propuso  incidente de desembargo, para lo cual invocó su condición  de tercero poseedor porque desde julio de 2007, tiene la posesión  material con ánimo de señor y dueño por un  acuerdo que hizo con su progenitora, «quien  le cedió los derechos de propiedad y posesión que tenía  sobre la casa prefabricada para que la demoliera y construyera sobre  el terreno una nueva de dos pisos».  

Relató  que el Juzgado Octavo  Civil del Circuito de Cartagena en providencia de  5 de febrero de 2019 negó levantar la medida de secuestro con  el argumento que no acreditó ser el poseedor, porque en las  pruebas obrantes en el expediente observó que la demandada  «siempre  ha ejercido sus derechos como propietaria  proindivisa sobre el  citado inmueble (uso, goce y disfrute) hasta el punto que ha  permanecido habitándolo», determinación  que apeló el interesado y confirmó el Tribunal Superior  de Cartagena el 30 de junio de 2022.  

Sostuvo  que con esa determinación incurrió en una vía de  hecho, pues erró al escoger la norma que debía aplicar  al caso, así como en la apreciación de los hechos  relevantes, además valoró mal las pruebas con lo que se  materializaron los defectos sustantivo y fáctico.  

2.  Con fundamento en lo anterior, solicitó, «se  declare la Nulidad de las dos providencias judiciales, y se le ordene  al Juzgado de Primera Instancia, el JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO  DE CARTAGENA, que resuelva nuevamente la petición de  levantamiento del secuestro del inmueble, de acuerdo con las normas  que corresponden y las pruebas que obran en el proceso».  

3.  Una vez asumido su conocimiento, se admitió la tutela, y  ordenó el traslado a los involucrados, así como la  citación a las partes e intervinientes en el asunto para que  ejercieran su derecho a la defensa.    

  RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  El Tribunal Superior de Cartagena se limitó a remitir la  providencia reprochada.  

2.  El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena, como  vinculado respondió que luego de haberse declarado impedido  para conocer el proceso que motivo la queja constitucional, ordenó  el 16 de febrero de 2015 la remisión del mismo al juzgado que  le sigue en turno.  

3.  El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena luego de hacer un  recuento de las actuaciones surtidas en el proceso divisorio No.  2015-000067, dijo que no ha afectado o puesto en peligro los derechos  fundamentales del accionante, como quiera que las actuaciones se  adelantaron conforme a la ley, y cuando negó la solicitud del  tercero poseedor lo hizo de acuerdo con la valoración  probatoria y de acuerdo con las reglas de la sana crítica.  

CONSIDERACIONES  

1.  En línea de principio la acción de tutela no procede  contra las providencias o actuaciones judiciales, pues ello  significaría un desconocimiento de los principios contemplados  en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política,  no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un  proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna  objetividad y, los interesados no cuenten con otro medio de defensa  judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir  en aras de conjurar o evitar la vulneración de las garantías  fundamentales involucradas.  

Así  mismo, no puede olvidarse, que, si bien el ordenamiento establece que  la acción de tutela se trata de un procedimiento breve y  sumario y por lo mismo, distante de las formalidades que se exigen  para otra clase de juicios, no es posible eludir el respeto a  requisitos tales como, el de la legitimación.  

2.  Los  artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991, establecen la  legitimación para acudir a este mecanismo excepcional como  presupuesto para su formulación, como quiera que, quien  presenta la acción de tutela debe contar con interés  que lo legitime para actuar, el que radica en cabeza de las partes o  intervinientes reconocidos en el litigio, cuando se trata de la  presunta violación de los derechos fundamentales generada por  actuaciones o providencias judiciales.  

Al  respecto, debe resaltarse que esta Corporación ha sostenido  que,  

«La  legitimación de los abogados para instaurar la acción  de tutela aduciendo  representación judicial o contractual, exige de la presencia  de un poder especial para el efecto… De  este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título  de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su  interposición.  La carencia de la citada personería para iniciar la acción  de amparo constitucional, no se suple con la presentación del  apoderamiento otorgado para un asunto diferente.  

La  falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte  de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o  general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción  de amparo constitucional a nombre de su mandante  y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada  improcedente ante la falta de legitimación por activa»  (Se  subraya, CSJ STC1042-2019, STC9902, reiterada en STC256-2022 y en  STC3425-2022 ).  

Por  tanto, cuando se busca la protección de los derechos  fundamentales de otra persona, es indispensable actuar con poder  especial, siempre y cuando se haga a través de abogado, o  demostrar que aquélla realmente no está en condiciones  de ejercer su defensa.  

3.  En el asunto que ocupa la atención de la Sala, se observa que  el abogado Rafael Carbonell Muñoz quien manifestó  «obrar  como apoderado del accionante»,  interpone la acción de tutela contra la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior de Cartagena respecto de la decisión de 30  de junio de 2022 proferida en el proceso divisorio que motivó  la acción constitucional.  

Ante  ese panorama, advierte la Sala la improcedencia de la acción  constitucional,  como quiera que, el abogado quien presentó la solicitud de  amparo carece de legitimación para cuestionar por esta vía  las actuaciones surtidas en el juicio divisorio que crítica,  porque los titulares de los derechos que eventualmente resulten  amenazados pertenecen a quienes allí ostentan la calidad de  parte o terceros.  

Ahora  bien, se destaca que el abogado Carbonell Muñoz, fue requerido  para que allegara el poder especial que lo facultara para actuar a  nombre del accionante en este asunto, pero no aportó el citado  documento, ni mucho indicó que actuaba como agente oficioso, y  ha de tenerse en cuenta que, el simple hecho de figurar como  apoderado especial en dicha causa, no lo faculta para interponer la  acción.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve  Declarar  improcedente la  acción de tutela promovida por Nelson  Puello Carbonell contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior  de Cartagena y el Juzgado Octavo Civil del Circuito de esa ciudad.  

Infórmese  a los interesados por el medio más expedito, y, de no  impugnarse este fallo, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZALEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Comisión  de servicios)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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