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STC2952-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC2952-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-01164-00
(Aprobado en sesión de veintinueve de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Nelson Puello Carbonell contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena y el Juzgado Octavo Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fue vinculado el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena, y citadas las partes e intervinientes en el proceso divisorio No. 2015-00067-00.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, propiedad privada y a la confianza legítima, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
En sustento manifestó que, Nelson Puello Muñoz demandó a su cónyuge Elvira Carbonell Cuesta, en un proceso de venta de bien común y solicitó que se vendiera en pública subasta el inmueble que había sido adquirido durante la vigencia de la sociedad conyugal, proceso que se tramitó inicialmente en el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena, pero que después pasó a conocimiento del Juzgado Octavo Civil del Circuito de esa ciudad.
Afirmó que la demandada se opuso a las pretensiones con el argumento que, «su excónyuge había abandonado el hogar que tenían, y a sus hijos Aurelio Enrique, Zulay y Nelson Puello Carbonell, al poco tiempo de haberles sido entregada la casa a comienzos del año 1981, y que por esa circunstancia solo había aportado para el pago de la cuota inicial del bien y de algunas de las primeras cuotas del precio, siendo que su aporte equivalía al 2.55% del valor total del inmueble».
Expuso que el Juzgado de conocimiento en auto de 7 de febrero de 2017 declaró no probada la oposición propuesta por la demandada y ordenó la venta en pública subasta del inmueble con el fin de distribuir su producto entre los comuneros en partes iguales, y el secuestro del bien que se ordenó el 12 de mayo de 2017 se materializó el 13 de septiembre de ese año.
Afirmó que su poderdante y accionante Nelson Puello Carbonell, quien no intervino en la diligencia, con fundamento en el numeral 5º del artículo 597 del Código General del Proceso propuso incidente de desembargo, para lo cual invocó su condición de tercero poseedor porque desde julio de 2007, tiene la posesión material con ánimo de señor y dueño por un acuerdo que hizo con su progenitora, «quien le cedió los derechos de propiedad y posesión que tenía sobre la casa prefabricada para que la demoliera y construyera sobre el terreno una nueva de dos pisos».
Relató que el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena en providencia de 5 de febrero de 2019 negó levantar la medida de secuestro con el argumento que no acreditó ser el poseedor, porque en las pruebas obrantes en el expediente observó que la demandada «siempre ha ejercido sus derechos como propietaria proindivisa sobre el citado inmueble (uso, goce y disfrute) hasta el punto que ha permanecido habitándolo», determinación que apeló el interesado y confirmó el Tribunal Superior de Cartagena el 30 de junio de 2022.
Sostuvo que con esa determinación incurrió en una vía de hecho, pues erró al escoger la norma que debía aplicar al caso, así como en la apreciación de los hechos relevantes, además valoró mal las pruebas con lo que se materializaron los defectos sustantivo y fáctico.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó, «se declare la Nulidad de las dos providencias judiciales, y se le ordene al Juzgado de Primera Instancia, el JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, que resuelva nuevamente la petición de levantamiento del secuestro del inmueble, de acuerdo con las normas que corresponden y las pruebas que obran en el proceso».
3. Una vez asumido su conocimiento, se admitió la tutela, y ordenó el traslado a los involucrados, así como la citación a las partes e intervinientes en el asunto para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Tribunal Superior de Cartagena se limitó a remitir la providencia reprochada.
2. El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena, como vinculado respondió que luego de haberse declarado impedido para conocer el proceso que motivo la queja constitucional, ordenó el 16 de febrero de 2015 la remisión del mismo al juzgado que le sigue en turno.
3. El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena luego de hacer un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso divisorio No. 2015-000067, dijo que no ha afectado o puesto en peligro los derechos fundamentales del accionante, como quiera que las actuaciones se adelantaron conforme a la ley, y cuando negó la solicitud del tercero poseedor lo hizo de acuerdo con la valoración probatoria y de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
CONSIDERACIONES
1. En línea de principio la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues ello significaría un desconocimiento de los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de conjurar o evitar la vulneración de las garantías fundamentales involucradas.
Así mismo, no puede olvidarse, que, si bien el ordenamiento establece que la acción de tutela se trata de un procedimiento breve y sumario y por lo mismo, distante de las formalidades que se exigen para otra clase de juicios, no es posible eludir el respeto a requisitos tales como, el de la legitimación.
2. Los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991, establecen la legitimación para acudir a este mecanismo excepcional como presupuesto para su formulación, como quiera que, quien presenta la acción de tutela debe contar con interés que lo legitime para actuar, el que radica en cabeza de las partes o intervinientes reconocidos en el litigio, cuando se trata de la presunta violación de los derechos fundamentales generada por actuaciones o providencias judiciales.
Al respecto, debe resaltarse que esta Corporación ha sostenido que,
«La legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto… De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente.
La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa» (Se subraya, CSJ STC1042-2019, STC9902, reiterada en STC256-2022 y en STC3425-2022 ).
Por tanto, cuando se busca la protección de los derechos fundamentales de otra persona, es indispensable actuar con poder especial, siempre y cuando se haga a través de abogado, o demostrar que aquélla realmente no está en condiciones de ejercer su defensa.
3. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, se observa que el abogado Rafael Carbonell Muñoz quien manifestó «obrar como apoderado del accionante», interpone la acción de tutela contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena respecto de la decisión de 30 de junio de 2022 proferida en el proceso divisorio que motivó la acción constitucional.
Ante ese panorama, advierte la Sala la improcedencia de la acción constitucional, como quiera que, el abogado quien presentó la solicitud de amparo carece de legitimación para cuestionar por esta vía las actuaciones surtidas en el juicio divisorio que crítica, porque los titulares de los derechos que eventualmente resulten amenazados pertenecen a quienes allí ostentan la calidad de parte o terceros.
Ahora bien, se destaca que el abogado Carbonell Muñoz, fue requerido para que allegara el poder especial que lo facultara para actuar a nombre del accionante en este asunto, pero no aportó el citado documento, ni mucho indicó que actuaba como agente oficioso, y ha de tenerse en cuenta que, el simple hecho de figurar como apoderado especial en dicha causa, no lo faculta para interponer la acción.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve Declarar improcedente la acción de tutela promovida por Nelson Puello Carbonell contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena y el Juzgado Octavo Civil del Circuito de esa ciudad.
Infórmese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZALEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Comisión de servicios)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS