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STC2954-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC2954-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-01166-00
(Aprobado en sesión del veintinueve de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve tutela que Ranulfo Mosquera Orobio, actuando en calidad de agente oficioso de Ilse Amaider Alfonso Casallas, instauró contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, contra el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali y contra el Juzgado Treinta y Seis Civil Municipal de la misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el proceso reivindicatorio 76001-31-03-008-2020-00092-00.
ANTECEDENTES
1. El convocante solicitó se deje sin efectos el auto del 18 de enero de 2022 proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali mediante el cual se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto y, en su lugar, se le ordene dictar una nueva providencia en la que se pronuncie sobre el recurso de apelación. De forma subsidiaria solicitó que se declare una indebida valoración probatoria por parte del Juzgado Octavo Civil del Circuito en la sentencia de primera instancia proferida (5 nov. 2021).
Refirió que ante el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali se adelantó proceso reivindicatorio en el que se decidió, a través de una indebida valoración probatoria, condenar a los demandados, tanto la actora como el agente oficioso, a la restitución del inmueble objeto de litigio. Añadió que frente a esa decisión interpuso recurso de apelación, el cual fue admitido, pero al no ser sustentado dentro del término, se profirió auto mediante el cual se declaró desierta la alzada.
2. El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali señaló que debe declararse improcedente el amparo por no cumplir con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.
El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali efectuó un relato de las actuaciones surtidas en el proceso.
El Juzgado Treinta y Seis Civil Municipal de Cali señaló que no está al tanto de la actuación reprochada pues solo conoce del proceso desde que le fue comisionada la entrega del inmueble, señaló que debe desecharse el amparo.
CONSIDERACIONES
Revisado el asunto reprochado, encuentra la Sala que desde que se profirió tanto la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Civil del Circuito accionado (5 nov. 2021), como el auto que declaró desierto el recurso de apelación a la parte demandada (18 ene. 2022), hasta la fecha en que se radicó este amparo (17 mar. 2023), ha transcurrido un tiempo superior a los 6 meses, lapso que esta Corporación ha considerado razonable para acudir a esta senda excepcional, sin que se observen razones de fuerza mayor demostradas que hubiesen impedido al gestor acudir con la prontitud que amerita a reclamar la salvaguarda. Sobre la tardanza en acudir al amparo, reiteradamente se ha puntualizado, que:
(…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, éstos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente” (CSJ STC2007-2021).
Corolario de lo expuesto y sin más razones por innecesarias, habrá que desestimarse la protección reclamada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve NEGAR la tutela instada.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Comisión de servicios)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS