STC2954 2023

MARZO

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STC2954-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC2954-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-01166-00  

(Aprobado en  sesión del veintinueve de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

Se  resuelve tutela que Ranulfo Mosquera Orobio, actuando en calidad de  agente oficioso de Ilse Amaider Alfonso Casallas, instauró  contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cali, contra el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali y contra el  Juzgado Treinta y Seis Civil Municipal de la misma ciudad, extensiva  a los demás intervinientes en el proceso reivindicatorio  76001-31-03-008-2020-00092-00.  

ANTECEDENTES  

1.  El convocante solicitó se deje sin efectos el auto del 18 de  enero de 2022 proferido por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cali mediante el cual se declaró desierto el  recurso de apelación interpuesto y, en su lugar, se le ordene  dictar una nueva providencia en la que se pronuncie sobre el recurso  de apelación.  De forma subsidiaria solicitó que se declare una indebida  valoración probatoria por parte del Juzgado Octavo Civil del  Circuito en la sentencia de primera instancia proferida (5 nov.  2021).  

Refirió  que ante el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali se adelantó  proceso reivindicatorio en el que se decidió, a través  de una indebida valoración probatoria, condenar a los  demandados, tanto la actora como el agente oficioso, a la restitución  del inmueble objeto de litigio. Añadió que frente a esa  decisión interpuso recurso de apelación, el cual fue  admitido, pero al no ser sustentado dentro del término, se  profirió auto mediante el cual se declaró desierta la  alzada.  

2.  El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali señaló  que debe declararse improcedente el amparo por no cumplir con los  requisitos de inmediatez y subsidiariedad.  

El  Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali efectuó un relato de  las actuaciones surtidas en el proceso.  

El  Juzgado Treinta y Seis Civil Municipal de Cali señaló  que no está al tanto de la actuación reprochada pues  solo conoce del proceso desde que le fue comisionada la entrega del  inmueble, señaló que debe desecharse el amparo.  

CONSIDERACIONES  

Revisado  el asunto reprochado, encuentra la Sala que desde que se profirió  tanto la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Civil  del Circuito accionado (5  nov. 2021),  como  el auto que  declaró desierto el recurso de apelación a la parte  demandada (18  ene. 2022),  hasta la fecha en que se radicó este amparo (17  mar. 2023),  ha transcurrido un  tiempo superior a los 6 meses, lapso que esta Corporación ha  considerado razonable para acudir a esta senda excepcional, sin que  se observen razones de fuerza mayor demostradas que hubiesen impedido  al gestor acudir con la prontitud que amerita a reclamar la  salvaguarda.  Sobre la tardanza en acudir al amparo, reiteradamente se ha  puntualizado, que:  

(…)  aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho  fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el  ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas,  en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del  accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal  protección y, también, por evitar perjuicios, éstos  sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones  jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente”  (CSJ  STC2007-2021).  

Corolario  de lo expuesto y sin más razones por innecesarias, habrá  que desestimarse la protección reclamada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución, resuelve  NEGAR  la tutela instada.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.   

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Comisión  de servicios)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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