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STC2614-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC2614-2023
Radicación n.° 25000-22-13-000-2023-00030-01
(Aprobado en sesión del 15 de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 6 de febrero de 2023 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, que negó la salvaguarda exigida por Leonardo Acero Chaves en contra de los Juzgados Segundo Promiscuo de Familia de Facatativá y Promiscuo Municipal de San Francisco de Sales -Cundinamarca-. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 2005-00219.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor procura la salvaguarda de sus garantías fundamentales al debido proceso, derecho de defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantadas por las autoridades jurisdiccionales querelladas.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se extraen los siguientes hechos relevantes:
2.1. Lorena Astrid Garzón Barrera instauró una demanda de liquidación de sociedad conyugal en contra de Leonardo Acero Chaves, que correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Facatativá, el cual profirió sentencia el 27 de marzo de 2013 en la que impartió aprobación al trabajo de partición allegado, ordenó su registro y protocolización y dispuso el archivo del expediente1. Decisión que el 12 de noviembre de 2019 corrigió los antecedentes procesales2.
2.2. El 3 de mayo de 20223, la parte actora de dicha contienda, solicitó la entrega del predio afectado en el proceso, petición a la que el juzgado accedió el 22 de septiembre siguiente4, ordenando la entrega del inmueble identificado con FMI 156-81449 a Lorena Garzón y Leonardo Acero a quienes les fue adjudicado en común y proindiviso, para ello, libró exhorto comisorio el 29 del mismo mes y año al Juzgado Promiscuo Municipal de San Francisco5-.
2.3. El 8 de noviembre de 2022, el tutelante solicitó la invalidación y subdiariamente la nulidad de la orden de entrega del referido predio.
2.4. Con auto de 6 de diciembre de 2022 el juzgado reconoció personería al apoderado del actor, le informó que el proceso se encontraba terminado, también que como el derecho de petición radicado estaba dirigido al juzgado promiscuo municipal comisionado sería direccionado a dicha autoridad6; frente a dicha decisión, el actor, solicitó adición, para que resolviera sobre la nulidad de la providencia que decretó la entrega del inmueble, sin embargo, no ha sido resuelta.
2.5. El 24 de enero del presente año ingresó al despacho, la solicitud de nulidad deprecada7.
3. El promotor considera que, desde el 12 de noviembre de 2019, cuando se ordenó la partición del inmueble, había llegado a un acuerdo con la parte demandante, por lo que la orden de entrega decretada el 22 de septiembre de 2022, le sorprendió, además que dicha providencia no le fue notificada y solo tuvo conocimiento de ella una vez se encontraba ejecutoriada, momento en el cual, constituyó apoderado y solicitó la anulación de lo actuado, no obstante el juzgado con auto de 6 de diciembre siguiente, solo reconoció personería a su apoderado para actuar pero nada dijo acerca de la nulidad, así como tampoco se ha pronunciado frente a la adición de dicha providencia solicitada desde el 9 de diciembre del año pasado.
4. Con base en lo expuesto, el actor pretende que se ordene al Juzgado de Familia demandado resolver el incidente de nulidad radicado en noviembre del año pasado, y que se suspenda la orden de entrega del inmueble hasta que se resuelva la tutela.
II. RESPUESTA RECIBIDA
El Juzgado de Familia accionado informó que en razón a que no tuvo vacancia judicial y a que asumió entre diciembre y enero un sinnúmero de acciones de tutela en primera y en segunda instancia, profirió autos y sentencias en los procesos a su cargo, en razón a ello, y a la prelación del orden de recepción de memoriales, solo hasta el 24 de enero pasado ingresó al despacho la solicitud de nulidad presentada por el actor.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional desestimó la salvaguarda exigida, tras considerar justificada la tardanza en la resolución de la nulidad incoada, por cuanto dicho despacho judicial no tiene régimen de vacaciones colectivas, en época de vacaciones debe tramitar una cantidad considerable de acciones constitucionales, aunado a la congestión que de suyo ya padece dicha sede judicial, lo cual afecta la capacidad de respuesta; sin embargo, resaltó que el expediente ingresó al despacho el 24 de enero pasado y se está surtiendo el trámite correspondiente.
IV. LA IMPUGNACIÓN
El promotor impugnó fincado en que no está de acuerdo con la justificación ofrecida por el juzgado de familia en la respuesta de la tutela, la cual es distinta a la expuesta en providencia del 7 de febrero de 2023, por lo que insiste en la mora en la definición de la nulidad.
IV. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, el gestor pretende que, se resuelva la solicitud de nulidad que formuló el 8 de noviembre de 2022 respecto a la indebida notificación del auto de 22 de septiembre de 2022 y que se suspenda la orden de entrega hasta que se defina el presente amparo.
2. Vistas las actuaciones procesales, advierte esta Sala que, la nulidad impetrada por el actor el 8 de noviembre de 2022 ingresó al despacho el 24 de enero del año en curso y el 7 de febrero siguiente8, corrió traslado de esta, lo que evidencia que el juzgado accionado ha desplegado actuaciones procesales para dar impulso al proceso y resolver la nulidad planteada, la cual se encuentra en trámite, por lo que la falta de decisión del fondo no configura una mora judicial, en los términos exigidos para que la salvaguarda constitucional tenga vocación de prosperidad; máxime las circunstancias objetivas puestas de presente por la autoridad judicial atacada, relacionadas con la alta carga laboral y la prelación de otros asuntos, como lo son las acciones constitucionales de tutela, impide concluir que la autoridad judicial ha tenido un comportamiento «desidioso, apático o negligente», por lo que la tutela propuesta no es procedente.
3. Por lo demás, frente a la solicitud de suspensión de la diligencia de entrega, esta Sala ha señalado que «la tutela no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la protección de los derechos fundamentales9».
4. Por lo razonado, se refrendará la determinación de primer nivel, en cuanto negó la salvaguarda impetrada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Ausencia Justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Documento pdf 001C4Fls1al188, Carpeta C4Liquidacion de Sociedad Conyugal, folios 450-456.
2 Documento pdf 002C4Fls189al304, Carpeta C4Liquidacion de Sociedad Conyugal, folios 203-209.
3 Documento pdf 003CorreoApoderadoDemandante, Carpeta C4Liquidacion de Sociedad Conyugal.
4 Documento pdf 009AutoOrdenaEntregaInmueble, Carpeta C4Liquidacion de Sociedad Conyugal.
5 Documento pdf 010DespachoComisorio008, Carpeta C4Liquidacion de Sociedad Conyugal.
6 Documento pdf 016AutoReconocePersoneria, Carpeta C4Liquidacion de Sociedad Conyugal.
7 Documento pdf 020InformeSecretarial, Carpeta C4Liquidacion de Sociedad Conyugal.
8 Documento pdf 019AutoTramiteIncidenteNulidad. Carpeta C7 Incidente Nulidad
9 (Sentencia de 28 de octubre de 2009, exp. T-2009-1496-01, citada el 29 de agosto de 2012, exp. 2012-01295-01)» (Postura reiterada en STC16630-2015, 4 dic. 2015, rad. 2015-02935-00 y en STC038-2020, 15 ene. 2020, rad. 2019-00522-01).