STC2614 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC2614-2023

          

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC2614-2023  

Radicación  n.°  25000-22-13-000-2023-00030-01  

(Aprobado  en sesión del 15 de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá, D.  C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 6 de febrero de 2023 por la Sala Civil-Familia del  Tribunal Superior de Cundinamarca, que negó la salvaguarda  exigida por Leonardo Acero Chaves en contra de los Juzgados Segundo  Promiscuo de Familia de Facatativá y Promiscuo Municipal de  San Francisco de Sales -Cundinamarca-. Al trámite se dispuso  vincular a las partes e intervinientes en el proceso de radicado  2005-00219.  

            

I. ANTECEDENTES  

1. El gestor  procura la salvaguarda de sus garantías fundamentales al  debido proceso, derecho de defensa, igualdad y acceso a la  administración de justicia, presuntamente quebrantadas por las  autoridades jurisdiccionales querelladas.  

2.  Del  escrito inicial y las pruebas allegadas, se extraen los siguientes  hechos relevantes:  

2.1.  Lorena Astrid Garzón Barrera instauró una demanda de  liquidación de sociedad conyugal en contra de Leonardo Acero  Chaves, que correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo de  Familia de Facatativá, el cual profirió sentencia el 27  de marzo de 2013 en la que impartió aprobación al  trabajo de partición allegado, ordenó su registro y  protocolización y dispuso el archivo del expediente1.  Decisión que el 12 de noviembre de 2019 corrigió los  antecedentes procesales2.  

2.2.  El 3 de mayo de 20223,  la parte actora de dicha contienda, solicitó la entrega del  predio afectado en el proceso, petición a la que el juzgado  accedió el 22 de septiembre siguiente4,  ordenando la entrega del  inmueble identificado con FMI 156-81449 a Lorena Garzón y  Leonardo Acero a quienes les fue adjudicado en común y  proindiviso, para ello, libró exhorto comisorio el 29 del  mismo mes y año al Juzgado Promiscuo Municipal de San  Francisco5-.  

2.3. El 8 de  noviembre de 2022, el tutelante solicitó la invalidación  y subdiariamente la nulidad de la orden de entrega del referido  predio.  

2.4. Con auto de 6  de diciembre de 2022 el juzgado reconoció personería al  apoderado del actor, le informó que el proceso se encontraba  terminado, también que como el derecho de petición  radicado estaba dirigido al juzgado promiscuo municipal comisionado  sería direccionado a dicha autoridad6;  frente a dicha decisión, el actor, solicitó adición,  para que resolviera sobre la nulidad de la providencia que decretó  la entrega del inmueble, sin embargo, no ha sido resuelta.  

2.5. El 24 de  enero del presente año ingresó al despacho, la  solicitud de nulidad deprecada7.  

3.  El promotor  considera que, desde el 12 de noviembre de 2019, cuando se ordenó  la partición del inmueble, había llegado a un acuerdo  con la parte demandante, por lo que la orden de entrega decretada el  22 de septiembre de 2022, le sorprendió, además que  dicha providencia no le fue notificada y solo tuvo conocimiento de  ella una vez se encontraba ejecutoriada, momento en el cual,  constituyó apoderado y solicitó la anulación de  lo actuado, no obstante el juzgado con auto de 6 de diciembre  siguiente, solo reconoció personería a su apoderado  para actuar pero nada dijo acerca de la nulidad, así como  tampoco se ha pronunciado frente a la adición de dicha  providencia solicitada desde el 9 de diciembre del año pasado.  

4.  Con base en lo expuesto, el actor pretende que se ordene al Juzgado  de Familia demandado resolver el incidente de nulidad radicado en  noviembre del año pasado, y que se suspenda la orden de  entrega del inmueble hasta que se resuelva la tutela.  

II.  RESPUESTA RECIBIDA  

El Juzgado de  Familia accionado informó que en razón a que no tuvo  vacancia judicial y a que asumió entre diciembre y enero un  sinnúmero de acciones de tutela en primera y en segunda  instancia, profirió autos y sentencias en los procesos a su  cargo, en razón a ello, y a la prelación del orden de  recepción de memoriales, solo hasta el 24 de enero pasado  ingresó al despacho la solicitud de nulidad presentada por el  actor.  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El a  quo  constitucional desestimó la salvaguarda exigida, tras  considerar justificada la tardanza en la resolución de la  nulidad incoada, por cuanto dicho despacho judicial no tiene régimen  de vacaciones colectivas, en época de vacaciones debe tramitar  una cantidad considerable de acciones constitucionales, aunado a la  congestión que de suyo ya padece dicha sede judicial, lo cual  afecta la capacidad de respuesta; sin embargo, resaltó que el  expediente ingresó al despacho el 24 de enero pasado y se está  surtiendo el trámite correspondiente.  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

El promotor  impugnó fincado en que no está de acuerdo con la  justificación ofrecida por el juzgado de familia en la  respuesta de la tutela, la cual es distinta a la expuesta en  providencia del 7 de febrero de 2023, por lo que insiste en la mora  en la definición de la nulidad.  

            

IV. CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine,  el gestor pretende que, se resuelva la solicitud de nulidad que  formuló el 8 de noviembre de 2022 respecto a la indebida  notificación del  auto de 22 de septiembre de 2022 y que se suspenda la orden de  entrega hasta que se defina el presente amparo.  

2.  Vistas las actuaciones procesales, advierte esta Sala que, la nulidad  impetrada por el actor el 8  de noviembre de 2022 ingresó  al despacho  el 24  de enero del año  en curso y el 7 de febrero siguiente8,  corrió traslado de esta,  lo que evidencia que el juzgado accionado ha desplegado actuaciones  procesales para dar impulso al proceso y resolver la nulidad  planteada, la cual se encuentra en trámite,  por lo que la  falta de decisión del fondo no configura una mora judicial, en  los términos exigidos para que la salvaguarda constitucional  tenga vocación de prosperidad; máxime las  circunstancias objetivas puestas de presente por la autoridad  judicial atacada, relacionadas con la alta carga laboral y la  prelación de otros asuntos, como lo son las acciones  constitucionales de tutela, impide concluir que la autoridad judicial  ha tenido un comportamiento «desidioso, apático o  negligente», por lo que la tutela propuesta no es procedente.  

3.  Por  lo demás, frente a la solicitud de suspensión de la  diligencia de entrega, esta Sala  ha señalado que «la tutela no se erige como un mecanismo  idóneo para obtener la interrupción de las diligencias  judiciales, verbigracia, remate  o entrega  de  bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión  judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno  respeto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en él,  por cuanto su fin exclusivo es la protección de los derechos  fundamentales9».  

4.  Por lo razonado, se refrendará la determinación de  primer nivel, en cuanto negó la salvaguarda impetrada.  

            

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

(Ausencia  Justificada)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Documento          pdf 001C4Fls1al188, Carpeta C4Liquidacion de Sociedad Conyugal,          folios 450-456.  

2          Documento          pdf 002C4Fls189al304, Carpeta C4Liquidacion de Sociedad Conyugal,          folios 203-209.  

3          Documento          pdf 003CorreoApoderadoDemandante, Carpeta C4Liquidacion de Sociedad          Conyugal.  

4          Documento          pdf 009AutoOrdenaEntregaInmueble, Carpeta C4Liquidacion de Sociedad          Conyugal.  

5          Documento          pdf 010DespachoComisorio008, Carpeta C4Liquidacion de Sociedad          Conyugal.  

6          Documento          pdf 016AutoReconocePersoneria, Carpeta C4Liquidacion de Sociedad          Conyugal.  

7          Documento          pdf 020InformeSecretarial, Carpeta C4Liquidacion de Sociedad          Conyugal.  

8          Documento          pdf 019AutoTramiteIncidenteNulidad. Carpeta C7 Incidente Nulidad  

9          (Sentencia          de 28 de octubre de 2009, exp. T-2009-1496-01, citada el 29 de          agosto de 2012, exp. 2012-01295-01)»          (Postura reiterada en STC16630-2015,          4 dic. 2015, rad. 2015-02935-00 y en STC038-2020,          15 ene. 2020, rad. 2019-00522-01).      

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