ATC315 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC315-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

ATC315-2023  

Radicación  n.° 05000-22-13-000-2023-00041-01  

Bogotá,  D. C,  veintisiete (27) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

1.        Correspondería  decidir la impugnación formulada por Flor Marina Ruiz Bedoya  -quien  dijo actuar como personera del municipio de Fredonia y agente  oficiosa de Johan Stiven Álvarez Álvarez, Eduin David  Jiménez Piedrahita, Juan José Higuita Acevedo, Kevin  Alexis Hernández Granada, Jaime Alberto Flores Zapata y Jaime  Alonso Villa Mazuera-  frente al fallo proferido el pasado 10 de marzo por la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Antioquia, que no accedió a la acción de tutela  instaurada por ella contra el Juzgado Promiscuo de Familia de  Fredonia, si no fuera por la circunstancia que pasa a explicarse.  

Ello  porque no vislumbra la Corte que haya notificado del inicio del  presente trámite constitucional a Johan  Stiven Álvarez Álvarez, Eduin David Jiménez  Piedrahita, Juan José Higuita Acevedo, Kevin Alexis Hernández  Granada, Jaime Alberto Flores Zapata y Jaime Alonso Villa Mazuera,  respecto  de quienes la accionante dijo actuar como agente oficiosa, a fin de  que pudieran ejercer sus derechos de defensa y contradicción,  a pesar de que tienen un interés directo en la causa porque lo  pretendido es el resguardo de sus derechos esenciales de cara a la  actuación surtida en otro decurso de este mismo linaje.  

Se  advierte que la notificación de los referidos sujetos ha de  efectuarse de manera directa, sin que sea válida dicha  comunicación a través de los eventuales apoderados  judiciales u agentes oficiosos que los representaron en el trámite  recriminado, pues cuando al  fallador le resulte realmente imposible la notificación  personal, como último remedio, incluso, puede acudir al  llamado edictal, en los términos que reiteradamente lo ha  expuesto esta Corporación.  

3.        El  artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las  actuaciones que se surten dentro del rito constitucional deben ser  notificadas «a  las partes o intervinientes»,  con lo que se garantiza la citación al trámite de los  terceros determinados o determinables con interés legítimo  en él, con el fin de que puedan ejercer su defensa y, por  ende, se dé cumplimiento al debido proceso.  

Sobre  el particular, la Corte Constitucional enfatizando la necesidad de  enterar de la iniciación de la tramitación a todos los  directamente interesados en sus resultas, ha señalado que:  

…lejos  de ser un acto meramente formal o procedimental, constituye la  garantía procesal (…). Si bien es cierto que esta  Corporación ha afirmado que la obligación de notificar,  naturalmente, en cabeza del Juez de tutela, es una obligación  de medio, la cual no requiere, necesariamente, hacer uso de un  determinado medio de notificación, ello no implica que la  imposibilidad de llevar a cabo la notificación personal al  demandado sea óbice para que el juez intente otros medios de  notificación eficaces, idóneos y conducentes a asegurar  el ejercicio del derecho de defensa y la vinculación efectiva  de aquel contra quien se dirige la acción. La eficacia de la  notificación, en estricto sentido, solo puede predicarse  cuando el interesado conoce fehacientemente el contenido de la  providencia. Lo anterior no se traduce obviamente, que en el eventual  escenario en el cual la efectiva integración del  contradictorio se torne particularmente difícil, el juez se  encuentre frente a una obligación imposible. No obstante, en  aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de  aquel contra quien se dirige la acción, el juez deberá  actuar con particular diligencia; así, pues, verificada la  imposibilidad de realizar la notificación personal, el juez  deberá acudir, subsidiariamente, a otros medios de  notificación que estime expeditos, oportunos y eficaces…  

La  Corte ha hecho énfasis en que lo ideal es la notificación  personal y en que a falta de ella y tratándose de la  presentación de una solicitud de tutela se proceda a informar  a las partes e interesados “por edicto publicado en un diario  de amplia circulación, por carta, por telegrama, fijando en la  casa de habitación del notificado un aviso, etc.”, y  adicionalmente, valiéndose de una radiodifusora e incluso,  como recurso último, mediante la designación de un  curador…  (CC  A-018/05).  

4.        La  anterior circunstancia, como ya se dijo, genera la nulidad de todo lo  actuado a partir del momento en que, admitida la acción, debió  producirse la notificación de Johan  Stiven Álvarez Álvarez, Eduin David Jiménez  Piedrahita, Juan José Higuita Acevedo, Kevin Alexis Hernández  Granada, Jaime Alberto Flores Zapata y Jaime Alonso Villa Mazuera,  toda vez que al omitirla les fue impedido intervenir en ese  particular escenario, exponer sus argumentos y, de ser el caso,  aportar las pruebas que pretendieran hacer valer.  

5.        Por  lo consignado, se dispondrá devolver el expediente a la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Antioquia, para que adelante nuevamente la actuación que por  esta vía se declara nula.  

DECISIÓN  

Con  base en lo expuesto, el Despacho resuelve:  

1.        Declarar  la nulidad de todo lo actuado en la tutela del epígrafe, a  partir del momento en que, admitida la acción, debió  producirse la notificación de Johan Stiven Álvarez  Álvarez, Eduin David Jiménez Piedrahita, Juan José  Higuita Acevedo, Kevin Alexis Hernández Granada, Jaime Alberto  Flores Zapata y Jaime Alonso Villa Mazuera,  sin perjuicio de la validez de las pruebas, en los términos  del inciso 2º del artículo 138 del Código General  del Proceso.  

2.        En  consecuencia, se ordena regresar el expediente al Tribunal de origen  para que renueve la actuación, conforme a lo anotado en la  parte motiva de este proveído.  

3.        Comuníquese  lo aquí resuelto a los interesados, por el medio más  expedito, y líbrense las demás misivas pertinentes.  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  

1          Ese aparte normativo fue incluido en el artículo 2.2.3.1.1.3.          del Decreto 1069 de 2015 (Por          medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del          Sector Justicia y del Derecho),          precisando que antes enseñaba que, «para          la interpretación de las disposiciones sobre trámite          de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de          1991…, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho          decreto»,          se aplicarían los principios generales del Código de          Procedimiento Civil, pero ahora hace referencia no a éste          estatuto sino al Código General del Proceso.      

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