STC3107 2023

MARZO

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STC3107-2023

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC3107-2023  

Radicación  n.º  11001-02-03-000-2023-01156-00  

(Aprobado  en Sala de veintinueve de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

Decide la Corte la  acción de tutela promovida por Leidy  Sorely Herrera Home contra  la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Tunja,  trámite  al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto  que originó la queja.  

1.   La accionante, actuando en nombre propio, reclamó la  protección de sus garantías esenciales de acceso a la  justicia y debido proceso, supuestamente vulneradas por la autoridad  convocada.  

2. Como hechos  jurídicamente relevantes para la definición del  sub-lite,  se destacan los siguientes:  

2.1. Leidy Sorely  Herrera Home se desempeña como oficial mayor de un juzgado de  ejecución de penas de Tunja, y, en esa calidad, solicitó  ante su nominador la concesión del período de  vacaciones, pero no fue posible ante la falta de expedición  del certificado de disponibilidad presupuestal por parte de la  Dirección Ejecutiva Seccional de Administración  Judicial de esa localidad.  

2.2.  Por lo  anterior, el 16 de febrero de 2023 interpuso acción de tutela  contra la mencionada entidad, asignada por reparto al estrado Tercero  Civil del Circuito de la citada urbe, quien, con auto de 17 de  febrero de este año, ordenó la remisión por  competencia ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja.  

2.3. Sin embargo,  un magistrado de la referida Sala también rehusó su  tramitación y envió las diligencias ante el Consejo de  Estado, para lo pertinente.  

2.4.  Pero, con  proveído de 7 de marzo hogaño, el órgano de  cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo  estimó que debía ser el enunciado tribunal el que  definiera el amparo; por lo que, nuevamente, ordenó el reparto  de la causa y le correspondió a una funcionaria de la  especialidad Civil Familia, quien, «a  pesar de la orden emitida por el Consejo de Estado se declaró  incompetente»  y envió la acción a otro compañero de Sala.  

2.5.  Finalmente,  el último servidor judicial, el 15 de marzo posterior,  consideró que era el primer magistrado de la Sala Penal de esa  corporación quien proveer el resguardo, «a  pesar de la orden emanada del Consejo de Estado»;  pero, a la fecha, no se ha admitido el libelo en ninguno de los  despachos, pese a la urgencia de definir su situación.  

3.  En  consecuencia, pidió, en compendio, «se  ordene a cualquiera de los magistrados accionados que conozcan sin  más dilaciones la acción de tutela interpuesta por mí,  toda vez que el tiempo transcurrido por cuenta de la declaración  de incompetencia de las diferentes autoridades judiciales pone en  riesgo el disfrute de las vacaciones que solicité ante el  nominador, a partir del 3 de abril de 2023».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1. La Secretaría  de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja  relató las actuaciones surtidas con ocasión de la  tutela que formuló la actora, adosando copia de las  providencias pertinentes y resaltando que el despacho del magistrado  Ricardo Alonso Arciniegas Gutiérrez avocó su estudio,  con la finalidad de «evitar  dilaciones frente a la posible vulneración de derechos  fundamentales de la accionante».  

2. Una magistrada  de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso  Administrativo del Consejo de Estado se remitió a las  consideraciones expuestas en el auto de 7 de marzo de 2023, en el que  se envió por competencia la tutela ante el tribunal accionado.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde a la  Corte establecer si la autoridad convocada incurrió en  presunta vía  de hecho  en el curso del amparo que presentó la aquí gestora  contra la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración  Judicial de Tunja; en tanto que, a pesar de haber radicado su  solicitud desde el 16 de febrero de esta calenda, a la fecha no se ha  asumido su conocimiento.  

2.   La  carencia actual de objeto y el hecho superado.  

La  Corte ha señalado sobre el tema que la  decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el  momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en  la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado  intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal  manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño  a los derechos fundamentales; ello por cuanto,  

«(…)  ningún  sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato  cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran  configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la  sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características  totalmente diferentes a las iniciales (…)  El  ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…),  se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se  queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la  pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está  siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su  eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que  llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido»  (CSJ  STC de  13 mar. 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otras en STC9365 de 11  jul. 2016).  

3.   Solución  al caso concreto.  

Revisadas las  diligencias, advierte la Sala que habrá de declararse la  inviabilidad del resguardo, tras acreditarse la configuración  del fenómeno procesal de carencia actual de objeto por hecho  superado,  comoquiera que, en el curso del amparo, uno de los funcionarios  involucrados en la controversia  acreditó  la realización de la gestión que echaba de menos la  promotora, como pasa a explicarse.  

En  efecto, nótese que el propósito de este mecanismo  consistía en que se ordenara a «cualquiera  de los magistrados»  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja que asumiera el  conocimiento de tutela que la censora radicó desde el 16 de  febrero pasado, comoquiera que, pese a la celeridad que debe  observarse en esa acción constitucional, varios despachos  rehusaron su tramitación y, en criterio de la memorialista,  ocasionaron una dilación injustificada.  

Sin  embargo, durante el sub-lite,  un servidor judicial de la Sala Penal del mentado colegiado allegó  copia del proveído de 16 de marzo de 2023, notificado en la  misma fecha, a través del cual admitió el asunto, tras  argumentar que:  

«La  presente acción había sido asignada a este Despacho el  28 de febrero de 2023 y mediante auto interlocutorio No. 016 del 1 de  marzo de 2023 la Sala Primera de Decisión Penal de esta  Corporación remitió la acción de tutela con  destino al Consejo de Estado, Sección o Subsección que  correspondiera, al advertir la necesidad de vincular al Consejo  Superior de la Judicatura, por derivarse de los hechos y pretensiones  la relación directa con lo dispuesto por esa entidad en la  Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011.  

La  Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo  del Consejo de Estado, mediante auto del 7 de marzo devolvió  la acción de tutela al Tribunal Superior de este Distrito para  lo de su competencia, siendo asignada al Despacho 02 de la Sala Civil  – Familia de este Tribunal, quien con auto del 10 de marzo  dispuso remitirla al Despacho 01 de la misma Sala por conocimiento  previo.  

El  Despacho 01 de la Sala Civil – Familia de esta Corporación,  aduciendo una interpretación errada del conocimiento previo,  mediante auto del 15 de marzo de 2023 envió la acción  por competencia funcional a este Despacho, a quien se le había  asignado inicialmente.  

Con  la finalidad de dar celeridad al trámite de esta acción  de tutela y evitar así dilaciones frente a la posible  vulneración de derechos fundamentales de la accionante y  verificado que se reúnen los requisitos legales,  de conformidad con lo previsto en el artículo 14 del Decreto  2591 de 1991, se admite la acción de tutela y se ordena, 1.  Vincular al Juez Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Tunja, Doctor Germán Alonso Vargas Segura, para  que se pronuncie sobre los hechos de la demanda de tutela. 2.  Vincular a la Coordinadora del Área de Talento Humano de la  Dirección Ejecutiva Seccional de Administración  Judicial de Tunja, con el fin de que se pronuncie sobre los hechos de  la acción de amparo, y 3. Trasladar el escrito de tutela a la  accionada y los vinculados para que ejerzan el derecho de defensa»  (Se destaca).  

En consecuencia,  se itera,  con el reseñado proceder, las circunstancias aducidas como  vulneradoras de las prerrogativas de la reclamante se encuentran  actualmente conjuradas, comoquiera que se probó la expedición  del auto que avocó el estudio del auxilio en comento.  

4.        Conclusión.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA  el  amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de  no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Comisión  de Servicios)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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