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STC3107-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC3107-2023
Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-01156-00
(Aprobado en Sala de veintinueve de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Leidy Sorely Herrera Home contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
1. La accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección de sus garantías esenciales de acceso a la justicia y debido proceso, supuestamente vulneradas por la autoridad convocada.
2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes:
2.1. Leidy Sorely Herrera Home se desempeña como oficial mayor de un juzgado de ejecución de penas de Tunja, y, en esa calidad, solicitó ante su nominador la concesión del período de vacaciones, pero no fue posible ante la falta de expedición del certificado de disponibilidad presupuestal por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de esa localidad.
2.2. Por lo anterior, el 16 de febrero de 2023 interpuso acción de tutela contra la mencionada entidad, asignada por reparto al estrado Tercero Civil del Circuito de la citada urbe, quien, con auto de 17 de febrero de este año, ordenó la remisión por competencia ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja.
2.3. Sin embargo, un magistrado de la referida Sala también rehusó su tramitación y envió las diligencias ante el Consejo de Estado, para lo pertinente.
2.4. Pero, con proveído de 7 de marzo hogaño, el órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo estimó que debía ser el enunciado tribunal el que definiera el amparo; por lo que, nuevamente, ordenó el reparto de la causa y le correspondió a una funcionaria de la especialidad Civil Familia, quien, «a pesar de la orden emitida por el Consejo de Estado se declaró incompetente» y envió la acción a otro compañero de Sala.
2.5. Finalmente, el último servidor judicial, el 15 de marzo posterior, consideró que era el primer magistrado de la Sala Penal de esa corporación quien proveer el resguardo, «a pesar de la orden emanada del Consejo de Estado»; pero, a la fecha, no se ha admitido el libelo en ninguno de los despachos, pese a la urgencia de definir su situación.
3. En consecuencia, pidió, en compendio, «se ordene a cualquiera de los magistrados accionados que conozcan sin más dilaciones la acción de tutela interpuesta por mí, toda vez que el tiempo transcurrido por cuenta de la declaración de incompetencia de las diferentes autoridades judiciales pone en riesgo el disfrute de las vacaciones que solicité ante el nominador, a partir del 3 de abril de 2023».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja relató las actuaciones surtidas con ocasión de la tutela que formuló la actora, adosando copia de las providencias pertinentes y resaltando que el despacho del magistrado Ricardo Alonso Arciniegas Gutiérrez avocó su estudio, con la finalidad de «evitar dilaciones frente a la posible vulneración de derechos fundamentales de la accionante».
2. Una magistrada de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado se remitió a las consideraciones expuestas en el auto de 7 de marzo de 2023, en el que se envió por competencia la tutela ante el tribunal accionado.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad convocada incurrió en presunta vía de hecho en el curso del amparo que presentó la aquí gestora contra la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja; en tanto que, a pesar de haber radicado su solicitud desde el 16 de febrero de esta calenda, a la fecha no se ha asumido su conocimiento.
2. La carencia actual de objeto y el hecho superado.
La Corte ha señalado sobre el tema que la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales; ello por cuanto,
«(…) ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales (…) El ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ STC de 13 mar. 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otras en STC9365 de 11 jul. 2016).
3. Solución al caso concreto.
Revisadas las diligencias, advierte la Sala que habrá de declararse la inviabilidad del resguardo, tras acreditarse la configuración del fenómeno procesal de carencia actual de objeto por hecho superado, comoquiera que, en el curso del amparo, uno de los funcionarios involucrados en la controversia acreditó la realización de la gestión que echaba de menos la promotora, como pasa a explicarse.
En efecto, nótese que el propósito de este mecanismo consistía en que se ordenara a «cualquiera de los magistrados» del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja que asumiera el conocimiento de tutela que la censora radicó desde el 16 de febrero pasado, comoquiera que, pese a la celeridad que debe observarse en esa acción constitucional, varios despachos rehusaron su tramitación y, en criterio de la memorialista, ocasionaron una dilación injustificada.
Sin embargo, durante el sub-lite, un servidor judicial de la Sala Penal del mentado colegiado allegó copia del proveído de 16 de marzo de 2023, notificado en la misma fecha, a través del cual admitió el asunto, tras argumentar que:
«La presente acción había sido asignada a este Despacho el 28 de febrero de 2023 y mediante auto interlocutorio No. 016 del 1 de marzo de 2023 la Sala Primera de Decisión Penal de esta Corporación remitió la acción de tutela con destino al Consejo de Estado, Sección o Subsección que correspondiera, al advertir la necesidad de vincular al Consejo Superior de la Judicatura, por derivarse de los hechos y pretensiones la relación directa con lo dispuesto por esa entidad en la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011.
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante auto del 7 de marzo devolvió la acción de tutela al Tribunal Superior de este Distrito para lo de su competencia, siendo asignada al Despacho 02 de la Sala Civil – Familia de este Tribunal, quien con auto del 10 de marzo dispuso remitirla al Despacho 01 de la misma Sala por conocimiento previo.
El Despacho 01 de la Sala Civil – Familia de esta Corporación, aduciendo una interpretación errada del conocimiento previo, mediante auto del 15 de marzo de 2023 envió la acción por competencia funcional a este Despacho, a quien se le había asignado inicialmente.
Con la finalidad de dar celeridad al trámite de esta acción de tutela y evitar así dilaciones frente a la posible vulneración de derechos fundamentales de la accionante y verificado que se reúnen los requisitos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, se admite la acción de tutela y se ordena, 1. Vincular al Juez Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, Doctor Germán Alonso Vargas Segura, para que se pronuncie sobre los hechos de la demanda de tutela. 2. Vincular a la Coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, con el fin de que se pronuncie sobre los hechos de la acción de amparo, y 3. Trasladar el escrito de tutela a la accionada y los vinculados para que ejerzan el derecho de defensa» (Se destaca).
En consecuencia, se itera, con el reseñado proceder, las circunstancias aducidas como vulneradoras de las prerrogativas de la reclamante se encuentran actualmente conjuradas, comoquiera que se probó la expedición del auto que avocó el estudio del auxilio en comento.
4. Conclusión.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Comisión de Servicios)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS