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STC1809-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC1809-2023
Radicación nº 11001-02-04-000-2022-02567-01
(Aprobado en sesión del primero de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., primero (1º) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la impugnación que formuló Juan Pablo Lozano Atara frente a la sentencia de 12 de enero de 2023, proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corte, en la tutela que le instauró a la Sala de Descongestión n° 4 de Casación Laboral de esta Corporación, extensiva a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito, ambos de esta ciudad, Avianca S.A., Servicopava, partes autoridades y demás intervinientes en el juicio n° 11001-31-05-037-2017-00293-00 (rad. Corte 85750).
ANTECEDENTES
1. El libelista pidió se disponga dejar sin efectos la sentencia CSJ SL1899-2022 (7 jun.) y, en consecuencia, se ordene emitir una nueva decisión que colme sus expectativas.
En sustento, adujo que promovió demanda ordinaria contra Avianca S.A. y la Cooperativa de Trabajo Asociado Servicopava para que se declarara la existencia del contrato de trabajo a término indefinido con la primera empresa desde el 22 de mayo de 2012 hasta el 21 de noviembre de 2016 y que finalizó sin justa causa por decisión de Avianca S.A., no obstante que gozaba de fuero de estabilidad laboral reforzada, así como que la segunda empresa fue un intermediario irregular en ese nexo, así como se condenara a Avianca a reintegrarlo sin solución de continuidad y solidariamente a las demandadas pagarle las acreencias que tenía derecho. El asunto correspondió al Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá que accedió parcialmente a las pretensiones (27 sep. 2018), apelaron los litigantes y el Tribunal revocó lo así resuelto (14 nov. 2018), postuló casación y la Corte no casó el veredicto de segunda instancia (CSJ SL1899-2022, 7 jun.).
Se dolió de que la magistratura de casación desconoció el precedente de la sala permanente sobre la aplicabilidad de la presunción establecida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, los precedentes CSJ STL3145-2021 y STL2944-2022 y el salvamento de voto del funcionario disidente.
2. La colegiatura encartada defendió su proveído. Avianca S.A. alertó sobre el incumplimiento del presupuesto tempestivo y se opuso a los anhelos. Quien fungió como apoderado del actor coadyuvó en las aspiraciones.
3. El a quo denegó el amparo con sustento en que la determinación confutada evidencia argumentos razonables, con una postura fundada en la ponderación jurídica y probatoria y en cuanto al supuesto desobedecimiento de los precedentes «(…) no tienen aplicabilidad en el presente asunto, básicamente, porque en esos procesos pudo determinarse que las autoridades accionadas desconocieron la presunción contenida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, imponiendo al trabajador una carga probatoria que no le correspondía, evento que, precisamente, fue descartado en el caso sub examine (…)».
4. El gestor impugnó la anterior decisión, para lo cual insistió en los reparos expuestos en el escrito de tutela. El coadyuvante también recurrió, sin exponer las razones de su intervención.
CONSIDERACIONES
Frente a las quejas expuestas en el escrito de tutela y la impugnación en punto al reproche contra el proveído de la Sala de Descongestión que no casó la sentencia del Tribunal que absolvió a las allá demandadas de las pretensiones dirigidas a que se declare la existencia de la relación laboral con el aquí actor y que su terminación fue sin justa causa, pronto se advierte la denegación del resguardo porque esa decisión, no solo, no luce descabellada, sino acorde a la legislación adjetiva que gobierna el litigio criticado.
Se afirma lo anterior, por cuanto revisado el fallo objeto de escrutinio, el juez colegiado de cierre en materia del trabajo, al adentrarse en el análisis de los cargos enrostrados, se ocupó del estudio de los tres primeros ataques enfilados a cuestionar la valoración que hizo el Tribunal en lo atinente al cumplimiento de la carga probatoria relacionada con el elemento de subordinación, y en ese sentido expresó que,
(…) lo que se observa es que el fallo en controversia es coherente con el entendimiento que se le ha dado al artículo 24 del CST, pues el juez de apelaciones reconoció la prestación personal del servicio a favor de dicha empresa, pero la razón para entender que no existió dicho nexo laboral difiere de la que alega el actor, según consta en esta cita del pronunciamiento:
El juez de primera instancia derivó la existencia del contrato de trabajo porque el contrato asociativo se realizó en fecha posterior a la vigencia de la Ley 1429 de 2010, pero no porque se hubiese acreditado el requisito de la subordinación, de tal manera que se debe verificar si las actividades que ejecutaba el demandante son misionales, permanentes y se incurrió en una prohibición legal.
[…]
En ese orden de ideas, le asiste razón a la demandada, que en el presente proceso se desvirtuó la subordinación respecto de la demandada Avianca
Como puede verse, la alusión a la subordinación en el primer párrafo transcrito proviene del resumen que hizo el Tribunal del contenido del fallo de primer grado, luego, no es un argumento del juez de apelaciones; ahí también se reconoce que el actor ejecutaba unas actividades, es decir un servicio personal. Luego, en la conclusión que aparece en el último aparte extractado se observa que el fallador de segunda instancia manifiesta que se desvirtuó la subordinación con la prueba analizada, lo que implica que no varió ninguna carga probatoria, pues lo que encontró fue que la parte demandada fue capaz de destruir la presunción que hizo operar a favor del laborante.
Así, fundamentada en la sentencia CSJ SL3986-2021, en donde fijó los lineamientos de entendimiento de la presunción contenida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, reseñó:
(…) en este caso la responsabilidad de la parte pasiva de la litis era demostrar que entre ella y Juan Pablo Lozano Atara no hubo actuación subordinada hacia este, que fue lo que concluyó el Tribunal. De esta forma, no se identifica error en el abordaje que se dio en la sentencia recurrida al artículo 24 del CST, pues se atuvo al expreso alcance de la presunción allí anotada, ya que reconoció la existencia de una prestación personal del servicio y, después, concluyó que la actividad fue realizada en el marco de un convenio asociativo válido, no en condiciones de subordinación por parte de la aerolínea, de manera que tuvo por desvirtuado, con éxito, el carácter laboral de la relación.
Ante la improsperidad del primer cuestionamiento, se ocupó la Sala cuestionada del aspecto fáctico formulado en los cargos dos y tres, para en ese contexto resaltar que,
(…) como la sentencia dijo que «se tiene en cuenta la totalidad de la prueba documental que obra en el expediente», no puede aceptarse que algunos elementos documentales —sin importar que consten en medios digitales— no hayan sido analizados (CSJ SL4455-2021). De esa manera, se sabe que el juez de la alzada se basó en el análisis conjunto de toda la documental, por tanto, para arribar a la conclusión absolutoria, también apreció las pruebas que el casacionista dice que no fueron objeto de valoración.
Ahora, tras repetir que el Tribunal alteró la carga probatoria, al asignarle al operario la responsabilidad de demostrar la subordinación —argumento que ya se rebatió—, el censor afirma que, en todo caso, ese elemento del contrato de trabajo sí quedó probado a través de abundante prueba documental, que solo desarrolla parcialmente en su sustentación. Sin embargo, aunque se hace referencia en el embate a algunos elementos documentales, su ataque olvida que el objeto del recurso extraordinario es la derrota plena de la presunción de legalidad y acierto que caracteriza a las sentencias de los jueces. Por lo tanto, el ataque debe ser completo, abarcando todos los elementos fácticos, en este caso, que sirvieron al juez para convencerse de la conclusión a la que llegó. Ello no ocurre en este caso, pues, como bien lo dice la oposición, el cargo no tuvo en cuenta que la base probatoria de la sentencia fueron los testimonios, sobre los cuales no pesa ningún comentario.
Para apalancar lo dicho, téngase presente que el Tribunal hizo esta advertencia:
[…] si bien se acredita un servicio que favoreció a Avianca, no se observa que esta empresa haya realizado actos de subordinación frente al demandante, dado que, de las pruebas recaudadas —los testimonios— se infiere que las directrices eran impartidas desde la Gerencia de la Cooperativa a los coordinadores, que también eran trabajadores asociados de la cooperativa y estos, a su vez, la transmitían a las personas vinculadas a la cooperativa, aunado a que el objeto social de la cooperativa se refiere a las actividades realizadas por el demandante.
Así, lo que emerge de este contenido es que, si no hubo subordinación a cargo de Avianca, según el dicho de los testigos, sino de otros trabajadores asociados a Servicopava, el contrato de trabajo no podía declararse en relación con la primera persona jurídica mencionada. Por lo expuesto, era esa conclusión la que debía abordarse en los cargos, pero el actor la pasó por alto, de manera que la dejó en pie y, con ello, la sentencia no puede ser casada.
Desde otra arista, el ataque que se echa de menos debía empezar por delimitar el argumento del Tribunal, como ya se hizo al traer a memoria el aparte últimamente transcrito. Luego, había que determinar qué prueba fundó esa conclusión, pero como en este evento el resultado surgió del análisis que hizo el ad quem de unos testigos, debe recordarse que esta prueba no es hábil en casación, a la luz del artículo 87 del CTPSS. Fuera de ello, si se hubiera demostrado otra falencia por vía del análisis de pruebas aptas en esta sede, con posterioridad y necesariamente, la parte interesada debía alegar este aspecto, pero, como se dijo, lo dejó incólume. (…).
Así luego de pormenorizar en el escrutinio de los medios suasorios concluyó que,
Aplicado ese parámetro a este caso, si queda en firme la conclusión acerca de que la subordinación no provenía de Avianca, sino de Servicopava, no puede concluirse que el empleador del trabajador Lozano Atara fuese aquella sociedad, sino que lo era la CTA, pero este no fue el resultado que se proclamó por la parte activa, aún desde los albores del proceso.
De otra parte, en lo concerniente a las acusaciones cuarta y quinta enfiladas por la vía indirecta y en la modalidad de aplicación indebida concluyó que,
Por no estar demostrada la existencia del contrato realidad frente a Avianca, que es el objeto principal del proceso, no hay lugar a estudiar si se dio la violación del fuero por estabilidad laboral reforzada, lo que solo sería posible si, hipotéticamente, se pudiera verificar que esa supuesta empleadora despidió a un laborante aforado —lo que, por efecto de la primera decisión atacada ha quedado descartado, pues se debe dejar vigente la conclusión en torno a la existencia de la relación contractual cooperativa que se desarrolló frente a Servicopava—. Así las cosas, la Corte se abstendrá de hacer consideraciones sobre el tema.
Así las cosas, puede afirmarse que el proveído refutado está soportado en una interpretación razonable que la autoridad convocada desarrolló sobre la situación fáctica sometida a su consideración, donde aun cuando la Corte prohíje o no los motivos expuestos para no casar la sentencia de segundo grado, se advierte que por una parte, por la formulación de los cargos y la falta de técnica procesal del casacionista, se desaprovechó el mecanismo extraordinario con el que se contaba, sin que sea este el escenario propicio para rehacer un estudio sobre esas mismas inconformidades, y por la otra, en ella se expuso de forma clara el alcance de los medios de prueba recaudados, las normas aplicables, las que permitieron concluir que era inexistente la relación laboral perseguida.
En este orden de ideas, se concluye que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC10939-2021 memorada en STC15992-2022).
Ahora bien, en cuanto a supuesta desatención de los precedentes de la sala permanente CSJ STL3145-2021 y STL2944-2022, cada uno de esos casos tienen unas particularidades que lo diferencian de los demás y de éste, luego no conducen a resolver de manera idéntica, aún más cuando las sentencias proferidas dentro de estos asuntos generan efecto inter partes, según el artículo 48, numeral 2°, de la Ley 270 de 1996 que prevé: «las decisiones judiciales adoptadas en ejercicio de la acción de tutela tienen carácter obligatorio únicamente para las partes. Su motivación sólo constituye criterio auxiliar para la actividad de los jueces» (CSJ STC 13360-2021, reiterada en STC165785).
Finalmente, frente a la solicitud para que se acojan los razonamientos expuestos en el salvamento de voto en sede de casación, impone señalarle al actor que las aclaraciones y/o salvamentos de voto que realizan los magistrados en el marco de las decisiones que adoptan los órganos judiciales no tienen fuerza vinculante y, por tanto, no son obligatorios en su aplicación, pues, si bien hipotéticamente pueden asumirse como válidos, apenas representan la marginal postura que frente a los hechos y las pruebas asume el funcionario.
Corolario de lo anterior, se impone mantener incólume el fallo refutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS