STC1809 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC1809-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC1809-2023  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2022-02567-01  

(Aprobado  en sesión del primero de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., primero (1º) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

Se  resuelve la impugnación que formuló Juan Pablo Lozano  Atara frente a la sentencia de 12 de enero de 2023,  proferida por la  Sala de Casación Penal de esta Corte, en la tutela que le  instauró a la Sala de Descongestión n° 4 de  Casación Laboral de esta Corporación, extensiva a la  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado  Treinta y Siete Laboral del Circuito, ambos de esta ciudad, Avianca  S.A., Servicopava, partes autoridades y demás intervinientes  en el juicio n° 11001-31-05-037-2017-00293-00 (rad. Corte 85750).  

ANTECEDENTES  

1.  El libelista pidió se disponga dejar sin efectos la sentencia  CSJ SL1899-2022 (7 jun.) y, en consecuencia, se ordene emitir una  nueva decisión que colme sus expectativas.  

En  sustento, adujo que promovió demanda ordinaria contra Avianca  S.A. y la Cooperativa de Trabajo Asociado Servicopava para que se  declarara la existencia del contrato de trabajo a término  indefinido con la primera empresa desde el 22 de mayo de 2012 hasta  el 21 de noviembre de 2016 y que finalizó sin justa causa por  decisión de Avianca S.A., no obstante que gozaba de fuero de  estabilidad laboral reforzada, así como que la segunda empresa  fue un intermediario  irregular en ese nexo,  así como se condenara a Avianca a reintegrarlo sin solución  de continuidad y solidariamente a las demandadas pagarle las  acreencias que tenía derecho. El asunto correspondió al  Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá que  accedió parcialmente a las pretensiones (27 sep. 2018),  apelaron los litigantes y el Tribunal revocó lo así  resuelto (14 nov. 2018), postuló casación y la Corte no  casó el veredicto de segunda instancia (CSJ SL1899-2022, 7  jun.).  

Se  dolió de que la magistratura de casación desconoció  el precedente de la sala permanente sobre la aplicabilidad de la  presunción establecida en el artículo 24 del Código  Sustantivo del Trabajo, los precedentes CSJ STL3145-2021 y  STL2944-2022 y el salvamento de voto del funcionario disidente.  

2.  La  colegiatura encartada defendió su proveído. Avianca  S.A. alertó sobre el incumplimiento del presupuesto tempestivo  y se opuso a los anhelos. Quien fungió como apoderado del  actor coadyuvó en las aspiraciones.  

3.  El a  quo  denegó el amparo con sustento en que la determinación  confutada evidencia argumentos razonables, con una postura fundada en  la ponderación jurídica y probatoria y en cuanto al  supuesto desobedecimiento de los precedentes «(…)  no  tienen aplicabilidad en el presente asunto, básicamente,  porque en esos procesos pudo determinarse que las autoridades  accionadas desconocieron la presunción contenida en el  artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo,  imponiendo al trabajador una carga probatoria que no le correspondía,  evento que, precisamente, fue descartado en el caso sub examine (…)».  

4.  El gestor impugnó la anterior decisión, para lo cual  insistió en los reparos expuestos en el escrito de tutela. El  coadyuvante también recurrió, sin exponer las razones  de su intervención.  

CONSIDERACIONES  

Frente  a las quejas expuestas en el escrito de tutela y la impugnación  en punto al reproche contra el proveído de la Sala de  Descongestión que no casó la sentencia del Tribunal que  absolvió a las allá demandadas de las pretensiones  dirigidas a que se declare la existencia de la relación  laboral con el aquí actor y que su terminación fue sin  justa causa, pronto se advierte la denegación del resguardo  porque esa decisión, no solo, no luce descabellada, sino  acorde a la legislación adjetiva que gobierna el litigio  criticado.  

Se  afirma lo anterior, por cuanto revisado el fallo objeto de  escrutinio, el juez colegiado de cierre en materia del trabajo, al  adentrarse en el análisis de los cargos enrostrados, se ocupó  del estudio de los tres primeros ataques enfilados a cuestionar la  valoración que hizo el Tribunal en lo atinente al cumplimiento  de la carga probatoria relacionada con el elemento de subordinación,  y  en ese sentido expresó que,  

(…)  lo  que se observa es que el fallo en controversia es coherente con el  entendimiento que se le ha dado al artículo 24 del CST, pues  el juez de apelaciones reconoció la prestación personal  del servicio a favor de dicha empresa, pero la razón para  entender que no existió dicho nexo laboral difiere de la que  alega el actor, según consta en esta cita del pronunciamiento:  

El juez de primera instancia  derivó la existencia del contrato de trabajo porque el  contrato asociativo se realizó en fecha posterior a la  vigencia de la Ley 1429 de 2010, pero no porque se hubiese acreditado  el requisito de la subordinación, de tal manera que se debe  verificar si las actividades que ejecutaba el demandante son  misionales, permanentes y se incurrió en una prohibición  legal.  

[…]  

En ese orden de ideas, le  asiste razón a la demandada, que en el presente proceso se  desvirtuó la subordinación respecto de la demandada  Avianca  

Como  puede verse, la alusión a la subordinación en el primer  párrafo transcrito proviene del resumen que hizo el Tribunal  del contenido del fallo de primer grado, luego, no es un argumento  del juez de apelaciones; ahí también se reconoce que el  actor ejecutaba unas actividades, es decir un servicio personal.  Luego, en la conclusión que aparece en el último aparte  extractado se observa que el fallador de segunda instancia manifiesta  que se desvirtuó la subordinación con la prueba  analizada, lo que implica que no varió ninguna carga  probatoria, pues lo que encontró fue que la parte demandada  fue capaz de destruir la presunción que hizo operar a favor  del laborante.  

Así,  fundamentada en la sentencia CSJ SL3986-2021, en donde fijó  los lineamientos de entendimiento de la presunción contenida  en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo,  reseñó:  

(…)  en  este caso la responsabilidad de la parte pasiva de la litis era  demostrar que entre ella y Juan Pablo Lozano Atara no hubo actuación  subordinada hacia este, que fue lo que concluyó el Tribunal.  De esta forma, no se identifica error en el abordaje que se dio en la  sentencia recurrida al artículo 24 del CST, pues se atuvo al  expreso alcance de la presunción allí anotada, ya que  reconoció la existencia de una prestación personal del  servicio y, después, concluyó que la actividad fue  realizada en el marco de un convenio asociativo válido, no en  condiciones de subordinación por parte de la aerolínea,  de manera que tuvo por desvirtuado, con éxito, el carácter  laboral de la relación.  

Ante  la improsperidad del primer cuestionamiento, se ocupó la Sala  cuestionada del aspecto fáctico formulado en los cargos dos y  tres, para en ese contexto resaltar que,  

(…)  como  la sentencia dijo que «se tiene en cuenta la totalidad de la  prueba documental que obra en el expediente», no puede  aceptarse que algunos elementos documentales —sin importar que  consten en medios digitales— no hayan sido analizados (CSJ  SL4455-2021). De esa manera, se sabe que el juez de la alzada se basó  en el análisis conjunto de toda la documental, por tanto, para  arribar a la conclusión absolutoria, también apreció  las pruebas que el casacionista dice que no fueron objeto de  valoración.  

Ahora,  tras repetir que el Tribunal alteró la carga probatoria, al  asignarle al operario la responsabilidad de demostrar la  subordinación —argumento que ya se rebatió—,  el censor afirma que, en todo caso, ese elemento del contrato de  trabajo sí quedó probado a través de abundante  prueba documental, que solo desarrolla parcialmente en su  sustentación. Sin embargo, aunque se hace referencia en el  embate a algunos elementos documentales, su ataque olvida que el  objeto del recurso extraordinario es la derrota plena de la  presunción de legalidad y acierto que caracteriza a las  sentencias de los jueces. Por lo tanto, el ataque debe ser completo,  abarcando todos los elementos fácticos, en este caso, que  sirvieron al juez para convencerse de la conclusión a la que  llegó. Ello no ocurre en este caso, pues, como bien lo dice la  oposición, el cargo no tuvo en cuenta que la base probatoria  de la sentencia fueron los testimonios, sobre los cuales no pesa  ningún comentario.  

Para  apalancar lo dicho, téngase presente que el Tribunal hizo esta  advertencia:  

[…] si bien se  acredita un servicio que favoreció a Avianca, no se observa  que esta empresa haya realizado actos de subordinación frente  al demandante, dado que, de las pruebas recaudadas —los  testimonios— se infiere que las directrices eran impartidas  desde la Gerencia de la Cooperativa a los coordinadores, que también  eran trabajadores asociados de la cooperativa y estos, a su vez, la  transmitían a las personas vinculadas a la cooperativa, aunado  a que el objeto social de la cooperativa se refiere a las actividades  realizadas por el demandante.  

Así,  lo que emerge de este contenido es que, si no hubo subordinación  a cargo de Avianca, según el dicho de los testigos, sino de  otros trabajadores asociados a Servicopava, el contrato de trabajo no  podía declararse en relación con la primera persona  jurídica mencionada. Por lo expuesto, era esa conclusión  la que debía abordarse en los cargos, pero el actor la pasó  por alto, de manera que la dejó en pie y, con ello, la  sentencia no puede ser casada.  

Desde  otra arista, el ataque que se echa de menos debía empezar por  delimitar el argumento del Tribunal, como ya se hizo al traer a  memoria el aparte últimamente transcrito. Luego, había  que determinar qué prueba fundó esa conclusión,  pero como en este evento el resultado surgió del análisis  que hizo el ad quem de unos testigos, debe recordarse que esta prueba  no es hábil en casación, a la luz del artículo  87 del CTPSS. Fuera de ello, si se hubiera demostrado otra falencia  por vía del análisis de pruebas aptas en esta sede, con  posterioridad y necesariamente, la parte interesada debía  alegar este aspecto, pero, como se dijo, lo dejó incólume.  (…).  

Así  luego de pormenorizar en el escrutinio de los medios suasorios  concluyó que,  

Aplicado  ese parámetro a este caso, si queda en firme la conclusión  acerca de que la subordinación no provenía de Avianca,  sino de Servicopava, no puede concluirse que el empleador del  trabajador Lozano Atara fuese aquella sociedad, sino que lo era la  CTA, pero este no fue el resultado que se proclamó por la  parte activa, aún desde los albores del proceso.  

De  otra parte, en lo concerniente a las acusaciones cuarta y quinta  enfiladas por la vía indirecta y en la modalidad de aplicación  indebida concluyó que,  

Por  no estar demostrada la existencia del contrato realidad frente a  Avianca, que es el objeto principal del proceso, no hay lugar a  estudiar si se dio la violación del fuero por estabilidad  laboral reforzada, lo que solo sería posible si,  hipotéticamente, se pudiera verificar que esa supuesta  empleadora despidió a un laborante aforado —lo que, por  efecto de la primera decisión atacada ha quedado descartado,  pues se debe dejar vigente la conclusión en torno a la  existencia de la relación contractual cooperativa que se  desarrolló frente a Servicopava—. Así las cosas,  la Corte se abstendrá de hacer consideraciones sobre el tema.  

Así  las cosas, puede  afirmarse que el proveído refutado está soportado en  una interpretación razonable que la autoridad  convocada  desarrolló sobre la situación fáctica sometida a  su consideración,  donde aun cuando la Corte prohíje o no los motivos expuestos  para no casar la sentencia de segundo grado, se advierte que por una  parte, por la formulación de los cargos y la falta de técnica  procesal del casacionista, se desaprovechó el mecanismo  extraordinario con el que se contaba, sin que sea este el escenario  propicio para rehacer un estudio sobre esas mismas inconformidades, y  por la otra, en ella se expuso de forma clara el alcance de los  medios de prueba recaudados, las normas aplicables, las que  permitieron concluir que era inexistente la relación laboral  perseguida.  

En  este orden de ideas, se concluye  que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad  de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias  que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial  desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede  «imponer  al fallador una determinada interpretación de las normas  procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una  específica valoración probatoria, a efectos de que su  raciocinio coincida con el de las partes»  (CSJ STC10939-2021 memorada en STC15992-2022).  

Ahora  bien, en cuanto a supuesta desatención de los precedentes de  la sala permanente CSJ  STL3145-2021 y STL2944-2022, cada  uno de esos casos tienen unas particularidades que lo diferencian de  los demás y de éste, luego no conducen a resolver de  manera idéntica, aún más cuando las sentencias  proferidas dentro de estos asuntos generan efecto inter  partes,  según el artículo 48, numeral 2°, de la Ley 270 de  1996 que prevé: «las  decisiones judiciales adoptadas en ejercicio de la acción de  tutela tienen carácter obligatorio únicamente para las  partes. Su motivación sólo constituye criterio auxiliar  para la actividad de los jueces»  (CSJ STC 13360-2021, reiterada en STC165785).  

Finalmente,  frente a la solicitud para que se acojan los razonamientos expuestos  en el salvamento de voto en sede de casación, impone señalarle  al actor que las aclaraciones y/o salvamentos de voto que realizan  los magistrados en el marco de las decisiones que adoptan los órganos  judiciales no tienen fuerza vinculante y, por tanto, no son  obligatorios en su aplicación, pues, si bien hipotéticamente  pueden asumirse como válidos, apenas representan la marginal  postura que frente a los hechos y las pruebas asume el funcionario.  

Corolario  de lo anterior, se impone mantener incólume el fallo refutado.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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