STC1832 2023

MARZO

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STC1832-2023

          

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC1832-2023  

Radicación  n° 11001-22-03-000-2023-00026-01  

(Aprobado  en sesión de primero de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., primero (1°) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá el 19 de enero de 2023, con la cual se  denegó la acción de tutela promovida por la sociedad  Inversiones Bohórquez Camacho S.A.S -a través de su  representante legal- contra el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito  de esa ciudad y el Tribunal de Arbitraje de la Cámara de  Comercio de esa urbe.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  La sociedad promotora reclamó  la protección de los derechos fundamentales  al debido proceso, mínimo vital y trabajo, presuntamente  vulnerados por las autoridades cuestionadas. Narró que, el 29  de febrero de 2018 celebró con la sociedad Inverjenos S.A.S.  un contrato de franquicia por el término de 10 años, el  cual inició el 5 de marzo de la misma calenda.  

2.  Refirió que del mencionado convenio se deriva el contrato de  subarriendo del local comercial ubicado en la calle 98 # 15–14,  el cual la empresa Inverjenos S.A.S. lo muestra como ajeno al  contrato inicial.  

2.1.   Indicó que esta última sociedad promovió  demanda de restitución de bien inmueble arrendado en su  contra, asunto del conocimiento del Juzgado encarado. A su vez,  también la demandó ante el Tribunal de arbitraje de la  Cámara de Comercio de Bogotá con fundamento en la  cláusula vigésima del contrato de franquicia.  

2.2.  Dicho Colegiado, tras admitir la demanda mediante proveído del  14 de diciembre de 2022, decretó medidas cautelares en su  contra, razón por la cual presentó recurso de apelación  que fue adecuado por el tribunal al de reposición. Se negó  por improcedente el mecanismo.  

3.  Solicitó que se revoque la decisión adoptada por el  Tribunal de Arbitramento el 14 de diciembre de 2022. En consecuencia,  se decrete la nulidad de todo lo actuado en el proceso de restitución  2022-00193-00 que cursa en el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá  por falta de competencia.  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS.  

1.  El Tribunal de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá1,  luego de realizar un recuento de sus actuaciones, informó que  contra la decisión del 14 de diciembre la representante legal  de la entidad accionante impetro recurso de apelación el cual  fue denegado por improcedente. Por otra parte, aseveró que «ha  sido respetuoso y cauteloso en cada una de sus actuaciones, a efectos  de garantizar la participación de las partes en el proceso,  razón por la cual no se le haya razón a la accionante».  

2.  La sociedad Inverjenos S.A.S2.  manifestó que,  «en vista de que la actora no solo incumplió con sus  obligaciones al recibir noticia de la terminación de sus  relaciones contractuales con Inverjenos sino que optó por  seguir explotando la marca Jenos en el mercado sin autorización  ni título para hacerlo»,  se vio forzada a poner en marcha dos procesos a fin de restablecer  sus derechos «(i)  un juicio arbitral en procura de obtener las declaraciones y condenas  que le avalen las razones que le acudieron para poner fin al Contrato  de Franquicia que la vinculó con Inversiones Bohórquez  Camacho, dentro de la cual se solicitaron y fueron decretadas medidas  cautelares, (ii) un juicio de restitución de tenencia de un  local comercial subarrendado por inverjenos a Inversiones Bohórquez  Camacho, el cual fue promovido con base en un contrato de esa  estirpe, que no tiene pactada cláusula compromisoria»,  en  los cuales no se han vulnerado los derechos invocados. Exigió  que se desestime la acción tutelar.  

3.  El Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá, señaló  que conoce del proceso de restitución de inmueble adelantado  por Inverjenos contra la aquí libelista. Remitió el  link del expediente.  

            

El  Tribunal Constitucional de Bogotá denegó el amparo  implorado. Consideró que «no  puede soslayar el Tribunal la incuria de la accionante al no formular  el recurso de reposición a través de apoderado  judicial, teniendo en cuenta que, de conformidad con el artículo  73 del Código General del Proceso y el artículo 2 de la  Ley 1563 de 2012, en el sub-judice por razón de su cuantía  exigía la comparecencia de un abogado legalmente constituido  para representar sus intereses». Por  otra parte, respecto de la actuación del Juzgado debatido,  expresó que «si  bien el accionante hizo uso de los medios defensivos al interior del  proceso fustigado, lo cierto es que la tutela no es el mecanismo  idóneo para pretender eludir las consecuencias adversas  derivadas de una disposición legal, como quiera que la  sociedad accionante debió cumplir con la carga procesal que  impone el artículo 384 del Código General del Proceso,  por lo cual no puede procurar que por medio de esta senda excepcional  se resuelva lo propuesto por ella en el escrito denominado “excepción  previa” por la existencia de pacto arbitral, en tanto, el Juez  Constitucional no puede suplir las competencias propias del Juez  ordinario».  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

La  formuló la promotora. Pide que se revoque la sentencia de  primera instancia.  

            

V. CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde a la Sala establecer si las autoridades cuestionadas  vulneraron los derechos fundamentales de la sociedad tutelante, con  ocasión del proveído dictado por el Tribunal de  Arbitramento accionado el 14 de diciembre de 2022, con el cual se  decretaron las medidas cautelares. Y el trámite impartido por  el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de esta ciudad al proceso  de restitución de bien inmueble arrendado.  

2.  Pronto esta Sala advierte la improcedencia de la acción  constitucional. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá  de ser confirmada por lo que viene.  

2.1.  Escrutado el material probatorio, se observa que el Tribunal de  Arbitramento atacado -con proveído del 14 de diciembre de  20223-  resolvió:  

PRIMERO.  Decretar como medida cautelar que la parte Demandada, anuncie de  manera pública y notoria, que esa sociedad no pertenece a la  Red de Franquiciados de INVERJENOS y que su intervención en el  mercado como presunto Franquiciado de INVERJENOS está sujeta a  las resueltas del presente trámite arbitral. Para esto, la  Demandada deberá hacer uso de una publicación en diario  de alta circulación nacional y colocar un aviso a la entrada  del establecimiento, anunciando que el mismo no pertenece a la red de  franquiciados que pueden hacer uso de la denominación “Jenos´s  Pizza”. La Demandada contará con un término de  diez (10) días hábiles para informar y acreditar al  Tribunal su cumplimiento.  

SEGUNDO.  Decretar como medida cautelar que la parte Demandada se abstenga de  utilizar todos los signos distintivos que son propiedad de  INVERJENOS, tales como marcas, enseñas, logotipos, distintivos  gráficos y textuales y todos aquellos que la asocien con la  marca Jeno´s Pizza, así mismo, tampoco podrá  utilizar y comercializar las preparaciones, denominaciones recetas,  presentaciones que hacen parte del Menú de la Red de  Franquiciados de INVERJENOS en Bogotá. La parte Demandada  contará con un término de diez (10) días hábiles  para informar y acreditar al Tribunal su cumplimiento.  

2.2.  Inconforme con esta determinación, la sociedad actora -a  través de su representante legal- presentó recurso de  apelación.  

2.3.  De lo expuesto esta Sala concluye la improcedencia del amparo. En  efecto, si bien la sociedad gestora recurrió tal decisión  en apelación, lo cierto es que lo hizo a través de su  representante legal y no por intermedio de apoderado judicial -tal  como lo establece el artículo 73 del C.G.P.-, razón por  la cual el recurso fue declarado improcedente. Por lo anotado, es  claro que la gestora contó con la oportunidad de exponer a la  autoridad recriminada las razones de su inconformidad para reclamar a  favor de sus intereses y no lo hizo. Por supuesto, tal omisión  imposibilita el uso de esta senda constitucional si se tiene en  cuenta que este es un mecanismo subsidiario, que no puede ser usado  por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia  en la interposición de las defensas ordinarias. (ver  recientemente en CSJ STC1560-2022).  

3.  Por otra parte, en cuanto al reproche enfilado contra el Juzgado  cuestionado, se observa que, la aquí accionante -en la  contestación de la demanda interpuso como excepción  previa la denominada «Compromiso  o Cláusula Compromisoria»  establecida en el numeral 2° del artículo 100 del C.G.P-.  Frente a ello, el Juzgado cuestionado -con proveído del 24 de  noviembre de 2022- resolvió que «en  atención al trámite propio de este asunto y el memorial  de la actora, acorde a la regla procesal del inciso 2 del numeral 4  del artículo 384 del CGP, la demandada Inversiones Bohórquez  Camacho, no serán oídos hasta tanto no se acredite el  pago de los cánones, directamente a la locataria a órdenes  del despacho».  

3.1.  De lo transcrito, esta  Sala -en su calidad de juez constitucional- advierte que, con  independencia de que se comparta o no la conclusión adoptada  por el juez ordinario, lo cierto es que dicha decisión no  podría ser recibida como irrazonable.4  Ello  pues, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un  análisis normativo y probatorio del tema debatido.  Ciertamente, la sociedad tutelante debió cumplir la carga  procesal que impone el artículo 384 del Código General  del Proceso y no lo hizo.  

3.2.  En el punto, se recuerda que el  juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de  autoridad de instancia para establecer cuáles de los  planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Y,  tampoco, para ordenar una determinada apreciación o valoración  de los elementos demostrativos obrantes en el expediente.  Sumado  a lo anterior, en  el sub  judice lo  que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado  por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus facultades y  amparada en los principios de autonomía e independencia  judicial- y lo planteado por la sociedad accionante. Por lo expuesto,  el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a  modo de autoridad de instancia.  

4.  Por estas consideraciones, se ratificará el fallo impugnado.  

            

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los  interesados en la forma prevista por el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Folio          1-9. Anexo 07RESPUESTATUTELACENTROARBITRAJECAMARAYCOMERCIO  

2          Folio          1-7. Anexo 17RespuestaInverjenosSAS.  

3          Folio          1-5. Anexo 11ACTA No 3 (MEDIDAS          CAUTELARES)CENTROARBITRAJECAMARAYCOMERCIO  

4          Aquello que se recibe como “razonable”          también puede recibirse como “racional”          (Atienza, M. Para          una razonable definición de razonable,          Doxa, 1987, pág. 197 y ss.). Y como “válido”,          puesto que “satisface          los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento”          (Hart, H. The          concept of law,          Oxford University Press, 1961, pág. 128).      

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