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STC1832-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC1832-2023
Radicación n° 11001-22-03-000-2023-00026-01
(Aprobado en sesión de primero de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., primero (1°) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 19 de enero de 2023, con la cual se denegó la acción de tutela promovida por la sociedad Inversiones Bohórquez Camacho S.A.S -a través de su representante legal- contra el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de esa ciudad y el Tribunal de Arbitraje de la Cámara de Comercio de esa urbe.
I. ANTECEDENTES
1. La sociedad promotora reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y trabajo, presuntamente vulnerados por las autoridades cuestionadas. Narró que, el 29 de febrero de 2018 celebró con la sociedad Inverjenos S.A.S. un contrato de franquicia por el término de 10 años, el cual inició el 5 de marzo de la misma calenda.
2. Refirió que del mencionado convenio se deriva el contrato de subarriendo del local comercial ubicado en la calle 98 # 15–14, el cual la empresa Inverjenos S.A.S. lo muestra como ajeno al contrato inicial.
2.1. Indicó que esta última sociedad promovió demanda de restitución de bien inmueble arrendado en su contra, asunto del conocimiento del Juzgado encarado. A su vez, también la demandó ante el Tribunal de arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá con fundamento en la cláusula vigésima del contrato de franquicia.
2.2. Dicho Colegiado, tras admitir la demanda mediante proveído del 14 de diciembre de 2022, decretó medidas cautelares en su contra, razón por la cual presentó recurso de apelación que fue adecuado por el tribunal al de reposición. Se negó por improcedente el mecanismo.
3. Solicitó que se revoque la decisión adoptada por el Tribunal de Arbitramento el 14 de diciembre de 2022. En consecuencia, se decrete la nulidad de todo lo actuado en el proceso de restitución 2022-00193-00 que cursa en el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá por falta de competencia.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
1. El Tribunal de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá1, luego de realizar un recuento de sus actuaciones, informó que contra la decisión del 14 de diciembre la representante legal de la entidad accionante impetro recurso de apelación el cual fue denegado por improcedente. Por otra parte, aseveró que «ha sido respetuoso y cauteloso en cada una de sus actuaciones, a efectos de garantizar la participación de las partes en el proceso, razón por la cual no se le haya razón a la accionante».
2. La sociedad Inverjenos S.A.S2. manifestó que, «en vista de que la actora no solo incumplió con sus obligaciones al recibir noticia de la terminación de sus relaciones contractuales con Inverjenos sino que optó por seguir explotando la marca Jenos en el mercado sin autorización ni título para hacerlo», se vio forzada a poner en marcha dos procesos a fin de restablecer sus derechos «(i) un juicio arbitral en procura de obtener las declaraciones y condenas que le avalen las razones que le acudieron para poner fin al Contrato de Franquicia que la vinculó con Inversiones Bohórquez Camacho, dentro de la cual se solicitaron y fueron decretadas medidas cautelares, (ii) un juicio de restitución de tenencia de un local comercial subarrendado por inverjenos a Inversiones Bohórquez Camacho, el cual fue promovido con base en un contrato de esa estirpe, que no tiene pactada cláusula compromisoria», en los cuales no se han vulnerado los derechos invocados. Exigió que se desestime la acción tutelar.
3. El Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá, señaló que conoce del proceso de restitución de inmueble adelantado por Inverjenos contra la aquí libelista. Remitió el link del expediente.
El Tribunal Constitucional de Bogotá denegó el amparo implorado. Consideró que «no puede soslayar el Tribunal la incuria de la accionante al no formular el recurso de reposición a través de apoderado judicial, teniendo en cuenta que, de conformidad con el artículo 73 del Código General del Proceso y el artículo 2 de la Ley 1563 de 2012, en el sub-judice por razón de su cuantía exigía la comparecencia de un abogado legalmente constituido para representar sus intereses». Por otra parte, respecto de la actuación del Juzgado debatido, expresó que «si bien el accionante hizo uso de los medios defensivos al interior del proceso fustigado, lo cierto es que la tutela no es el mecanismo idóneo para pretender eludir las consecuencias adversas derivadas de una disposición legal, como quiera que la sociedad accionante debió cumplir con la carga procesal que impone el artículo 384 del Código General del Proceso, por lo cual no puede procurar que por medio de esta senda excepcional se resuelva lo propuesto por ella en el escrito denominado “excepción previa” por la existencia de pacto arbitral, en tanto, el Juez Constitucional no puede suplir las competencias propias del Juez ordinario».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La formuló la promotora. Pide que se revoque la sentencia de primera instancia.
V. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Sala establecer si las autoridades cuestionadas vulneraron los derechos fundamentales de la sociedad tutelante, con ocasión del proveído dictado por el Tribunal de Arbitramento accionado el 14 de diciembre de 2022, con el cual se decretaron las medidas cautelares. Y el trámite impartido por el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de esta ciudad al proceso de restitución de bien inmueble arrendado.
2. Pronto esta Sala advierte la improcedencia de la acción constitucional. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada por lo que viene.
2.1. Escrutado el material probatorio, se observa que el Tribunal de Arbitramento atacado -con proveído del 14 de diciembre de 20223- resolvió:
PRIMERO. Decretar como medida cautelar que la parte Demandada, anuncie de manera pública y notoria, que esa sociedad no pertenece a la Red de Franquiciados de INVERJENOS y que su intervención en el mercado como presunto Franquiciado de INVERJENOS está sujeta a las resueltas del presente trámite arbitral. Para esto, la Demandada deberá hacer uso de una publicación en diario de alta circulación nacional y colocar un aviso a la entrada del establecimiento, anunciando que el mismo no pertenece a la red de franquiciados que pueden hacer uso de la denominación “Jenos´s Pizza”. La Demandada contará con un término de diez (10) días hábiles para informar y acreditar al Tribunal su cumplimiento.
SEGUNDO. Decretar como medida cautelar que la parte Demandada se abstenga de utilizar todos los signos distintivos que son propiedad de INVERJENOS, tales como marcas, enseñas, logotipos, distintivos gráficos y textuales y todos aquellos que la asocien con la marca Jeno´s Pizza, así mismo, tampoco podrá utilizar y comercializar las preparaciones, denominaciones recetas, presentaciones que hacen parte del Menú de la Red de Franquiciados de INVERJENOS en Bogotá. La parte Demandada contará con un término de diez (10) días hábiles para informar y acreditar al Tribunal su cumplimiento.
2.2. Inconforme con esta determinación, la sociedad actora -a través de su representante legal- presentó recurso de apelación.
2.3. De lo expuesto esta Sala concluye la improcedencia del amparo. En efecto, si bien la sociedad gestora recurrió tal decisión en apelación, lo cierto es que lo hizo a través de su representante legal y no por intermedio de apoderado judicial -tal como lo establece el artículo 73 del C.G.P.-, razón por la cual el recurso fue declarado improcedente. Por lo anotado, es claro que la gestora contó con la oportunidad de exponer a la autoridad recriminada las razones de su inconformidad para reclamar a favor de sus intereses y no lo hizo. Por supuesto, tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en la interposición de las defensas ordinarias. (ver recientemente en CSJ STC1560-2022).
3. Por otra parte, en cuanto al reproche enfilado contra el Juzgado cuestionado, se observa que, la aquí accionante -en la contestación de la demanda interpuso como excepción previa la denominada «Compromiso o Cláusula Compromisoria» establecida en el numeral 2° del artículo 100 del C.G.P-. Frente a ello, el Juzgado cuestionado -con proveído del 24 de noviembre de 2022- resolvió que «en atención al trámite propio de este asunto y el memorial de la actora, acorde a la regla procesal del inciso 2 del numeral 4 del artículo 384 del CGP, la demandada Inversiones Bohórquez Camacho, no serán oídos hasta tanto no se acredite el pago de los cánones, directamente a la locataria a órdenes del despacho».
3.1. De lo transcrito, esta Sala -en su calidad de juez constitucional- advierte que, con independencia de que se comparta o no la conclusión adoptada por el juez ordinario, lo cierto es que dicha decisión no podría ser recibida como irrazonable.4 Ello pues, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo y probatorio del tema debatido. Ciertamente, la sociedad tutelante debió cumplir la carga procesal que impone el artículo 384 del Código General del Proceso y no lo hizo.
3.2. En el punto, se recuerda que el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Y, tampoco, para ordenar una determinada apreciación o valoración de los elementos demostrativos obrantes en el expediente. Sumado a lo anterior, en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por la sociedad accionante. Por lo expuesto, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia.
4. Por estas consideraciones, se ratificará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Folio 1-9. Anexo 07RESPUESTATUTELACENTROARBITRAJECAMARAYCOMERCIO
2 Folio 1-7. Anexo 17RespuestaInverjenosSAS.
3 Folio 1-5. Anexo 11ACTA No 3 (MEDIDAS CAUTELARES)CENTROARBITRAJECAMARAYCOMERCIO
4 Aquello que se recibe como “razonable” también puede recibirse como “racional” (Atienza, M. Para una razonable definición de razonable, Doxa, 1987, pág. 197 y ss.). Y como “válido”, puesto que “satisface los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento” (Hart, H. The concept of law, Oxford University Press, 1961, pág. 128).