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STC1833-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC1833-2023
Radicación n.° 41001-22-14-000-2022-00284-01
(Aprobado en sesión de primero de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., primero (1°) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 12 de diciembre de 2022, con la cual se negó el amparo promovido por Fabio Urrea Uyabán contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa urbe y el Despacho Octavo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de la misma ciudad1. Al trámite se vinculó a los intervinientes e interesados en el proceso ejecutivo de radicado 2014-00327-00.
I. ANTECEDENTES.
1. El promotor -a través de apoderado judicial- reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas allegadas, se resalta lo que viene.
2.1. Surtido el trámite de rigor, el Despacho –con fallo del 31 de enero de 2022- resolvió «negar todas las excepciones de mérito propuestas […]». Asimismo, «ordenar seguir adelante la […] ejecución, conforme al mandamiento de pago» y, «ordenar el avalúo y remate de los bienes embargados y secuestrados y de los que con posterioridad se llegaren a embargar y secuestrar»5. Inconforme con lo determinado, el ejecutado impetró recurso de apelación6, el cual fue admitido en el efecto devolutivo7.
2.2. El Juez Primero Civil del Circuito de Neiva –con providencia del 13 de mayo de 2022- dispuso «confirmar el fallo proferido el 31 de enero de 2022»8.
2.3. Así las cosas, el actor anotó que los juzgadores de instancia incurrieron en «errores en el análisis de las pruebas allegadas al expediente, fallas estas que indudablemente condujeron a […] proferir una decisión que no se encuentra acorde con la realidad probatoria […]». Ello pues, consideró que todas las excepciones de mérito planteadas en el juicio se encontraban plenamente acreditas, lo que fue soslayado por los jueces ordinarios.
3. Por lo expuesto, solicitó que se ordene «proferir una nueva sentencia dentro del juicio ejecutivo».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
1. El Juzgado Octavo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Neiva mencionó que no comparte lo aducido por el censor, «por cuanto considera que en el fallo emitido […] se valoró correctamente la prueba obrante en el proceso».
2. Carlos Alberto Ramírez Perdomo solicitó que se declare improcedente la acción constitucional «por cuanto al accionante se le han garantizado y brindado todas y cada una de las etapas procesales».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.
La Sala constitucional a quo negó el amparo. Para ello, consideró que «la determinación judicial que tuvo por desestimadas las excepciones planteadas por el ejecutado aquí accionante, no obedecieron a un juicio de interpretación caprichoso del funcionario judicial que intervino en su emisión, por el contrario, tuvo lugar, luego de un ejercicio de análisis del caso, de argumentación jurídica, principalmente de aplicación de las normas vigentes y precedentes jurisprudenciales que oportunamente citó para sustentar su pronunciamiento».
IV. LA IMPUGNACIÓN.
El actor fundó su impugnación con base en los argumentos del escrito inicial. Agregó que «no existió un análisis minucioso de la prueba allegada, y que más bien se ocupó la Corporación de la aplicación literal de una norma en concreto como lo es el artículo 784 del Código de Comercio».
V. CONSIDERACIONES.
1. En el caso en concreto, corresponde a la Sala establecer si las autoridades cuestionadas vulneraron los derechos fundamentales alegados por el tutelante, con ocasión del fallo dictado el 13 de mayo de 2022 que confirmó el de primera instancia. Ello pues, estimó que no se realizó una debida valoración probatoria frente a las excepciones de mérito planteadas.
2. Sobre el particular, se observa que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva -con providencia del 13 de mayo de 2022-9 expresó los motivos para confirmar la determinación de primer grado. Para ello, luego de relacionar la situación fáctica y el problema jurídico a resolver, referenció los artículos 712, 720 del Código de Comercio –relativo a los cheques- y la sentencia SC1697-2019 de esta Corporación –tocante con el contrato de cuenta corriente bancaria y cheque-. Asimismo, indicó que -conforme a lo previsto en el canon 7° de la Ley 80 de 1993 y el Concepto 41848 de 2003 de la DIAN- la responsabilidad de cada uno de los integrantes de consorcios o uniones temporales es individual, por tanto, el recurrente, «de conformidad con el documento consorcial, […] fue designado como representante del consorcio, esa delegación no lo exime de su responsabilidad frente al cheque que giró, pues en interrogatorio de parte no desconoció su firma y mucho menos su participación en el consorcio, que se reitera no lo exime de responsabilidad en el pago del cheque». Incluso, señaló que «si se admitiera el argumento del demandado, que firmó el cheque ejecutado pero la cuenta a la que pertenece el título valor no le pertenece, resulta sorprendente por qué no obra en el expediente denuncia o reclamación alguna de parte del CONSORCIO relacionada con la firma del cheque materia de ejecución, pues a todas luces, se advierte un abuso de confianza o una conducta punible similar en el actuar del demandado».
De acuerdo con el otro reparo esbozado, el despacho enjuiciado con base en jurisprudencia de esta Corporación –CSJ SC 19 de abril de 1993- y de la Corte Constitucional –T310-2009-, concluyó que «la mala fe del tenedor de legítimo del título valor no se acreditó, adicional a que, si la intención del demandado era hacerle oponible las condiciones del negocio jurídico que dio origen al título valor, debió acreditar suficientemente que el derecho de crédito y la literalidad del título se afectaron por el negocio subyacente, situación que tampoco gestionó el demandado».
3. De lo transcrito, esta Sala -en su calidad de juez constitucional- advierte que la acción no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, la providencia impugnada será confirmada. En efecto, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juzgado atacado, para esta Corporación, la decisión cuestionada no podría recibirse como irrazonable. Lo anterior, pues fue proferida por el juzgador natural, sirviéndose de un análisis normativo y jurisprudencial del tema y de una valoración de los medios de convicción aportados. Descantándose, además, un ostensible vía de hecho.
3.1. Para esta Sala Civil, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Y, tampoco, para imponer una interpretación frente a las normas relativas al caso y la situación fáctica objeto de litigio, por encima de la efectuada por el juez de la causa ordinaria. Mucho menos, para ordenar una determinada apreciación o valoración de los elementos demostrativos obrantes en el expediente.
3.2. Aunado a lo anterior, esta Sala ha sostenido reiteradamente10 que el juez constitucional, en principio, no se ocupa de la valoración y apreciación de las probanzas pues, se insiste, ello atañe al juez natural -con su respectiva independencia-11. Sumado a que en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por el actor. Por lo expuesto, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad natural del asunto12.
4. En definitiva, se confirmará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Antes Juzgado Quinto Civil Municipal de Neiva.
2 Folios 6 a 7 del archivo PDF «01DemandayAnexos».
3 Archivo PDF «09RevocaAutoyLibraMandamientoPago».
4 Archivo PDF «01ExcepcionesMerito».
5 Archivo PDF «44Sentencia».
7 Archivo PDF «46AutoConcedeRecurso».
8 Archivo PDF «Sentencia 2 Instancia».
9 Por ser la determinación que finalizó la controversia objeto de cuestionamiento constitucional.
10 CSJ STC 12201-2021, CSJ STC 11453-2021, CSJ STC 1218-2021, CSJ STC 9218-2021, CSJ STC2870-2021, CSJ STC 1551-2021, CSJ STC 492-2021, CSJ STC 6617-2021, CSJ STC 5632-2021, CSJ STC 11453-2021, CSJ STC 10575-2021, CSJ STC 8446-2021, CSJ STC 8187-2021, CSJ STC 7607-2021, CSJ STC 7609-2021, CSJ STC 7076-2021, CSJ STC 6617-2021, CSJ STC 6529-2021, CSJ STC 6398-2021, CSJ STC 6402-2021, CSJ STC 2870-2021, CSJ STC 11365-2020, CSJ STC 071-2021, CSJ STC 3903-2021, CSJ STC 942-2021, CSJ STC 7663-2020, CSJ STC 7483-2020, CSJ STC 7520-2021, CSJ STC 5668-2021, CSJ STC 5379-2021, CSJ STC 3980-2021, CSJ STC 10673-2021, CSJ STC 1453-2021, CSJ STC 10575-2021.
11 Al respecto, «el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (CSJ STC, 7065-2019, 5 jun., rad. 2019-01590-00, reiterada en STC8884-2020, 22 oct., rad. 2020-02553-00, STC 2462-2021, 12 de marzo de 2021, entre otras).
12 Sobre el particular, la Sala ha sostenido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada en STC2462-2021, 12 de marzo de 2021).