STC1833 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC1833-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC1833-2023  

Radicación  n.° 41001-22-14-000-2022-00284-01  

(Aprobado  en sesión de primero de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., primero (1°) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la  sentencia  proferida por  la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Neiva el 12 de diciembre de 2022, con la cual se negó  el  amparo promovido por Fabio Urrea Uyabán contra  el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa urbe y el Despacho  Octavo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de  la misma ciudad1.  Al  trámite se vinculó a los intervinientes e interesados  en el proceso ejecutivo de radicado 2014-00327-00.  

I.  ANTECEDENTES.  

1.  El promotor -a través de apoderado judicial- reclamó  la protección constitucional de sus derechos fundamentales al  debido proceso y acceso a la administración de justicia. De  conformidad con el escrito inicial y las pruebas allegadas, se  resalta lo que viene.  

2.1.  Surtido el trámite de rigor, el Despacho –con fallo del  31 de enero de 2022- resolvió «negar  todas las excepciones de mérito propuestas […]».  Asimismo,  «ordenar  seguir adelante la […] ejecución, conforme al  mandamiento de pago»  y, «ordenar  el avalúo y remate de los bienes embargados y secuestrados y  de los que con posterioridad se llegaren a embargar y secuestrar»5.  Inconforme con lo determinado, el ejecutado impetró recurso de  apelación6,  el cual fue admitido en el efecto devolutivo7.  

2.2.  El Juez Primero Civil del Circuito de Neiva –con providencia  del 13 de mayo de 2022- dispuso «confirmar  el fallo proferido el 31 de enero de 2022»8.  

2.3.   Así  las cosas, el actor anotó  que los juzgadores de instancia incurrieron en «errores  en el análisis de las pruebas allegadas al expediente, fallas  estas que indudablemente condujeron a […] proferir una  decisión que no se encuentra acorde con la realidad probatoria  […]».  Ello pues, consideró que todas las excepciones de mérito  planteadas en el juicio se encontraban plenamente acreditas, lo que  fue soslayado por los jueces ordinarios.  

3.  Por lo expuesto,  solicitó que se ordene «proferir  una nueva sentencia dentro del juicio ejecutivo».  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS.  

1.  El Juzgado Octavo  de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Neiva  mencionó que no comparte lo aducido por el censor, «por  cuanto considera que en el fallo emitido […] se valoró  correctamente la prueba obrante en el proceso».  

2.  Carlos Alberto Ramírez Perdomo solicitó que se declare  improcedente la acción constitucional «por  cuanto al accionante se le han garantizado y brindado todas y cada  una de las etapas procesales».  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA.  

La  Sala constitucional a  quo negó  el  amparo. Para ello, consideró que «la  determinación judicial que tuvo por desestimadas las  excepciones planteadas por el ejecutado aquí accionante, no  obedecieron a un juicio de interpretación caprichoso del  funcionario judicial que intervino en su emisión, por el  contrario, tuvo lugar, luego de un ejercicio de análisis del  caso, de argumentación jurídica, principalmente de  aplicación de las normas vigentes y precedentes  jurisprudenciales que oportunamente citó para sustentar su  pronunciamiento».  

IV.  LA IMPUGNACIÓN.  

El  actor fundó su impugnación con base en los argumentos  del escrito inicial. Agregó que «no  existió un análisis minucioso de la prueba allegada, y  que más bien se ocupó la Corporación de la  aplicación literal de una norma en concreto como lo es el  artículo 784 del Código de Comercio».  

V.  CONSIDERACIONES.  

1.  En el caso en concreto, corresponde a la Sala establecer si las  autoridades cuestionadas vulneraron los derechos fundamentales  alegados por el tutelante, con ocasión del fallo dictado el 13  de mayo de 2022 que confirmó el de primera instancia. Ello  pues, estimó que no se realizó una debida valoración  probatoria frente a las excepciones de mérito planteadas.  

2.  Sobre el particular, se  observa que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva -con  providencia del 13 de mayo de 2022-9  expresó los motivos para confirmar la determinación de  primer grado. Para ello, luego de relacionar la situación  fáctica y el problema jurídico a resolver, referenció  los artículos 712, 720 del Código de Comercio –relativo  a los cheques- y la sentencia SC1697-2019 de esta Corporación  –tocante con el contrato de cuenta corriente bancaria y  cheque-. Asimismo, indicó que -conforme a lo previsto en el  canon 7° de la Ley 80 de 1993 y el Concepto 41848 de 2003 de la  DIAN- la responsabilidad de cada uno de los integrantes de consorcios  o uniones temporales es individual, por tanto, el recurrente, «de  conformidad con el documento consorcial, […] fue designado  como representante del consorcio, esa delegación no lo exime  de su responsabilidad frente al cheque que giró, pues en  interrogatorio de parte no desconoció su firma y mucho menos  su participación en el consorcio, que se reitera no lo exime  de responsabilidad en el pago del cheque».  Incluso,  señaló que «si  se  admitiera el argumento del demandado, que firmó el cheque  ejecutado pero la cuenta a la que pertenece el título valor no  le pertenece, resulta sorprendente por qué no obra en el  expediente denuncia o reclamación alguna de parte del  CONSORCIO relacionada con la firma del cheque materia de ejecución,  pues a todas luces, se advierte un abuso de confianza o una conducta  punible similar en el actuar del demandado».  

De  acuerdo con el otro reparo esbozado, el despacho enjuiciado con base  en jurisprudencia de esta Corporación –CSJ SC 19 de  abril de 1993- y de la Corte Constitucional –T310-2009-,  concluyó que «la  mala fe del tenedor de legítimo del título valor no se  acreditó, adicional a que, si la intención del  demandado era hacerle oponible las condiciones del negocio jurídico  que dio origen al título valor, debió acreditar  suficientemente que el derecho de crédito y la literalidad del  título se afectaron por el negocio subyacente, situación  que tampoco gestionó el demandado».  

3.  De  lo transcrito,  esta Sala -en su calidad de juez constitucional- advierte que la  acción no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto,  la providencia impugnada será confirmada. En efecto, con  independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del  juzgado atacado, para esta Corporación, la decisión  cuestionada no podría recibirse como irrazonable.  Lo  anterior, pues fue proferida por el juzgador natural, sirviéndose  de un análisis normativo y jurisprudencial del tema y de una  valoración de los medios de convicción aportados.  Descantándose, además, un ostensible vía de  hecho.  

3.1.  Para esta Sala Civil, el juez constitucional no es el llamado a  intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles  de los planteamientos expuestos resultan ser los más  acertados. Y,  tampoco, para imponer una interpretación frente a las normas  relativas al caso y la situación fáctica objeto de  litigio, por encima de la efectuada por el juez de la causa  ordinaria. Mucho menos, para ordenar una determinada apreciación  o valoración de los elementos demostrativos obrantes en el  expediente.  

3.2.  Aunado  a lo anterior, esta Sala ha sostenido reiteradamente10  que el juez constitucional, en principio, no se ocupa de la  valoración y apreciación de las probanzas pues, se  insiste, ello atañe al juez natural -con su respectiva  independencia-11.  Sumado a que en  el sub  judice lo  que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado  por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus facultades y  amparada en los principios de autonomía e independencia  judicial- y lo planteado por el actor. Por lo expuesto, el juez  constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de  autoridad natural del asunto12.  

4.  En  definitiva, se  confirmará el fallo impugnado.  

VI.  DECISIÓN.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada. Comuníquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Antes          Juzgado Quinto Civil Municipal de Neiva.  

2          Folios 6 a 7 del archivo PDF          «01DemandayAnexos».  

3          Archivo          PDF «09RevocaAutoyLibraMandamientoPago».  

4          Archivo          PDF «01ExcepcionesMerito».  

5          Archivo          PDF «44Sentencia».  

7          Archivo          PDF «46AutoConcedeRecurso».  

8          Archivo          PDF «Sentencia          2 Instancia».  

9          Por          ser la determinación que finalizó la controversia          objeto de cuestionamiento constitucional.  

10          CSJ STC 12201-2021, CSJ STC 11453-2021, CSJ STC 1218-2021, CSJ STC          9218-2021, CSJ STC2870-2021, CSJ STC 1551-2021, CSJ STC 492-2021,          CSJ STC 6617-2021, CSJ STC 5632-2021, CSJ STC 11453-2021, CSJ STC          10575-2021, CSJ STC 8446-2021, CSJ STC 8187-2021,  CSJ STC          7607-2021, CSJ STC 7609-2021, CSJ STC 7076-2021, CSJ STC 6617-2021,          CSJ STC 6529-2021, CSJ STC 6398-2021,  CSJ STC 6402-2021, CSJ STC          2870-2021, CSJ STC  11365-2020, CSJ STC 071-2021, CSJ STC 3903-2021,          CSJ STC 942-2021,  CSJ STC 7663-2020, CSJ STC 7483-2020, CSJ STC          7520-2021, CSJ STC 5668-2021, CSJ STC 5379-2021, CSJ STC  3980-2021,          CSJ STC 10673-2021, CSJ STC 1453-2021, CSJ STC  10575-2021.  

11          Al respecto, «el          campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor es en          cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el          administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la          manera más certera, el material probatorio que obra dentro de          un proceso, inspirándose en los principios científicos          de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la          regla general de que la figura de la vía de hecho solamente          puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser          manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo          es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en          el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico          ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración          probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,          práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la          correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha          dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible,          flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa          en la decisión» (CSJ          STC, 7065-2019, 5 jun., rad. 2019-01590-00, reiterada en          STC8884-2020, 22 oct., rad. 2020-02553-00,          STC 2462-2021, 12 de marzo de 2021, entre otras).  

12          Sobre          el particular, la Sala ha sostenido, de un lado, que «el          juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro          para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y          hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los          más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo          pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si          fuese uno de instancia»          (CSJ          STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de          jul. 2020);          y, de otro, que «la          adversidad de la decisión no es por sí misma          fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus          discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»          (CSJ          STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada en          STC2462-2021, 12 de marzo de 2021).      

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