ATC302 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC302-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

ATC302-2023  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2022-03939-01  

(Aprobado  en sesión de veintidós de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés  (2023).  

Se  decide el incidente de desacato formulado por Ricardo Antonio Garvín  Bermúdez contra  la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá –  Magistrados  Clara Inés Márquez Bulla (Ponente), Aida Victoria  Lozano Rico y Flor Margoth González Flórez-.  

ANTECEDENTES  

1.        El  7 de diciembre de 2017 el actor (promitente  comprador)  ajustó promesa de compraventa con Jorge Milcíades  Lizarazo Ramírez (promitente  vendedor),  respecto de tres (3) inmuebles (apartamento,  depósito y garaje),  en la que se fijó, como precio, la suma de $309.500.000, y el  día 28 siguiente, como fecha para la firma de la escritura  pública respectiva. Aquél afirmó que pagó  oportunamente el precio y, llegada esa última data, su  antagonista sólo le transfirió dos de esos bienes (el  apartamento y el depósito),  por cuanto, para ese día, sobre el restante (el  parqueadero)  recaía una cautela que lo tenía fuera del comercio.  

2.        Ante esa  situación, sumado a que, adujo, los otros dos inmuebles no le  fueron materialmente entregados, formuló juicio de resolución  de contrato contra su promitente vendedor, quien lo reconvino  aduciendo su incumplimiento.  

2.1.        El 11 de  marzo de 2022 el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá  dictó sentencia, en la que desestimó «las  pretensiones de la demanda inicial»;  halló infundada «la  excepción denominada “INEXISTENCIA DE INCUMPLIMIENTO POR  PARTE DEL PROMITENTE COMPRADOR”, propuesta por el demandado en  reconvención»;  declaró que el actor «incumplió  el contrato de promesa de compraventa, respecto del garaje…, y  el contrato de compraventa contenido en la Escritura Pública  No. 4.710 del 28 de diciembre de 2017 de la Notaría 44 de  Bogotá»;  y lo condenó a pagar $60.000.000 a su contraparte, por la  cláusula penal pactada.  

2.2.        Ese  veredicto, previa acción de tutela, el 28 de octubre de 2022  lo confirmó el Tribunal Superior de Bogotá al concluir,  en esencia, que aunque se acreditó el pago del precio por  parte del promitente comprador, lo cierto es que también se  demostró que a éste se entregaron el apartamento y el  depósito, y que él incumplió porque no se  acreditó la «deshonra  atribuida al intimado, relacionada con que no levantó la  escritura de enajenación del parqueadero…, pues pese a  que no se arrimó la minuta contentiva de tal negocio, lo  cierto es que las facturas FES-61504 y FES-61505 del 9 de marzo de  2018, expedidas por la Notaría 44 del Círculo de  Bogotá, respaldan que Jorge Milcíades Lizarazo Ramírez  sufragó los gastos de protocolización de una venta a  favor de Ricardo Garvín Bermúdez»,  con posterioridad a la fecha pactada en la promesa, con la anuencia  del reclamante.  

3.        El  ahora incidentante acudió, entonces, a la acción de  tutela, criticando que el referido ad-quem  incurrió  en defectos fáctico y de violación directa de la  constitución porque, dejando de lado el estudio riguroso del  material suasorio, partió de «indicios  infundados»,  comoquiera que, en lo medular, dio por sentada la entrega del  apartamento y del depósito con apoyo en el interrogatorio de  parte de su antagonista y el testimonio de Katy Mosquera, a pesar de  su evidente contradicción en cuanto a los supuestos de tiempo,  modo y lugar en que ello ocurrió; así mismo, le otorgó  un valor probatorio que no tenía «a  un papel (factura) para respaldar el indicio de un inexistente  traspaso del garaje, el cual a la fecha NO SE HA TITULADO a [su]  favor[,] ni tampoco… le ordenó al Demandado…  cumplir dicha obligación»,  la que no se satisfizo en la fecha establecida para la escrituración  (28  de diciembre de 2017)  ni en la data fijada para su entrega real y material (4  de enero de 2018).  

Enfatizó  que el sentenciador acusado dejó de pronunciarse «sobre  la entrega física de los bienes legalmente adquiridos…  e ignor[ó] el traspaso del garaje, y como consecuencia…[,]  [lo] expropia del garaje»  que ciertamente pagó.  

4.        El  23 de noviembre de 2022 esta Colegiatura concedió el amparo  solicitado (STC15803-2022),  ordenó «a  la Sala Civil del Tribunal Superior… de Bogotá que…,  tras dejar sin valor ni efecto la sentencia que profirió el 28  de octubre de 2022»,  adoptara «una  nueva decisión en la cual resuelva el recurso de apelación  propuesto por el demandante contra aquel veredicto, teniendo en  cuenta las consideraciones contenidas en la parte motiva de [ese]  fallo».  

Para  arribar a esa conclusión, en lo medular, se consideró  que, al margen de las otras alegaciones del accionante y las  consideraciones del Tribunal frente al particular, lo cierto era que  le asistía razón al primero en punto al errado alcance  que el sentenciador ad-quem  dio a las versiones de las partes y a las facturas emitidas por la  Notaría el 9 de marzo de 2018, para dar por sentado que los  contratantes convinieron que la transferencia del parqueadero se  diera con posterioridad a la fecha pactada en la promesa de  compraventa, misma que no perdió vigencia en tanto que el  otorgamiento de la escritura pública respecto del apartamento  y el depósito no constituía la satisfacción  plena del contrato prometido, de donde lo cierto era que, acorde con  lo sostenido jurisprudencialmente, cualquier modificación al  contrato de promesa debió satisfacer los presupuestos  establecidos en el artículo 1611 del Código Civil,  especialmente, el referente a constar por escrito, y como en el caso  no se efectuó estipulación de tal tipo respecto a la  supuesta modificación de la fecha para el traspaso del  parqueadero, lo cierto es que el incumplimiento de la parte vendedora  no fue desvirtuado, pues quedó claramente evidenciado que ello  no se produjo en la fecha pactada para la escrituración, de  donde resultó desacertado concluir que el accionante fue quien  deshonró el contrato.  

Todo  lo anterior con apoyo en los precedentes sobre la materia,  específicamente de cara al contrato de promesa, su necesaria  consolidación por escrito y la inviabilidad de su modificación  de forma verbal (CSJ  SC, 18 nov. 1991; SC17214-2014, 16 sep., rad. 2004-00457-01; y  SC2221-2020, 13 jul., rad. 2016-00192).  

Esa  determinación la confirmó la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación (STL127-2023,  18 feb.)  y el asunto está pendiente de selección para la  eventual revisión por parte de la Corte Constitucional, donde  se radicó el pasado 6 de marzo.  

5.        En  cumplimiento del mentado fallo de tutela, el 12 de diciembre de 2022,  la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  dictó sentencia de segunda instancia en el reprochado juicio  declarativo, en la que, nuevamente, confirmó la determinación  del Juzgado a-quo,  al concluir, en lo medular, que «el  gravamen existente sobre uno de los tres inmuebles prometidos en  venta que impidió su enajenación en la fecha concertada  en el convenio preparatorio, aunque constituye una deshonra de una de  las obligaciones adquiridas por el promitente vendedor, no tiene la  entidad suficiente para calificar de grave la insatisfacción»,  para lo cual reseñó fincarse en precedentes de esta  Corte en cuanto a que, en asuntos como el tratado, de cara a la  viabilidad de la resolución contractual, «la  desatención negocial no puede ser nimia, sino tener la entidad  suficiente para destruir el contrato»  (SC,  11 sep. 1984; SC, 18 dic. 2009, rad. 1996-09616; SC4902-2019;  SC5569-2019; SC5312-2021; y SC1690-2022, 2 jun., rad. 2017-00111-02).  

6.        El  incidentante reclamó el acatamiento aduciendo que, «en  contravía de lo ordenado por [esta] Corte… en el fallo  de tutela STC15803-2022…, el Tribunal Accionado… vuelve  a proferir sentencia de segunda instancia… CONFIRMANDO  nuevamente la sentencia del Juzgado…, condenándo[lo]  nuevamente a pagar el valor de la cláusula penal de los 60  millones y[,] además, le aumenta dos millones de pesos a las  agencias en derecho, es decir, ya no 3… sino 5… por  concepto de agencias en derecho»,  «ya  no basada en indicios, sino que le da un alcance diferente,  incongruente y evasivo, amparándose en una supuesta línea  jurisprudencial que desatiende no solo la orden… sino que  mantiene el DEFECTO FACTICO, confirmatorio de la VÍA DE HECHO,  inmanente en todo el proceso desde su inicio, por no analizar y  valorar, en debida forma, las pruebas obrantes en el plenario»,  pasando por alto el incumplimiento contractual de su antagonista, en  contraposición con su observancia cabal de sus obligaciones,  reiterando que el comportamiento de aquél acreditaba su  intención de honrar lo pactado porque, insistió, según  las versiones del mismo, su testigo y una comunicación  dirigida al conjunto residencial dentro del cual se encuentran los  inmuebles, éstos sí le fueron entregados.  

6.1.        Esta  Corte, previo requerimiento al Tribunal que soportó el reclamó  tutelar seguido bajo el radicado del epígrafe, por auto del  pasado 16 de febrero dispuso tramitar el incidente previsto en el  artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, surtir el traslado de  rigor a los funcionarios de tal sede judicial, y en proveído  del 1º de marzo siguiente tuvo como pruebas la totalidad de los  documentos allegados a la actuación.  

6.2.        En  oportunidad, la Magistrada ponente de la Colegiatura convocada  -Márquez  Bulla-  señaló que con la sentencia que dictó el 12 de  diciembre último «dio  cabal cumplimiento a la decisión STC 15803…,  en  la medida que en aquel veredicto se acataron los razonamientos  contenidos en el mandato tutelar, en especial, respecto al contrato  de promesa de compraventa, con soporte en el cual se entabló  la acción resolutoria, motivo por el que no se estructura el  desacato alegado».  

Afirmó  que atendiendo el pronunciamiento tutelar, determinó que  «Garvín  Bermúdez[,] por haber satisfecho sus deberes prestacionales»,  estaba «habilitado  para demandar la resolución de la convención  preparatoria, la cual continuó vigente, ya que… los  extremos negociales no convinieron, por escrito, conforme  correspondía, que el traspaso de dicho bien [se refiere al  parqueadero] podía hacerse con posterioridad a la fecha  pactada»,  lo que «condujo  a variar las consideraciones que sirvieron de fundamento para adoptar  la decisión».  

No  obstante, destacó que «el  sentido del pronunciamiento se mantuvo, por cuanto, pese al  incumplimiento del convocado en la demanda principal -promitente  vendedor- en enajenar los tres inmuebles en la data convenida, el  mismo no conduce inexorablemente al éxito de la aspiración  resolutoria contemplada en el artículo 1546 del Código  Civil, en tanto tal desatención contractual no tiene la  entidad suficiente para destruir el contrato, si en cuenta se tiene  que el gravamen que impidió el traspaso del parqueadero es una  situación salvable, pues una vez levantado el mismo, su  propietario se avino, de buena fe, a venerar el negocio, ejecutando  las gestiones pendientes para materializar tal acto; además en  principio se advirtió un cierto grado de laxitud por parte de  Ricardo Garvín, que denota su interés por conservar el  convenio, dado que firmó sin reparo la escritura que  protocolizó la venta de la vivienda y la bodega, dejando  pendiente lo correspondiente al garaje. Por demás, tal  circunstancia no incidió seria y gravemente en la economía  de la relación contractual, toda vez que, ya se había  consumado el pago de los bienes, así como la correlativa  entrega de ellos a su adquirente»;  todo ello en concordancia «con  lo pregonado en más de tres decisiones de la Alta Corporación  que, por ende, constituyen doctrina probable y deben acatarse de  conformidad con lo previsto en el artículo 7° del Código  General del Proceso, las cuales promulgan, la improcedencia de la  acción resolutoria, con el fin de preservar el contrato ante  la deshonra nimia de un compromiso convencional, entre las que se  destacan a saber, la SC de 11 de septiembre 1984, 18 de diciembre del  2009, SC4902-2019, SC5569-2019 y SC5312-2021».  

Añadió  que tampoco era «dable  predicar la infracción del veredicto de tutela, por confirmar  el pronunciamiento de primer grado que impuso el pago de una  penalidad al promotor del libelo principal, fijar un monto por  agencias en derecho en [esa] Sede, así como por omitir  referirse al cumplimiento del traspaso y la entrega de los bienes  negociados, cuando en la providencia constitucional nada se debatió  sobre tales tópicos que impusiera una resolución  diferente. Además, la inconformidad relativa a la cláusula  penal ni siquiera fue formulada como reparo frente a la providencia  dictada por la Funcionaria a quo y, por lo tanto, tampoco se sustentó  ante esta instancia; situación que impedía su estudio  al zanjar la alzada».  

6.3.        De  otro lado, la Magistrada González Flórez, también  integrante de la Sala de Decisión que emitió la  sentencia de remplazo, manifestó que desde el pasado 1º  de febrero dejó de hacer parte de la misma, acorde con «el  acuerdo (sic) noveno del Acuerdo No. PCSJA17-10715 del Consejo  Superior de la Judicatura»,  por lo que deprecó «[su]  desvinculación del incidente de desacato de la referencia,  comoquiera que en la actualidad no est[á] llamada a intervenir  en los asuntos propios del proceso civil a cargo de la Homóloga  Márquez Bulla».  

6.4.        Jorge  Milcíades Lizarazo Ramírez, en concreto, señaló  que «el  Tribunal Superior de Bogotá no está obligado a acoger  la sentencia de tutela proferida por la Corte Suprema de Justicia»,  porque es «manifiestamente  equivocada y desconoce la realidad de los hechos».  

CONSIDERACIONES  

1.        Al  tenor del inciso 2º del artículo 52 del Decreto 2591 de  1991, «la  sanción por desacato será impuesta por el mismo juez»  que profirió la orden, mediante trámite incidental, por  lo que:  

…no  existe duda de que la competencia para resolver el incidente  propuesto está radicada en cabeza del mismo juzgador o  sentenciador que resolvió la tutela a favor de su promotor,  salvedad hecha de las órdenes de protección impartidas  con ocasión de la impugnación formulada contra el fallo  denegatorio del amparo, porque en tal caso, la resolución de  la actuación incidental corresponde al juzgador de la primera  instancia  (CSJ  ATC, 13 jun. 2012, rad.  2011-02468-04).  

2.        Adicionalmente,  se ha dicho que la  orden dictada en el ámbito de la acción de tutela,  además de estar revestida del carácter imperativo que  le da su condición de decisión judicial, tiene una  relevancia especial al estar ligada con la salvaguarda de garantías  de primer orden. Al respecto se ha expuesto que:  

…no  sólo goza de la fuerza vinculante propia de toda decisión  judicial, sino que, al encontrar fundamento directo en la Carta  Política y estar consagrada aquélla de modo específico  para la guarda y protección de los derechos fundamentales de  rango constitucional, se reclama la aplicación urgente e  integral de lo ordenado, comprometiendo a partir de su notificación,  la responsabilidad del sujeto pasivo de ese mandato judicial, por lo  que está obligado a su cumplimiento…  (Ibídem).  

Igualmente,  por su especial connotación, al juez que conoce del desacato  no le es permitido analizar nuevamente los tópicos que fueron  objeto de debate en el trámite constitucional, pues de  aceptarse tal proceder reviviría una controversia concluida.  Es por ello que «su  actuación se encuentra delimitada por la parte resolutiva de  la decisión que se acusa incumplida, limitación con la  que, entonces, le corresponde constatar los aspectos relacionados con  el destinatario de la orden de protección, su contenido y el  término otorgado para su cumplimiento»  (Ídem).  

En el  examen inicial, cumple al juzgador verificar no solo el aspecto  objetivo, traducido en constatar el acatamiento del fallo de tutela,  sino también el factor subjetivo, toda vez que la conducta  censurada corresponde a la que proviene de una actitud consciente y  voluntaria de parte de quien debía cumplir el mandato  judicial.  

También,  conviene precisar que no es posible en este escenario fijar una  postura sobre el litigio como si se tratara de una extensión  del proceso, habida cuenta de que ello escapa a la finalidad del  presente trámite, cuyo objeto consiste principalmente en  verificar si la autoridad destinataria de la orden de tutela cumplió  o no con sus designios.  

3.        Con  el propósito de establecer si en el sub  examine  la sede judicial convocada atendió la orden constitucional,  comoquiera que el alcance  de la protección brindada constituye la base para ello, es  preciso remitirse a la sentencia que otorgó el amparo.  

En  ese veredicto se ordenó a la Sala Civil del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá que, «dentro  de los diez (10) días siguientes al recibo del expediente  contentivo del juicio fustigado, tras dejar sin valor ni efecto la  sentencia que profirió el 28 de octubre de 2022, junto con las  determinaciones que de ella dependan, en el juicio declarativo  incoado por el accionante contra Jorge Milcíades Lizarazo  Ramírez  (radicado  11001-31-03-019-2019-00195),  proceda  a adoptar una nueva decisión en  la cual resuelva el recurso de apelación propuesto por el  demandante contra aquel veredicto, teniendo  en cuenta las consideraciones contenidas en la parte motiva de [ese]  fallo».  

Lo  anterior, al hallar, con apoyo en los precedentes de la Sala sobre la  materia tratada (CSJ  SC, 18 nov. 1991; SC17214-2014, 16 sep., rad. 2004-00457-01; y  SC2221-2020, 13 jul., rad. 2016-00192),  que el Tribunal cuestionado:  

…incurrió  en el defecto probatorio enrostrado, comoquiera que, al margen de las  otras alegaciones del accionante y las consideraciones de esa  Corporación frente al particular, lo cierto es que al primero  le asiste  razón en punto al errado alcance que el último dio a  las versiones de las partes y a las facturas emitidas por la Notaría  el 9 de marzo de 2018, para  dar por sentado que ellos convinieron que la transferencia del  parqueadero se diera con posterioridad a la fecha pactada en la  promesa de compraventa,  misma que no perdió vigencia en tanto que el otorgamiento de  la escritura pública respecto del apartamento y el depósito  no implicó la satisfacción plena del contrato  prometido.  

En  otras palabras, en el caso concreto lo  pactado en la promesa de compraventa subsistió a pesar del  otorgamiento del referido instrumento público,  al no existir «perfecta coincidencia entre ambos negocios  jurídicos», porque mientras que en la primera se acordó  la futura transferencia de tres (3) inmuebles, en el segundo, al  celebrar el contrato prometido, sólo se materializó el  traspaso de dos (2); lo  que facultó al actor para demandar su resolución,  máxime cuando fue tema pacífico la satisfacción  de sus obligaciones contractuales, en cuanto al pago del precio total  fijado en el convenio preparatorio y la comparecencia a la Notaría  en la fecha y hora acordadas.  

Así  las cosas, lo cierto es que, acorde con lo sostenido  jurisprudencialmente, cualquier modificación al contrato de  promesa debió satisfacer los presupuestos establecidos en el  artículo 1611 del Código Civil, especialmente, el  referente a constar por escrito, y como en el caso de marras no se  efectuó estipulación de tal tipo respecto al supuesto  acuerdo en torno a la variación de la fecha para el traspaso  del parqueadero, lo cierto es que el incumplimiento de la parte  vendedora no fue desvirtuado, al contrario, quedó claramente  evidenciado que tal acto no se produjo en la data pactada para la  escrituración, de  donde resultó desacertado concluir que el accionante fue quien  deshonró el contrato preparatorio.  

De  esta manera, es claro que, ante la falta de acreditación de  modificación o adición válida -por escrito- del  contrato de promesa, el  análisis del cumplimiento de las obligaciones de las partes  debió restringirse a las estipulaciones contenidas en ésta,  mismas que, por demás, ambos juzgadores hallaron satisfechas  por parte del promitente comprador.  

3.5.        En  ese orden, atendiendo  a tales circunstancias, es incuestionable que el ad-quem accionado,  al dictar su decisión, incurrió en patente defecto  fáctico, con alcance sustancial, al erradamente dar por  acreditada la modificación de los términos de la  promesa sin prueba alguna de su estipulación por escrito, como  lo imponía el artículo 1611 del Código Civil, en  concordancia con los pronunciamientos jurisprudenciales examinados,  últimos que de manera categórica descartan la validez  de su pacto verbal, al margen de la supuesta anuencia de los  contratantes al respecto (se  destacó – CSJ STC15803-2022, 23 nov.).  

Fallo  constitucional que, como se anunció, ratificó la Sala  de Casación Laboral de esta Corporación al concluir, en  concreto, que:  

…los  argumentos vertidos por el Tribunal fueron insuficientes frente al  errado alcance que dio a las versiones de las partes y a las facturas  emitidas por la Notaría 44 de círculo de Bogotá  el 9 de marzo de 2018, al dar por sentado que las partes convinieron  que la transferencia del parqueadero se diera con posterioridad a la  fecha pactada en la promesa de compraventa, misma que no perdió  vigencia porque el otorgamiento de la escritura pública  respecto del apartamento y el depósito no implicó la  satisfacción plena del contrato prometido.  

Ello  es así, toda vez que como bien lo explicó Sala Civil de  la Corte, cualquier modificación al contrato de promesa debió  satisfacer los presupuestos del artículo 1611 del Código  Civil, esto es, «el referente a constar por escrito», y  como quiera que respecto al acuerdo a la variación de la fecha  para el traspaso del parqueadero no se pactó, se tiene que el  incumplimiento de la parte vendedora no fue desvirtuado,  lo cual evidenció que tal acto no se produjo en la data  pactada para la escrituración, razón por la cual, no  era acertado atribuirle al tutelista el incumplimiento contractual.  

Así  las cosas, bastará con afirmar que los reproches formulados  por el impugnante no son de recibo, en la medida que el Tribunal  erradamente tuvo por acreditada la modificación de los  términos de la promesa sin prueba alguna de su estipulación  por escrito, como lo impone el artículo 1611 del Código  Civil  (se  destacó – CSJ STL127-2023, 18 en.).  

4.        A  partir de lo dispuesto en el mencionado fallo tutelar es que esta  Corte debe cotejar si el proceder del Tribunal encartado se sujetó  a sus lineamientos, pues de encontrar una respuesta positiva, como es  apenas natural, decaería la aspiración del promotor del  presente incidente.  

De  tal labor, prontamente se observa que a pesar de que dicha célula  judicial dejó sin valor ni efecto su sentencia de 28 de  octubre de 2022 y, en su lugar, dictó una nueva el 12 de  diciembre siguiente, en ésta no acató de forma cabal lo  determinado por la jurisdicción constitucional en el caso  concreto, esto es, lo referente a que resultó desacertado  concluir que el acá incidentante deshonró el contrato  de promesa de compraventa, en tanto que aunque es cierto que en la  nueva providencia adosó algunas consideraciones al veredicto  primigenio para anotar que, contrario a lo definido inicialmente, no  se presentó modificación válida alguna a tal  convenio, volvió a confirmar la decisión del Juzgado  a-quo  pero,  en esta ocasión, concentrando su argumentación en que  la «entidad  y trascendencia»  de la desatención del promitente vendedor -falta  de transferencia del parqueadero-  se mostraba insuficiente para la viabilidad de la acción  resolutoria propuesta por el acá incidentante -promitente  comprador-,  manteniendo el fallo adverso a éste, en el que se le condenó  a pagar la cláusula penal; con lo cual restó cualquier  efecto práctico a la primera conclusión, pues,  tácitamente, terminó aprobando la condena impuesta al  actor como supuesto contratante incumplido, careciendo de congruencia  tal proceder, desatendiéndose el principio general de no  contradicción, referente a que «nada  puede ser y no ser al mismo tiempo y en el mismo sentido».  

Y es  que al margen de que se presentara reparo concreto alguno frente al  pago de la cláusula penal a la que se condenó al  demandante inicial por parte del sentenciador a-quo,  lo cierto es que ello emanó de la prosperidad de la demanda de  reconvención por el supuesto incumplimiento del promitente  comprador -que,  como quedó visto, fue inexistente-,  de donde, el ataque expreso frente a su supuesta desatención  de cara a las obligaciones derivadas del convenio, muy a pesar de las  consideraciones del Tribunal recriminado, lógicamente imponía  que su decisión se extendiera sobre tal aspecto -léase,  condena por la cláusula penal-,  dada su correlación íntima; por ende, el veredicto no  podía ser el mismo que se le ordenó dejar sin efecto,  so pena de incurrir en incongruencia, como finalmente ocurrió.  

A  ello debe agregarse que las situaciones fácticas analizadas  por esta Corte en los pronunciamientos con los que el Tribunal  atacado dijo amparar su motivación de cara al novedoso  argumento de la «entidad  y trascendencia»  del incumplimiento para el buen suceso de la acción  resolutoria (SC,  11 sep. 1984; SC, 18 dic. 2009, rad. 1996-09616; SC4902-2019;  SC5569-2019; SC5312-2021 y SC1690-2022, 2 jun., rad. 2017-00111-02),  no guardan simetría con los hechos auscultados en esta  oportunidad, resultando discutible su aplicabilidad al caso concreto  si en cuenta se tiene que ninguno de ellos recayó,  específicamente, sobre un «contrato  de promesa de compraventa»,  supuesto cardinal que denota las particularidades del asunto ahora  auscultado y, precisamente, impuso concluir que ninguna modificación  válida se efectuó a tal pacto preparatorio, con todas  las consecuencias jurídicas que de allí se derivan.  

5.        Como  atrás se dijera, se presenta una separación entre lo  ordenado en la providencia que concedió el resguardo  supralegal y el actuar del Tribunal Superior de Bogotá, pues  si bien, en esta ocasión, ese cuerpo colegiado reconoció  que no se acreditó la realización de modificación  válida alguna a la promesa y, por ende, el  actor la honró  al haber pagado el precio a tiempo y comparecido a la Notaría  en la data establecida para el otorgamiento del instrumento público  respectivo; lo cierto es que, contradictoriamente y sin justificación  legítima, terminó ratificando íntegramente el  veredicto del Juzgado a-quo,  en el que aquél fue condenado al pago de la cláusula  penal, como  contratante incumplido,  al acogerse la demanda de reconvención.  

6.        No  obstante, para esta Corte es claro que no está acreditado en  este trámite un proceder consciente y voluntario del   incidentado con miras a desatender la orden constitucional en  comento, lo que se advierte es, más bien, una interpretación  errada de lo consignado en el fallo de tutela, y como de antaño  lo ha sostenido la Sala, la sanción por desacato es de orden  subjetivo y para su procedencia se debe advertir la intencionalidad  de desconocer lo dispuesto por el juez de tutela, lo que, al margen  del cumplimiento de lo dispuesto por la jurisdicción  constitucional, hace inviable que se dé la imposición  de sanciones.  

Frente  a una situación con alguna simetría a la que aquí  se presenta, dejó dicho la Sala que:  

…Analizada  dicha providencia advierte la Corte que esta no refleja lo que había  previsto la Corporación en el fallo de tutela, sin embargo,  tal diferencia no traduce ese propósito de apartarse del  mismo, sino al parecer es el resultado de una percepción  equivocada del sentido del amparo concedido y subsecuentemente de la  orden emitida. No encuentra la Sala manifestaciones dirigidas, de  manera clara y contundente, a  desviar la protección  concedida, o sea, no hay esa actitud subjetiva de desconocer la  determinación procedente de esta Corporación, y en esas  circunstancias, sin duda alguna, es palpable que no hay lugar a  sanción por desacato (CSJ  ATC, 14 sep. 2009, rad. 2009-01417-00).  

7.        Finalmente,  resta señalar, de una parte, que el llamado de la Magistrada  González  Flórez  a este trámite derivó de su participación en la  emisión de la sentencia de remplazo, de donde la  desvinculación que rogó se tornaba inviable; y de otro  lado, en cuanto a las manifestaciones de Jorge Milcíades  Lizarazo Ramírez en punto a que la orden constitucional cuyo  cumplimiento se exigió no debe acatarse por el Tribunal porque  es «manifiestamente  equivocada y desconoce la realidad de los hechos»,  se le hace saber que ningún pronunciamiento de fondo ha de  efectuarse al respecto, comoquiera que, sumado a que sus argumentos  fueron debidamente descartados por la Sala de Casación Laboral  de esta Corte al desatar la impugnación que propuso frente al  fallo de tutela de primer grado, lo cierto es que, se itera, «al  juez que conoce del desacato no le es permitido analizar nuevamente  los tópicos que fueron objeto de debate en el trámite  constitucional»,  como improcedentemente lo reclama.  

8.        Ante  las anteriores circunstancias, la Corte se ve precisada a hacer uso  de las facultades previstas en el artículo 27 del Decreto 2591  de 1991 y, en consecuencia, dejará sin efecto la sentencia  acusada de incumplimiento y conminará al Tribunal criticado a  que emita otra en la que acate, de forma cabal, la orden de tutela  impartida.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, resuelve:  

Primero.  Dejar  sin efecto la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2022, en  segunda instancia, por la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, en  el juicio declarativo incoado por el incidentante contra Jorge  Milcíades Lizarazo Ramírez  (radicado  11001-31-03-019-2019-00195).  

Segundo.  Ordenar  a la colegiatura mencionada a espacio que, en el término de  diez (10) días, contados a partir de la notificación de  esta decisión, dicte una nueva sentencia por medio de la cual  dé cabal cumplimiento al fallo de tutela emitido por esta Sala  de Casación Civil el 23 de noviembre de 2022 (STC15803-2022),  confirmado por su homóloga de Casación Laboral el 18 de  enero último (STL127-2023),  teniendo en consideración, en todo caso, lo señalado en  esta providencia.  

Tercero.        Notificar  lo  aquí resuelto a las partes y demás intervinientes, por  el medio más expedito y eficaz.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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