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ATC302-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
ATC302-2023
Radicación n.º 11001-02-03-000-2022-03939-01
(Aprobado en sesión de veintidós de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Se decide el incidente de desacato formulado por Ricardo Antonio Garvín Bermúdez contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Magistrados Clara Inés Márquez Bulla (Ponente), Aida Victoria Lozano Rico y Flor Margoth González Flórez-.
ANTECEDENTES
1. El 7 de diciembre de 2017 el actor (promitente comprador) ajustó promesa de compraventa con Jorge Milcíades Lizarazo Ramírez (promitente vendedor), respecto de tres (3) inmuebles (apartamento, depósito y garaje), en la que se fijó, como precio, la suma de $309.500.000, y el día 28 siguiente, como fecha para la firma de la escritura pública respectiva. Aquél afirmó que pagó oportunamente el precio y, llegada esa última data, su antagonista sólo le transfirió dos de esos bienes (el apartamento y el depósito), por cuanto, para ese día, sobre el restante (el parqueadero) recaía una cautela que lo tenía fuera del comercio.
2. Ante esa situación, sumado a que, adujo, los otros dos inmuebles no le fueron materialmente entregados, formuló juicio de resolución de contrato contra su promitente vendedor, quien lo reconvino aduciendo su incumplimiento.
2.1. El 11 de marzo de 2022 el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá dictó sentencia, en la que desestimó «las pretensiones de la demanda inicial»; halló infundada «la excepción denominada “INEXISTENCIA DE INCUMPLIMIENTO POR PARTE DEL PROMITENTE COMPRADOR”, propuesta por el demandado en reconvención»; declaró que el actor «incumplió el contrato de promesa de compraventa, respecto del garaje…, y el contrato de compraventa contenido en la Escritura Pública No. 4.710 del 28 de diciembre de 2017 de la Notaría 44 de Bogotá»; y lo condenó a pagar $60.000.000 a su contraparte, por la cláusula penal pactada.
2.2. Ese veredicto, previa acción de tutela, el 28 de octubre de 2022 lo confirmó el Tribunal Superior de Bogotá al concluir, en esencia, que aunque se acreditó el pago del precio por parte del promitente comprador, lo cierto es que también se demostró que a éste se entregaron el apartamento y el depósito, y que él incumplió porque no se acreditó la «deshonra atribuida al intimado, relacionada con que no levantó la escritura de enajenación del parqueadero…, pues pese a que no se arrimó la minuta contentiva de tal negocio, lo cierto es que las facturas FES-61504 y FES-61505 del 9 de marzo de 2018, expedidas por la Notaría 44 del Círculo de Bogotá, respaldan que Jorge Milcíades Lizarazo Ramírez sufragó los gastos de protocolización de una venta a favor de Ricardo Garvín Bermúdez», con posterioridad a la fecha pactada en la promesa, con la anuencia del reclamante.
3. El ahora incidentante acudió, entonces, a la acción de tutela, criticando que el referido ad-quem incurrió en defectos fáctico y de violación directa de la constitución porque, dejando de lado el estudio riguroso del material suasorio, partió de «indicios infundados», comoquiera que, en lo medular, dio por sentada la entrega del apartamento y del depósito con apoyo en el interrogatorio de parte de su antagonista y el testimonio de Katy Mosquera, a pesar de su evidente contradicción en cuanto a los supuestos de tiempo, modo y lugar en que ello ocurrió; así mismo, le otorgó un valor probatorio que no tenía «a un papel (factura) para respaldar el indicio de un inexistente traspaso del garaje, el cual a la fecha NO SE HA TITULADO a [su] favor[,] ni tampoco… le ordenó al Demandado… cumplir dicha obligación», la que no se satisfizo en la fecha establecida para la escrituración (28 de diciembre de 2017) ni en la data fijada para su entrega real y material (4 de enero de 2018).
Enfatizó que el sentenciador acusado dejó de pronunciarse «sobre la entrega física de los bienes legalmente adquiridos… e ignor[ó] el traspaso del garaje, y como consecuencia…[,] [lo] expropia del garaje» que ciertamente pagó.
4. El 23 de noviembre de 2022 esta Colegiatura concedió el amparo solicitado (STC15803-2022), ordenó «a la Sala Civil del Tribunal Superior… de Bogotá que…, tras dejar sin valor ni efecto la sentencia que profirió el 28 de octubre de 2022», adoptara «una nueva decisión en la cual resuelva el recurso de apelación propuesto por el demandante contra aquel veredicto, teniendo en cuenta las consideraciones contenidas en la parte motiva de [ese] fallo».
Para arribar a esa conclusión, en lo medular, se consideró que, al margen de las otras alegaciones del accionante y las consideraciones del Tribunal frente al particular, lo cierto era que le asistía razón al primero en punto al errado alcance que el sentenciador ad-quem dio a las versiones de las partes y a las facturas emitidas por la Notaría el 9 de marzo de 2018, para dar por sentado que los contratantes convinieron que la transferencia del parqueadero se diera con posterioridad a la fecha pactada en la promesa de compraventa, misma que no perdió vigencia en tanto que el otorgamiento de la escritura pública respecto del apartamento y el depósito no constituía la satisfacción plena del contrato prometido, de donde lo cierto era que, acorde con lo sostenido jurisprudencialmente, cualquier modificación al contrato de promesa debió satisfacer los presupuestos establecidos en el artículo 1611 del Código Civil, especialmente, el referente a constar por escrito, y como en el caso no se efectuó estipulación de tal tipo respecto a la supuesta modificación de la fecha para el traspaso del parqueadero, lo cierto es que el incumplimiento de la parte vendedora no fue desvirtuado, pues quedó claramente evidenciado que ello no se produjo en la fecha pactada para la escrituración, de donde resultó desacertado concluir que el accionante fue quien deshonró el contrato.
Todo lo anterior con apoyo en los precedentes sobre la materia, específicamente de cara al contrato de promesa, su necesaria consolidación por escrito y la inviabilidad de su modificación de forma verbal (CSJ SC, 18 nov. 1991; SC17214-2014, 16 sep., rad. 2004-00457-01; y SC2221-2020, 13 jul., rad. 2016-00192).
Esa determinación la confirmó la Sala de Casación Laboral de esta Corporación (STL127-2023, 18 feb.) y el asunto está pendiente de selección para la eventual revisión por parte de la Corte Constitucional, donde se radicó el pasado 6 de marzo.
5. En cumplimiento del mentado fallo de tutela, el 12 de diciembre de 2022, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dictó sentencia de segunda instancia en el reprochado juicio declarativo, en la que, nuevamente, confirmó la determinación del Juzgado a-quo, al concluir, en lo medular, que «el gravamen existente sobre uno de los tres inmuebles prometidos en venta que impidió su enajenación en la fecha concertada en el convenio preparatorio, aunque constituye una deshonra de una de las obligaciones adquiridas por el promitente vendedor, no tiene la entidad suficiente para calificar de grave la insatisfacción», para lo cual reseñó fincarse en precedentes de esta Corte en cuanto a que, en asuntos como el tratado, de cara a la viabilidad de la resolución contractual, «la desatención negocial no puede ser nimia, sino tener la entidad suficiente para destruir el contrato» (SC, 11 sep. 1984; SC, 18 dic. 2009, rad. 1996-09616; SC4902-2019; SC5569-2019; SC5312-2021; y SC1690-2022, 2 jun., rad. 2017-00111-02).
6. El incidentante reclamó el acatamiento aduciendo que, «en contravía de lo ordenado por [esta] Corte… en el fallo de tutela STC15803-2022…, el Tribunal Accionado… vuelve a proferir sentencia de segunda instancia… CONFIRMANDO nuevamente la sentencia del Juzgado…, condenándo[lo] nuevamente a pagar el valor de la cláusula penal de los 60 millones y[,] además, le aumenta dos millones de pesos a las agencias en derecho, es decir, ya no 3… sino 5… por concepto de agencias en derecho», «ya no basada en indicios, sino que le da un alcance diferente, incongruente y evasivo, amparándose en una supuesta línea jurisprudencial que desatiende no solo la orden… sino que mantiene el DEFECTO FACTICO, confirmatorio de la VÍA DE HECHO, inmanente en todo el proceso desde su inicio, por no analizar y valorar, en debida forma, las pruebas obrantes en el plenario», pasando por alto el incumplimiento contractual de su antagonista, en contraposición con su observancia cabal de sus obligaciones, reiterando que el comportamiento de aquél acreditaba su intención de honrar lo pactado porque, insistió, según las versiones del mismo, su testigo y una comunicación dirigida al conjunto residencial dentro del cual se encuentran los inmuebles, éstos sí le fueron entregados.
6.1. Esta Corte, previo requerimiento al Tribunal que soportó el reclamó tutelar seguido bajo el radicado del epígrafe, por auto del pasado 16 de febrero dispuso tramitar el incidente previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, surtir el traslado de rigor a los funcionarios de tal sede judicial, y en proveído del 1º de marzo siguiente tuvo como pruebas la totalidad de los documentos allegados a la actuación.
6.2. En oportunidad, la Magistrada ponente de la Colegiatura convocada -Márquez Bulla- señaló que con la sentencia que dictó el 12 de diciembre último «dio cabal cumplimiento a la decisión STC 15803…, en la medida que en aquel veredicto se acataron los razonamientos contenidos en el mandato tutelar, en especial, respecto al contrato de promesa de compraventa, con soporte en el cual se entabló la acción resolutoria, motivo por el que no se estructura el desacato alegado».
Afirmó que atendiendo el pronunciamiento tutelar, determinó que «Garvín Bermúdez[,] por haber satisfecho sus deberes prestacionales», estaba «habilitado para demandar la resolución de la convención preparatoria, la cual continuó vigente, ya que… los extremos negociales no convinieron, por escrito, conforme correspondía, que el traspaso de dicho bien [se refiere al parqueadero] podía hacerse con posterioridad a la fecha pactada», lo que «condujo a variar las consideraciones que sirvieron de fundamento para adoptar la decisión».
No obstante, destacó que «el sentido del pronunciamiento se mantuvo, por cuanto, pese al incumplimiento del convocado en la demanda principal -promitente vendedor- en enajenar los tres inmuebles en la data convenida, el mismo no conduce inexorablemente al éxito de la aspiración resolutoria contemplada en el artículo 1546 del Código Civil, en tanto tal desatención contractual no tiene la entidad suficiente para destruir el contrato, si en cuenta se tiene que el gravamen que impidió el traspaso del parqueadero es una situación salvable, pues una vez levantado el mismo, su propietario se avino, de buena fe, a venerar el negocio, ejecutando las gestiones pendientes para materializar tal acto; además en principio se advirtió un cierto grado de laxitud por parte de Ricardo Garvín, que denota su interés por conservar el convenio, dado que firmó sin reparo la escritura que protocolizó la venta de la vivienda y la bodega, dejando pendiente lo correspondiente al garaje. Por demás, tal circunstancia no incidió seria y gravemente en la economía de la relación contractual, toda vez que, ya se había consumado el pago de los bienes, así como la correlativa entrega de ellos a su adquirente»; todo ello en concordancia «con lo pregonado en más de tres decisiones de la Alta Corporación que, por ende, constituyen doctrina probable y deben acatarse de conformidad con lo previsto en el artículo 7° del Código General del Proceso, las cuales promulgan, la improcedencia de la acción resolutoria, con el fin de preservar el contrato ante la deshonra nimia de un compromiso convencional, entre las que se destacan a saber, la SC de 11 de septiembre 1984, 18 de diciembre del 2009, SC4902-2019, SC5569-2019 y SC5312-2021».
Añadió que tampoco era «dable predicar la infracción del veredicto de tutela, por confirmar el pronunciamiento de primer grado que impuso el pago de una penalidad al promotor del libelo principal, fijar un monto por agencias en derecho en [esa] Sede, así como por omitir referirse al cumplimiento del traspaso y la entrega de los bienes negociados, cuando en la providencia constitucional nada se debatió sobre tales tópicos que impusiera una resolución diferente. Además, la inconformidad relativa a la cláusula penal ni siquiera fue formulada como reparo frente a la providencia dictada por la Funcionaria a quo y, por lo tanto, tampoco se sustentó ante esta instancia; situación que impedía su estudio al zanjar la alzada».
6.3. De otro lado, la Magistrada González Flórez, también integrante de la Sala de Decisión que emitió la sentencia de remplazo, manifestó que desde el pasado 1º de febrero dejó de hacer parte de la misma, acorde con «el acuerdo (sic) noveno del Acuerdo No. PCSJA17-10715 del Consejo Superior de la Judicatura», por lo que deprecó «[su] desvinculación del incidente de desacato de la referencia, comoquiera que en la actualidad no est[á] llamada a intervenir en los asuntos propios del proceso civil a cargo de la Homóloga Márquez Bulla».
6.4. Jorge Milcíades Lizarazo Ramírez, en concreto, señaló que «el Tribunal Superior de Bogotá no está obligado a acoger la sentencia de tutela proferida por la Corte Suprema de Justicia», porque es «manifiestamente equivocada y desconoce la realidad de los hechos».
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del inciso 2º del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, «la sanción por desacato será impuesta por el mismo juez» que profirió la orden, mediante trámite incidental, por lo que:
…no existe duda de que la competencia para resolver el incidente propuesto está radicada en cabeza del mismo juzgador o sentenciador que resolvió la tutela a favor de su promotor, salvedad hecha de las órdenes de protección impartidas con ocasión de la impugnación formulada contra el fallo denegatorio del amparo, porque en tal caso, la resolución de la actuación incidental corresponde al juzgador de la primera instancia (CSJ ATC, 13 jun. 2012, rad. 2011-02468-04).
2. Adicionalmente, se ha dicho que la orden dictada en el ámbito de la acción de tutela, además de estar revestida del carácter imperativo que le da su condición de decisión judicial, tiene una relevancia especial al estar ligada con la salvaguarda de garantías de primer orden. Al respecto se ha expuesto que:
…no sólo goza de la fuerza vinculante propia de toda decisión judicial, sino que, al encontrar fundamento directo en la Carta Política y estar consagrada aquélla de modo específico para la guarda y protección de los derechos fundamentales de rango constitucional, se reclama la aplicación urgente e integral de lo ordenado, comprometiendo a partir de su notificación, la responsabilidad del sujeto pasivo de ese mandato judicial, por lo que está obligado a su cumplimiento… (Ibídem).
Igualmente, por su especial connotación, al juez que conoce del desacato no le es permitido analizar nuevamente los tópicos que fueron objeto de debate en el trámite constitucional, pues de aceptarse tal proceder reviviría una controversia concluida. Es por ello que «su actuación se encuentra delimitada por la parte resolutiva de la decisión que se acusa incumplida, limitación con la que, entonces, le corresponde constatar los aspectos relacionados con el destinatario de la orden de protección, su contenido y el término otorgado para su cumplimiento» (Ídem).
En el examen inicial, cumple al juzgador verificar no solo el aspecto objetivo, traducido en constatar el acatamiento del fallo de tutela, sino también el factor subjetivo, toda vez que la conducta censurada corresponde a la que proviene de una actitud consciente y voluntaria de parte de quien debía cumplir el mandato judicial.
También, conviene precisar que no es posible en este escenario fijar una postura sobre el litigio como si se tratara de una extensión del proceso, habida cuenta de que ello escapa a la finalidad del presente trámite, cuyo objeto consiste principalmente en verificar si la autoridad destinataria de la orden de tutela cumplió o no con sus designios.
3. Con el propósito de establecer si en el sub examine la sede judicial convocada atendió la orden constitucional, comoquiera que el alcance de la protección brindada constituye la base para ello, es preciso remitirse a la sentencia que otorgó el amparo.
En ese veredicto se ordenó a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que, «dentro de los diez (10) días siguientes al recibo del expediente contentivo del juicio fustigado, tras dejar sin valor ni efecto la sentencia que profirió el 28 de octubre de 2022, junto con las determinaciones que de ella dependan, en el juicio declarativo incoado por el accionante contra Jorge Milcíades Lizarazo Ramírez (radicado 11001-31-03-019-2019-00195), proceda a adoptar una nueva decisión en la cual resuelva el recurso de apelación propuesto por el demandante contra aquel veredicto, teniendo en cuenta las consideraciones contenidas en la parte motiva de [ese] fallo».
Lo anterior, al hallar, con apoyo en los precedentes de la Sala sobre la materia tratada (CSJ SC, 18 nov. 1991; SC17214-2014, 16 sep., rad. 2004-00457-01; y SC2221-2020, 13 jul., rad. 2016-00192), que el Tribunal cuestionado:
…incurrió en el defecto probatorio enrostrado, comoquiera que, al margen de las otras alegaciones del accionante y las consideraciones de esa Corporación frente al particular, lo cierto es que al primero le asiste razón en punto al errado alcance que el último dio a las versiones de las partes y a las facturas emitidas por la Notaría el 9 de marzo de 2018, para dar por sentado que ellos convinieron que la transferencia del parqueadero se diera con posterioridad a la fecha pactada en la promesa de compraventa, misma que no perdió vigencia en tanto que el otorgamiento de la escritura pública respecto del apartamento y el depósito no implicó la satisfacción plena del contrato prometido.
En otras palabras, en el caso concreto lo pactado en la promesa de compraventa subsistió a pesar del otorgamiento del referido instrumento público, al no existir «perfecta coincidencia entre ambos negocios jurídicos», porque mientras que en la primera se acordó la futura transferencia de tres (3) inmuebles, en el segundo, al celebrar el contrato prometido, sólo se materializó el traspaso de dos (2); lo que facultó al actor para demandar su resolución, máxime cuando fue tema pacífico la satisfacción de sus obligaciones contractuales, en cuanto al pago del precio total fijado en el convenio preparatorio y la comparecencia a la Notaría en la fecha y hora acordadas.
Así las cosas, lo cierto es que, acorde con lo sostenido jurisprudencialmente, cualquier modificación al contrato de promesa debió satisfacer los presupuestos establecidos en el artículo 1611 del Código Civil, especialmente, el referente a constar por escrito, y como en el caso de marras no se efectuó estipulación de tal tipo respecto al supuesto acuerdo en torno a la variación de la fecha para el traspaso del parqueadero, lo cierto es que el incumplimiento de la parte vendedora no fue desvirtuado, al contrario, quedó claramente evidenciado que tal acto no se produjo en la data pactada para la escrituración, de donde resultó desacertado concluir que el accionante fue quien deshonró el contrato preparatorio.
De esta manera, es claro que, ante la falta de acreditación de modificación o adición válida -por escrito- del contrato de promesa, el análisis del cumplimiento de las obligaciones de las partes debió restringirse a las estipulaciones contenidas en ésta, mismas que, por demás, ambos juzgadores hallaron satisfechas por parte del promitente comprador.
3.5. En ese orden, atendiendo a tales circunstancias, es incuestionable que el ad-quem accionado, al dictar su decisión, incurrió en patente defecto fáctico, con alcance sustancial, al erradamente dar por acreditada la modificación de los términos de la promesa sin prueba alguna de su estipulación por escrito, como lo imponía el artículo 1611 del Código Civil, en concordancia con los pronunciamientos jurisprudenciales examinados, últimos que de manera categórica descartan la validez de su pacto verbal, al margen de la supuesta anuencia de los contratantes al respecto (se destacó – CSJ STC15803-2022, 23 nov.).
Fallo constitucional que, como se anunció, ratificó la Sala de Casación Laboral de esta Corporación al concluir, en concreto, que:
…los argumentos vertidos por el Tribunal fueron insuficientes frente al errado alcance que dio a las versiones de las partes y a las facturas emitidas por la Notaría 44 de círculo de Bogotá el 9 de marzo de 2018, al dar por sentado que las partes convinieron que la transferencia del parqueadero se diera con posterioridad a la fecha pactada en la promesa de compraventa, misma que no perdió vigencia porque el otorgamiento de la escritura pública respecto del apartamento y el depósito no implicó la satisfacción plena del contrato prometido.
Ello es así, toda vez que como bien lo explicó Sala Civil de la Corte, cualquier modificación al contrato de promesa debió satisfacer los presupuestos del artículo 1611 del Código Civil, esto es, «el referente a constar por escrito», y como quiera que respecto al acuerdo a la variación de la fecha para el traspaso del parqueadero no se pactó, se tiene que el incumplimiento de la parte vendedora no fue desvirtuado, lo cual evidenció que tal acto no se produjo en la data pactada para la escrituración, razón por la cual, no era acertado atribuirle al tutelista el incumplimiento contractual.
Así las cosas, bastará con afirmar que los reproches formulados por el impugnante no son de recibo, en la medida que el Tribunal erradamente tuvo por acreditada la modificación de los términos de la promesa sin prueba alguna de su estipulación por escrito, como lo impone el artículo 1611 del Código Civil (se destacó – CSJ STL127-2023, 18 en.).
4. A partir de lo dispuesto en el mencionado fallo tutelar es que esta Corte debe cotejar si el proceder del Tribunal encartado se sujetó a sus lineamientos, pues de encontrar una respuesta positiva, como es apenas natural, decaería la aspiración del promotor del presente incidente.
De tal labor, prontamente se observa que a pesar de que dicha célula judicial dejó sin valor ni efecto su sentencia de 28 de octubre de 2022 y, en su lugar, dictó una nueva el 12 de diciembre siguiente, en ésta no acató de forma cabal lo determinado por la jurisdicción constitucional en el caso concreto, esto es, lo referente a que resultó desacertado concluir que el acá incidentante deshonró el contrato de promesa de compraventa, en tanto que aunque es cierto que en la nueva providencia adosó algunas consideraciones al veredicto primigenio para anotar que, contrario a lo definido inicialmente, no se presentó modificación válida alguna a tal convenio, volvió a confirmar la decisión del Juzgado a-quo pero, en esta ocasión, concentrando su argumentación en que la «entidad y trascendencia» de la desatención del promitente vendedor -falta de transferencia del parqueadero- se mostraba insuficiente para la viabilidad de la acción resolutoria propuesta por el acá incidentante -promitente comprador-, manteniendo el fallo adverso a éste, en el que se le condenó a pagar la cláusula penal; con lo cual restó cualquier efecto práctico a la primera conclusión, pues, tácitamente, terminó aprobando la condena impuesta al actor como supuesto contratante incumplido, careciendo de congruencia tal proceder, desatendiéndose el principio general de no contradicción, referente a que «nada puede ser y no ser al mismo tiempo y en el mismo sentido».
Y es que al margen de que se presentara reparo concreto alguno frente al pago de la cláusula penal a la que se condenó al demandante inicial por parte del sentenciador a-quo, lo cierto es que ello emanó de la prosperidad de la demanda de reconvención por el supuesto incumplimiento del promitente comprador -que, como quedó visto, fue inexistente-, de donde, el ataque expreso frente a su supuesta desatención de cara a las obligaciones derivadas del convenio, muy a pesar de las consideraciones del Tribunal recriminado, lógicamente imponía que su decisión se extendiera sobre tal aspecto -léase, condena por la cláusula penal-, dada su correlación íntima; por ende, el veredicto no podía ser el mismo que se le ordenó dejar sin efecto, so pena de incurrir en incongruencia, como finalmente ocurrió.
A ello debe agregarse que las situaciones fácticas analizadas por esta Corte en los pronunciamientos con los que el Tribunal atacado dijo amparar su motivación de cara al novedoso argumento de la «entidad y trascendencia» del incumplimiento para el buen suceso de la acción resolutoria (SC, 11 sep. 1984; SC, 18 dic. 2009, rad. 1996-09616; SC4902-2019; SC5569-2019; SC5312-2021 y SC1690-2022, 2 jun., rad. 2017-00111-02), no guardan simetría con los hechos auscultados en esta oportunidad, resultando discutible su aplicabilidad al caso concreto si en cuenta se tiene que ninguno de ellos recayó, específicamente, sobre un «contrato de promesa de compraventa», supuesto cardinal que denota las particularidades del asunto ahora auscultado y, precisamente, impuso concluir que ninguna modificación válida se efectuó a tal pacto preparatorio, con todas las consecuencias jurídicas que de allí se derivan.
5. Como atrás se dijera, se presenta una separación entre lo ordenado en la providencia que concedió el resguardo supralegal y el actuar del Tribunal Superior de Bogotá, pues si bien, en esta ocasión, ese cuerpo colegiado reconoció que no se acreditó la realización de modificación válida alguna a la promesa y, por ende, el actor la honró al haber pagado el precio a tiempo y comparecido a la Notaría en la data establecida para el otorgamiento del instrumento público respectivo; lo cierto es que, contradictoriamente y sin justificación legítima, terminó ratificando íntegramente el veredicto del Juzgado a-quo, en el que aquél fue condenado al pago de la cláusula penal, como contratante incumplido, al acogerse la demanda de reconvención.
6. No obstante, para esta Corte es claro que no está acreditado en este trámite un proceder consciente y voluntario del incidentado con miras a desatender la orden constitucional en comento, lo que se advierte es, más bien, una interpretación errada de lo consignado en el fallo de tutela, y como de antaño lo ha sostenido la Sala, la sanción por desacato es de orden subjetivo y para su procedencia se debe advertir la intencionalidad de desconocer lo dispuesto por el juez de tutela, lo que, al margen del cumplimiento de lo dispuesto por la jurisdicción constitucional, hace inviable que se dé la imposición de sanciones.
Frente a una situación con alguna simetría a la que aquí se presenta, dejó dicho la Sala que:
…Analizada dicha providencia advierte la Corte que esta no refleja lo que había previsto la Corporación en el fallo de tutela, sin embargo, tal diferencia no traduce ese propósito de apartarse del mismo, sino al parecer es el resultado de una percepción equivocada del sentido del amparo concedido y subsecuentemente de la orden emitida. No encuentra la Sala manifestaciones dirigidas, de manera clara y contundente, a desviar la protección concedida, o sea, no hay esa actitud subjetiva de desconocer la determinación procedente de esta Corporación, y en esas circunstancias, sin duda alguna, es palpable que no hay lugar a sanción por desacato (CSJ ATC, 14 sep. 2009, rad. 2009-01417-00).
7. Finalmente, resta señalar, de una parte, que el llamado de la Magistrada González Flórez a este trámite derivó de su participación en la emisión de la sentencia de remplazo, de donde la desvinculación que rogó se tornaba inviable; y de otro lado, en cuanto a las manifestaciones de Jorge Milcíades Lizarazo Ramírez en punto a que la orden constitucional cuyo cumplimiento se exigió no debe acatarse por el Tribunal porque es «manifiestamente equivocada y desconoce la realidad de los hechos», se le hace saber que ningún pronunciamiento de fondo ha de efectuarse al respecto, comoquiera que, sumado a que sus argumentos fueron debidamente descartados por la Sala de Casación Laboral de esta Corte al desatar la impugnación que propuso frente al fallo de tutela de primer grado, lo cierto es que, se itera, «al juez que conoce del desacato no le es permitido analizar nuevamente los tópicos que fueron objeto de debate en el trámite constitucional», como improcedentemente lo reclama.
8. Ante las anteriores circunstancias, la Corte se ve precisada a hacer uso de las facultades previstas en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 y, en consecuencia, dejará sin efecto la sentencia acusada de incumplimiento y conminará al Tribunal criticado a que emita otra en la que acate, de forma cabal, la orden de tutela impartida.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, resuelve:
Primero. Dejar sin efecto la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2022, en segunda instancia, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el juicio declarativo incoado por el incidentante contra Jorge Milcíades Lizarazo Ramírez (radicado 11001-31-03-019-2019-00195).
Segundo. Ordenar a la colegiatura mencionada a espacio que, en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta decisión, dicte una nueva sentencia por medio de la cual dé cabal cumplimiento al fallo de tutela emitido por esta Sala de Casación Civil el 23 de noviembre de 2022 (STC15803-2022), confirmado por su homóloga de Casación Laboral el 18 de enero último (STL127-2023), teniendo en consideración, en todo caso, lo señalado en esta providencia.
Tercero. Notificar lo aquí resuelto a las partes y demás intervinientes, por el medio más expedito y eficaz.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS