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ATC301-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
ATC301-2023
Radicación n.° 11001-22-03-000-2023-00199-01
(Aprobado en sesión de veintidós de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Sería del caso dirimir la impugnación interpuesta por Carbones Marmar S.A.S. respecto a la sentencia del pasado 8 de febrero, emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por aquella empresa contra la Superintendencia de Sociedades (Delegatura de Procedimientos de Insolvencia), si no fuera porque la Corte observa que en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo rituado.
ANTECEDENTES
1. La promotora deprecó, a través de apoderado, el patrocinio de sus prerrogativas esenciales al debido proceso, «IGUALDAD,… NO CONFISCACI[Ó]N[,] NO EXPROPIACI[Ó]N[,] BUENA FE[,] CONFIANZA LEG[Í]TIMA» y cualquier otra que resultare conculcada por la agencia requerida. Y en concreto, que esa entidad le dé acatamiento al fallo constitucional CSJ STC179-2022, 19 en., rad. 2021-02449-01, en lo que respecta a la preservación de la calidad que ostentaba dentro del dossier de «reorganización empresarial» n.° «79119», surtido frente a Sloane Investments Corporation Sucursal Colombia.
2. Como sustento sostuvo, en estricto compendio, que la Superintendencia fustigada, en auto de 8 de febrero de 2022, proferido en el expediente concursal arriba descrito, dispuso, una vez más, pasar por alto el status de legítimo acreedor que le corresponde en torno a la compañía allí implicada, en clara «violación» y desconocimiento de la orden impartida por esta Sala de la Corte en el veredicto de amparo antes referido, en cuanto había conminado –a la autoridad jurisdiccional en cuestión– a resolver sobre lo por ella aducido en anteriores audiencias, en lo tocante a la invalidez del contrato de «cesión» de derechos aparentemente celebrado con una tercera compañía; negocio con base en el cual se la pretendió excluir del certamen reorganizativo.
Auto ratificado con proveído de 7 de junio siguiente, en sede de reposición de la misma tutelante.
3. El Tribunal a-quo dio admisión al libelo supralegal y luego de surtido el debate «DEN[EGÓ]» la salvaguarda, en tanto que, a la postre, el interlocutorio de 8 de febrero de 2022 «se dictó casi 10 meses antes de la fecha» de la concerniente impetración.
4. Impugnó la empresa convocante, la que, grosso modo, amén de persistir en sus censuras y clamores discrepó de lo zanjado por el colegiado a-quo, con más razón si el reclamo fluye tempestivo desde el pronunciamiento en virtud del cual la SuperSociedades zanjara la reposición -7 jun. 2022- y, en adición, por el análisis superficial que como juez iusfundamental hizo acerca de la problemática suscitada.
CONSIDERACIONES
1. De los medios de convicción obrantes se desprende, sin asomo de duda, la falta de competencia de esta Sala de la Corte para decidir, en impugnación, el presente asunto, pues las quejas aquí blandidas -en cuanto infieren que la Superintendencia accionada no ha atendido la orden impartida por esta Corporación en fallo de amparo CSJ STC179-2022, 19 en. ídem, con relación al juicio de reorganización empresarial n.° «79119»- se hacen extensivas, por pasiva, a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; colegiatura que a su vez conoció, a través de auto de 15 de marzo de 2022, de un incidente de desacato promovido por la acá tutelante contra la misma SuperSociedades, concluyendo, para abstenerse de proseguir con el paginario incidental en comento, que aquel mandato constitucional sí fue cumplido.
Lo anteriormente esbozado impide a esta Sala de Casación desatar válidamente la opugnación de marras, dado que como en lo pertinente enseña el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1. del decreto 1069 de 2015 (modificado por el canon 1° del 333 de 2021), «[l]as acciones de tutela (…) contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», máxime si, como se vio, la censura del epígrafe se hace extensible al descrito cuerpo tribunalicio (Subrayas intencionales).
2. En consecuencia, el veredicto dimanado en el rito por la misma Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá se halla viciado de nulidad, por falta de competencia, de acuerdo con el precepto 16 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos de amparo por remisión del artículo 4° del decreto 306 de 1992, pues la atribución para conocer del asunto, en primer grado, le atañe a esta Sala de Casación Civil.
Al respecto, se ha señalado en este nivel:
El fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión «nula», la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo1, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992. (Criterio expuesto en CSJ ATC1396 de 2016; reiterado, entre muchos otros, en ATC1684, ATC1686 y ATC2521, todos de ese mismo año).
3. Por otro lado, en torno a la facultad para declarar «nulidades» a partir de las reglas fijadas en el decreto 1983 de 2017 (asimilables al nuevo decreto 333 de 2021), se ha tenido precisado que:
3. La situación descrita permite la aplicación del canon 138 del Código General del Proceso, en lo referente a los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a la acción de tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el cual alude a los principios generales del Estatuto Procesal Civil para la interpretación de los preceptos regulatorios de dicho trámite, en cuanto no contraríe sus propias disposiciones.
4. Bajo la égida del Decreto 1382 de 2000 la Sala, con argumentos que hoy, en vigencia del aludido Decreto 1983 de 2017, reitera, ha discrepado de la tesis prohijada por la Corte Constitucional y, en ese sentido, tiene ocasión de puntualizar:
«(…) respecto a que los jueces “no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000” el cual “(…) en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto (…), [pues para esta Corporación el aludido Decreto] reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes”.
«[Por lo tanto,] “(…) aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, “según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), “el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)” (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 2009-00083-01)» (ATC298-2018, 31 ene., rad. 2017-00314-01).
4. Por lo consignado, se adoptarán las medidas necesarias a fin de enderezar el decurso iusfundamental sub examine.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, resuelve:
1. Declarar la nulidad de todo lo actuado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el plenario de la referencia, sin perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas, en los términos del artículo 138 del Código General del Proceso.
2. En consecuencia, remitir de inmediato el expediente a la Secretaría de esta Sala de Casación Civil de la Corte, para que efectúe el reparto respectivo, tendiente a que se imprima el trámite de rigor.
Notifíquese,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de la Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 «artículo 16. Prorrogabilidad e improrrogabilidad de la jurisdicción y la competencia. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo». [Se subrayó]