ATC301 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC301-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

ATC301-2023  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2023-00199-01   

(Aprobado  en sesión de veintidós de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés  (2023).  

Sería  del caso dirimir la impugnación interpuesta por Carbones  Marmar S.A.S. respecto a la sentencia del pasado 8 de febrero,  emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bogotá, en la acción de tutela promovida por aquella  empresa contra la Superintendencia de Sociedades (Delegatura de  Procedimientos de Insolvencia),  si no fuera  porque la Corte observa que en el trámite de la primera  instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo  rituado.  

ANTECEDENTES  

            

1. La          promotora deprecó, a través de apoderado, el          patrocinio de sus prerrogativas esenciales al debido proceso,          «IGUALDAD,…          NO CONFISCACI[Ó]N[,] NO EXPROPIACI[Ó]N[,] BUENA FE[,]          CONFIANZA LEG[Í]TIMA»          y cualquier otra que resultare conculcada por          la agencia requerida. Y en concreto, que esa entidad le dé          acatamiento al fallo constitucional CSJ STC179-2022, 19 en., rad.          2021-02449-01, en lo que respecta a la preservación de la          calidad que ostentaba dentro del dossier          de «reorganización          empresarial»          n.° «79119»,          surtido frente a Sloane Investments Corporation Sucursal Colombia.  

            

2. Como          sustento sostuvo, en estricto compendio, que la Superintendencia          fustigada, en auto de 8 de febrero de 2022, proferido en el          expediente concursal arriba descrito, dispuso,          una vez más, pasar          por alto el status          de legítimo acreedor que le corresponde en torno a la          compañía allí implicada, en clara «violación»          y          desconocimiento de la orden impartida por esta Sala de la Corte en          el veredicto de amparo antes referido, en cuanto había          conminado –a la autoridad jurisdiccional en cuestión–          a resolver sobre lo por ella aducido en anteriores audiencias, en lo          tocante a la invalidez del contrato de «cesión»          de          derechos aparentemente celebrado con una tercera compañía;          negocio con base en el cual se la pretendió excluir del          certamen reorganizativo.  

Auto  ratificado con proveído de 7 de junio siguiente, en sede de  reposición de la misma tutelante.  

            

3. El          Tribunal a-quo          dio admisión al libelo supralegal          y luego de surtido el debate «DEN[EGÓ]»          la          salvaguarda, en tanto que, a la postre, el          interlocutorio de 8 de febrero de 2022 «se          dictó casi 10 meses antes de la fecha»          de la concerniente impetración.  

            

4. Impugnó          la empresa convocante, la que, grosso          modo, amén de persistir en sus censuras y clamores discrepó          de lo zanjado por el colegiado a-quo,          con más razón si el reclamo fluye tempestivo desde el          pronunciamiento en virtud del cual la SuperSociedades zanjara la          reposición -7 jun. 2022- y, en adición, por el          análisis superficial que como juez iusfundamental          hizo acerca de la problemática suscitada.  

CONSIDERACIONES  

            

1. De          los medios de convicción obrantes se desprende, sin asomo de          duda, la falta de competencia de esta Sala de la Corte para decidir,          en impugnación, el presente asunto,          pues las quejas aquí blandidas -en cuanto infieren que la          Superintendencia accionada no ha atendido la orden impartida          por          esta Corporación en fallo de amparo CSJ STC179-2022,          19 en. ídem,          con relación al juicio de reorganización empresarial          n.°          «79119»-          se hacen extensivas, por pasiva, a la Sala Civil del Tribunal          Superior del Distrito Judicial de Bogotá; colegiatura que a          su vez conoció, a través de auto de 15 de marzo de          2022, de un incidente de desacato promovido por la acá          tutelante contra la misma SuperSociedades, concluyendo, para          abstenerse de proseguir con el paginario incidental en comento, que          aquel mandato constitucional sí fue cumplido.  

Lo  anteriormente esbozado impide a esta Sala de Casación desatar  válidamente la opugnación de marras, dado que como en  lo pertinente enseña el numeral 5° del artículo  2.2.3.1.2.1. del decreto 1069 de 2015 (modificado por el canon 1°  del 333 de 2021), «[l]as  acciones de tutela (…) contra los Jueces o Tribunales serán  repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al  respectivo superior funcional  de la autoridad jurisdiccional accionada»,  máxime  si, como se vio, la censura del epígrafe se hace extensible al  descrito cuerpo tribunalicio  (Subrayas  intencionales).  

2.        En  consecuencia, el veredicto dimanado en el rito por la misma Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  se  halla viciado de nulidad, por falta de competencia, de acuerdo con el  precepto 16 del Código General del Proceso, aplicable a los  procesos de amparo por remisión del artículo 4° del  decreto 306 de 1992, pues la atribución para conocer del  asunto, en primer grado, le atañe a esta Sala de Casación  Civil.  

Al  respecto, se ha señalado en este nivel:  

El  fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para  tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a  partir de la entrada en vigencia del Código General del  Proceso, constituye una decisión «nula», la que se  torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia  por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el  inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto  adjetivo1,  por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está  obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la  cual resulta aplicable al trámite de la acción de  tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306  de 1992. (Criterio  expuesto en CSJ ATC1396 de 2016; reiterado, entre muchos otros, en  ATC1684, ATC1686 y ATC2521, todos de ese mismo año).  

            

3. Por          otro lado, en torno a          la facultad para declarar «nulidades»          a partir de las reglas fijadas en el decreto 1983 de 2017          (asimilables al nuevo decreto 333 de 2021), se ha tenido precisado          que:  

3.  La  situación descrita permite  la aplicación del canon 138 del  Código General del Proceso,  en  lo referente a los efectos de la declaratoria de falta de  competencia, norma  extensiva  a la acción de tutela en virtud de lo consagrado  en el  artículo 4°  del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el  cual alude a los  principios generales del Estatuto Procesal Civil  para  la interpretación de los  preceptos regulatorios de  dicho trámite, en cuanto  no contraríe  sus  propias disposiciones.  

4.  Bajo la égida del Decreto 1382 de 2000 la Sala, con argumentos  que hoy, en vigencia del aludido Decreto 1983 de 2017, reitera, ha  discrepado de la tesis prohijada por la Corte Constitucional y, en  ese sentido, tiene ocasión de puntualizar:  

«(…)  respecto  a que los jueces “no están facultados para declararse  incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con  base en la aplicación o interpretación de las reglas de  reparto del Decreto 1382 de 2000” el cual “(…) en  manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o  corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se  declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela,  puesto que las reglas en él contenidas son meramente de  reparto (…), [pues para esta Corporación el aludido  Decreto]  reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a  la competencia para conocer de la acción de tutela y, por  supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces  competentes”.  

«[Por  lo tanto,] “(…) aunque  el trámite del amparo se rige por los principios de  informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está   indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso  (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la  administración de justicia, de donde, “según  la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de  tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma  no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el  pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se  relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al  debido proceso” (Auto 304 A de 2007), “el cual establece  que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al  acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con  observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’  (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)”  (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 2009-00083-01)» (ATC298-2018,  31 ene., rad. 2017-00314-01).  

4.        Por  lo consignado, se adoptarán las medidas necesarias a fin de  enderezar el decurso iusfundamental  sub  examine.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil,  resuelve:  

            

1. Declarar          la nulidad          de          todo lo actuado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito          Judicial de Bogotá en el plenario de la referencia, sin          perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas, en los términos          del artículo 138 del Código General del Proceso.  

2.        En  consecuencia, remitir  de inmediato el expediente a la Secretaría de esta Sala de  Casación Civil de la Corte, para que efectúe el reparto  respectivo, tendiente a que  se imprima el trámite de rigor.  

Notifíquese,  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de la Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          «artículo          16. Prorrogabilidad          e improrrogabilidad          de la jurisdicción y la competencia.          La          jurisdicción y la          competencia por los factores          subjetivo y funcional          son improrrogables.          Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta          de jurisdicción o la falta de competencia por los factores          subjetivo o funcional, lo          actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere          proferido que será nula,          y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo          actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción          o de competencia será nulo».          [Se subrayó]      

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