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STC2176-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC2176-2023
Radicación nº 05000-22-13-000-2023-00005-01
(Aprobado en sesión de ocho de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
I. ANTECEDENTES
1. El promotor -por medio de apoderado- reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la familia, presuntamente vulnerados por la autoridad Judicial cuestionada. Narró que, impulsó proceso administrativo de restablecimiento de derechos en favor de su hijo J.G.G, que inicialmente adelantó la Defensoría de Familia de Andes. Sin embargo, ante la falta de competencia, el Juzgado atacado -con proveído del 14 de septiembre de 2022-, asumió el conocimiento del asunto y dispuso ratificar las diligencias realizadas por la mencionada entidad.
2. Refirió que, la citada autoridad judicial -con fallo del 30 de noviembre de 2022- declaró la inexistencia de vulneración de los derechos invocados en el PARD, «Sin tomar ninguna otra medida… el señor juez se abstuvo de fallar sobre todos los asuntos que conciernen al menor de edad y exhortó a las partes a que iniciaran un nuevo proceso de custodia y cuidados personales, régimen visitas y alimentos, lo que a toda luz es un despropósito ya que él podía fallar el caso», lo que constituye una omisión que vulnera sus derechos y los del menor.
En su sentir, al interior del proceso, el juez no tuvo en cuenta las situaciones por el esbozadas, concernientes a la mala nutrición del niño, «la manipulación del sistema que hace la progenitora al trabajar en las instalaciones del ICBF, las agresiones físicas a las que ha sido sometido el menor de edad por parte de su progenitora, de su hermana mayor y de otros miembros de su familia».
3. Con fundamento en los hechos narrados, demandó «PRIMERO: CONCEDER amparo de tutela, por violación al derecho fundamental al debido proceso y a la familia, y dado que el despacho primigenio ya no tiene competencia conforme al inciso 11 del Artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, ordenar al juzgado que le sigue en turno que rehaga la audiencia de pruebas y fallo a fin de garantizar los derechos del menor de edad JGG. SEGUNDO: ORDENAR al ICBF COORDINACIÓN CENTRO ZONAL SUROESTE – ANDES ANTIOQUIA realizar la coordinación pertinente para evitar que los defensores de familia a su cargo sigan violentando los derechos constitucionales y legales de mi cliente, de su hijo menor de edad y de su familia. TERCERO: ORDENAR a la Defensora de Familia Alejandra Barreto, abstenerse de crear situaciones jurídicas que violenten la garantía fundamental al debido proceso y al derecho de defensa técnica».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
1. La Dirección Regional Antioquia Centro Zonal Suroeste del ICBF2 solicitó su desvinculación del presente asunto.
2. La Comisaría de Familia del Municipio de Andes3 pidió también su desvinculación de la acción tutelar pues «el proceso administrativo de restablecimiento de derechos es un auténtico proceso garantista y respetuoso tanto de los derechos de los niños, niñas y adolescentes como de las demás partes, padres, familiares e intervinientes, y en el caso que nos trae, el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE ANDES es la autoridad competente llamada a materializar dichas garantías»
3. El Juzgado Promiscuo de Familia de Andes4, luego de relatar sus actuaciones, refirió que el accionante «activó la VERIFICACIÓN DE GARANTÍAS DE DERECHOS, solicitada el 25 de febrero de la pasada anualidad, ante las dos instancias administrativas, tanto la DEFENSORÍA DE FAMILIA, como la COMISARÍA DE FAMILIA, ejerciendo con ello un abuso del derecho, duplicando los mecanismos de defensa previstos para ello y congestionando las Autoridades Administrativas». Manifestó que «el 30 de noviembre de 2022, se decide de fondo el PARD, concluyéndose que no se encontró probada la vulneración de derechos del niño JGG, y como consecuencia de ello no se adoptaron medidas de protección».
4. La Personería Municipal de Andes5 señaló que su participación en el PARD ha sido en pro de la garantía de los derechos del menor J.G.G, en atención a sus competencias.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional de Antioquía negó el amparo. Consideró que «la decisión adoptada no puede tacharse de lesiva de los derechos fundamentales invocados en la presente causa. Se advierte cómo el juez hizo una adecuada valoración de las pruebas apreciándolas tanto en su contenido individual como en todo su conjunto; ello le permitió arribar a la decisión adoptada de declarar la inexistencia de derechos vulnerados del menor y la consiguiente improcedencia de medidas de restablecimiento».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La formuló el promotor. Insiste en que «el defecto fáctico si existió, y que las pruebas al interior del plenario no se compadecen con la decisión».
V. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró los derechos fundamentales alegados por el accionante, con ocasión del proveído dictado el 30 de noviembre de 2022, con el cual no se encontró probada la vulneración de los derechos del menor J.G.G. Y no se adoptó medida de protección en su favor.
2. De entrada, frente a la presunta falta de competencia de la Defensoría de familia para asumir el conocimiento del PARD, es preciso indicar que este asunto ya fue objeto de examen constitucional por parte del Juzgado Promiscuo de Familia de Andes, el cual -con fallo del 13 de diciembre de 2022- concluyó que:
no le asiste razón cuando indica que la Defensoría de Familia del C. Z Suroeste, no era competente para conocer y tramitar el PARD, con el agravante de que fue el mismo accionante quien activo la VERIFICACIÓN DE GARANTÍAS DE DERECHOS, solicitada el 25 de febrero de la presente anualidad, ante las dos instancias administrativas, tanto la DEFENSORÍA DE FAMILIA, como la COMISARIA DE FAMILIA, ejerciendo con ello un abuso del derecho, duplicando los mecanismos de defensa previstos para ello y congestionando las Autoridades Administrativas
Por lo expuesto, la Sala concluye que frente a este punto operó la cosa juzgada constitucional, en virtud de que dicha súplica fue excluida de revisión con radicado T9027201.
3. Aclarado lo anterior, y revisado el expediente objeto de queja constitucional y la providencia censurada, esta Sala -en su calidad de juez constitucional- advierte que la acción no tiene vocación de prosperidad. Y, por lo tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada.
3.1. En efecto, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, para esta Sala, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable.6 Ello pues, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo y probatorio del tema debatido. Para con ello, luego de invocar los derechos de los menores, soportó su decisión en pruebas documentales como: esquema de vacunación, calificaciones y certificado de desempeño escolar del menor. Así mismo, observó las declaraciones del aquí accionante, de la progenitora y las testimoniales realizadas por la esposa y madre del actor. Resaltó que la entrevista practicada por el Psicólogo de la Ese Hospital San Rafael no se encontró ningún daño emocional que comprometa la integridad del infante. Igualmente, tuvo en cuenta el informe de la nutricionista. Una vez valoradas las mencionadas probanzas, determinó no probada la vulneración de los derechos que le asisten al menor, en razón a ello no adoptó medidas de protección en su favor.
Por lo expuesto aclaró que el régimen de visitas y la fijación de la cuota alimentaria no eran el objeto del PARD. Y, por tanto, debían ser planteadas ante el Juez de familia competente para tal fin.
3.2. Se suma que esta Sala Civil, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Y, tampoco, para ordenar una determinada apreciación o valoración de los elementos demostrativos obrantes en el expediente. Precisamente, en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por el accionante. Por lo expuesto, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia. Y «…menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020). Además, «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada en STC 2462-2021, 12 de marzo).
4. Por estas razones, se ratificará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación.
2 Folio 1-4. Anexo 0008 RespuestaICBF.pdf
3 Folio 1-39. Anexo 0009 RespuestaComisariayAnexos.pdf
4 Folio 1-7. Anexo 0010 RespuestaTutelaJuzgado.pdf
5 Folio 1-4. Anexo 0014 RespuestaPersoneria.pdf
6 Aquello que se recibe como “razonable” también puede recibirse como “racional” (Atienza, M. Para una razonable definición de razonable, Doxa, 1987, pág. 197 y ss.). Y como “válido”, puesto que “satisface los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento” (Hart, H. The concept of law, Oxford University Press, 1961, pág. 128).