STC2176 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC2176-2023

          

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC2176-2023  

Radicación  nº 05000-22-13-000-2023-00005-01  

(Aprobado  en sesión de ocho de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El promotor -por medio de apoderado- reclamó  la protección de los derechos fundamentales  al debido proceso y a la familia, presuntamente vulnerados por la  autoridad Judicial cuestionada. Narró que, impulsó  proceso administrativo de restablecimiento de derechos en favor de su  hijo J.G.G, que inicialmente adelantó la Defensoría de  Familia de Andes. Sin embargo, ante la falta de competencia, el  Juzgado atacado -con proveído del 14 de septiembre de 2022-,  asumió el conocimiento del asunto y dispuso ratificar las  diligencias realizadas por la mencionada entidad.  

2.  Refirió que, la citada autoridad judicial -con fallo del 30 de  noviembre de 2022- declaró la inexistencia de vulneración  de los derechos invocados en el PARD, «Sin  tomar ninguna otra medida… el señor juez se abstuvo de  fallar sobre todos los asuntos que conciernen al menor de edad y  exhortó a las partes a que iniciaran un nuevo proceso de  custodia y cuidados personales, régimen visitas y alimentos,  lo que a toda luz es un despropósito ya que él podía  fallar el caso»,   lo que constituye una omisión que vulnera sus derechos y los  del menor.  

En  su sentir, al interior del proceso, el juez no tuvo en cuenta las  situaciones por el esbozadas, concernientes a la mala nutrición  del niño, «la  manipulación del sistema que hace la progenitora al trabajar  en las instalaciones del ICBF, las agresiones físicas a las  que ha sido sometido el menor de edad por parte de su progenitora, de  su hermana mayor y de otros miembros de su familia».  

3.  Con fundamento en los hechos narrados, demandó «PRIMERO:  CONCEDER amparo de tutela, por violación al derecho  fundamental al debido proceso y a la familia, y dado que el despacho  primigenio ya no tiene competencia conforme al inciso 11 del Artículo  100 de la Ley 1098 de 2006, ordenar al juzgado que le sigue en turno  que rehaga la audiencia de pruebas y fallo a fin de garantizar los  derechos del menor de edad JGG. SEGUNDO: ORDENAR al ICBF COORDINACIÓN  CENTRO ZONAL SUROESTE – ANDES ANTIOQUIA realizar la  coordinación pertinente para evitar que los defensores de  familia a su cargo sigan violentando los derechos constitucionales y  legales de mi cliente, de su hijo menor de edad y de su familia.  TERCERO: ORDENAR a la Defensora de Familia Alejandra Barreto,  abstenerse de crear situaciones jurídicas que violenten la  garantía fundamental al debido proceso y al derecho de defensa  técnica».  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS.  

1.  La Dirección Regional Antioquia Centro Zonal Suroeste del  ICBF2  solicitó su desvinculación del presente asunto.  

2.  La Comisaría de Familia del Municipio de Andes3  pidió también su desvinculación de la acción  tutelar pues «el  proceso administrativo de restablecimiento de derechos es un  auténtico proceso garantista y respetuoso tanto de los  derechos de los niños, niñas y adolescentes como de las  demás partes, padres, familiares e intervinientes, y en el  caso que nos trae, el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE ANDES es la  autoridad competente llamada a materializar dichas garantías»  

3.  El Juzgado Promiscuo de Familia de Andes4,  luego de relatar sus actuaciones, refirió que el accionante  «activó  la VERIFICACIÓN DE GARANTÍAS DE DERECHOS, solicitada el  25 de febrero de la pasada anualidad, ante las dos instancias  administrativas, tanto la DEFENSORÍA DE FAMILIA, como la  COMISARÍA DE FAMILIA, ejerciendo con ello un abuso del  derecho, duplicando los mecanismos de defensa previstos para ello y  congestionando las Autoridades Administrativas». Manifestó  que «el  30 de noviembre de 2022, se decide de fondo el PARD, concluyéndose  que no se encontró probada la vulneración de derechos  del niño JGG, y como consecuencia de ello no se adoptaron  medidas de protección».  

4.  La Personería Municipal de Andes5  señaló que su participación en el PARD ha sido  en pro de la garantía de los derechos del menor J.G.G, en  atención a sus competencias.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal constitucional de Antioquía negó el amparo.  Consideró que «la  decisión adoptada no puede tacharse de lesiva de los derechos  fundamentales invocados en la presente causa. Se advierte cómo  el juez hizo una adecuada valoración de las pruebas  apreciándolas tanto en su contenido individual como en todo su  conjunto; ello le permitió arribar a la decisión  adoptada de declarar la inexistencia de derechos vulnerados del menor  y la consiguiente improcedencia de medidas de restablecimiento».  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

La  formuló el promotor. Insiste en que «el  defecto fáctico si existió, y que las pruebas al  interior del plenario no se compadecen con la decisión».  

            

V. CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró  los derechos fundamentales alegados por el accionante, con ocasión  del proveído dictado el 30 de noviembre de 2022, con el cual  no se encontró probada la vulneración de los derechos  del menor J.G.G. Y no se adoptó medida de protección en  su favor.  

2.  De entrada, frente a la presunta falta de competencia de la  Defensoría de familia para asumir el conocimiento del PARD, es  preciso indicar que este asunto ya fue objeto de examen  constitucional por parte del Juzgado Promiscuo de Familia de Andes,  el cual -con fallo del 13 de diciembre de 2022- concluyó que:  

no  le asiste razón cuando indica que la Defensoría de  Familia del C. Z Suroeste, no era competente para conocer y tramitar  el PARD, con el agravante de que fue el mismo accionante quien activo  la VERIFICACIÓN DE GARANTÍAS DE DERECHOS, solicitada el  25 de febrero de la presente anualidad, ante las dos instancias  administrativas, tanto la DEFENSORÍA DE FAMILIA, como la  COMISARIA DE FAMILIA, ejerciendo con ello un abuso del derecho,  duplicando los mecanismos de defensa previstos para ello y  congestionando las Autoridades Administrativas  

Por  lo expuesto, la Sala concluye que frente a este punto operó la  cosa juzgada constitucional, en virtud de que dicha súplica  fue excluida de revisión con radicado T9027201.  

3.  Aclarado lo anterior, y revisado el expediente objeto de queja  constitucional y la providencia censurada, esta  Sala -en su calidad de juez constitucional- advierte que la acción  no tiene vocación de prosperidad. Y, por lo tanto, la  providencia impugnada habrá de ser confirmada.  

3.1.  En efecto, con independencia de que se compartan o no todas las  conclusiones del juez ordinario, para esta Sala, la decisión  cuestionada no podría ser recibida como irrazonable.6  Ello  pues, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un  análisis normativo y probatorio del tema debatido. Para con  ello, luego de invocar los derechos de los menores, soportó su  decisión en pruebas documentales como: esquema de vacunación,  calificaciones y certificado de desempeño escolar del menor.  Así mismo, observó las declaraciones del aquí  accionante, de la progenitora y las testimoniales realizadas por la  esposa y madre del actor. Resaltó que la entrevista practicada  por el Psicólogo de la Ese Hospital San Rafael no se encontró  ningún daño emocional que comprometa la integridad del  infante. Igualmente, tuvo en cuenta el informe de la nutricionista.  Una vez valoradas las mencionadas probanzas, determinó no  probada la vulneración de los derechos que le asisten al  menor, en razón a ello no adoptó medidas de protección  en su favor.  

Por  lo expuesto aclaró que el régimen de visitas y la  fijación de la cuota alimentaria no eran el objeto del PARD.  Y, por tanto, debían ser planteadas ante el Juez de familia  competente para tal fin.  

3.2.  Se suma que esta Sala Civil, el juez constitucional no es el llamado  a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer  cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más  acertados. Y, tampoco, para ordenar una determinada apreciación  o valoración de los elementos demostrativos obrantes en el  expediente.  Precisamente, en  el sub  judice lo  que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado  por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus facultades y  amparada en los principios de autonomía e independencia  judicial- y lo planteado por el accionante. Por lo expuesto, el juez  constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de  autoridad de instancia. Y «…menos  acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte actora, la  revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia»  (CSJ  STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de  jul. 2020).  Además,  «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (CSJ  STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada en STC  2462-2021, 12 de marzo).  

4.  Por  estas razones, se ratificará el fallo impugnado.  

            

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los  interesados en la forma prevista por el artículo 30 del  decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          En virtud          del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020,          emitido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de          Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los          niños, niñas y adolescentes, se profieren dos          versiones de esta providencia con idéntico tenor, una          reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para          efectos de publicación, y otra con la información real          y completa de las partes, para la correspondiente notificación.  

2          Folio          1-4. Anexo 0008 RespuestaICBF.pdf  

3          Folio          1-39. Anexo 0009 RespuestaComisariayAnexos.pdf  

4          Folio 1-7. Anexo 0010 RespuestaTutelaJuzgado.pdf  

5          Folio 1-4. Anexo 0014 RespuestaPersoneria.pdf  

6          Aquello que se recibe como “razonable”          también puede recibirse como “racional”          (Atienza, M. Para          una razonable definición de razonable,          Doxa, 1987, pág. 197 y ss.). Y como “válido”,          puesto que “satisface          los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento”          (Hart, H. The          concept of law,          Oxford University Press, 1961, pág. 128).      

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