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STC2177-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC2177-2023
Radicación n°. 11001-22-03-000-2022-02814-01
(Aprobado en sesión de ocho de marzo dos mil veintitrés).
Bogotá, D. C., ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 19 de enero de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo reclamado por Joan Mauricio Flórez Salazar contra el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de esta ciudad. Al trámite se dispuso vincular a las partes de la acción de tutela censurada.
I. ANTECEDENTES
1. El actor demandó la salvaguarda de los derechos fundamentales al trabajo, igualdad, escogencia de profesión y oficio y debido proceso, presuntamente vulnerados en la acción de tutela de radicado 11001310302120220028700.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes:
2.1. Joan Mauricio Flórez Salazar promovió la acción de tutela referida contra el Consejo Superior de la Judicatura -Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con fundamento en que el 5 de julio de 2022 solicitó la inscripción de la tarjeta profesional de abogado en el portal SIRNA, en virtud de lo cual la Unidad requirió a la Universidad de Colombia información sobre la fecha de inicio de la carrera, la cual fue suministrada el 11 de julio de 2022, no obstante, al 19 de agosto de 2022, no había obtenido respuesta de fondo frente a lo peticionado.
2.2. El Juzgado accionado profirió sentencia de primera instancia el 31 de agosto de 2022, en la que concedió el amparo y ordenó a la accionada que expidiera la tarjeta profesional del accionante «siempre y cuando su petición cumpla con los requisitos de las normas expedidas para tal finalidad», decisión que no fue recurrida1.
2.3. El 14 de septiembre de 2022, el actor solicitó el inicio de un incidente de desacato, al considerar incumplido el fallo con la tarjeta profesional provisional otorgada, por lo cual, el 16 siguiente, se requirió a la Unidad accionada.
2.4. Teniendo en cuenta la respuesta emitida por la Unidad, en cuanto informó que expidió la tarjeta profesional del tutelante con vigencia provisional, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo PSCJA22-11985 de 2022, el Juzgado accionado, mediante providencia del 10 de octubre siguiente, decidió no dar trámite al desacato.
2.5. Contra ese proveído el interesado interpuso recurso de reposición, que fue rechazado, por improcedente el 20 de otubre de 2022. Seguidamente, pidió dejar sin efecto el auto anterior, frente a lo cual, el 2 de noviembre posterior, se le indicó que debía estarse a lo allí resuelto.
3. El promotor alega que no se acató la orden de tutela, dado que le otorgaron una tarjeta profesional provisional, con fundamento en el Acuerdo PCSJA22-11985 de 2022, por el cual, mientras se implementa el examen de estado, las inscripciones en el registro de abogados serían temporales hasta la publicación de los resultados de la primera prueba, norma que, al ser posterior a su solicitud e inconstitucional, no era aplicable a su caso y, por tanto, según lo previsto en el Decreto 196 de 1971 y en el Acuerdo PCSJA19-11354 de 2019, debió otorgársele una tarjeta definitiva, sin exigirle superar dicha evaluación. En sustento de sus argumentos citó una sentencia del Consejo de Estado (rad. 2022-03847-00).
Indicó, además, que el auto del 20 de octubre de 2022 rechazó el recurso de reposición, por improcedente, desatendiendo el procedimiento que regula el trámite.
4. Pidió, conforme a lo relatado, que se deje sin efectos el auto del 10 de octubre de 2022 y se ordene al Juzgado que profiera otra providencia «dejando en desacato».
II. RESPUESTA RECIBIDA
1. El Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá defendió la providencia que resolvió la solicitud de desacato y destacó que el fallo de tutela no fue objeto de recurso.
2. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia informó que expidió la tarjeta profesional provisional al tutelante, de conformidad con lo previsto en el Acuerdo PSCJA22-11985 de 2022, por el cual, para los graduados destinatarios de la Ley 1905 de 2018 – como es el caso del actor-, a los que se les exige aprobar el examen de estado, la inscripción en el registro de abogados es temporal hasta la publicación de los resultados de la primera prueba.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó el amparo, al considerar que la decisión del 10 de octubre de 2022 no luce irrazonable. Destacó que para la asignación de la tarjeta profesional se aplicó la Ley 1905 de 2018, dado que el interesado inició carrera el 27 de marzo de 2019 y finalizó el 21 de abril de 2022, posición ajustada a lo dicho por el Consejo de Estado en la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2022 (rad. 2022-04543).
IV. LA IMPUGNACIÓN
La impulsó el actor, quien reiteró los argumentos iniciales e indicó que el descuido y negligencia al reglamentar el examen de estado no se le pueden trasladar «para dejar suspendido en el tiempo su idoneidad como abogado».
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, el gestor considera vulnerados sus derechos en virtud del auto del 10 de octubre de 2022, por el cual el Juzgado convocado se abstuvo de abrir incidente de desacato, pues, en su criterio, no se ha cumplido el fallo de tutela del 31 de agosto de 2023, dado que la tarjeta profesional emitida en cumplimiento es provisional y, por tanto, no atendió a las normas aplicables a su caso.
2. Revisadas la providencia rebatida, se observa que, con ocasión del requerimiento previo realizado por el Juzgado cognoscente, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia informó que el 30 de agosto anterior expidió la tarjeta profesional provisional del accionante, con vigencia hasta el 30 de abril de 20242, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo PSCJA22-11985 de 2022.
Con base en ello, el Juzgado estableció que la entidad accionada cumplió con lo impuesto en la sentencia constitucional, pues esta fue clara en ordenar que «se expidiera la tarjeta profesional al incidentante, siempre y cuando cumpliera con las normas legales», razón por la cual, al otorgar «una provisional con base en ese fundamento jurídico no se está desobedeciendo lo dispuesto en el fallo proferido, sino se está actuando conforme a lo dicho por el legislador en las leyes proferidas en tal sentido, por ende, tal proceder no desacata la orden de tutela impartida por esta judicatura» y, en consecuencia, no procedía el desacato.
De otro lado, con auto del 20 de octubre de 2022, se rechazó, por improcedente, de acuerdo con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991, el recurso interpuesto contra la decisión anterior, lo cual se ratificó el 2 de noviembre siguiente.
2.1. Como se observa, las determinaciones cuestionadas fueron proferidas después de haberse realizado una valoración razonable de lo resuelto en el fallo de tutela del 31 de agosto de 2022, las pruebas aportadas para acreditar su cumplimiento y lo previsto en el Decreto 2591 de 1991, que solo establece la consulta contra la decisión sancionatoria emitida en el trámite de un desacato, sin contemplar otro medio de impugnación frente a las demás determinaciones que allí se adopten, bajo una hermenéutica plausible que no luce irrazonable y, por tanto, no habilita la intromisión del juez constitucional.
2.2. En ese sentido, esta Sala, al resolver un asunto con alguna similitud (CSJ STC14754-2022), negó el amparo propuesto por haberse emitido una tarjeta profesional de abogado provisional, según el Acuerdo PSCJA22-11985 de 2022, dado que las pruebas allegadas permiten evidenciar que el tutelante «inició sus estudios el 8 de agosto de 2018 (…), esto es, en vigencia de la Ley 1905 de 2018, razón por la cual debe presentar el examen de estado allí estatuido», aunado a que ninguna afectación de sus derechos podía predicarse, porque «la autoridad cuestionada ya expidió su tarjeta profesional, solo que, con una vigencia provisional hasta cuando le sea posible atender el mencionado requisito», con lo cual se garantizó el derecho a ejercer su profesión.
3. Por último, frente a los reparos expuestos contra el Acuerdo PCSJA22-11985 de 2022, la tutela tampoco sale avante, toda vez que, como lo ha sostenido esta Corporación, el juez constitucional no puede resolver sobre la legalidad de un acto administrativo, dado que ello es competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, «lo cual torna improcedente la tutela, dado el incumplimiento del requisito de residualidad» (CSJ STC14974-2022).
4. Por lo anterior, se confirmará el fallado atacado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 No seleccionada para revisión por auto del 19 de diciembre de 2022 (T 9100596).
2 Documento 006, cuaderno de incidente.