STC2178 2023

MARZO

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STC2178-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC2178-2023  

Radicación  n°. 11001-22-03-000-2023-00004-01  

(Aprobado  en sesión del ocho de marzo dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia  proferida el 19 de enero de 2023 por la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  que negó el amparo reclamado por  Laura Alejandra Restrepo Gil contra la Superintendencia de Industria  y Comercio.  Al trámite se dispuso vincular  a las partes e intervinientes del proceso de protección al  consumidor de radicado 21-143159.  

            

I. ANTECEDENTES  

1. La  gestora, a través de apoderado, demandó la  salvaguarda de su garantía fundamental al debido proceso.  

2.        Del  escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes  hechos y alegaciones relevantes:  

2.1.  El 6 de abril de 20211,  Laura Alejandra Restrepo Gil promovió una acción de  protección al consumidor ante la Superintendencia de Industria  y Comercio contra AUTOMAX S.A.S., por información y publicidad  engañosa, relacionada con la compraventa de un vehículo  usado de placas KAP078, que no estaba en buen estado.  

2.2.  El 15 de abril de 2021, la Delegatura de Asuntos Jurisdiccionales de  la Superintendencia de Industria y Comercio admitió el trámite  y ordenó notificar a la demandada2,  que contestó y propuso excepciones de mérito3.  

2.3.  Surtidas las etapas pertinentes, el 10 de junio siguiente, la  autoridad accionada profirió sentencia, mediante la cual  declaró probadas las excepciones de mérito formuladas  por AUTOMAX S.A.S., denominadas «[F]alta de acreditación  de publicidad engañosa u omisión de información  en cabeza de la sociedad […] y Aceptación expresa por  parte de la demandante de las condiciones y características  del vehículo»; en consecuencia, negó las  pretensiones de la demanda y condenó en costas a la actora por  $1.000.0004.  

2.4.  El 30 de junio posterior se aprobó la liquidación de  costas elaborada por la secretaría5,  decisión que fue recurrida por la accionante. El 30 de agosto  de la misma anualidad, la Superintendencia corrigió el numeral  4° de la sentencia, en el sentido de precisar que la condena en  costas impuesta por $1.000.000 correspondía a agencias en  derecho, y se abstuvo de resolver el recurso de reposición,  por sustracción de materia6,  decisión que fue confirmada el 6 de octubre de 20227.  

2.5.  La promotora censura el fallo de instancia, por incurrir en defecto  fáctico, dado que: (i)  los daños evidenciados en el vehículo no fueron  informados al realizar la compraventa; (ii)  las  fallas técnicas del automotor solo podían probarse si  se destapaba el motor; (iii)  afirmó,  sin sustento, que el informe aportado de Colserauto evidenciaba los  problemas del carro, lo cual no era cierto; (iv)  dio por probado, sin estarlo, que la consumidora verificó todo  el funcionamiento del vehículo;  v) valoró  indebidamente el informe de Colserauto y dejó de apreciar  pruebas relevantes, como el inventario de la entrega, los testimonios  de William Muñoz, Alejandra Gil Cardona y Estaban Arbeláez,  así como el interrogatorio de parte. También alega que  incurrió en defecto sustantivo, porque interpretó  erróneamente el deber de información al consumidor, así  como en falta de motivación.  

Respecto  de la condena en costas, la tutelante aseveró que en la misma  sentencia debieron fijarse las agencias en derecho y, como ello no se  hizo, no podían establecerse por la secretaría ni  corregirse lo resuelto mediante auto.  

3.  Solicita,  conforme a lo relatado, que  se dejen sin efecto la sentencia de  10 de junio y las providencias del 30 de junio, 30 de agosto y 6 de  octubre de 2022, referentes a la condena en costas,  y  ordenar a la accionada emitir un nuevo fallo que acceda a las  pretensiones de la demanda.  

II.  RESPUESTA  RECIBIDA  

La  autoridad jurisdiccional accionada respaldó lo actuado,  resaltando que la accionante no radicó ante el juez natural  solicitud de nulidad alguna ni expuso las inconformidades planteadas,  de manera que la tutela no cumple con el presupuesto de la  subsidiariedad.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  negó la salvaguarda exigida, tras encontrar razonable que «el  automóvil que compró la demandante fue inspeccionado y  alistado por Colserauto», quien en el interrogatorio de parte  «aceptó que […] conocía la posibilidad de  acceder al informe […], e incluso, sabía que si lo  deseada y estimaba necesario podía realizar otra inspección  al automóvil, con el técnico o profesional de su  preferencia», con sustento en lo cual concluyó que no se  acreditó la publicidad engañosa o falta información  reclamada.  

Frente  a la condena en costas, el Tribunal consideró que sí se  hizo en el fallo y que la suma que allí se fijó era por  concepto de agencias en derecho, razón por la cual procedía  la corrección de la sentencia.            

III. LA          IMPUGNACIÓN  

La  gestora insistió en los argumentos del escrito inicial e  indicó que el Tribunal no justificó por qué  encontró razonados los argumentos de la accionada, por lo cual  su sentencia adolece de motivación, vicio en el que también  incurrió la SIC al negar las pretensiones de la demanda.  

De  otro lado, sostuvo que en el fallo de primera instancia se incurrió  en defectos fáctico y sustantivo, pues se concluyó,  erróneamente, que las agencias en derecho sí fueron  previstas en la sentencia de instancia.  

            

III. CONSIDERACIONES                                                                                                cho impetrado, por          error de hehco y derecho, en el exica saldidad a la fecha de  

1.  En el sub  examine,  corresponde a la  Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró los  derechos de la accionante, con ocasión de la sentencia  proferida el 10 de junio de 2022, que declaró probadas las  excepciones de mérito formuladas por AUTOMAX S.A.S.,  negó las pretensiones de la demanda y la condenó en  costas, así como con la fijación de agencias en derecho  en su contra.  

2.  Sobre el particular, resulta  indispensable  puntualizar que la acción de tutela es improcedente para  reabrir los asuntos ya definidos en los respectivos procesos  judiciales, pues, de interpretarse en ese sentido las reglas que  regulan este mecanismo, se quebrantarían los principios de  autonomía e independencia de los jueces; de manera que solo  excepcionalmente se puede acudir a la protección ius  fundamental  en  el evento en que el juzgador adopte una determinación o  adelante un trámite en forma totalmente alejada de lo  atendible, fruto del capricho o de manera desconectada del  ordenamiento aplicable.  

3.  Centrado el análisis en el fallo de la Superintendencia  accionada,  se observa que, después efectuar el control de legalidad y  analizar los fines de la acción de protección al  consumidor y la normatividad aplicable al asunto, según lo  indicado en el artículo 390 y siguientes del Código  General del Proceso y las reglas especiales contenidas en el estatuto  del consumidor, determinó que el objeto del litigio era  establecer si existió publicidad engañosa y si se  vulneró el deber de información por parte de la  demandada.  

Frente  a ello resaltó que, conforme con el acervo probatorio aportado  y  lo dispuesto en el literal a del numeral 5° del artículo  58 del referido estatuto, no era dable concluir la existencia de una  publicidad o información engañosa por parte de la  sociedad, toda vez que: (i)  en  la página web de la accionada, se indica que entregan autos  usados certificados «detalladamente inspeccionados y  alistados»; (ii)  el  vehículo adquirido sí fue alistado e inspeccionado el  18 de octubre del mismo año por parte de un tercero  (Colserauto), informe que evidenciaba todos los hallazgos  técnico-mecánicos del automotor; (iii)  la demandante sabía que ese informe estaba a su disposición,  según la información registrada en la página web  que dijo conocer; y iv)  la  actora pudo efectuarle las revisiones que consideraba pertinentes «no  solo al vehículo sino a la inspección efectuada por un  tercero»8  y realizar pruebas de ruta.  

3.1.  Frente al daño moral, se refirió específicamente  a los dos testigos escuchados, Alejandra María Gil y Esteban  Arbeláez Grajales, los cuales no demostraban el nexo del daño  causal con la publicidad o información engañosa y las  afectaciones alegadas, por el contrario, fueron incongruentes en sus  manifestaciones9.  

3.2.  En cuanto a la vulneración al deber de información, la  SIC no advirtió relación objetiva entre los defectos y  reparaciones del automotor de julio de 2020 y la información  suministrada por la demandada al momento de la compraventa -en 2018-,  porque el vehículo fue adquirido sin garantía, lo cual  fue aceptado expresamente por la consumidora, la demandante lo usó  y no «puede pretender que, pasados más de dos años  de la utilización del producto, se le pueda generar un nexo  causal»10,  para lo cual detalló, en la audiencia, todas las pruebas  apreciadas en las que sustentó esa conclusión.  

3.3.  Así las cosas, la autoridad jurisdiccional negó las  pretensiones y condenó en costas a la accionante por  $1.000.00011.  

3.4.  El 30 de agosto siguiente, en virtud del recurso interpuesto por la  tutelante contra el auto que liquidó las agencias en derecho  en $1.000.000, soportado en que esa suma y concepto no se determinó  en la sentencia, la autoridad de conocimiento corrigió el  fallo, porque se omitió relacionar que la condena en costas en  la cantidad establecida se fijó por agencias en derecho; por  tanto, se abstuvo de resolver el recurso de reposición que  había formulado la parte demandante, dada la corrección  realizada.  

El  6 de octubre de 2022, la SIC mantuvo esa decisión, precisando  que, de acuerdo con el artículo 361 del Código General  del Proceso, las agencias en derecho hacen parte de las costas y  estas últimas se establecieron en la sentencia en la cantidad  referida, por lo que procedía la corrección, pues se  omitió esa claridad.  

4.  Para  la Sala, las determinaciones cuestionadas, independientemente de que  la postura sea o no compartida, no resultan arbitrarias, por cuanto  se sustentaron en una valoración motivada de las actuaciones  surtidas y las pruebas allegadas, bajo una hermenéutica  plausible y con argumentos que no lucen irrazonables ni carentes de  fundamento objetivo y, por tanto, la intervención del juez  constitucional es inviable, pues no está instituido para  realizar una  «revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de  instancia»12,  aunado a que13  «la adversidad de la decisión no es por sí misma  fundamento que le allane el camino al  vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por  el juez natural».  

5.  Por lo anterior, se confirmará el fallo atacado.  

            

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia, en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          Folio 1,          documento PROCESO 21-143159.  

2          Folio 98,          documento PROCESO 21-143159.  

3          Folios          182-197, documento PROCESO 21-143159.  

4          Folios          348-349, documento PROCESO 21-143159.  

5          Folios          350-351, documento PROCESO 21-143159.  

6          Folios          361-362, documento PROCESO 21-143159. Expediente digital remitido.  

7          Folios          375-376, documento PROCESO 21-143159. Expediente digital remitido.  

8          Minuto          4:51:41 Archivo VIDEO AUDIENCIA 10 DE JUNIO DE 2022.  

9          Minuto          5:03:12 Archivo VIDEO AUDIENCIA 10 DE JUNIO DE 2022.  

10          Minuto          5:04:52 a 5:05:59 Archivo VIDEO AUDIENCIA 10 DE JUNIO DE 2022.  

11          Minuto          5:30:11 a 5:32:11 Archivo VIDEO AUDIENCIA 10 DE JUNIO DE 2022.  

12          Sobre el particular ver sentencia          CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 2007-00514-01.  

13          Ver cita en los fallos CSJ STC9955-2022, CSJ STC7600-2022 y CSJ          STC7607-2021.  

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