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STC2178-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC2178-2023
Radicación n°. 11001-22-03-000-2023-00004-01
(Aprobado en sesión del ocho de marzo dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 19 de enero de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo reclamado por Laura Alejandra Restrepo Gil contra la Superintendencia de Industria y Comercio. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso de protección al consumidor de radicado 21-143159.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora, a través de apoderado, demandó la salvaguarda de su garantía fundamental al debido proceso.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:
2.1. El 6 de abril de 20211, Laura Alejandra Restrepo Gil promovió una acción de protección al consumidor ante la Superintendencia de Industria y Comercio contra AUTOMAX S.A.S., por información y publicidad engañosa, relacionada con la compraventa de un vehículo usado de placas KAP078, que no estaba en buen estado.
2.2. El 15 de abril de 2021, la Delegatura de Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio admitió el trámite y ordenó notificar a la demandada2, que contestó y propuso excepciones de mérito3.
2.3. Surtidas las etapas pertinentes, el 10 de junio siguiente, la autoridad accionada profirió sentencia, mediante la cual declaró probadas las excepciones de mérito formuladas por AUTOMAX S.A.S., denominadas «[F]alta de acreditación de publicidad engañosa u omisión de información en cabeza de la sociedad […] y Aceptación expresa por parte de la demandante de las condiciones y características del vehículo»; en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la actora por $1.000.0004.
2.4. El 30 de junio posterior se aprobó la liquidación de costas elaborada por la secretaría5, decisión que fue recurrida por la accionante. El 30 de agosto de la misma anualidad, la Superintendencia corrigió el numeral 4° de la sentencia, en el sentido de precisar que la condena en costas impuesta por $1.000.000 correspondía a agencias en derecho, y se abstuvo de resolver el recurso de reposición, por sustracción de materia6, decisión que fue confirmada el 6 de octubre de 20227.
2.5. La promotora censura el fallo de instancia, por incurrir en defecto fáctico, dado que: (i) los daños evidenciados en el vehículo no fueron informados al realizar la compraventa; (ii) las fallas técnicas del automotor solo podían probarse si se destapaba el motor; (iii) afirmó, sin sustento, que el informe aportado de Colserauto evidenciaba los problemas del carro, lo cual no era cierto; (iv) dio por probado, sin estarlo, que la consumidora verificó todo el funcionamiento del vehículo; v) valoró indebidamente el informe de Colserauto y dejó de apreciar pruebas relevantes, como el inventario de la entrega, los testimonios de William Muñoz, Alejandra Gil Cardona y Estaban Arbeláez, así como el interrogatorio de parte. También alega que incurrió en defecto sustantivo, porque interpretó erróneamente el deber de información al consumidor, así como en falta de motivación.
Respecto de la condena en costas, la tutelante aseveró que en la misma sentencia debieron fijarse las agencias en derecho y, como ello no se hizo, no podían establecerse por la secretaría ni corregirse lo resuelto mediante auto.
3. Solicita, conforme a lo relatado, que se dejen sin efecto la sentencia de 10 de junio y las providencias del 30 de junio, 30 de agosto y 6 de octubre de 2022, referentes a la condena en costas, y ordenar a la accionada emitir un nuevo fallo que acceda a las pretensiones de la demanda.
II. RESPUESTA RECIBIDA
La autoridad jurisdiccional accionada respaldó lo actuado, resaltando que la accionante no radicó ante el juez natural solicitud de nulidad alguna ni expuso las inconformidades planteadas, de manera que la tutela no cumple con el presupuesto de la subsidiariedad.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo negó la salvaguarda exigida, tras encontrar razonable que «el automóvil que compró la demandante fue inspeccionado y alistado por Colserauto», quien en el interrogatorio de parte «aceptó que […] conocía la posibilidad de acceder al informe […], e incluso, sabía que si lo deseada y estimaba necesario podía realizar otra inspección al automóvil, con el técnico o profesional de su preferencia», con sustento en lo cual concluyó que no se acreditó la publicidad engañosa o falta información reclamada.
Frente a la condena en costas, el Tribunal consideró que sí se hizo en el fallo y que la suma que allí se fijó era por concepto de agencias en derecho, razón por la cual procedía la corrección de la sentencia.
III. LA IMPUGNACIÓN
La gestora insistió en los argumentos del escrito inicial e indicó que el Tribunal no justificó por qué encontró razonados los argumentos de la accionada, por lo cual su sentencia adolece de motivación, vicio en el que también incurrió la SIC al negar las pretensiones de la demanda.
De otro lado, sostuvo que en el fallo de primera instancia se incurrió en defectos fáctico y sustantivo, pues se concluyó, erróneamente, que las agencias en derecho sí fueron previstas en la sentencia de instancia.
III. CONSIDERACIONES cho impetrado, por error de hehco y derecho, en el exica saldidad a la fecha de
1. En el sub examine, corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró los derechos de la accionante, con ocasión de la sentencia proferida el 10 de junio de 2022, que declaró probadas las excepciones de mérito formuladas por AUTOMAX S.A.S., negó las pretensiones de la demanda y la condenó en costas, así como con la fijación de agencias en derecho en su contra.
2. Sobre el particular, resulta indispensable puntualizar que la acción de tutela es improcedente para reabrir los asuntos ya definidos en los respectivos procesos judiciales, pues, de interpretarse en ese sentido las reglas que regulan este mecanismo, se quebrantarían los principios de autonomía e independencia de los jueces; de manera que solo excepcionalmente se puede acudir a la protección ius fundamental en el evento en que el juzgador adopte una determinación o adelante un trámite en forma totalmente alejada de lo atendible, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable.
3. Centrado el análisis en el fallo de la Superintendencia accionada, se observa que, después efectuar el control de legalidad y analizar los fines de la acción de protección al consumidor y la normatividad aplicable al asunto, según lo indicado en el artículo 390 y siguientes del Código General del Proceso y las reglas especiales contenidas en el estatuto del consumidor, determinó que el objeto del litigio era establecer si existió publicidad engañosa y si se vulneró el deber de información por parte de la demandada.
Frente a ello resaltó que, conforme con el acervo probatorio aportado y lo dispuesto en el literal a del numeral 5° del artículo 58 del referido estatuto, no era dable concluir la existencia de una publicidad o información engañosa por parte de la sociedad, toda vez que: (i) en la página web de la accionada, se indica que entregan autos usados certificados «detalladamente inspeccionados y alistados»; (ii) el vehículo adquirido sí fue alistado e inspeccionado el 18 de octubre del mismo año por parte de un tercero (Colserauto), informe que evidenciaba todos los hallazgos técnico-mecánicos del automotor; (iii) la demandante sabía que ese informe estaba a su disposición, según la información registrada en la página web que dijo conocer; y iv) la actora pudo efectuarle las revisiones que consideraba pertinentes «no solo al vehículo sino a la inspección efectuada por un tercero»8 y realizar pruebas de ruta.
3.1. Frente al daño moral, se refirió específicamente a los dos testigos escuchados, Alejandra María Gil y Esteban Arbeláez Grajales, los cuales no demostraban el nexo del daño causal con la publicidad o información engañosa y las afectaciones alegadas, por el contrario, fueron incongruentes en sus manifestaciones9.
3.2. En cuanto a la vulneración al deber de información, la SIC no advirtió relación objetiva entre los defectos y reparaciones del automotor de julio de 2020 y la información suministrada por la demandada al momento de la compraventa -en 2018-, porque el vehículo fue adquirido sin garantía, lo cual fue aceptado expresamente por la consumidora, la demandante lo usó y no «puede pretender que, pasados más de dos años de la utilización del producto, se le pueda generar un nexo causal»10, para lo cual detalló, en la audiencia, todas las pruebas apreciadas en las que sustentó esa conclusión.
3.3. Así las cosas, la autoridad jurisdiccional negó las pretensiones y condenó en costas a la accionante por $1.000.00011.
3.4. El 30 de agosto siguiente, en virtud del recurso interpuesto por la tutelante contra el auto que liquidó las agencias en derecho en $1.000.000, soportado en que esa suma y concepto no se determinó en la sentencia, la autoridad de conocimiento corrigió el fallo, porque se omitió relacionar que la condena en costas en la cantidad establecida se fijó por agencias en derecho; por tanto, se abstuvo de resolver el recurso de reposición que había formulado la parte demandante, dada la corrección realizada.
El 6 de octubre de 2022, la SIC mantuvo esa decisión, precisando que, de acuerdo con el artículo 361 del Código General del Proceso, las agencias en derecho hacen parte de las costas y estas últimas se establecieron en la sentencia en la cantidad referida, por lo que procedía la corrección, pues se omitió esa claridad.
4. Para la Sala, las determinaciones cuestionadas, independientemente de que la postura sea o no compartida, no resultan arbitrarias, por cuanto se sustentaron en una valoración motivada de las actuaciones surtidas y las pruebas allegadas, bajo una hermenéutica plausible y con argumentos que no lucen irrazonables ni carentes de fundamento objetivo y, por tanto, la intervención del juez constitucional es inviable, pues no está instituido para realizar una «revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia»12, aunado a que13 «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural».
5. Por lo anterior, se confirmará el fallo atacado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 Folio 1, documento PROCESO 21-143159.
2 Folio 98, documento PROCESO 21-143159.
3 Folios 182-197, documento PROCESO 21-143159.
4 Folios 348-349, documento PROCESO 21-143159.
5 Folios 350-351, documento PROCESO 21-143159.
6 Folios 361-362, documento PROCESO 21-143159. Expediente digital remitido.
7 Folios 375-376, documento PROCESO 21-143159. Expediente digital remitido.
8 Minuto 4:51:41 Archivo VIDEO AUDIENCIA 10 DE JUNIO DE 2022.
9 Minuto 5:03:12 Archivo VIDEO AUDIENCIA 10 DE JUNIO DE 2022.
10 Minuto 5:04:52 a 5:05:59 Archivo VIDEO AUDIENCIA 10 DE JUNIO DE 2022.
11 Minuto 5:30:11 a 5:32:11 Archivo VIDEO AUDIENCIA 10 DE JUNIO DE 2022.
12 Sobre el particular ver sentencia CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 2007-00514-01.
13 Ver cita en los fallos CSJ STC9955-2022, CSJ STC7600-2022 y CSJ STC7607-2021.
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