STC2613 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC2613-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC2613-2023  

Radicación n°.  66001-22-13-000-2023-00016-01  

(Aprobado  en sesión de quince de marzo de dos mil veintitrés).  

Bogotá,  D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 7 de febrero de 2023 por la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, que declaró  improcedente el amparo reclamado por Felipe Jaramillo Londoño  contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira1.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El gestor, demandó la salvaguarda de sus garantías  fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de  justicia «indemnización integral»,  presuntamente vulnerados en el trámite del proceso servidumbre  de radicado 2019-00067.  

2.  Del  escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes  hechos y alegaciones relevantes para lo que se debe resolver:    

2.1.  La empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P. presentó  ante el Juzgado Civil del Circuito de Dos Quebradas un proceso de  imposición de servidumbre de energía eléctrica  contra Álvaro Ramírez González, Javier Hernando  Pérez Romero y Felipe Jaramillo Londoño, -como  cesionario- respecto del predio identificado con FMI N°294-66312.  

2.2.  Admitida la demanda2,  surtidos algunos trámites, y decretado el avalúo de  perjuicios; el 26 de febrero de 2015, los expertos designados  presentaron el dictamen, en el que establecieron como valor  indemnizatorio $1.117.886.8493;  frente a ello, la empresa demandante presentó objeción  por error grave y solicitó designar un tercer perito de la  lista de expertos del IGAC.  

2.3.  El 24 de agosto de 2016, el juzgado dio trámite a la objeción,  que, por error grave, formuló la empresa demandante frente al  dictamen pericial4,  aceptó la intervención del Ministerio Público y  decididos algunos recursos, con providencia de 17 de mayo de 2017  ordenó designar nuevos peritos para la resolución de la  citada objeción5;  determinación confirmada por auto de 21 de julio siguiente6.  

2.4.  Surtidos varios trámites, acciones de tutela, impedimentos,  recusaciones, recursos, nulidades, renuncias y no aceptaciones del  cargo de los peritos designados, el expediente fue remitido por  perdida de competencia, al juzgado del circuito accionado; el cual  con providencia de 18 de enero del presente año designó  un nuevo perito7,  que fue posesionado el 16 de marzo de la presente anualidad8.  

2.5.  El actor censura que la autoridad judicial accionada incurrió  en defectos, de un lado, el sustantivo, por cuanto en procesos como  el rebatido no se contempla la posibilidad de un tercer dictamen, el  juez debe fallar con el aportado con la demanda y el elaborado por  los dos peritos designados en el trámite procesal, también  porque desatendió el mandato del inciso 4° del artículo  228 del Código General del Proceso; el fáctico por la  indebida valoración del peritaje oportunamente aportado al  proceso y por el exceso ritual probatorio, ello, por cuanto después  de transcurridos 9 años desde la admisión de la  demanda,  pretende tachar de impreciso e ilegal el ofrecido por la  demandante.  

Aduce  que, la compulsa de copias a la Comisión Seccional de  Disciplina, por maniobras dilatorias en el desarrollo del proceso, es  injusta, y que frente a la investigación que cursa en la  Fiscalía 20 Seccional de Pereira contra los peritos iniciales  no se ha proferido imputación de manera que «permanece  intacta la presunción de inocencia»; por lo que el  juzgado ha incurrido en mora al no haber proferido sentencia,  «argumentando que necesita otro dictamen pericial».  

3.  Conforme a lo relatado pretende que se brinde  presunción de legalidad al citado peritaje, «hasta que  la Fiscalía no logre demostrar lo contrario»,  lo tenga como base  para proferir sentencia, junto con el primer avaluó presentado  por la demandante. Asimismo, dejar sin efecto los autos que han  designado nuevos peritos para rendir la experticia. En subsidio,  convocar a audiencia de que trata el artículo 228 del Código  General del Proceso a los peritos que rindieron los dos primeros  avalúos, «para interrogarlos sobre su idoneidad e  imparcialidad y sobre el contenido del dictamen».  

            

II. RESPUESTAS          RELEVANTES RECIBIDAS  

1.  El Juzgado del Circuito acusado, en lo esencial, refirió que  no hay negligencia en el trámite del proceso, por cuanto la  demora en la resolución de la causa es atribuible a las partes  y a que no ha sido posible la designación de perito para la  resolución de la objeción, -21 de julio de 2017-, por  lo que demandó la improcedencia del ruego en desatención  del presupuesto de inmediatez.  

2.  Álvaro Ramírez González, se allanó a los  hechos y pretensiones expuestos en la tutela y acusó de mora  en la resolución del trámite a la autoridad judicial  accionada.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  constitucional declaró improcedente el amparo, por cuanto  desde el auto que confirmó la designación de un tercer  peritaje para resolver la objeción grave propuesta -21  de  julio de 2017, hasta la formulación de este amparo -24 de  enero de 2023-, han trascurrido más de seis meses y porque, la  evidente tardanza de la actuación judicial, se encuentra  justificada en el hecho del tortuoso trámite respecto de la  designación de peritos para resolver la objeción del  dictamen.  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

La  formularon el actor y Álvaro Ramírez, insistiendo en la  pretensión expuesta en el escrito de tutela.            

V. CONSIDERACIONES  

            

1. En          el sub          examine,          el tutelante pretende que sean amparados sus derechos fundamentales,          los cuales considera vulnerados con ocasión del          auto          que confirmó la designación de un tercer peritaje para          resolver la objeción grave, propuesta por la sociedad          demandante, -21          de          julio de 2017-, proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito          de Pereira.  

2.  Escrutado  el material probatorio, esta Sala advierte la improcedencia del  amparo invocado frente al auto del 21 de julio de 2017, en razón  a la desatención del presupuesto de inmediatez, dado que, a la  fecha de presentación de la tutela, 24  de enero de 2023, se había superado el término de seis  meses que se ha considerado razonable para promover esta acción9,  sin que se  observen razones excepcionales que  justifiquen la inactividad del tutelante para instaurar la súplica10.  

3.  Por  lo anterior,  se ratificará el fallo impugnado, pero por las razones aquí  expuestas.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia, en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

(Ausencia  Justificada)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Al trámite          se ordenó vincular al Grupo de Energía de Bogotá          S.A. E.S.P., Álvaro Ramírez González, Javier          Hernando Pérez Romero, Procuraduría delegada para          Asuntos Civiles, Procurador Judicial II en Asuntos Administrativos          38 de Pereira y el Ministerio Público Seccional Risaralda.  

2          Documento          pdf. 02AdmiteDemanda. Auto 6 de agosto de 2014. Carperta.          Cuaderno1TomoIIParteII. Expediente digital.  

3          Carpeta Primera Instancia.          Archivo 01InformeAvaluoComercial. Folio.38, cuaderno 1, tomo II,          cuaderno de primera instancia del expediente  

4          Carpeta Primera Instancia.          Archivo 24AutoResuelveObjeción del Cuaderno1TomoIIParteI  

5          Carpeta primera instancia.          Cuaderno1TomoIIParteII. Documento.          Pdf 07AutoDesignaPerito. Expediente digital.  

6          Carpeta primera instancia.          Cuaderno1TomoIIParteII. Documento.          Pdf 11AutoDesignaPerito. Expediente digital.  

7          Documento          pdf 087AutoNombraNuevoPerito. Carpeta. TomoIVDigital. Expediente          digital.  

8          Documento          pdf 099PosesionPerito. Carpeta. TomiIVDigital. Expediente digital.  

9          CSJ STC, 29 Abr 2009, rad.          2009-00624-00, reiterada en CSJ STC2283-2022.  

10          Sentencias CC T-410/2013 y CC T- 206/2014.  

      

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