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STC2613-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC2613-2023
Radicación n°. 66001-22-13-000-2023-00016-01
(Aprobado en sesión de quince de marzo de dos mil veintitrés).
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 7 de febrero de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, que declaró improcedente el amparo reclamado por Felipe Jaramillo Londoño contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira1.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor, demandó la salvaguarda de sus garantías fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia «indemnización integral», presuntamente vulnerados en el trámite del proceso servidumbre de radicado 2019-00067.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes para lo que se debe resolver:
2.1. La empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P. presentó ante el Juzgado Civil del Circuito de Dos Quebradas un proceso de imposición de servidumbre de energía eléctrica contra Álvaro Ramírez González, Javier Hernando Pérez Romero y Felipe Jaramillo Londoño, -como cesionario- respecto del predio identificado con FMI N°294-66312.
2.2. Admitida la demanda2, surtidos algunos trámites, y decretado el avalúo de perjuicios; el 26 de febrero de 2015, los expertos designados presentaron el dictamen, en el que establecieron como valor indemnizatorio $1.117.886.8493; frente a ello, la empresa demandante presentó objeción por error grave y solicitó designar un tercer perito de la lista de expertos del IGAC.
2.3. El 24 de agosto de 2016, el juzgado dio trámite a la objeción, que, por error grave, formuló la empresa demandante frente al dictamen pericial4, aceptó la intervención del Ministerio Público y decididos algunos recursos, con providencia de 17 de mayo de 2017 ordenó designar nuevos peritos para la resolución de la citada objeción5; determinación confirmada por auto de 21 de julio siguiente6.
2.4. Surtidos varios trámites, acciones de tutela, impedimentos, recusaciones, recursos, nulidades, renuncias y no aceptaciones del cargo de los peritos designados, el expediente fue remitido por perdida de competencia, al juzgado del circuito accionado; el cual con providencia de 18 de enero del presente año designó un nuevo perito7, que fue posesionado el 16 de marzo de la presente anualidad8.
2.5. El actor censura que la autoridad judicial accionada incurrió en defectos, de un lado, el sustantivo, por cuanto en procesos como el rebatido no se contempla la posibilidad de un tercer dictamen, el juez debe fallar con el aportado con la demanda y el elaborado por los dos peritos designados en el trámite procesal, también porque desatendió el mandato del inciso 4° del artículo 228 del Código General del Proceso; el fáctico por la indebida valoración del peritaje oportunamente aportado al proceso y por el exceso ritual probatorio, ello, por cuanto después de transcurridos 9 años desde la admisión de la demanda, pretende tachar de impreciso e ilegal el ofrecido por la demandante.
Aduce que, la compulsa de copias a la Comisión Seccional de Disciplina, por maniobras dilatorias en el desarrollo del proceso, es injusta, y que frente a la investigación que cursa en la Fiscalía 20 Seccional de Pereira contra los peritos iniciales no se ha proferido imputación de manera que «permanece intacta la presunción de inocencia»; por lo que el juzgado ha incurrido en mora al no haber proferido sentencia, «argumentando que necesita otro dictamen pericial».
3. Conforme a lo relatado pretende que se brinde presunción de legalidad al citado peritaje, «hasta que la Fiscalía no logre demostrar lo contrario», lo tenga como base para proferir sentencia, junto con el primer avaluó presentado por la demandante. Asimismo, dejar sin efecto los autos que han designado nuevos peritos para rendir la experticia. En subsidio, convocar a audiencia de que trata el artículo 228 del Código General del Proceso a los peritos que rindieron los dos primeros avalúos, «para interrogarlos sobre su idoneidad e imparcialidad y sobre el contenido del dictamen».
II. RESPUESTAS RELEVANTES RECIBIDAS
1. El Juzgado del Circuito acusado, en lo esencial, refirió que no hay negligencia en el trámite del proceso, por cuanto la demora en la resolución de la causa es atribuible a las partes y a que no ha sido posible la designación de perito para la resolución de la objeción, -21 de julio de 2017-, por lo que demandó la improcedencia del ruego en desatención del presupuesto de inmediatez.
2. Álvaro Ramírez González, se allanó a los hechos y pretensiones expuestos en la tutela y acusó de mora en la resolución del trámite a la autoridad judicial accionada.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional declaró improcedente el amparo, por cuanto desde el auto que confirmó la designación de un tercer peritaje para resolver la objeción grave propuesta -21 de julio de 2017, hasta la formulación de este amparo -24 de enero de 2023-, han trascurrido más de seis meses y porque, la evidente tardanza de la actuación judicial, se encuentra justificada en el hecho del tortuoso trámite respecto de la designación de peritos para resolver la objeción del dictamen.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La formularon el actor y Álvaro Ramírez, insistiendo en la pretensión expuesta en el escrito de tutela.
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, el tutelante pretende que sean amparados sus derechos fundamentales, los cuales considera vulnerados con ocasión del auto que confirmó la designación de un tercer peritaje para resolver la objeción grave, propuesta por la sociedad demandante, -21 de julio de 2017-, proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira.
2. Escrutado el material probatorio, esta Sala advierte la improcedencia del amparo invocado frente al auto del 21 de julio de 2017, en razón a la desatención del presupuesto de inmediatez, dado que, a la fecha de presentación de la tutela, 24 de enero de 2023, se había superado el término de seis meses que se ha considerado razonable para promover esta acción9, sin que se observen razones excepcionales que justifiquen la inactividad del tutelante para instaurar la súplica10.
3. Por lo anterior, se ratificará el fallo impugnado, pero por las razones aquí expuestas.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Ausencia Justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Al trámite se ordenó vincular al Grupo de Energía de Bogotá S.A. E.S.P., Álvaro Ramírez González, Javier Hernando Pérez Romero, Procuraduría delegada para Asuntos Civiles, Procurador Judicial II en Asuntos Administrativos 38 de Pereira y el Ministerio Público Seccional Risaralda.
2 Documento pdf. 02AdmiteDemanda. Auto 6 de agosto de 2014. Carperta. Cuaderno1TomoIIParteII. Expediente digital.
3 Carpeta Primera Instancia. Archivo 01InformeAvaluoComercial. Folio.38, cuaderno 1, tomo II, cuaderno de primera instancia del expediente
4 Carpeta Primera Instancia. Archivo 24AutoResuelveObjeción del Cuaderno1TomoIIParteI
5 Carpeta primera instancia. Cuaderno1TomoIIParteII. Documento. Pdf 07AutoDesignaPerito. Expediente digital.
6 Carpeta primera instancia. Cuaderno1TomoIIParteII. Documento. Pdf 11AutoDesignaPerito. Expediente digital.
7 Documento pdf 087AutoNombraNuevoPerito. Carpeta. TomoIVDigital. Expediente digital.
8 Documento pdf 099PosesionPerito. Carpeta. TomiIVDigital. Expediente digital.
9 CSJ STC, 29 Abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterada en CSJ STC2283-2022.
10 Sentencias CC T-410/2013 y CC T- 206/2014.