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STC3137-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC3137-2023
Radicación n° 11001-02-04-000-2023-00190-01
(Aprobado en Sesión de veintinueve de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Resuelve la Sala la impugnación del fallo proferido el 14 de febrero de 2023 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Danilo Barrios Pitalua, Diomar David Ramos Negrette, Birgil Espitia Reyes, Jesús Díaz Flórez y Félix Andrés Blanquicet Correa le instauraron a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó y al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 05001-60-99-029-2016-00066.
ANTECEDENTES
1.- Los libelistas, a través de apoderado, exigieron la protección de los derechos al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia e igualdad, para que se «decrete la nulidad del auto del 15 de diciembre de 2022».
En sustento, adujeron que fueron capturados el 6 de abril de 2021, acusados de los delitos de «Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado. Fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos agravado. Concierto para delinquir agravado» y, asignado el asunto al juzgado convocado, este le dio el trámite correspondiente hasta el 7 de octubre de 2022, cuando negó la solicitud de exclusión, rechazo e inadmisibilidad de las pruebas de la Fiscalía, determinación que confirmó el superior el 15 de diciembre de 2022.
Se quejaron de que la Corporación censurada afectó las prerrogativas conjuradas, en tanto, «no desató de manera clara y completa, basado en la realidad procesal, el recurso interpuesto al unísono por los defensores, no se abordó de manera integral el recurso de alzada, con un argumento lacónico, se negó la entidad accionada a resolver la apelación en punto de unos medios de prueba que se pidió su rechazo en la audiencia preparatoria, con lo que se vulneró ese principio de la doble instancia, pese a que hubo suficiencia argumentativa por parte de la bancada de la defensa».
Destacaron que para soportar su posición, el ad quem se limitó a predicar que la defensa no hizo observación alguna en la audiencia preparatoria sobre la omisión en el traslado del acta de control posterior del informe parcial de interceptación; no obstante, pasó por alto que aquella «omisión» tuvo origen en la no inclusión de ese «EMP» en el «escrito de acusación»; además, desconoció el precedente de la Sala de Casación Penal sobre la procedencia de la «alzada» frente a la «decisión que niega el rechazo de una prueba».
2.- El Tribunal Superior de Quibdó defendió su proceder.
El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la misma urbe expresó que «el auto interlocutorio No. 006 de octubre de 2022, se ajusta a los estándares jurisprudenciales ya que en ella se explican las razones de hecho y de derecho que llevaron a esta instancia judicial a decretar como prueba a practicar en el juicio oral, el informe aludido».
LA SENTENCIA Y SU IMPUGNACIÓN
1.- La Sala de Casación Penal desestimó el auxilio por no encontrar cumplido el requisito de la subsidiariedad, en tanto, «el proceso penal aún no ha fenecido, de manera que cualquier debate que se genere durante su trámite deberá ser resuelto al interior del mismo, a través de los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios previstos en el ordenamiento jurídico».
En cuanto al presunto desconocimiento del «precedente jurisprudencial», señaló que la tesis mencionada por los actores el pliego superlativo (CSJ AP948-2018), no es pacífica «y con auto CSJ AP5468-2021 se precisó que sólo es apelable si la discusión gravita entorno a la ilicitud de la prueba y no sobre su legalidad».
2.- Ese desenlace fue repelido por los precursores, quienes aseguraron que, contrario a lo afirmado por el a quo, «[e]s imposible dentro del proceso penal, conforme la estructura que se maneja, poder atacar a través de algún recurso sea ordinario o extraordinario el decreto de un medio con vocación probatoria [de ahí que] es el escenario de la audiencia preparatoria la oportunidad de poder hacer las respectivas solicitudes de RECHAZO Y DE EXCLUSION».
Insistieron en que se «está permitiendo cambiar la postura pacifica que la CSJ Sala Penal, viene manejando frente a si es procedente recurso de apelación frente a la petición de rechazo» puesto que, el a quo «cita una decisión CSJ AP54468-2021, en la que señala, que la Corte no tiene una postura pacifica frente a la concesión o no del recurso de apelación en la audiencia preparatoria, cuando la postulación es de rechazo».
CONSIDERACIONES
1.- De la evidencia allegada al paginario, ab initio, se anticipa el fracaso de la salvaguarda y la refrendación de lo rebatido, habida cuenta que el interlocutorio censurado dictado por la Sala única del Tribunal Superior de Quibdó (15 dic. 2022), que ratificó el que negó la exclusión y el rechazo de algunos elementos demostrativos (7 oct. 2022), no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.
En efecto, confrontada la realidad que revela el expediente contentivo de las actuaciones reprendidas, con la providencia en que los gestores apoyan su inconformidad, surge que, enunciado en el «escrito de acusación», como una de los medios suasorios a presentar, el «informe parcial interceptación línea 3207531919 de fecha 8-04-2021. Testigo de acreditación HAROLD GUAUÑA HERRERA – DIJIN», la defensa requirió su exclusión en audiencia de 8 de julio de 2022, «debido a [que] no consta en el escrito de acusación acta de control posterior a esa interceptación, no hay evidencia de la legalidad del procedimiento para su obtención, además por no haber sido descubiertos».
Sin embargo, también se observa que en la misma diligencia, la Fiscalía advirtió la existencia del «correo del 26 de octubre del 2021 de las 08:23 p.m. en el cual se le corre traslado al defensor de dicha acta, específicamente a los correos oniesbut@hotmail.com y conectadocondios6@gmail.com siendo Fiscal Dora Elsy Saldarriaga, en donde se indica que se da traslado de los elementos materiales probatorios dentro del presente proceso, dos correos con 16 archivos entre los cuales está el acta de control posterior» (mins. 3:15:12 a 3:26:53), sin que alguno de los abogados que representan a los implicados hubiese hecho alguna manifestación tendiente a desvirtuar lo dicho.
En ese orden, ningún desatino con la virtualidad requerida para viabilizar este mecanismo excepcional enseña la tesis recriminada que estableció «que la fiscalía sí descubrió ese elemento, prueba de ello fue el asentimiento que realizaron los apoderados de los procesados en ese acto inicial» y que «la bancada defensiva (…) no expuso su descontento con precisión en el momento procesal idóneo, esto es, al inicio de la audiencia preparatoria», máxime cuando «en el curso de las mismas audiencias se pudo corroborar que el acta de control posterior ante el juez de control de garantías fue remitida a los apoderados de la defensa, a sus correos electrónicos tal como lo puntualizó el ente fiscal».
No, porque fue producto de un estudio pormenorizado de las actuaciones de los extremos de la contienda (fiscalía y defensa), el cual permitió al iudex colegir que, en contravía de lo pregonado por los apelantes, si fue puesto en su conocimiento la prueba que originó la divergencia, así como también, que este no adolece de ilegalidad alguna que, en los términos de los artículos 359 y 360 del Código de Procedimiento Penal pudiera dar vía libre a la «exclusión» peticionada, conclusión que no solo encontró respaldo en la norma que rige la aplicación de la figura jurídica reseñada, sino en los recientes pronunciamientos del máximo órgano de esa especialidad, sobre la materia, entre ellos, la SP757-2020 rad. 50540 (4 mar. 2020).
Y no se diga que fue desproporcionado que el Tribunal aludiera a la oportunidad en que debían hacerse los reproches sobre el traslado de la probanza en cuestión por no haber sido ésta incluida en el «escrito de acusación» porque, según se narró en precedencia y se verificó en el plenario, el legajo cuya sustracción se rogó fue «el informe de esa interceptación» por no existir certeza sobre «la legalidad del procedimiento para su obtención», que no, el «acta de control posterior a esa interceptación» que, como quedó decantado en el escenario natural, es útil para acreditar la legalidad de aquella actuación y fue exhibida a los interesados quienes, se itera, no realizaron las observaciones correspondientes en el momento dispuesto para ello.
En este punto es imperioso precisar que dicha incuria, no puede pretender ser subsanada mediante este sendero supralegal, como quiera que no ha sido dispuesto como una instancia adicional a las previstas por el ordenamiento para discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias, (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC,9232-2018, STC2544-2021 y STC15998-2022).
En ese sentido, ninguna afectación al debido proceso pueda divulgarse, toda vez que, a más de que la herramienta suasoria que edificó el acogimiento de la defensa al contenido del canon 359 del Código de Procedimiento Penal, sí fue incluida en el «escrito de acusación», se realizó el pertinente examen de legalidad frente a la misma y de él da cuenta el acta de 8 de abril de 2021, proveniente del Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías.
2. Ahora, en cuanto toca con la violación de los atributos básicos que, según los querellantes, se deriva de la posición adoptada por el Tribunal de Quibdó frente a la «procedencia de la alzada» respecto del auto que negó el «rechazo de los testigos EVERSON BUITRAGO, MIGUEL MARIANO PERALTA, JHONY FERNER SABALETA, WILLINTON VALENCIA, ROSALIA VIVAS MORENO Y JHON FREDY RENTERIA», encuentra la Sala que, más allá que acompase con una de las dos vertientes jurisprudenciales sentadas por el órgano de cierre de esa especialidad, aquellos no han acudido a los medios legales de oposición consagrados en el Código de Procedimiento Penal, entre ellos, las nulidades previstas en los artículos 455 y 457, mediante los cuales pueden hacer evidentes, ante el juez natural, las irregularidades que aquí reclaman, situación que pone en evidencia el desconocimiento del requisito de subsidiariedad que caracteriza esta ayuda y, por contera, la inviabilidad del amparo suplicado.
Frente al tópico, eta Magistratura ha dicho que
(…) para la procedencia de la salvaguarda, es necesario que el impulsor carezca de otras herramientas para conjurar el agravio, entre ellas, el proceso, medio por excelencia. Entonces, no será dable a ningún sujeto dolerse del quebrantamiento de prebendas si en el pasado o ahora, tuvo o tiene la oportunidad de atacar las actuaciones que combate,
‘Como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley’» (STC6908-2020 reiterado en STC6515-2021, STC13322-2022).
3.- Con base en lo discurrido la resolución impugnada será acompañada.
DECISIÓN
Infórmese por el medio más expedito y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
EN COMISIÓN DE SERVICIO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS