STC3137 2023

MARZO

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STC3137-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC3137-2023  

Radicación  n° 11001-02-04-000-2023-00190-01  

(Aprobado  en Sesión de veintinueve de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

Resuelve  la Sala la impugnación del fallo proferido el 14  de febrero de 2023  por la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  en la tutela que Danilo Barrios Pitalua, Diomar David Ramos Negrette,  Birgil Espitia Reyes, Jesús Díaz Flórez y Félix  Andrés Blanquicet Correa le instauraron a la Sala Única  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó y al  Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad,  extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo  05001-60-99-029-2016-00066.  

ANTECEDENTES  

1.-  Los libelistas, a través de apoderado, exigieron la protección  de los derechos al debido proceso, defensa, acceso a la  administración de justicia e igualdad, para que se «decrete  la nulidad del auto del 15 de diciembre de 2022».  

En sustento,  adujeron que fueron  capturados el 6 de abril de 2021, acusados de los delitos de  «Fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,  partes o municiones agravado. Fabricación, tráfico y  porte de armas, municiones de fuego de uso privativo de las fuerzas  armadas o explosivos agravado. Concierto para delinquir agravado»  y, asignado el asunto al juzgado convocado, este le dio el trámite  correspondiente hasta el 7 de octubre de 2022, cuando negó la  solicitud de exclusión, rechazo e inadmisibilidad de las  pruebas de la Fiscalía, determinación que confirmó  el superior el 15 de diciembre de 2022.  

Se  quejaron de que la Corporación censurada afectó las  prerrogativas conjuradas, en tanto, «no  desató de manera clara y completa, basado en la realidad  procesal, el recurso interpuesto al unísono por los  defensores, no se abordó de manera integral el recurso de  alzada, con un argumento lacónico, se negó la entidad  accionada a resolver la apelación en punto de unos medios de  prueba que se pidió su rechazo en la audiencia preparatoria,  con lo que se vulneró ese principio de la doble instancia,  pese a que hubo suficiencia argumentativa por parte de la bancada de  la defensa».  

Destacaron  que para soportar su posición, el ad  quem  se limitó a predicar que la defensa no hizo observación  alguna en la audiencia preparatoria sobre la omisión en el  traslado del acta de control posterior del informe parcial de  interceptación; no obstante, pasó por alto que aquella  «omisión»  tuvo origen en la no inclusión de ese «EMP»  en el «escrito  de acusación»;  además, desconoció el precedente de la Sala de Casación  Penal sobre la procedencia de la «alzada»  frente  a la «decisión  que niega el rechazo de una prueba».  

2.-  El Tribunal Superior de Quibdó defendió su proceder.  

El  Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la misma urbe  expresó que «el  auto interlocutorio No. 006 de octubre de 2022, se ajusta a los  estándares jurisprudenciales ya que en ella se explican las  razones de hecho y de derecho que llevaron a esta instancia judicial  a decretar como prueba a practicar en el juicio oral, el informe  aludido».  

LA SENTENCIA Y  SU IMPUGNACIÓN  

1.-  La Sala de Casación Penal desestimó el auxilio por no  encontrar cumplido el requisito de la subsidiariedad, en tanto, «el  proceso penal aún no ha fenecido, de manera que cualquier  debate que se genere durante su trámite deberá ser  resuelto al interior del mismo, a través de los medios de  defensa judicial ordinarios y extraordinarios previstos en el  ordenamiento jurídico».  

En  cuanto al presunto desconocimiento del «precedente  jurisprudencial»,  señaló que la tesis mencionada por los actores el  pliego superlativo (CSJ AP948-2018), no es pacífica «y  con auto CSJ AP5468-2021 se precisó que sólo es  apelable si la discusión gravita entorno a la ilicitud de la  prueba y no sobre su legalidad».  

2.-  Ese  desenlace fue repelido por los precursores, quienes aseguraron que,  contrario a lo afirmado por el a  quo,  «[e]s  imposible  dentro del proceso penal, conforme la estructura que se maneja, poder  atacar a través de algún recurso sea ordinario o  extraordinario el decreto de un medio con vocación probatoria  [de ahí que] es el escenario de la audiencia preparatoria la  oportunidad de poder hacer las respectivas solicitudes de RECHAZO Y  DE EXCLUSION».  

Insistieron  en que se «está  permitiendo cambiar la postura pacifica que la CSJ Sala Penal, viene  manejando frente a si es procedente recurso de apelación  frente a la petición de rechazo»  puesto que, el a  quo  «cita  una decisión CSJ AP54468-2021, en la que señala, que la  Corte no tiene una postura pacifica frente a la concesión o no  del recurso de apelación en la audiencia preparatoria, cuando  la postulación es de rechazo».  

CONSIDERACIONES  

1.-  De  la evidencia allegada al paginario,  ab  initio,  se anticipa el fracaso de la salvaguarda y la refrendación de  lo rebatido,  habida  cuenta que el interlocutorio censurado dictado por la Sala única  del Tribunal Superior de Quibdó (15  dic. 2022),  que ratificó el que negó la exclusión y el  rechazo de algunos elementos demostrativos (7  oct. 2022),  no  fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados  del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.  

En  efecto, confrontada la realidad que revela el expediente contentivo  de las actuaciones reprendidas, con la providencia en que los  gestores apoyan su inconformidad, surge que, enunciado en el «escrito  de acusación»,  como una de los medios suasorios a presentar, el «informe  parcial interceptación línea 3207531919 de fecha  8-04-2021. Testigo de acreditación HAROLD GUAUÑA  HERRERA – DIJIN»,  la defensa requirió su exclusión en audiencia de 8 de  julio de 2022, «debido  a [que] no consta en el escrito de acusación acta de control  posterior a esa interceptación, no hay evidencia de la  legalidad del procedimiento para su obtención, además  por no haber sido descubiertos».  

Sin  embargo, también se observa que en la misma diligencia, la  Fiscalía advirtió la existencia del «correo  del 26 de octubre del 2021 de las 08:23 p.m. en el cual se le corre  traslado al defensor de dicha acta, específicamente a los  correos oniesbut@hotmail.com  y conectadocondios6@gmail.com  siendo Fiscal Dora Elsy Saldarriaga, en donde se indica que se da  traslado de los elementos materiales probatorios dentro del presente  proceso, dos correos con 16 archivos entre los cuales está el  acta de control posterior»  (mins. 3:15:12 a 3:26:53), sin que alguno de los abogados que  representan a los implicados hubiese hecho alguna manifestación  tendiente a desvirtuar lo dicho.  

En  ese orden, ningún desatino con la virtualidad requerida para  viabilizar este mecanismo excepcional enseña la tesis  recriminada que estableció «que  la fiscalía sí descubrió ese elemento, prueba de  ello fue el asentimiento que realizaron los apoderados de los  procesados en ese acto inicial»  y que «la  bancada defensiva (…) no expuso su descontento con precisión  en el momento procesal idóneo, esto es, al inicio de la  audiencia preparatoria»,  máxime cuando «en  el curso de las mismas audiencias se pudo corroborar que el acta de  control posterior ante el juez de control de garantías fue  remitida a los apoderados de la defensa, a sus correos electrónicos  tal como lo puntualizó el ente fiscal».  

No,  porque fue producto de un estudio pormenorizado de las actuaciones de  los extremos de la contienda (fiscalía y defensa), el cual  permitió al iudex  colegir  que, en contravía de lo pregonado por los apelantes, si fue  puesto en su conocimiento la prueba que originó la  divergencia, así como también, que este no adolece de  ilegalidad alguna que, en los términos de los artículos  359 y 360 del Código de Procedimiento Penal pudiera dar vía  libre a la «exclusión»  peticionada, conclusión que no solo encontró respaldo  en la norma que rige la aplicación de la figura jurídica  reseñada, sino en los recientes pronunciamientos del máximo  órgano de esa especialidad, sobre la materia, entre ellos, la  SP757-2020 rad. 50540 (4 mar. 2020).  

Y  no se diga que fue desproporcionado que el Tribunal aludiera a la  oportunidad en que debían hacerse los reproches sobre el  traslado de la probanza en cuestión por no haber sido ésta  incluida en el «escrito  de acusación» porque,  según se narró en precedencia y se verificó en  el plenario, el legajo cuya sustracción se rogó fue «el  informe de esa interceptación»  por no existir certeza sobre «la  legalidad del procedimiento para su obtención»,  que no, el «acta  de control posterior a esa interceptación»  que, como quedó decantado en el escenario natural, es útil  para acreditar la legalidad de aquella actuación y fue  exhibida a los interesados quienes, se itera, no realizaron las  observaciones correspondientes en el momento dispuesto para ello.  

En  este punto es imperioso precisar que dicha incuria, no puede  pretender ser subsanada mediante este sendero supralegal, como  quiera que no ha sido dispuesto como una instancia adicional a las  previstas por el ordenamiento para discutir los fundamentos de la  autoridad judicial en el ámbito de sus competencias, (STC,  6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC,9232-2018,  STC2544-2021 y STC15998-2022).  

En  ese sentido, ninguna afectación al debido proceso pueda  divulgarse, toda vez que, a más de que la herramienta suasoria  que edificó el acogimiento de la defensa al contenido del  canon 359 del Código de Procedimiento Penal, sí fue  incluida en el «escrito  de acusación»,  se realizó el pertinente examen de legalidad frente a la misma  y de él da cuenta el acta de 8 de abril de 2021, proveniente  del Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de  Garantías.  

2.  Ahora, en cuanto toca con la violación de los atributos  básicos que, según los querellantes, se deriva de la  posición adoptada por el Tribunal de Quibdó frente a la  «procedencia  de la  alzada»  respecto del auto que negó el «rechazo  de los testigos EVERSON BUITRAGO, MIGUEL MARIANO PERALTA, JHONY  FERNER SABALETA, WILLINTON VALENCIA, ROSALIA VIVAS MORENO Y JHON  FREDY RENTERIA»,  encuentra la Sala que, más allá que acompase con una de  las dos vertientes jurisprudenciales sentadas por el órgano de  cierre de esa especialidad, aquellos no han acudido a los medios  legales de oposición consagrados en el Código de  Procedimiento Penal, entre ellos, las nulidades previstas en los  artículos 455 y 457, mediante los cuales pueden hacer  evidentes, ante el juez natural, las irregularidades que aquí  reclaman, situación que pone en evidencia el desconocimiento  del requisito de subsidiariedad que caracteriza esta ayuda y, por  contera, la inviabilidad del amparo suplicado.  

Frente al tópico,  eta Magistratura ha dicho que  

(…) para  la procedencia de la salvaguarda,  es necesario que el impulsor carezca de otras herramientas para  conjurar el agravio, entre ellas, el proceso, medio por excelencia.  Entonces, no será dable a ningún sujeto dolerse del  quebrantamiento de prebendas si en el pasado o ahora, tuvo o tiene la  oportunidad de atacar las actuaciones que combate,  

‘Como  tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez  constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede  arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con  miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…)  para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el  derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es  este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el  interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica  señale la ley’» (STC6908-2020  reiterado en STC6515-2021, STC13322-2022).  

3.-  Con  base en lo discurrido la resolución impugnada  será acompañada.  

DECISIÓN  

Infórmese  por el medio más expedito y oportunamente remítase el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

EN COMISIÓN DE SERVICIO  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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