STC3136 2023

MARZO

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STC3136-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC3136-2023  

(Aprobado  en sesión de veintinueve de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., veintinueve  (29) de marzo de  dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la impugnación incoada por John Carlos de la Hoz Ciro  frente al fallo proferido  el pasado 22 de febrero por la Sala Civil-Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Barranquilla,  que  no accedió a la acción  de tutela formulada por él contra la Fiscalía General  de la Nación – Fiscalía Treinta y Cinco Local –  CAVIF, el Juzgado Sexto de Familia, la Comisaría Segunda de  Familia, estos dos últimos también de aquella ciudad,  Nilda Lorena y Yunis Martínez Robles, a cuyo trámite  fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que  originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.        El  promotor del amparo reclamó la protección de las  garantías esenciales al debido proceso, «prevalencia  de los derechos de los menores»,  vida, familia, salud, educación, igualdad, «presunción  de inocencia»,  «acceso  a la administración de justicia»,  «información  y transparencia»,  presuntamente vulneradas por los accionados.  

Deprecó,  entonces, ordenar i)  al  Juzgado encausado, resolver su solicitud de nulidad para reiniciar el  trámite de la medida de protección, reasignándola  a una nueva Comisaría de Familia; ii)  a  la Comisaría convocada, declararse impedida para seguir  conociendo del referido trámite; iii)  a  la Fiscalía encausada, proporcionarle «las  supuestas pruebas y/o declaraciones hechas por la señora Nilda  Lorena (tal vez su hermana Yunis, su madre Enilda y [su] Hijo…)  en la denuncia interpuesta [en su] contra»,  así como informarle «si  sabían de antemano que las accionadas Nilda Lorena y Yunis  planeaban llevarse[,] sin [su] conocimiento ni permiso a [sus] hijos  menores para Bogotá y si les dieron algún aval  escrito»;  iv)  a Nilda Lorena Martínez, resguardar los derechos de sus hijos  comunes menores de edad, retornándolos para su lugar de  arraigo, esto es, la ciudad de Barranquilla; v)  a  Yunis Martínez Robles, «responder  muy detalladamente las razones que la llevaron a actuar de esa  manera, ejerciendo influencia negativa y manipulación  psicológica sobre [sus] hijos menores y sobre su hermana Nilda  Lorena»;  y vi)  a  «todas  las demás entidades vinculadas y/o solidarias»,  que «respondan  y tomen sus decisiones en derecho, acorde a sus  funciones-competencias Constitucionales –Legales».  

2.        Los  siguientes son los hechos relevantes para la definición del  presente caso:  

2.1.        Con  ocasión de la solicitud de medida de protección por  violencia intrafamiliar que contra el accionante impulsó Nilda  Martínez Robles (actuación  extensiva a sus dos hijos comunes, menores de edad, de 15 y 7 años  de edad),  el 29 de septiembre de 2022 la Comisaría Segunda de Familia de  Barranquilla declaró que «la  prueba recaudada evidencia… situación de violencia  intrafamiliar, siendo [v]íctima… Martínez Robles  y [su] menor [hijo de 15 años de edad], y… agresor…  de la Hoz Giro»;  confirmó como definitiva la medida adoptada inicialmente,  consistente en que el tutelante debía «absten[erse]  de ejercer cualquier tipo de violencia[,] [a]gresión física  o verbal, ofensa o amenaza en contra de… Martínez  Robles y [su hijo común de 15 años]»,  e impuso, a la pareja de adultos, «iniciar  tratamiento y… asesoría psicológica para el buen  manejo de sus relaciones… a través de su EPS o  Comisaria de Familia y demás diligencias que sean necesarias  para el buen manejo de las relaciones interpersonales en la familia»;  así mismo, aprobó el acuerdo al que llegaron los padres  respecto al cuidado personal (a  cargo de la progenitora),  alimentos (a  cargo del padre: 100% del canon de arrendamiento y servicios  públicos, «alimentación, recreación y  gastos escolares»)  y visitas (fines  de semana a favor del padre).  

2.2.        El  accionante deprecó la nulidad de lo allí actuado  (alegando  su indebida notificación y la pretermisión de las  etapas propias del asunto)  y recurrió en apelación la determinación  referida a espacio.  

2.3.        El  11 de octubre de 2022 la Comisaría encausada no accedió  a la petición de invalidez, al concluir que «no  se presentó causal alguna de nulidad, según lo  establecido en el artículo 133 del código general del  proceso, ley 294 de 1996, modificada por la ley 575 de 2000, ley 2126  de 2021 y demás normas concordantes».  Decisión que cobró ejecutoria sin ninguna objeción.  

2.4.        El  25 de noviembre de 2022 el Juzgado recriminado rechazó por  extemporánea la alzada incoada contra la referida decisión  del 29 de septiembre de la Comisaría, sin embargo, el 9 de  diciembre siguiente, ante solicitud de nulidad del accionante, dejó  sin efecto su decisión inicial y desató tal apelación,  confirmando el veredicto de primer grado.  

2.5.        Por  vía de tutela el accionante, reiterando los planteamientos de  la petición de nulidad incoada ante la Comisaría de  Familia, adujo que el trámite de la medida de protección  fue irregular porque no fue formalmente citado al mismo; se le asaltó  en su buena fe, porque pensaba que la convocatoria para el 29 de  septiembre de 2022 era, exclusivamente, para atender sus descargos,  mas no para la realización de una audiencia concentrada, como  ocurrió, sin respetarse las etapas respectivas,  específicamente en cuanto a escuchar la versión de la  denunciante, la suya y proceder a la práctica de pruebas en  diligencias subsiguientes, viéndose imposibilitado de arrimar  los múltiples elementos suasorios con los que contaba para  ejercer su defensa, incluidos diferentes testimonios.  

Resaltó  que la madre de sus hijos le anticipó que después de la  audiencia se trasladarían para la ciudad de Bogotá, sin  importar su escolaridad ni que la niña cumplía años  en esos días; lo que finalmente ocurrió, configurándose  un rapto; sumado a que era evidente la manipulación  psicológica ejercida por la progenitora de los menores y la  hermana de la primera, generando una clara alienación parental  en su contra.  

También  sostuvo que el Juzgado dejó de resolver su solicitud de  nulidad y que, por todo lo expuesto, la Comisaría recriminada  estaba impedida para continuar con el trámite de la medida de  protección.  

Añadió  que la Fiscalía General de la Nación no le brinda  información respecto al decurso de la denuncia por violencia  intrafamiliar que le instauró su expareja, no le indica qué  pruebas hay allí; ni le dio respuesta oportuna a pesar de que  le anunció, tempestivamente, el posible ejercicio arbitrario  de la custodia por parte de la madre de los menores involucrados.  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

1.        Yunis  Martínez Robles, como hermana de Lorena, madre de los menores  involucrados en este caso, indicó que lo único que hizo  «fue  prestar ayuda a la súplica de [su] familia en un momento muy  crítico para ellos y que ya estaba afectando de manera  psicológica incluso a [su] madre y demás hermanos»;  ello ante las manifestaciones de su hermana en cuenta a la violencia  intrafamiliar ejercida por el accionante frente a ella y sus  descendientes, sumado al incumplimiento de los acuerdos a los que  llegaron ante la Comisaría de Familia.  

2.        La  Comisaría Segunda de Familia de Barranquilla historió  las actuaciones allí surtidas y deprecó se le eximiera  «de  toda responsabilidad… por no haber vulnerado derecho alguno al  accionante»,  comoquiera que «durante  todo el tr[á]mite adelantado… se le garantizaron sus  derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, acceso a  la justicia, acceso a la información, dando respuesta a cada  uno de sus requerimientos dentro de los términos de ley»,  y porque «la  víctima Nilda Martínez Robles y sus hijos, según  lo relatado por ella misma, salió huyendo de las amenazas,  intimidaciones, agresiones, coacciones realizadas por el hoy  accionante, al punto de denunciarlo ante la fiscalía general  de la nación por estos hechos, los cuales según ella,  ponen en riesgo la integridad física, la vida, la salud y el  ambiente sano del núcleo familiar».  

Destacó  que el pasado 6 de diciembre recibió «llamada  telefónica por parte de la v[í]ctima Nilda Martínez  Robles, quien expres[ó] que a causa de los hostigamientos del  agresor Jhon Carlos de la Hoz Ciro, interpuso denuncia penal en su  contra ante la Fiscalía… y se trasladó a la  ciudad de Bogotá, localidad de Bosa, expresando que la  comisaria de familia de su jurisdicción es la Comisaria de  Familia de Bosa III»;  por lo que, mediante auto del día 7 siguiente,  «procedió  a dar traslado del expediente a [esa última] Comisaria…,  para lo de su competencia».  

3.        El  Juzgado Sexto de Familia de Barranquilla, tras historiar el trámite  surtido ante esa sede, también sostuvo que «no  ha vulnerado derechos fundamentales al accionante, ni muchos (sic)  menos a sus hijos menores de edad, con la decisión proferida»,  sin que le asiste razón a aquél «al  señalar que ignora que se ha resuelto sus solicitudes, pues  la[s] mismas fueron resueltas y notificadas al correo electrónico  que suministr[ó] el apelante».  

4.        El  Técnico Investigador II – CTI Grupo CAVIF informó que  efectivamente citó al quejoso «para  llevar a cabo diligencia de verificación de arraigo, dentro  del proceso No. 080016008767202201134 por el presunto delito de  VIOLENCIA INTRAFAMILIAR. En el cual se le indagó sobre sus  datos biográfico, durante la diligencia, el señor DE LA  HOZ CIRO pretendió dar su versión de los hechos lo cual  no le permití y le dije que él tenía derecho de  guardar silencio, y que para ser escuchado, debía ser en  diligencia de Interrogatorio en compañía de su abogado  de confianza»,  sin que fuera viable «darle  a conocer las pruebas y/o declaraciones que las señoras arriba  referenciadas hayan hecho en [su] contra…[,] toda vez que la  investigación de los delitos, es una función que  requiere la aplicación de principios de unidad orgánica  y de especialización científica, bajo la dirección  funcional de los Fiscales o Jueces, tiene una naturaleza  Investigativa y Judicial, Y de acuerdo a lo señalado en los  lineamientos 32 y 33 de la directiva 0001 del 03 de enero del 2022 de  la Fiscalía General de la Nación, el cual señalan:  Lineamiento 32 “Petición en intereses particular,  solicitando una actuación procesal. Las peticiones que se  refieren a un aspecto relacionado con el desarrollo con una causa  dentro de un proceso penal son improcedentes vía derecho de  petición. De allí, las inquietudes relacionadas con un  proceso penal particular, deben ser formuladas y atendidas dentro del  trámite procesal correspondiente. Así, cuando la  petición recae sobre asuntos propios de la función  judicial, se debe informar al peticionario que su solicitud tiene que  ceñirse a las reglas que el legislador a establecido, para  cada etapa y actuación procesal”. Lineamiento 33 “Quien  está vinculado a una indagación tiene derecho a conocer  la existencia de tal proceso, con la finalidad de que pueda ejercer  su derecho de defensa, sin embargo, en aquellos casos donde no exista  imputación, se debe ponderar el acceso a la información  frente al derecho de las víctimas a ser protegidas o cuando es  indispensable mantener la reserva de la información para  preservar el éxito de la investigación».  

5.        La  Dirección Seccional del Atlántico de la Fiscalía  General de la Nación, tras mencionar lo referido por el  investigador aludido a espacio, deprecó su desvinculación  de esta actuación porque «no  ha vulnerado, ni amenazado los derechos fundamentales invocados por  el accionante».  

6.        Nilda  Lorena Martínez Robles manifestó estar en desacuerdo  con lo postulado por el tutelante porque «[su]  salida intempestiva de la ciudad de Barranquilla, fue para garantizar  [su] derecho fundamental a la vida, a la salud, a la integridad  personal[,] al ambiente sano para [ella] y para [sus] dos hijos  menores, ya que [s]e sentía con miedo, temor absoluto,  intimidada, acosada y presionada por el papá de [sus] hijos, a  tal punto de sentir que [su] vida y la de [sus] hijos corría  peligro…[,] motivos que [l]w lleva a solicitarle ayuda a [su]  hermana para salir de la ciudad de Barranquilla».  

7.        Enilda  Robles Mier, madre de Nilda Lorena, relató que su hija le  comentó de los vejámenes que ella y sus hijos era  víctimas, de parte del accionante, lo que fue muy doloroso  para ella y «lo  único que pretendía era ayudar a [su] hija con el  cuidado de [sus] nietos para que ella pudiera trabajar».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a-quo  constitucional,  tras renovar el trámite vinculando a la Defensoría de  Familia y al Agente del Ministerio Público Delegado para la  Defensa de los Derechos de la infancia, la Adolescencia y la Familia,  acorde con  lo ordenado por esta Corte en auto del pasado 10 de febrero  (ATC122-2023),  denegó el amparo.  

En  cuanto a las accionadas Nilda Lorena y Yunis Martínez Robles,  por estar insatisfechos los supuestos jurisprudenciales para su  viabilidad frente a particulares, al no advertir que aquéllas  «…estén  “encargad[a]s de la prestación de un servicio público  o cuya conducta afecte grave y directamente el interés  colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de  subordinación o indefensión”».  

En  lo tocante con la petición de nulidad planteada ante el  Juzgado encausado, porque éste la atendió,  oportunamente, desde el 9 de diciembre de 2022, por demás, de  forma favorable al censor, restando efectos a la declaración  de extemporaneidad de la alzada.  

Respecto  al impedimento sobreviniente de la Comisaria encausada, por carencia  actual de objeto, comoquiera que el trámite de medida de  protección recriminado fue reasignado a la Comisaría  Tercera de Bosa, ante la información brindada por la madre de  los menores en cuanto a su traslado a Bogotá.  

En  punto al traslado supuestamente inconsulto de los menores a la ciudad  de Bogotá, por inexistencia de vulneración, comoquiera  que «en  el ordenamiento jurídico colombiano… no existe una  prerrogativa en virtud de la cual, el padre que ejerce una custodia  de facto est[é] condicionado a cambiar de domicilio única  y exclusivamente bajo la autorización de una autoridad  judicial, en dicho caso…, basta con el aviso al otro padre  para realizar dicha acción, por ende, dicha pretensión  no tiene asidero alguno…, pues tanto del informe rendido por  la comisaría accionada, como por la madre de los hijos del  accionante, se ausculta que dicha decisión fue autónoma,  propia del ejercicio de la patria potestad y la custodia de la señora  Nilda Martínez, no pudiéndose amparar la expedición  de un documento que no se ha producido a la vida jurídica».  

Finalmente,  en relación con la actuación que, ante la denuncia  interpuesta por la madre de los menores, adelanta la Fiscalía,  por estar insatisfecho el presupuesto de la subsidiariedad, porque lo  cierto es que aquélla se encuentra en curso, en la etapa de  indagación, que goza de reserva, y el quejoso no ha acudido  allí a pedir, formalmente, la información que acá  exige.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó el actor insistiendo en sus argumentos  iniciales y recalcando que su expareja, junto con sus familiares y  las diferentes entidades estatales vinculadas a este trámite,  se confabularon para respaldar el irregular rapto  y  traslado del que fueron objeto sus hijos menores de edad,  obstaculizándole, de forma injustificada, el ejercicio digno  de su paternidad.  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

2.        De  esta manera, en los precisos casos en los cuales el funcionario  respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por  arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el  fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta  con otro medio de protección judicial.  

Al  respecto, la Corte ha manifestado que:  

…el  Juez natural está dotado de discreta autonomía para  interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso  si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o  mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento  positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible  resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se  presenta una vía de hecho, así denominada por  contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es  posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional  vulnerado o amenazado…’  (CSJ  STC, 11 may. 2001, rad. 00183; reiterada en STC4269-2015,  16  abr.).  

Así  pues, se ha reconocido que cuando el Juez se aparta de la  jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos, o cuando se  presenta un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se  estructura la denominada «vía  de hecho».  

3.        Descendiendo  al sub  examine,  en  primer lugar, teniendo en cuenta que en este debate están  involucrados dos menores de edad, pertinente  es recordar, como lo tiene por sentado la Sala, que los niños  gozan  de prerrogativas especiales para asegurar su adecuada formación  y desarrollo, en resultas del concepto de su interés  superior.  

3.1.        En  efecto, el constituyente de 1991  consagró como sujetos de especial protección, por parte  del Estado, a los niños, las niñas y los adolescentes,  autorizando la protección integral, el interés  superior1  y la prevalencia de sus garantías2  respecto de los demás sujetos de derecho, incluidos los de su  núcleo familiar, lo cual tiene su fuente en la trascendencia  que revisten para la sociedad, amén del momento de formación  en que se encuentren, que exige medidas adecuadas para permitir el  desarrollo de una identidad propia, que contribuya dentro de su  individualidad a la existencia, consolidación y desarrollo de  los cometidos del Estado y la comunidad, por tanto existen intereses  superiores3  que claman por su salvaguarda.  

Sobre  este interés superior del menor, la Corte Constitucional en  sentencia T-587/98, dijo:  

…esta  nueva visión del menor se justificó tanto desde una  perspectiva humanista -que propende la mayor protección de  quien se encuentra en especiales condiciones de indefensión-,  como desde la ética que sostiene que sólo una adecuada  protección del menor garantiza la formación de un  adulto sano, libre y autónomo. La respuesta del derecho a  estos planteamientos consistió en reconocerle al menor una  caracterización jurídica específica fundada en  sus intereses prevalentes. Tal reconocimiento quedó plasmado  en la Convención de los Derechos del Niño (artículo  3°) y, en Colombia, en el Código del Menor (decreto 2737  de 1989) [hoy Ley 1098 de 2006]. Conforme a estos principios, la  Constitución Política elevó al niño a la  posición de sujeto merecedor de especial protección por  parte del Estado, la sociedad y la familia (artículos 44 y  45).  

Ahora  bien, el interés  superior del menor  no constituye una cláusula vacía susceptible de amparar  cualquier decisión. Por el contrario, para que una determinada  decisión pueda justificarse en nombre del mencionado  principio, es necesario que se reúnan, al menos, cuatro  condiciones básicas: (1) en primer lugar, el interés  del menor  en cuya defensa se actúa debe ser real, es decir, debe hacer  relación a sus particulares necesidades y a sus especiales  aptitudes físicas y sicológicas; (2) en segundo  término, debe ser independiente del criterio arbitrario de los  demás y, por tanto, su existencia y protección no  dependen de la voluntad o capricho de los padres o de los  funcionarios públicos encargados de protegerlo; (3) en tercer  lugar, se trata de un concepto relacional, pues la garantía de  su protección se predica frente a la existencia de intereses  en conflicto cuyo ejercicio de ponderación debe ser guiado por  la protección de este principio; (4) por último, debe  demostrarse que dicho interés tiende a lograr un beneficio  jurídico supremo consistente en el pleno y armónico  desarrollo de la personalidad del menor.  

En  ese sentido, la jurisprudencia también ha fijado algunas  pautas (CC T-261/13)4,  entre las cuales se destaca que:  

Los  funcionarios judiciales deben ser especialmente diligentes y  cuidadosos al resolver casos relativos a la garantía de los  derechos fundamentales de un menor de edad. Eso, entre otras cosas,  implica que no  pueden adoptar decisiones y actuaciones que trastornen, afecten o  pongan en peligro sus derechos, dado el impacto que las mismas pueden  tener sobre su desarrollo,  sobre todo si se trata de niños de temprana edad…  

[L]as  decisiones susceptibles de afectar a un menor de edad deben ajustarse  a parámetros de razonabilidad y proporcionalidad (…)  

Lo  anterior da cuenta, en síntesis, de que la prevalencia del  interés del menor en el marco de un proceso judicial se  garantiza cuando la decisión que lo resuelve i) es coherente  con las particularidades fácticas debidamente acreditadas en  el proceso y ii) considera los lineamientos que los tratados  internacionales, las disposiciones constitucionales y legales  relativas a la protección de los niños y las niñas  y la jurisprudencia han identificado como criterios jurídicos  relevantes para establecer, frente a cada caso concreto, qué  medidas resultan más convenientes, desde la óptica de  los principios de razonabilidad y proporcionalidad, para asegurar el  bienestar físico, sicológico, intelectual y moral del  menor  (se  resaltó).  

3.2.        En  consonancia con esa singular protección que le asiste a los  menores de edad, al expedir el Código General del Proceso el  legislador patrio contempló en el parágrafo 1º de  su canon 281 que «[e]n  los asuntos de familia, el juez podrá fallar ultrapetita y  extrapetita, cuando sea necesario para brindarle protección  adecuada… al niño, la niña o adolescente… y  prevenir controversias futuras de la misma índole».  

A  lo cual debe añadirse que el precepto 11 del mismo estatuto  enseña que el juzgador, «al  interpretar la ley procesal…[,] deberá tener en cuenta  que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos  reconocidos por la ley sustancial»;  que las eventuales dudas que surjan en esa empresa «deberán  aclararse mediante la aplicación de los principios  constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en  todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de  las partes y los demás derechos constitucionales  fundamentales»;  y que ha de abstenerse «de  exigir y de cumplir formalidades innecesarias».  

4.        Aplicando  tales premisas al caso bajo estudio, advierte la Corte que la  petición de protección estaba llamada al fracaso, por  lo cual se confirmará el fallo impugnado, por  las razones que se pasa a exponer.  

4.1.        En  lo que tiene que ver con la invalidez de las actuaciones surtidas por  la Comisaría de Familia recriminada, por su supuesta incursión  en múltiples irregularidades, este ruego  no se abría paso al  insatisfacer el presupuesto de la subsidiariedad, comoquiera que el  accionante dejó de hacer uso  del mecanismo ordinario de defensa que tuvo a su alcance para  controvertir ante esa autoridad la decisión que al respecto  adoptó el 11 de octubre de 2022, en la cual concluyó  que «no  se presentó causal alguna de nulidad, según lo  establecido en el artículo 133 del código general del  proceso, ley 294 de 1996, modificada por la ley 575 de 2000, ley 2126  de 2021 y demás normas concordantes».  

De  ese modo, el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el  descuido en el empleo de los medios de protección que existen  en las actuaciones administrativas y judiciales impide al juez de  tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia  constitucional no es remedio de último momento para rescatar  oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo cual  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que les sean adversas, en tanto  el resultado sería el fruto de su propia incuria.  

Entonces,  si  el gestor del amparo desperdició «las  diferentes oportunidades procesales»:  

…es  inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por  esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese  instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado  para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son  perentorios e improrrogables…-, ni para establecer una paralela  forma de control de las actuaciones judiciales,  circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la  intervención del Juez constitucional en tanto no está  dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los  desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus  facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad  para la cual se instituyó la tutela  (CSJ STC,  6 jul. 2010, rad. 00241-01; criterio reiterado, entre muchas otras,  en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).  

4.2.        En  lo que tiene que ver con la aparente falta de pronunciamiento del  Juzgado accionado de cara a la petición de invalidez que le  planteó el reclamante, porque  de  la inspección efectuada sobre el expediente contentivo del  asunto fustigado se deriva que, efectivamente, desde el 9 de  diciembre de 2022 ese estrado la resolvió, accediendo a la  misma, en el sentido de dejar sin efectos su auto inicial, en el cual  declaró extemporánea la apelación del censor  frente al veredicto de la Comisaría, por lo que, allí  mismo, procedió a desatar tal alzada; estando cumplida,  así, en últimas, la exigencia constitucional del  inconforme, máxime al advertir que tal pronunciamiento fue  dictado, incluso, desde antes de la instauración de este ruego  tutelar, superándose así cualquier irregularidad, por  lo cual carecería de objeto impartir una orden con miras a que  ello se produzca.  

En  ese sentido, tiene por sentado esta Corte que:  

Si  la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido totalmente… la tutela pierde su eficacia y razón  de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez  del amparo carecería de sentido  (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en STC, 7 nov.  2012, rad. 2012-02211-01; STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01;  STC, 12 jun. 2014, rad. 2014-00262-01; y STC,  5 mar. 2015, rad. 2014-00194-01).  

4.3.        De  otro lado, no lucen arbitrarias las consideraciones consignadas en  esa decisión de 9 de diciembre de 2022 para confirmar la  medida de protección dispuesta por la Comisaría de  Familia encausada.  

En  efecto, en dicho pronunciamiento, tras relacionar la parte resolutiva  de la determinación adoptada por dicha Comisaría el  pasado 29 de septiembre, de cara a resolver la apelación que  frente a la misma propuso el quejoso, el Juzgado recriminado con  suficiencia expuso:  

Pues  bien, el memorial por medio del cual… JHON CARLOS DE LA HOZ  GIRO persigue simultáneamente apelación y nulidad de la  medida definitiva de protección adoptada en sentencia de 29 de  septiembre de 2022 por la Comisaría…, resulta ambiguo  al mezclar sus solicitudes apelación y nulidad en un mismo  escrito, no es claro cuáles son los argumentos facticos,  jurídicos o probatorios por los cuales considera que [esa]  decisión… debe ser revocada de fondo, por cuanto debe  precisarse que su solicitud de nulidad ya fue resuelta en la  resolución No. 16 de fecha 11 de octubre de 2022, misma que  negó la nulidad deprecada y remitió el expediente a los  Juzgados de Familia del Circuito de Barranquilla para pronunciamiento  respecto de la apelación elevada por… JHON CARLOS DE LA  HOZ CIRO.  

Empero,  en cuanto al debido proceso en el trámite de primera instancia  este Despacho observa que [de] las actuaciones desplegadas por la  Comisaría… se denota un cumplimiento de las normas que  regulan la materia de carácter legal y constitucional,  teniendo garantizados, en todo momento, elementales principios del  derecho procesal entre los que merecen destacarse: i) capacidad,  interés jurídico y legitimidad para ser parte, ii)  debido proceso, garantía del derecho de defensa y  contradicción, y iii) competencia de la autoridad para  conocer, tramitar y decidir el asunto, en ese orden de ideas no se  advierte nulidad o irregularidad que afecte lo actuado.  

Es  del caso hacer la precisión que el tr[á]mite surtido  por la Comisaría… no está sujeto a lo reglado al  trámite del proceso verbal[,] por lo cual no le asiste razón  al denunciado al señalar que no debió agotarse todas  las etapas del trámite de violencia intrafamiliar en una sola  audiencia, pretendiendo que esta se surtiera en otras audiencias para  que se diera la decisión de fondo.  

Ahora[,]  en cuanto a sus manifestaciones, este Despacho hará un  esfuerzo en descifrar los argumentos del apelante e inicia señalando  que los primeros cuatro argumentos se refieren a lo que considera que  hubo violación al debido proceso por circunstancias propias  del desarrollo del trámite administrativo, como el hecho de  que no fue citado para la audiencia de sentencia y pese a ello se  dictó sentencia. Pues bien, todo lo relacionado a esos  aspectos procedimentales fueron objeto de estudio en la nulidad que  fue resuelta en la resolución No. 16 de fecha 11 de octubre de  2022 y que[,] como se dijo[,] no serán objeto de  pronunciamiento de este Despacho que[,] bien arriba [ha] señalado…[,]  no advierte nulidad o irregularidad que afecte lo actuado.  

Ahora  bien, los argumentos que se logran extraer del basto y confuso texto  se sintetizan en que es inadmisible que se les dé más  importancia a las versiones expresadas por la denunciante y su hijo y  que la entrevista a la menor realizada por la psicóloga de la  Comisaría solo tardo 10 minutos y fue sin autorización,  por lo que no se puede concluir que la menor está en “riesgo  alto” como lo afirm[ó] el informe de visita social  realizado por la psicóloga de la Comisaría.  

Ante  lo anterior, este Despacho ha de dar aplicación a la doctrina  constitucional que enseña que la violencia intrafamiliar se da  al interior del núcleo familiar y puede constituirse a través  de violencia física, …verbal, … no verbal, …de  género, …económica, etc. Al respecto la  Honorable Corte Constitucional en sentencia T-338-18, expresó  que: “La  violencia psicológica se ocasiona con acciones u omisiones  dirigidas intencionalmente a producir en una persona sentimientos de  desvalorización e inferioridad sobre sí misma, que le  generan baja de autoestima. Esta tipología no ataca la  integridad física del individuo sino su integridad moral y  psicológica, su autonomía y desarrollo personal y se  materializa a partir de constantes y sistemáticas conductas de  intimidación, desprecio, chantaje, humillación,  insultos y/o amenazas de todo tipo.”  (Subrayado fuera de texto)  

Así  las cosas, como lo se expresó la Honorable Corte  Constitucional en la sentencia arriba citada “La  violencia psicológica y doméstica que ocurre en el  hogar tiene una dificultad probatoria muy alta si se verifica desde  los parámetros convencionales del derecho procesal, debido a  que el agresor busca el aislamiento y el ocultamiento de los hechos  violentos. Por tanto, es claro que las víctimas de tales  agresiones tienen como única posibilidad de protección  abrir los espacios de intimidad familiar a sus más allegados.  En esa medida, desde una perspectiva de género, es necesario  que los operadores de justicia, empleen la flexibilización de  esas formas de prueba, cuando se evidencian actos de violencia al  interior del hogar.”.  

Y  es que los argumentos del apelante no tienen la claridad necesaria  para desvirtuar la denuncia que manifiesta NILDA LORENA MARTÍNEZ  ROBLES[,] quien señala que es agredida verbal y  físicamente…[,] al igual que su hijo…, incluso  el denunciado admite en su declaración que: “[éste]…  me dice vulgaridades y maldiciones… me falta el respeto, me  pega, por lo cual[,] es  muy lógico[,]  yo me ofusco mucho, me lleno de intenso dolor por ese maltrato hacia  mí, y por supuesto en algunas ocasiones reacciono  negativamente como consecuencia de eso,  infortunadamente muchas veces mi niña ha visto esto y ha sido  principal testigo de esto”.  

Al  respecto, este Despacho considera que lo señalado por el  apelante son infructuosos… intentos por justificar la  violencia que ejerce[,] indistintamente de las causas que [é]l  considere y… reconoce son realizadas hacia su hijo adolescente  y en presencia de su menor hija.  

Las  demás manifestaciones del apelante en su escrito, dan cuenta  de hechos y situaciones que [é]l mismo no expuso cuando fue  escuchado en descargos ante la comisaría…, donde tuvo  la oportunidad de expresarlos, por ende[,] mal podría [ese]  despacho atender hechos que no fueron motivo de la decisión de  primera instancia.  

Y  con fundamento en ello concluyó que «el recurso de  apelación interpuesto… contra la medida definitiva de  protección adoptada… por la Comisaría…  deberá ser despachado desfavorablemente, pues[,] en resumen[,]  el apelante intenta equiparar el trámite administrativo de  violencia intrafamiliar en un proceso verbal[,] pues reprocha que no  debieron agotarse todas las etapas del trámite en una misma  audiencia, y pretende utilizar el recurso de apelación como  una ampliación de los descargos en los que particip[ó]  y le fue garantizado el derecho a la contradicción[,] sin que  desvirtuara los hechos de violencia que se le endilgan[,] acudiendo a  justificaciones que… solo comprueban su responsabilidad en los  hechos denunciados y que no fueron desvirtuados».  

Así  las cosas, se observa que la decisión controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se  comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en  esta sede excepcional.  

Y  es que, en rigor, lo que aquí planteó ni siquiera  trasciende a una diferencia de criterio, en tanto que el Juzgado  acusado encontró que los argumentos propuestos por el  recurrente no derruían en forma alguna su incursión en  los actos de violencia física y verbal que se le endilgaron,  por el contrario, aceptó su comisión, de donde la  decisión no podía ser distinta a ratificar lo definido  por la Comisaría; de donde las deducciones de aquella  autoridad no  pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o  arbitrarias, «máxime  si la[s] que ha[n] hecho no resulta[n] contraria[s] a la razón,  es decir[,] si no está demostrado el defecto apuntado en la  demanda, ya que con ello [se] desconocerían normas de orden  público… y entraría [el juez constitucional] a la  relación procesal a usurpar las funciones asignadas  válidamente al último [se refiere al fallador  ordinario] para definir el conflicto de intereses»  (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135-2016, 2 jun.,  rad. 2016-01050).  

4.4.        Finalmente,  frente al supuesto ejercicio arbitrario de la custodia y la denuncia  penal interpuesta por su expareja la Sala encuentra insatisfecho el  presupuesto de la subsidiariedad.  

En  cuanto a lo primero, porque, sumado a que según lo acordado  ante la Comisaría de Familia el cuidado personal de los  menores quedó a cargo de su progenitora, lo cierto es que, de  considerarlo pertinente, como es de su conocimiento, el quejoso puede  iniciar y agotar las acciones judiciales que halle adecuadas para que  las autoridades competentes diluciden lo pertinente frente a tal  cuestionamiento; mientras que, respecto a lo segundo, porque sumado a  que ese asunto apenas se encuentra en etapa de indagación, lo  cierto es que al interior del mismo es que debe acudir para plantear  sus inconformidades y solicitudes, lo que aquí no acreditó  haber hecho.  

Memórese  que la tutela no se erige como mecanismo sustituto de las  herramientas o procedimientos comunes creados por el legislador para  debatir tópicos específicos, cuando quiera que las  partes interesadas en obtener una determinada decisión,  teniéndolos a su alcance, no los agotan, pues, debido a su  finalidad ius  fundamental,  «no  está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar  falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la  acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades  precluidas o términos fenecidos»  (CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 2008-00065-01; reiterada, entre otras, en  STC, 4 jun. 2013, rad. 2013-00585-01; STC, 21 ag. 2013, rad.  2013-01258-01; y STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-01329-01).  

Al  respecto, también ha señalado esta Corporación  que:  

En  efecto, de conformidad con la situación fáctica  descrita en la demanda constitucional, como de la actuación  procesal que reposa en el expediente de tutela, se desprende que la  accionante cuenta con múltiples medios de defensa judicial  para el restablecimiento de las garantías que ahora  controvierte en sede de tutela, siendo que el proceso que se sigue  ante el Juez natural de la controversia es el escenario judicial  adecuado para tal propósito.  

Obsérvese  que así el promotor del amparo no comparta los argumentos del  juez constitucional de primer grado, lo cierto es que para que pueda  abrirse paso la protección planteada, es necesario el  agotamiento de “todos” los mecanismos que permitan la  controversia de las determinaciones que se adopten al interior del  proceso…  

Y  es que de la acción de tutela no puede hacerse uso para  soslayar o sustituir los procedimientos ordinarios que deben  adelantarse ante los funcionarios competentes; además, la Sala  retomando apartes de la sentencia C-543 del 1º de octubre de  1992, proferida por la Corte Constitucional, aceptó que: “La  acción de tutela a) no reemplaza los procesos ordinarios o  especiales, ni es sustituto de los diversos ámbitos de  competencia de los jueces, ni es instancia adicional a las  existentes; b) ha sido concebida únicamente para dar solución  eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que  implican la transgresión o la amenaza de un derecho  fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no  tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los  jueces; c) nunca prevalece sobre la acción ordinaria, salvo  que se ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable; d) no es viable si se la pretende usar como medio  enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo,  tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha  producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal,  como si han hecho tránsito a cosa juzgada material; y e) no es  el único mecanismo orientado a la protección de la  persona humana y sus derechos esenciales. Todos los procesos y la  integridad del aparato judicial tienen ese mismo fin”  (CSJ STC, 15 dic. 2011, rad. 2011-01889-01; reiterada, entre otras,  en CSJ STC, 27 sep. 2013, rad. 2013-01609-01;  y CSJ STC, 12 mar. 2015, rad. 2015-00084-01).  

4.5.        Finalmente,  en concordancia con lo anterior, si el inconforme considera que en  algún proceder irregular han incurrido las autoridades  convocadas, los intervinientes en los trámites fustigados o,  incluso, su expareja y los familiares de ésta, otras son las  vías que debe agotar, ya sean de orden disciplinario o penal,  como parece entenderlo, a las cuales, si a bien lo tiene, ha de  acudir, asumiendo la responsabilidad que ello implica, lo  que frente al particular también torna improcedente el  resguardo por insatisfacer el presupuesto de la subsidiariedad.  

En  torno a ello, de vieja data tiene dicho la Sala que:  

…es  necesario precisar que si… [el censor] considera  que existe alguna actuación irregular atribuible al Juez…,  está a su alcance ponerla en conocimiento de las autoridades  respectivas, asumiendo su responsabilidad por la denuncia y las  consecuencias derivadas de ello.  

Frente  a dicho punto, esta Corporación ha expresado:  

…es  preciso indicar que si… estima que alguno de los intervinientes  incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben  averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para  sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma  directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose  por supuesto responsable de su gestión y consecuencias. Sobre  el punto ha dicho la Sala: ‘En relación a la petición  de compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación,  el peticionario queda en plena libertad de formular la  correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuentan con los  elementos de juicio para determinar la existencia de un delito…  (CSJ STC13871-2016 y STC14669-2016) (CSJ  STC011-2018, 17 en., rad. 2017-03402-00).  

5.        En  adición, dejando claro que la ausencia del anterior  presupuesto impide al fallador de tutela ocuparse del fondo del  asunto sometido a su conocimiento, pertinente es agregar que aunque  el actor aludió que también promovía el  resguardo en favor de los  derechos esenciales de sus hijos menores de edad, como  sujetos de especial protección por parte del Estado, lo cierto  es que no se advierte la presencia de una circunstancia excepcional  que imponga al juzgador constitucional una particular ponderación  en el caso concreto, pasando por alto el referido requisito de  procedibilidad, por cuanto, en últimas, la decisión  adoptada en la medida de protección, además de gozar de  la doble presunción de legalidad y acierto, hasta que se  demuestre lo contrario, lejos está de afectar las garantías  de primer grado de los niños, en tanto que, para el efecto, se  sopesaron las versiones de la denunciante, el denunciado y las  valoraciones psicológicas de aquéllos, buscando  proteger, precisamente, sus garantías esenciales, al  evidenciar la presencia de la violencia intrafamiliar reprochada.  

6.        Se  impone, entonces, respaldar  la determinación de primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito y remítanse  las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Comisión  de servicios  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Artículo 8 de la Ley 1098 de 2006. Interés superior de          los niños, las niñas y los adolescentes. «Se          entiende por interés superior del niño, niña y          adolescente, el imperativo que obliga a todas las personas a          garantizar la satisfacción integral y simultánea de          todos sus derechos humanos, que son universales, prevalentes e          interdependientes».  

2          Canon 9º ídem.  

3          CSJ STC, 4 oct. 2007, rad. 2007-00091-01.  

4          Citada en STC5016-2016, 21 abr., rad. 2016-00922-00.      

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