STC2139 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC2139-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC2139-2023  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2022-02628-01  

(Aprobado  en sesión de ocho de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  17 de enero de 2023 por la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia, en la acción de tutela instaurada por  Nelly Alcira Ospina de Romero contra la Sala de Descongestión  No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la misma Corporación,  a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes  en el proceso objeto de la queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1. La          accionante reclama por intermedio de apoderado judicial, la          protección de sus derechos fundamentales al debido proceso,          al mínimo vital y al acceso a la administración de          justicia, presuntamente conculcados por la sede judicial acusada, en          el marco del proceso ordinario laboral que promovió contra la          Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección          S.A.  

Solicita  en consecuencia se ordene «revoc[ar]  el proveído del 24 de octubre de 2022, fundamentado en una ley  declarada inconstitucional (Art. 13 Ley 797 de 2003)».  

            

2. Son          hechos relevantes para la definición del presente asunto, los          siguientes:  

2.1.        Expone  la gestora que inició el referido juicio para reclamar la  pensión como sobreviviente de su hijo Cesar Mauricio Romero  Ospina, pero el 23 de julio de 2018 el Juzgado Octavo Laboral del  Circuito de Bogotá no accedió a sus pretensiones,  decisión que apeló y fue revocada el 28 de febrero de  2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad,  para reconocerle el beneficio desde el 14 de abril de 2013;  Protección S.A. atacó la precitada sentencia y fue  casada el 24 de octubre de 2022 por la Sala de Descongestión  No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte, para en su  lugar confirmar lo fallado en primera instancia,  

2.2.        Asegura  la accionante que lo así definido no tuvo en cuenta que el  artículo 13 de la Ley 797 de 1993 fue declarado inexequible  mediante sentencia C-111 de 2006, y en cambio consideró que  ella no dependía económicamente del causante, pese a  que su hijo le aportaba casi el 50% de los ingresos de su hogar, pues  de los $4´600.000 destinados para tal propósito, le daba  $2´000.000, de ahí que, al dejar de recibir esa suma  tuvo que acudir a préstamos para poder garantizar su congrua  subsistencia.  

LAS RESPUESTA  DE LOS CONVOCADOS  

La  Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección  S.A. pidió que no se acceda al amparo, porque dentro del  proceso criticado no se vulneró ninguna de las garantías  superiores invocadas.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Penal de la Corte negó la protección,  tras explicar que la sentencia C-111 de 2006 de la Corte  Constitucional, si bien declaró inexequible la expresión  «de  forma total y absoluta»  que establecía el literal D del artículo 13 de la Ley  797 de 2003, dejó en cabeza de los jueces determinar en el  caso concreto, si los padres eran o no autosuficientes económicamente  de su fallecido descendiente, de manera que el reconocimiento de la  pensión quedaba supeditado a que el aporte del fallecido  tuviera la connotación de necesario.  

Hecha  esta precisión, la observó respetada en lo decidido por  la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación  Laboral, donde se expuso que la sentencia del Tribunal ameritaba ser  casada, porque no valoró la confesión de la aquí  accionante, donde refirió que al momento del fallecimiento de  su hijo tenía unos ingresos adicionales por $2´600.000,  por lo que no estaba afectada su congrua subsistencia y mínimo  vital, ya que el dinero que recibía no era significativo, lo  que impedía reconocerle la pensión.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó la accionante insistiendo en los mismos argumentos  del escrito inicial, con énfasis en que el aporte que recibía  la accionante del causante no era ínfimo, de ahí que la  falta del mismo dejó a aquella sin los medios suficientes para  su congrua subsistencia.  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

            

2. Del          examen de la demanda de amparo se establece que, a través de          ella, Nelly Alcira Ospina de Romero se duele de la sentencia de 24          de octubre de 2022 de la Sala de Descongestión No. 4 de la          Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia          (SL3967-2022) que CASÓ el fallo de 28 de febrero de 2019 de          la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de          Bogotá, que a su vez revocó lo decidido el 23 de julio          de ese mismo año por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito          de Bogotá, para en últimas no acceder a las          pretensiones y negarle la pensión como sobreviviente de su          hijo, dentro del proceso ordinario laboral que aquella promovió          contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías          Protección S.A., pues, en sentir de la actora, lo decidido          desconoció las pruebas y que el literal D del artículo          13 de la Ley 797 de 2003 fue declarado inexequible por la sentencia          C-111 de 2006.  

            

2. Advierte          la Corte que el amparo no tiene vocación de prosperidad, y          por ende corresponde confirmar la decisión constitucional de          primer grado, toda vez que la mencionada determinación, no se          torna arbitraria.  

En  la providencia, la Sala de Descongestión accionada estableció  que,  

            

I. no existe discusión          sobre que: i) el señor Cesar Mauricio Romero Ospina falleció          el 22 de febrero de 2003 (f.° 27, cuaderno principal); ii) la          demandante es madre de aquél (f.° 28, ibidem) y, iii) la          disposición que regula el caso, atendiendo la fecha de          deceso, es el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó          el 46 de la Ley 100 de 1993.

II. 

III. En cuanto al fondo del asunto,          compete resolver a la Sala si el Tribunal aplicó          indebidamente el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de          2003, por la no apreciación del documento titulado           «declaración para acreditar derecho a pensión de          sobrevivencia pensión obligatoria» (f.° 155 a 156,          ibidem) y de la historial de aportes en Protección S. A. (f.°          16 a 18, cuaderno principal), elementos hábiles en esta sede,          así como del indebido análisis del testigo William de          Jesús Carmona Gutiérrez (f.° 176 CD, ibidem),          medios que sólo tendrán la connotación          requerida si se certifica yerro con los primeros, que lo llevó          a encontrar acreditada la dependencia económica que exige          dicho mandato.  

En  seguida emprendió el análisis de dichos medios de  convicción y de cara a los mismos precisó que,  

conforme  lo ha definido la jurisprudencia de esta Corporación, entre  muchas otras, en las sentencias CSJ SL816-2013, CSJ SL12185-2016 y  CSJ SL18517-2017, la existencia de dependencia económica del  progenitor en relación con su descendiente, es un asunto que  debe establecerse en perspectiva de las particularidades de cada  caso, por lo que importa determinar, primero, si el reclamante cuenta  con ingresos adicionales; segundo, si estos son suficientes para  satisfacer  las necesidades relativas a su sostenimiento y necesidades básicas  y, tercero, si de ser precarios, el apoyo o ayuda económica,  aunque fuere parcial, era determinante para llevar una vida en  condiciones dignas, con el objeto de establecer si la sujeción  del beneficiario, respecto del causante, es fundamental.  

Dentro  de esos parámetros, analizó de las pruebas y encontró  que,  

el  colegiado erró al omitir por completo su valoración,  comoquiera que evidencian una confesión sobre la existencia de  unos ingresos adicionales para el momento del deceso del afiliado por  la suma de $2.600.000, que lo obligaban a inmiscuirse en el acervo  probatorio para establecer si eran plenas para colmar sus necesidades  y tener una digna subsistencia, lo que el operador judicial no  efectuó.  

En  concreto, la demandante manifestó en tal documento, que la  contribución que recibía del de cujus de $2.000.000 la  destinada a «arriendo,  mercado y tarjetas de crédito»,  pero a su vez cuando se le preguntó «de  quién derivaba su sustento»  aceptó que de su cónyuge e hijo menor, por un total de  $2.600.000, sin aludir al apoyo dado por el causante, ni siquiera lo  mencionó como miembro del hogar que aportara para los gastos  de la casa «al  momento del fallecimiento del afiliado»,  ya que exclusivamente se refirió a los señores Juvenal  Romero y Javier Ernesto Romero O, debiendo ser incluido como  aportante, ya que, siguiendo su propio dicho, la gabela de aquél  se destinaba, por lo menos, al arriendo y mercado.  

Tal  análisis adquiere mayor relevancia cuando se estudia en  conjunto con el historial de aportes en Protección S. A. (f.°  16 a 18, cuaderno principal), que refleja que el ingreso del señor  Cesar  Mauricio Romero Ospina, a lo sumo, durante las últimas dos  anualidades rondó entre $910.692 y $1.972.163; percibiendo  este último monto solo en la mensualidad de diciembre de 2002.  

Sea  de precisar que de este elemento de convicción no se pretende  derivar, per se, la dependencia económica, sino su  significancia, importancia o relevancia, como elemento que sin duda  es imprescindible para considerar que se está en sujeción  económica respecto del afiliado, como se adoctrinó en  sentencia CSJ SL1469-2021, al señalar que lo transcendental  «para el legislador […] es la prueba de que el hijo  proveía en un porcentaje más  o menos importante  para el sostenimiento de sus padres» y en la  CSJ SL1218-2021,  que «[…] basta con demostrar la  relevancia del aporte  en el escenario de la sostenibilidad económica del grupo  familiar para ser merecedores del derecho» (subrayado añadido).  

Por  tanto, de una interpretación armónica de los medios  aludidos, se extrae sin dificultad que, en realidad, la colaboración  que brindaba el de cujus a su progenitora no fue, de forma constante,  en la suma que aquella alegaba, sino inferior y, además, en  comparación con sus otros ingresos, resultaba ínfimo y  no, como lo ha exigido esta jurisprudencia, representativo y  preponderante, por lo que existió error del ad quem al  soslayar su evaluación.  

Por  supuesto, con el estudio referido no se está exigiendo a la  demandante que deba acreditar con exactitud la cuantía que el  afiliado fallecido le suministraba, los ingresos que percibía  el afiliado o los gastos de su madre, ya que no es un requisito  legalmente previsto, comoquiera que la contribución no siempre  se traduce en una suma concreta de dinero, sino en el suministro de  otro tipo de bienes igualmente esenciales y necesarios para la  subsistencia en condiciones dignas de los beneficiarios.  

No  obstante, no se puede desconocer que sí debe demostrar la  relevancia del aporte y que este era  de tal importancia que, ante su ausencia, se encontraba en riesgo las  condiciones de vida digna de la beneficiaria y afectaba su mínimo  vital de manera relevante, en tanto no cuenta con el grado suficiente  de autonomía económica a partir de recursos propios o  de terceros, como se ha dicho en sentencia CSJ  SL529-2020, reiterada en CSJ SL1882-2021.  

(…)  

En  ese orden, al examinar lo que las pruebas no valoradas certifican,  así como el equivocado estudio del testimonio, junto con las  precisiones doctrinarias realizadas, la Sala encuentra el desatino  del juzgador de segundo grado al dar por demostrado, sin estarlo, que  estaba comprobado el aporte en «una  cuantía con la significancia suficiente para constituirse en  determinante del mínimo vital de su madre»  y, por tanto,  al asegurar que la demandante acreditó sin lugar a dudas haber  sido dependiente económica del causante.  

4.        Así  las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que  se comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no halla recibo en  esta sede excepcional; y es que, en rigor, lo aquí expuesto es  una diferencia con el criterio de la Sala de Casación Laboral  en Descongestión accionada, por haber considerado que según  el análisis de las pruebas, al tamiz de las normas y la  jurisprudencia que rige el caso particular, en vida el causante no  aportaba a la aquí accionante el monto que ésta afirmó,  ni el que efectivamente entregaba era significativo para el global de  ingresos de ésta, como para poner en entredicho su congrua  subsistencia, con lo cual se incumplía uno de los requisitos  para la procedencia de la pensión de sobreviviente reclamada.  

Ahora,  la sentencia C-111 de 2006 declaró exequible los literales D  de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados  por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, salvo en la  expresión «de  forma total y absoluta»,  por lo que no es precisa la afirmación de la gestora, de que  se aplicó al caso una norma declarada inexequible, pues salvo  el anotado fragmento, conservó plena vigencia, para que «sean  los jueces de la República quienes en cada caso concreto  determinen si los padres son o no autosuficientes económicamente,  para lo cual se deberá demostrar la subordinación  material que da fundamento a la pensión de sobrevivientes  prevista en la norma legal demandada»,  determinación ésta lograda en el fallo cuestionado,  cuyas consideraciones, como se analizó, no son susceptibles de  intervención tutelar.  

5.        Entonces,  tales deducciones no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas  de absurdas o arbitrarias, «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público …  y entraría a la relación procesal a usurpar las  funciones asignadas válidamente al último para definir  el conflicto de intereses».  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes».  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

6.        Corolario  de lo discurrido en precedencia, se advierte que la procedencia de la  tutela depende de la existencia de decisiones alejadas de manera  absoluta del ordenamiento y carentes de fundamento objetivo,  circunstancias que no se evidencian en el asunto presente, a pesar de  que pudiera eventualmente esta Sala o cualquier observador discrepar  de lo sostenido por el órgano de cierre de la justicia laboral  pero que no por ello merecen necesariamente ser pasibles de la acción  de tutela. Por lo tanto, se impone mantener el fallo refutado,  advirtiendo que para la Sala es procedente el respeto por las  decisiones judiciales, máxime cuando se trata de organismos de  cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de  procedibilidad del amparo, compártase o no lo decidido por el  juez natural.  

7.        Lo  consignado impone respaldar la decisión de primer grado.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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