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STC2139-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC2139-2023
Radicación n.° 11001-02-04-000-2022-02628-01
(Aprobado en sesión de ocho de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 17 de enero de 2023 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela instaurada por Nelly Alcira Ospina de Romero contra la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la misma Corporación, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La accionante reclama por intermedio de apoderado judicial, la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la sede judicial acusada, en el marco del proceso ordinario laboral que promovió contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A.
Solicita en consecuencia se ordene «revoc[ar] el proveído del 24 de octubre de 2022, fundamentado en una ley declarada inconstitucional (Art. 13 Ley 797 de 2003)».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes:
2.1. Expone la gestora que inició el referido juicio para reclamar la pensión como sobreviviente de su hijo Cesar Mauricio Romero Ospina, pero el 23 de julio de 2018 el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá no accedió a sus pretensiones, decisión que apeló y fue revocada el 28 de febrero de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, para reconocerle el beneficio desde el 14 de abril de 2013; Protección S.A. atacó la precitada sentencia y fue casada el 24 de octubre de 2022 por la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte, para en su lugar confirmar lo fallado en primera instancia,
2.2. Asegura la accionante que lo así definido no tuvo en cuenta que el artículo 13 de la Ley 797 de 1993 fue declarado inexequible mediante sentencia C-111 de 2006, y en cambio consideró que ella no dependía económicamente del causante, pese a que su hijo le aportaba casi el 50% de los ingresos de su hogar, pues de los $4´600.000 destinados para tal propósito, le daba $2´000.000, de ahí que, al dejar de recibir esa suma tuvo que acudir a préstamos para poder garantizar su congrua subsistencia.
LAS RESPUESTA DE LOS CONVOCADOS
La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. pidió que no se acceda al amparo, porque dentro del proceso criticado no se vulneró ninguna de las garantías superiores invocadas.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal de la Corte negó la protección, tras explicar que la sentencia C-111 de 2006 de la Corte Constitucional, si bien declaró inexequible la expresión «de forma total y absoluta» que establecía el literal D del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, dejó en cabeza de los jueces determinar en el caso concreto, si los padres eran o no autosuficientes económicamente de su fallecido descendiente, de manera que el reconocimiento de la pensión quedaba supeditado a que el aporte del fallecido tuviera la connotación de necesario.
Hecha esta precisión, la observó respetada en lo decidido por la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral, donde se expuso que la sentencia del Tribunal ameritaba ser casada, porque no valoró la confesión de la aquí accionante, donde refirió que al momento del fallecimiento de su hijo tenía unos ingresos adicionales por $2´600.000, por lo que no estaba afectada su congrua subsistencia y mínimo vital, ya que el dinero que recibía no era significativo, lo que impedía reconocerle la pensión.
LA IMPUGNACIÓN
La presentó la accionante insistiendo en los mismos argumentos del escrito inicial, con énfasis en que el aporte que recibía la accionante del causante no era ínfimo, de ahí que la falta del mismo dejó a aquella sin los medios suficientes para su congrua subsistencia.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Del examen de la demanda de amparo se establece que, a través de ella, Nelly Alcira Ospina de Romero se duele de la sentencia de 24 de octubre de 2022 de la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (SL3967-2022) que CASÓ el fallo de 28 de febrero de 2019 de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que a su vez revocó lo decidido el 23 de julio de ese mismo año por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, para en últimas no acceder a las pretensiones y negarle la pensión como sobreviviente de su hijo, dentro del proceso ordinario laboral que aquella promovió contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., pues, en sentir de la actora, lo decidido desconoció las pruebas y que el literal D del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 fue declarado inexequible por la sentencia C-111 de 2006.
2. Advierte la Corte que el amparo no tiene vocación de prosperidad, y por ende corresponde confirmar la decisión constitucional de primer grado, toda vez que la mencionada determinación, no se torna arbitraria.
En la providencia, la Sala de Descongestión accionada estableció que,
I. no existe discusión sobre que: i) el señor Cesar Mauricio Romero Ospina falleció el 22 de febrero de 2003 (f.° 27, cuaderno principal); ii) la demandante es madre de aquél (f.° 28, ibidem) y, iii) la disposición que regula el caso, atendiendo la fecha de deceso, es el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 46 de la Ley 100 de 1993.
II.
III. En cuanto al fondo del asunto, compete resolver a la Sala si el Tribunal aplicó indebidamente el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, por la no apreciación del documento titulado «declaración para acreditar derecho a pensión de sobrevivencia pensión obligatoria» (f.° 155 a 156, ibidem) y de la historial de aportes en Protección S. A. (f.° 16 a 18, cuaderno principal), elementos hábiles en esta sede, así como del indebido análisis del testigo William de Jesús Carmona Gutiérrez (f.° 176 CD, ibidem), medios que sólo tendrán la connotación requerida si se certifica yerro con los primeros, que lo llevó a encontrar acreditada la dependencia económica que exige dicho mandato.
En seguida emprendió el análisis de dichos medios de convicción y de cara a los mismos precisó que,
conforme lo ha definido la jurisprudencia de esta Corporación, entre muchas otras, en las sentencias CSJ SL816-2013, CSJ SL12185-2016 y CSJ SL18517-2017, la existencia de dependencia económica del progenitor en relación con su descendiente, es un asunto que debe establecerse en perspectiva de las particularidades de cada caso, por lo que importa determinar, primero, si el reclamante cuenta con ingresos adicionales; segundo, si estos son suficientes para satisfacer las necesidades relativas a su sostenimiento y necesidades básicas y, tercero, si de ser precarios, el apoyo o ayuda económica, aunque fuere parcial, era determinante para llevar una vida en condiciones dignas, con el objeto de establecer si la sujeción del beneficiario, respecto del causante, es fundamental.
Dentro de esos parámetros, analizó de las pruebas y encontró que,
el colegiado erró al omitir por completo su valoración, comoquiera que evidencian una confesión sobre la existencia de unos ingresos adicionales para el momento del deceso del afiliado por la suma de $2.600.000, que lo obligaban a inmiscuirse en el acervo probatorio para establecer si eran plenas para colmar sus necesidades y tener una digna subsistencia, lo que el operador judicial no efectuó.
En concreto, la demandante manifestó en tal documento, que la contribución que recibía del de cujus de $2.000.000 la destinada a «arriendo, mercado y tarjetas de crédito», pero a su vez cuando se le preguntó «de quién derivaba su sustento» aceptó que de su cónyuge e hijo menor, por un total de $2.600.000, sin aludir al apoyo dado por el causante, ni siquiera lo mencionó como miembro del hogar que aportara para los gastos de la casa «al momento del fallecimiento del afiliado», ya que exclusivamente se refirió a los señores Juvenal Romero y Javier Ernesto Romero O, debiendo ser incluido como aportante, ya que, siguiendo su propio dicho, la gabela de aquél se destinaba, por lo menos, al arriendo y mercado.
Tal análisis adquiere mayor relevancia cuando se estudia en conjunto con el historial de aportes en Protección S. A. (f.° 16 a 18, cuaderno principal), que refleja que el ingreso del señor Cesar Mauricio Romero Ospina, a lo sumo, durante las últimas dos anualidades rondó entre $910.692 y $1.972.163; percibiendo este último monto solo en la mensualidad de diciembre de 2002.
Sea de precisar que de este elemento de convicción no se pretende derivar, per se, la dependencia económica, sino su significancia, importancia o relevancia, como elemento que sin duda es imprescindible para considerar que se está en sujeción económica respecto del afiliado, como se adoctrinó en sentencia CSJ SL1469-2021, al señalar que lo transcendental «para el legislador […] es la prueba de que el hijo proveía en un porcentaje más o menos importante para el sostenimiento de sus padres» y en la CSJ SL1218-2021, que «[…] basta con demostrar la relevancia del aporte en el escenario de la sostenibilidad económica del grupo familiar para ser merecedores del derecho» (subrayado añadido).
Por tanto, de una interpretación armónica de los medios aludidos, se extrae sin dificultad que, en realidad, la colaboración que brindaba el de cujus a su progenitora no fue, de forma constante, en la suma que aquella alegaba, sino inferior y, además, en comparación con sus otros ingresos, resultaba ínfimo y no, como lo ha exigido esta jurisprudencia, representativo y preponderante, por lo que existió error del ad quem al soslayar su evaluación.
Por supuesto, con el estudio referido no se está exigiendo a la demandante que deba acreditar con exactitud la cuantía que el afiliado fallecido le suministraba, los ingresos que percibía el afiliado o los gastos de su madre, ya que no es un requisito legalmente previsto, comoquiera que la contribución no siempre se traduce en una suma concreta de dinero, sino en el suministro de otro tipo de bienes igualmente esenciales y necesarios para la subsistencia en condiciones dignas de los beneficiarios.
No obstante, no se puede desconocer que sí debe demostrar la relevancia del aporte y que este era de tal importancia que, ante su ausencia, se encontraba en riesgo las condiciones de vida digna de la beneficiaria y afectaba su mínimo vital de manera relevante, en tanto no cuenta con el grado suficiente de autonomía económica a partir de recursos propios o de terceros, como se ha dicho en sentencia CSJ SL529-2020, reiterada en CSJ SL1882-2021.
(…)
En ese orden, al examinar lo que las pruebas no valoradas certifican, así como el equivocado estudio del testimonio, junto con las precisiones doctrinarias realizadas, la Sala encuentra el desatino del juzgador de segundo grado al dar por demostrado, sin estarlo, que estaba comprobado el aporte en «una cuantía con la significancia suficiente para constituirse en determinante del mínimo vital de su madre» y, por tanto, al asegurar que la demandante acreditó sin lugar a dudas haber sido dependiente económica del causante.
4. Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no halla recibo en esta sede excepcional; y es que, en rigor, lo aquí expuesto es una diferencia con el criterio de la Sala de Casación Laboral en Descongestión accionada, por haber considerado que según el análisis de las pruebas, al tamiz de las normas y la jurisprudencia que rige el caso particular, en vida el causante no aportaba a la aquí accionante el monto que ésta afirmó, ni el que efectivamente entregaba era significativo para el global de ingresos de ésta, como para poner en entredicho su congrua subsistencia, con lo cual se incumplía uno de los requisitos para la procedencia de la pensión de sobreviviente reclamada.
Ahora, la sentencia C-111 de 2006 declaró exequible los literales D de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, salvo en la expresión «de forma total y absoluta», por lo que no es precisa la afirmación de la gestora, de que se aplicó al caso una norma declarada inexequible, pues salvo el anotado fragmento, conservó plena vigencia, para que «sean los jueces de la República quienes en cada caso concreto determinen si los padres son o no autosuficientes económicamente, para lo cual se deberá demostrar la subordinación material que da fundamento a la pensión de sobrevivientes prevista en la norma legal demandada», determinación ésta lograda en el fallo cuestionado, cuyas consideraciones, como se analizó, no son susceptibles de intervención tutelar.
5. Entonces, tales deducciones no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público … y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
6. Corolario de lo discurrido en precedencia, se advierte que la procedencia de la tutela depende de la existencia de decisiones alejadas de manera absoluta del ordenamiento y carentes de fundamento objetivo, circunstancias que no se evidencian en el asunto presente, a pesar de que pudiera eventualmente esta Sala o cualquier observador discrepar de lo sostenido por el órgano de cierre de la justicia laboral pero que no por ello merecen necesariamente ser pasibles de la acción de tutela. Por lo tanto, se impone mantener el fallo refutado, advirtiendo que para la Sala es procedente el respeto por las decisiones judiciales, máxime cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de procedibilidad del amparo, compártase o no lo decidido por el juez natural.
7. Lo consignado impone respaldar la decisión de primer grado.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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