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STC2138-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC2138-2023
Radicación n° 47001-22-13-000-2023-00007-01
(Aprobado en sesión de ocho de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Santa Marta el 27 de enero de 2023, en la acción de tutela que María Angélica Acosta Daza formuló contra los Juzgados Primero y Segundo Civiles del Circuito y Segundo Promiscuo Municipal, el Inspector Único de Policía y el Comandante de Policía, todos de Ciénaga, Magdalena, trámite al que fueron vinculados los herederos determinados e indeterminados de Rafael Alberto Pacheco López, Atenais Acosta de Pacheco, Luz Amelia Acosta Daza, Edilsa María Miranda Yanes, Julio César Jiménez Leiva, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la Procuraduría General de la Nación, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, la Secretaría de Infraestructura y Desarrollo Económico Sostenible, la Defensoría Municipal y la Alcaldía la citada población.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas.
Manifestó, en síntesis, que, en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ciénaga, se tramitó un proceso de venta de bien común, iniciado por Ángel Rafael Fernández en contra de los herederos indeterminados de Rafael Alberto Pacheco López, dentro del cual, luego de las etapas correspondientes, se realizó una diligencia de entrega en la que Atenais Acosta de Pacheco -quien se encontraba inscrita en el IGAC con el predio de matrícula inmobiliaria 222-3195- presentó oposición a la que se accedió en auto de 13 de noviembre de 2018, decisión que confirmó el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ciénaga, el 28 de febrero de 2019.
Agregó, que el 12 de mayo de 2019 se realizó la diligencia de remate del inmueble ubicado en la carrera 21 Número 7 – 103 de Ciénaga, con folio de matrícula inmobiliaria 222-20824, en la que -a su juicio- se registraron varias inconsistencias para recibir la oferta de Luz Acosta Daza, motivo por el que presentó los recursos procedentes, sin embargo, no consiguió una resolutiva favorable.
Destacó, que en firme la providencia que aprobó el remate, el Juzgado municipal de conocimiento comisionó al Inspector Único de Policía, para que entregara las mejoras ubicadas en la carrera 21 Número 7 – 103 de Ciénaga.
Afirmó de otra parte, que, como en conjunto con la señora Acosta Daza, era propietaria del predio ubicado en la carrera 21 Número 7 – 97, identificado con matrícula inmobiliaria 222-3195, instauró una queja policiva en contra del señor Ángel Rafael Fernández, por perturbación a la posesión habida cuenta que éste consideró tener el derecho a reclamar un predio que no le fue adjudicado.
Adicionó, que el 13 de julio de 2022 se realizó una diligencia de inspección ocular en la que se determinó que «el inmueble [medía] 11.80 metros y de fondo 19.50 metros con los siguientes linderos norte con predios de Dairo Bravo sur con predios de Angel Fernadez Gamero este con predios de Josefa Lopez y oeste carrera 21 en medio, como también que en el inmueble a la fecha funciona un colegio», sin embargo, no se efectuó una adecuada valoración probatoria, por lo que la inspección de policía no actuó de forma imparcial, ya que desconoció las verdaderas dueñas del predio.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó, ordenar el cese de la perturbación a su inmueble, pues sobre el mismo no pesaba ninguna medida.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ciénaga, sostuvo que le correspondió el conocimiento, en primera instancia, de una acción de tutela instaurada por Luz Acosta Díaz contra el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ciénaga, la cual se identificó con el radicado 2022-00045, y obtuvo sentencia desfavorable el 10 de junio del 2022, por no satisfacer el requisito de la subsidiariedad, decisión que se confirmó en segunda instancia.
Agregó, que la allí accionante, en conjunto con la señora María Angélica Acosta Díaz, instauró otro mecanismo constitucional idéntico, que fue declarado improcedente por la existencia del anterior.
2. La Procuraduría Provincial de Santa Marta solicitó su desvinculación y declarar falta de legitimación en la causa por pasiva.
3. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ciénaga, informó que tramitó el proceso divisorio promovido por el señor Ángel Fernández en contra de los herederos indeterminados de Rafael Pacheco, y que, en marzo de 2022 rindió un informe similar por una acción de tutela iniciada por Atenais Acosta de Pacheco.
4. La Oficina de Instrumentos Públicos del Círculo de Ciénaga, se refirió al estado jurídico de los predios identificados con matrículas inmobiliarias 222-3195 y 222-20824 y dijo, respecto del primero, que se encontraba ubicado en la carrera 21 número 7 – 97, y es propiedad de María Angélica Acosta Daza y Luz Amelia Acosta Daza, quienes adquirieron el derecho de dominio con la escritura pública 896 de 2018 y, en lo referente al segundo, que estaba ubicado en la carrera 21 Número 7 – 103, y tenía una posesión inscrita del señor Ángel Rafael Fernández.
5. Ángel Rafael Fernández indicó, que lo relatado en la acción de tutela era falso, y eran apreciaciones subjetivas de la parte actora.
6. La Inspección de Policía de Ciénaga, indicó que en los procesos policivos, el objeto del litigio era la posesión y no la propiedad, por lo anterior, era esa la figura que se debía probar. Añadió, que realizó la respectiva valoración probatoria y garantizó los derechos fundamentales de las partes.
7. El Instituto Geográfico Agustín Codazzi dijo que no era responsable de la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Santa Marta, negó el amparo por ausencia de los requisitos de la inmediatez y subsidiariedad, en la medida en que la acción policiva comentada, finalizó con la diligencia de inspección ocular de 15 de julio de 2022, sin que la parte interesada interpusiera los recursos conforme a lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley 1801 de 2016, y además, como el amparo se interpuso hasta el 16 de enero de 2023, transcurrió un término superior al establecido por la jurisprudencia para dichos fines, sin que la parte actora hubiese justificado su demora, así como la no idoneidad de los medios defensivos a los que tuvo acceso, ni mucho menos la existencia de un perjuicio irremediable.
LA IMPUGNACIÓN
La formuló la accionante para insistir en sus pretensiones y resaltar que el Tribunal Superior de primer grado se remitió, únicamente, «a lo procesal y no a lo sustancial».
CONSIDERACIONES
1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese adoptado una decisión por completo desviada del sendero diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de hecho. (CSJ. STC1526-2022, STC6747-2022, STC7925-2022, STC10431-2022, STC16655-2022, STC705-2023, STC1002-2023 y STC1886-2023, entre muchas).
Solo en tal situación se abre paso este mecanismo excepcional para restablecer las garantías esenciales vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos establecidos por la jurisprudencia, en especial, que se acuda oportunamente a la queja constitucional y que previamente se agoten todos los recursos ordinarios y extraordinarios existentes en el ordenamiento procesal, para evitar la situación de que se trate, debido el carácter subsidiario y residual de este amparo. (Ib.)
2. En cuanto a la oportunidad para interponer la acción, esta Corte ha indicado «(…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante» (CSJ. STC. 14 sep. 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en STC. 27 oct. 2011, exp. 2011-02245-00 y recientemente en STC1526-2022, STC6331-2022, STC7548-2022 y STC379-2023, entre otras).
3. Debe tenerse igualmente presente que, la falta de proposición oportuna y adecuada de los instrumentos de defensa judicial constituye una desidia procesal que no puede sanearse con esta acción extraordinaria, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente, cuando los interesados dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el ordenamiento jurídico, quedan sujetos a las consecuencias de las decisiones judiciales que le sean adversas a sus pretensiones, que serían el fruto de su propia incuria. (CSJ. STC12514-2021, STC14292-2021, STC2292-2022, STC2818-2022, STC3819-2022, STC7217-2022 y STC16910-2022, entre muchas).
4. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, María Angélica Acosta Daza acudió inconforme, entre otros, con el Inspector Único de Policía de Ciénaga, Magdalena, por el resultado negativo que obtuvo en el proceso policivo que, por la presunta perturbación a la propiedad que tiene sobre el inmueble ubicado en la carrera 21 número 7 – 97 de esa ciudad, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 222-3195, inició contra Ángel Rafael Fernández Gamero.
Si bien, la accionante hizo mención a otras autoridades, entre ellas, dos Juzgados Civiles del Circuito de Ciénaga, lo cierto es que del relato no se observó señalamiento alguno que permitiera inferir, razonablemente, que estos le hubieran vulnerado los derechos fundamentales que reclama, con lo que, se registró una vinculación aparente que, a estas alturas, daría lugar a declarar la nulidad de lo actuado, sin embargo, en aras de garantizar la inmediata protección de los derechos cuya afectación fue denunciada, se procederá con el estudio correspondiente en esta instancia.
5. Revisado el expediente digital remitido a este trámite, se observó que, el referido trámite policivo, culminó con la continuación que de la diligencia iniciada el 13 de julio de 2022, que se llevó a cabo el 15 de julio de 2023, es decir, seis (6) meses antes de haberse presentado la acción de tutela en estudio (16 de enero de 2023) escenario en el cual, además, la interesada desaprovechó los recursos de reposición y apelación subsidiaria a los que, conforme al numeral 4° del artículo 223 de la Ley 1801 de 20161, tenía derecho para discutir ante el respectivo superior jerárquico de la inspección accionada, los reproches que, equivocadamente, trajo a este medio residual.
6. Así las cosas, era clara la ausencia de los requisitos de la inmediatez y subsidiariedad echados de menos en primera instancia, pues, pese a la inconformidad expuesta por la accionante, no agotó los medios defensivos que tenía a su alcance y se mantuvo silente por un largo tiempo, sin que haya justificado, razonadamente, su demora.
7. Finalmente, restar señalar que tampoco se demostró la existencia de un perjuicio irremediable que activara el mecanismo de manera excepcional, para cuya finalidad, como es bien conocido, no basta con realizar una serie de manifestaciones sin fundamento probatorio, ya que estas requieren del sustento suficiente para que el director de la tutela analice la imperiosa necesidad de inmiscuirse o no, en el caso concreto.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Por la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana.