STC2138 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC2138-2023

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC2138-2023  

Radicación  n° 47001-22-13-000-2023-00007-01  

(Aprobado  en sesión de ocho de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por el  Tribunal Superior de Santa Marta el 27 de enero de 2023,  en  la acción de tutela que María Angélica Acosta  Daza formuló contra los Juzgados Primero y Segundo Civiles del  Circuito y Segundo Promiscuo Municipal, el Inspector Único de  Policía y el Comandante de Policía, todos de Ciénaga,  Magdalena, trámite al que fueron vinculados los herederos  determinados e indeterminados de Rafael Alberto Pacheco López,  Atenais Acosta de Pacheco, Luz Amelia Acosta Daza, Edilsa María  Miranda Yanes, Julio César Jiménez Leiva, el Instituto  Geográfico Agustín Codazzi, la Procuraduría  General de la Nación, la Oficina de Registro de Instrumentos  Públicos, la Secretaría de Infraestructura y Desarrollo  Económico Sostenible, la Defensoría Municipal y la  Alcaldía la citada población.  

ANTECEDENTES  

            

1. La          solicitante invocó la protección del derecho          fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las          autoridades judiciales accionadas.  

Manifestó,  en síntesis, que, en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de  Ciénaga, se tramitó un proceso de venta de bien común,  iniciado por Ángel Rafael Fernández en contra de los  herederos indeterminados de Rafael Alberto Pacheco López,  dentro del cual, luego de las etapas correspondientes, se realizó  una diligencia de entrega en la que Atenais Acosta de Pacheco -quien  se encontraba inscrita en el IGAC con el predio de matrícula  inmobiliaria 222-3195- presentó oposición a la que se  accedió en auto de 13 de noviembre de 2018, decisión  que confirmó el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ciénaga,  el 28 de febrero de 2019.  

Agregó,  que el 12 de mayo de 2019 se realizó la diligencia de remate  del inmueble ubicado en la carrera 21 Número 7 – 103 de  Ciénaga, con folio de matrícula inmobiliaria 222-20824,  en la que -a su juicio- se registraron varias inconsistencias para  recibir la oferta de Luz Acosta Daza, motivo por el que presentó  los recursos procedentes, sin embargo, no consiguió una  resolutiva favorable.  

Destacó,  que en firme la providencia que aprobó el remate, el Juzgado  municipal de conocimiento comisionó al Inspector Único  de Policía, para que entregara las mejoras ubicadas en la  carrera 21 Número 7 – 103 de Ciénaga.  

Afirmó  de otra parte, que, como en conjunto con la señora Acosta  Daza, era propietaria del predio ubicado en la carrera 21 Número  7 – 97, identificado con matrícula inmobiliaria  222-3195, instauró una queja policiva en contra del señor  Ángel Rafael Fernández, por perturbación a la  posesión habida cuenta que éste consideró tener  el derecho a reclamar un predio que no le fue adjudicado.  

Adicionó,  que el 13 de julio de 2022 se realizó una diligencia de  inspección ocular en la que se determinó que «el  inmueble [medía]  11.80 metros y de fondo 19.50 metros con los siguientes linderos  norte con predios de Dairo Bravo sur con predios de Angel Fernadez  Gamero este con predios de Josefa Lopez y oeste carrera 21 en medio,  como también que en el inmueble a la fecha funciona un  colegio»,  sin embargo, no se efectuó una adecuada valoración  probatoria, por lo que la inspección de policía no  actuó de forma imparcial, ya que desconoció las  verdaderas dueñas del predio.  

            

2. Con          fundamento en lo anterior, solicitó, ordenar el cese de la          perturbación a su inmueble, pues sobre el mismo no pesaba          ninguna medida.  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS  

            

1. El          Juzgado Primero Civil del Circuito de Ciénaga, sostuvo que le          correspondió el conocimiento, en primera instancia, de una          acción de tutela instaurada por Luz Acosta Díaz contra          el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ciénaga, la cual se          identificó con el radicado 2022-00045, y obtuvo sentencia          desfavorable el 10 de junio del 2022, por no satisfacer el requisito          de la subsidiariedad, decisión que se confirmó en          segunda instancia.  

Agregó,  que la allí accionante, en conjunto con la señora María  Angélica Acosta  Díaz, instauró otro mecanismo constitucional idéntico,  que fue declarado improcedente por la existencia del anterior.  

            

2. La          Procuraduría Provincial de Santa Marta solicitó su          desvinculación y declarar falta de legitimación en la          causa por pasiva.  

            

3. El          Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ciénaga, informó          que tramitó el proceso divisorio promovido por el señor          Ángel Fernández en contra de los herederos          indeterminados de Rafael Pacheco, y que, en marzo de 2022 rindió          un informe similar por una acción de tutela iniciada por          Atenais Acosta de Pacheco.  

            

4. La          Oficina de Instrumentos Públicos del Círculo de          Ciénaga, se refirió al estado jurídico de los          predios identificados con matrículas inmobiliarias 222-3195 y          222-20824 y dijo, respecto del primero, que se encontraba ubicado en          la carrera 21 número 7 – 97, y es propiedad de María          Angélica Acosta Daza y Luz Amelia Acosta Daza, quienes          adquirieron el derecho de dominio con la escritura pública          896 de 2018 y, en lo referente al segundo, que estaba ubicado en la          carrera 21 Número 7 – 103, y tenía una posesión          inscrita del señor Ángel Rafael Fernández.  

            

5. Ángel          Rafael Fernández indicó, que lo relatado en la acción          de tutela era falso, y eran apreciaciones subjetivas de la parte          actora.  

            

6. La          Inspección de Policía de Ciénaga, indicó          que en los procesos policivos, el objeto del litigio era la posesión          y no la propiedad, por lo anterior, era esa la figura que se debía          probar. Añadió, que realizó la respectiva          valoración probatoria y garantizó los derechos          fundamentales de las partes.  

7. El          Instituto Geográfico Agustín Codazzi dijo que no era          responsable de la vulneración de los derechos fundamentales          de la accionante.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Santa Marta, negó el amparo por ausencia  de los requisitos de la inmediatez y subsidiariedad, en la medida en  que la  acción  policiva comentada, finalizó con la diligencia de inspección  ocular de 15 de julio de 2022, sin que la parte interesada  interpusiera los recursos conforme a lo dispuesto en el artículo  223 de la Ley 1801 de 2016, y además, como el amparo se  interpuso hasta el 16 de enero de 2023, transcurrió un término  superior al establecido por la jurisprudencia para dichos fines, sin  que la parte actora hubiese justificado su demora, así como la  no idoneidad de los medios defensivos a los que tuvo acceso, ni mucho  menos la existencia de un perjuicio irremediable.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló la accionante para insistir en sus pretensiones y  resaltar que el Tribunal Superior de primer grado se remitió,  únicamente, «a  lo procesal y no a lo sustancial».  

CONSIDERACIONES  

            

1. Por          regla general, la acción de tutela no procede contra          providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese          adoptado una decisión por completo desviada del sendero          diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y          edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se          configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de          hecho. (CSJ.          STC1526-2022, STC6747-2022, STC7925-2022, STC10431-2022,          STC16655-2022, STC705-2023, STC1002-2023 y STC1886-2023, entre          muchas).  

Solo  en tal situación se abre paso este mecanismo excepcional para  restablecer las garantías esenciales vulneradas, siempre y  cuando se cumplan ciertos requisitos establecidos por la  jurisprudencia, en especial, que se acuda oportunamente a la queja  constitucional y que previamente se agoten todos los recursos  ordinarios y extraordinarios existentes en el ordenamiento procesal,  para evitar la situación de que se trate, debido el carácter  subsidiario y residual de este amparo. (Ib.)  

            

2. En          cuanto a la oportunidad para interponer la acción, esta Corte          ha indicado           «(…)          muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de          la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional          que se enfila contra ella, con miras a que éste último          no pierda su razón de ser (…)          en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de          inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso          razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,          ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el          accionante»          (CSJ. STC. 14 sep. 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en STC. 27          oct. 2011, exp. 2011-02245-00 y recientemente en STC1526-2022,          STC6331-2022, STC7548-2022 y STC379-2023, entre otras).  

            

3. Debe          tenerse igualmente presente que,          la falta de proposición oportuna y adecuada de los          instrumentos de defensa judicial constituye una desidia procesal que          no puede sanearse con esta acción extraordinaria, toda vez          que, como se ha reconocido ampliamente, cuando los interesados dejan          de utilizar los mecanismos de protección previstos por el          ordenamiento jurídico, quedan sujetos a las consecuencias de          las decisiones judiciales que le sean adversas a sus pretensiones,          que serían el fruto de su propia incuria.          (CSJ.          STC12514-2021, STC14292-2021,          STC2292-2022,          STC2818-2022,          STC3819-2022, STC7217-2022          y STC16910-2022,          entre muchas).  

            

4. En          el asunto que ocupa la atención de la Sala,          María          Angélica Acosta Daza acudió inconforme, entre otros,          con el          Inspector          Único de Policía de Ciénaga, Magdalena, por el          resultado negativo que obtuvo en el proceso policivo que, por la          presunta perturbación a la propiedad que tiene sobre el          inmueble ubicado en la carrera 21 número 7 – 97 de esa          ciudad, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria          222-3195, inició contra          Ángel          Rafael Fernández Gamero.  

Si  bien, la accionante hizo mención a otras autoridades, entre  ellas, dos Juzgados Civiles del Circuito de Ciénaga, lo cierto  es que del relato no se observó señalamiento alguno que  permitiera inferir, razonablemente, que estos le  hubieran vulnerado  los derechos fundamentales que reclama, con lo que, se registró  una vinculación aparente que, a estas alturas, daría  lugar a declarar la nulidad de lo actuado, sin embargo, en aras de  garantizar la inmediata protección de los derechos cuya  afectación fue denunciada, se procederá con el estudio  correspondiente en esta instancia.  

            

5. Revisado          el expediente digital remitido a este trámite, se observó          que, el referido trámite policivo, culminó con la          continuación que de la diligencia iniciada el 13 de julio de          2022, que se llevó a cabo el 15 de julio de 2023, es decir,          seis (6) meses antes de haberse presentado la acción de          tutela en estudio (16 de enero de 2023) escenario en el cual,          además, la interesada desaprovechó los recursos de          reposición y apelación subsidiaria a los que, conforme          al numeral 4° del artículo 223 de la Ley 1801 de 20161,          tenía derecho para discutir ante el respectivo superior          jerárquico de la inspección accionada, los reproches          que, equivocadamente, trajo a este medio residual.  

            

6. Así          las cosas, era clara la ausencia de los requisitos de la inmediatez          y subsidiariedad echados de menos en primera instancia, pues, pese a          la inconformidad expuesta por la accionante, no agotó los          medios defensivos que tenía a su alcance y se mantuvo silente          por un largo tiempo, sin que haya justificado, razonadamente, su          demora.  

            

7. Finalmente,          restar señalar que tampoco se demostró la existencia          de un perjuicio irremediable que activara el mecanismo de manera          excepcional, para cuya finalidad, como es bien conocido, no basta          con realizar una serie de manifestaciones sin fundamento probatorio,          ya que estas requieren del sustento suficiente para que el director          de la tutela analice la imperiosa necesidad de inmiscuirse o no, en          el caso concreto.  

            

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE,  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Por la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y          Convivencia Ciudadana.      

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