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ATC240-2023
JOSE ALBERTO GAITAN MARTINEZ
Conjuez Ponente
ATC240-2023
Radicación n.º 11-001-02-04-000-2022-01601-01
(Aprobado en sesión virtual de diez de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
Se procede a decidir los impedimentos manifestados por los Magistrados Hilda González Neira, Martha Patricia Guzmán Álvarez, Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, Luis Alonso Rico Puerta, Octavio Augusto Tejeiro Duque y Francisco Ternera Barrios, para conocer de la acción de tutela promovida por Luz Nery Chaux Medina, contra las Salas de Casación Civil y Laboral de esta Corporación, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín de los Llanos.
I. ANTECEDENTES
El accionante presentó acción de tutela entre otras, en contra de la sentencia STC-14417-2021, adoptada en primera instancia por los magistrados de la Sala Civil en sesión del 27 de octubre de 2.021, a través de la cual declaró improcedente el amparo inicialmente propuesto por la tutelante en el curso del proceso radicado bajo el número 2021-00058, lo que dio lugar a que sus integrantes, al unísono y a través de providencias separadas, se declararan impedidos para conocer de esta nueva acción, bajo la causal consagrada en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, en consonancia con el artículo 39 del decreto 2591 de 1.991.
En virtud de tales manifestaciones, se realizó el sorteo de conjueces y aceptada su designación, ingresó el asunto a este despacho para lo pertinente.
El debido proceso como principio rector dentro de las actuaciones judiciales y administrativas es un mandato aplicable a todo tipo de procedimiento, incluyendo la acción de tutela. Este principio está conformado por un conjunto de garantías mínimas que proporcionan un equilibrio en la relación ciudadano – Estado, y que tiene una doble finalidad: por un lado, permite establecer de forma previa las pautas que culminan con decisiones que materializan el derecho sustancial. Por otro lado, su observancia es un presupuesto de la legitimidad de las actuaciones del Estado.
La independencia y la imparcialidad de los funcionarios judiciales son algunas de esas garantías que componen e integran el debido proceso y, por ende, el régimen de impedimentos y recusaciones es una de las formas de resguardar ese imperativo constitucional (Corte Constitucional C-496 de 2016).
Con las causales de impedimentos se pretende salvaguardar la transparencia, la objetividad y la imparcialidad que supone el ejercicio de la función jurisdiccional, siendo éstas taxativas y de reserva legal. Por lo tanto, en caso de verificarse la precisa circunstancia que configura una o más de los eventos expresos de impedimento y recusación, el fallador deberá inexcusablemente apartarse del conocimiento de la controversia y declinar su competencia.
La Corte en auto de 18 de agosto de 2011 rad. 2011-01687 reiterada en ATC298-2020 de marzo 10 de 2020, rad. 2020-00083-00, señaló que
«(…) [l]os impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar la recta administración de justicia, uno de cuyos más acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por interés, animadversión o amor propio del juzgador».
«(…) según las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse motivados, estructuren una de las causales específicamente previstas en la ley – en el caso de la acción de tutela, del Código de Procedimiento Penal-, toda vez que en tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad jurídica».
En el caso en examen, la causal de impedimento puesta de presente por los magistrados fue la consagrada en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, aplicable por disposición del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, que se concreta en el hecho de haber participado en la sesión que aprobó la decisión contenida en la sentencia STC14417-2021 del 27 de octubre de 2.021, que es una de las que precisamente dio lugar a esta nueva acción de tutela y que, en consecuencia, deberá ser objeto de análisis a la luz de las motivaciones que la apoyan.
Así las cosas, como puede concluirse sin mayor elucubración, son de recibo las razones expuestas en los autos a través de los cuales se manifestaron cada uno de los impedimentos, que comulgan de manera absoluta con el supuesto normativo previsto en el numeral 6º del artículo 56 del C.P.P. que dispone: «Son causales de impedimento: (6) el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar».
En consecuencia, se acogerán los impedimentos manifestados.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Conjueces de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, resuelve:
ACEPTAR los impedimentos manifestados por los Honorables Magistrados Hilda González Neira, Martha Patricia Guzmán Álvarez, Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, Luis Alonso Rico Puerta, Octavio Augusto Tejeiro Duque y Francisco Ternera Barrios, para conocer de la presente acción de tutela.
En consecuencia, comuníquese por el medio más expedito a los interesados y oportunamente devuélvase la actuación a este Despacho para proseguir con el trámite respectivo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSE ALBERTO GAITAN MARTINEZ
Conjuez Ponente
JULIA MARÍA DEL ROSARIO BOTERO LARRARTE
Conjuez
JUAN GUILLERMO BETANCUR LONDOÑO
Conjuez
JORGE FORERO SILVA
Conjuez
JUAN FERNANDO BACHARA PORRAS
Conjuez
DORA CONSUELO BENITEZ TOBÓN
Conjuez