STC1843 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC1843-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC1843-2023  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2023-00057-01  

(Aprobado  en sesión de primero de marzo dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 31  de enero de 2023 por  la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  en la tutela que Patricia  María Sierra Vásquez  instauró contra la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, extensiva al Juzgado Doce Penal  del Circuito Especializado Itinerante de esta capital, las Fiscalías  157 Local, 28 de la Unidad de Vida de Intervención Tardía,  379 Local de Violencia Intrafamiliar de Intervención Tardía,  112 Seccional de Unidad de Vida, 22 Local de la Unidad de Violencia  Intrafamiliar de Intervención Tardía, todas de Bogotá  y la Dirección Seccional de Fiscalías de la misma  ciudad.  

ANTECEDENTES  

1.-  La  libelista exigió la protección de las prerrogativas al  debido proceso, acceso a la administración de justicia y  petición, para que «se  dispongan las órdenes a quien (quienes) corresponda (n) que  sean pertinentes, para garantizar la eficacia y la efectividad de  todos los derechos hasta ahora vulnerados, amenazados y desconocidos  por actuaciones fraudulentas de varios Servidores Públicos».  

En  compendio adujo que el 5 de octubre de 2022 la Sala accionada  confirmó la negativa predicada por el Juez Doce Penal del  Circuito en la «tutela»  que le interpuso a las Fiscalías 157 Local, adscrita a la  Unidad de Violencia Intrafamiliar y 112 Especializada de Bogotá  con el fin de que se ordenara a la última citada devolver a la  primera la causa nº. 052126000201201801144 seguida en contra de  Stella Rendón de Aristizábal por el delito de violencia  intrafamiliar o, en su defecto, se solicitara la preclusión de  la actuación.  

Sostuvo  que, con tal ratificación, la Corporación recriminada  desconoció el «precedente»  jurisprudencial sobre el plazo razonable y los derechos de las  víctimas de conductas delictivas, en la medida en que partió  de un supuesto equivocado cuando refirió que la Fiscalía  157 decretó la «conexidad»  de la investigación por el homicidio de José Vicente  Sierra Mesa sin ser cierto, dado que la razón para que aquella  dependencia remitiera el expediente fue una «supuesta  economía procesal, por presuntamente no avizorar Violencia  Intrafamiliar, sino un delito de homicidio tentado».  

Señaló  que el  iudex  plural censurado incurrió en un «fraude»  que habilita un nuevo reclamo de amparo, «ya  que el trámite de la conexidad, está reglado, y hasta  ahora, ningún Fiscal lo ha agotado»;  asimismo, dejó de lado el análisis de la mora en el  desarrollo del asunto, así como también, se abstuvo de  responder de fondo las «peticiones»  que radicó en aras de que se le indicara:  i)  «CON  BASE EN QUE NORMA y con soporte en qué medio(s) de prueba,  AFIRMARON que la Fiscal 157 Local de Bogotá DECRETÓ LA  CONEXIDAD DE LA INVESTIGACIÓN»  y, ii) «que  norma permite a una víctima “… promover el  correspondiente conflicto de competencia o de reparto al interior de  la Fiscalía General de la Nación”».  

2.-  La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá defendió su  proceder.  

La  Fiscal 28 Especializada de la Unidad de Delitos contra la Vida  informó que el «(…)  proceso con numero de noticia criminal 052126000201201801144 (…)  actualmente pertenece a la Fiscalía 22 Local; por lo cual yo  no tengo acceso al no ser titular de la misma, y dicho proceso solo  perteneció a este despacho fiscal entre el día 29 de  junio de 2022 y el día 01 de agosto del mismo año».  

La  112 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Vida e Integridad  Personal expuso que le fue remitido de la Fiscalía 379 Local,  el consecutivo 2018-01144 «con  la argumentación que la Fiscalía 28 Especializada de  intervención tardía se pronuncia respecto al conflicto  de competencia negativa propuesta por la Fiscalía 157 local,  al estimar que no se está frente a un delito de Violencia  intrafamiliar sino por el contrario ante una presunta Tentativa de  Homicidio (…) [el] 26 de septiembre de 2022, aceptó la  colisión administrativa de competencia, dando el concepto  correspondiente, siendo remitido a la Jefatura de la unidad para que  dicha dependencia emitiera el correspondiente concepto a efectos de  ser remitido a la Dirección Seccional de Fiscalías (…)  verificado el SPOA se constata que las diligencias aparecen a cargo  de la Fiscalía 22 Local, sin que hasta la fecha se tenga  respuesta con relación a la decisión del conflicto  trabado».  

La  22 Delegada ante los Jueces Penales Municipales expresó que le  fue asignada por error la noticia criminal el 29 de agosto de 2022,  situación que puso en conocimiento de la Jefatura de la  Unidad, quien le dio instrucción «para  que sea inactivada para acumulación por conexidad procesal,  situación que quedó registrada en el sistema misional  de la Fiscalía General de la Nación (SPOA) el día  29 de agosto de 2022 con la observación: se inactiva para  conocimiento de la Unidad de Vida Fiscalía 112, competente  entonces para conocer del caso».  

La  379 Local de la Unidad de Violencia Intrafamiliar adveró que  «la  Fiscal 157, (…) adscrita a la Unidad de Violencia  Intrafamiliar, determinó que el proceso debe ser enviado a la  Unidad de Vida proponiendo conflicto negativo de competencia, y, por  ende, el pasado 29 de junio de 2022 fue asignado a la Fiscalía  28, adscrita la Unidad de Vida –intervención tardía  – Seccional Bogotá, y, esta última, el 1 de  agosto de 2022 devuelve el proceso a la Unidad de Violencia  Intrafamiliar sin resolver el conflicto negativo de competencia  propuesto por la Fiscal 157 mencionada, mismo que si no estaba de  acuerdo, debió remitir el conflicto a la Dirección  Seccional de Bogotá para que resuelvan dicho conflicto y no  como lo hizo el Fiscal 28 de tomar la decisión simple y fácil  de devolverlo a la Unidad de Violencia Intrafamiliar sin resolver el  conflicto propuesto y asignado a la fiscalía 379 local –  violencia intrafamiliar – intervención tardía»,  de ahí que rogó su desvinculación.  

La  157 Local de la misma Unidad aseveró que tramitó el  juicio 2018-001144 en la etapa de indagación y «una  vez analizados cada uno de los elementos materiales probatorios que  obraban en el diligenciamiento, consideró eran insuficientes  para determinar si el señor JOSE VICENTE SIERRA MESA en vida  pudo ser maltratado física y/o psicológicamente,  teniendo en cuenta las diferentes labores adelantadas por este  Despacho, estableciendo que más allá de la presunta  violencia intrafamiliar se pudo incurrir en el supuesto delito de  homicidio en grado de tentativa (…)».  

Además,  que, «[p]or  tal razón y por economía procesal en fecha 1 de julio  del año 2022 procede a remitir con la aprobación y  visto bueno de la jefe de Unidad de Violencia Intrafamiliar, el  diligenciamiento (…) para que sean llevadas bajo una misma  cuerda procesal con la indagación adelantada con el radicado  05050016000206201804991 de la unidad de vida, a quien se le informo,  de no compartir el planteamiento jurídico, se propuso  conflicto negativo de competencia, (…)».  

Culminó  afirmando que,  «revisado  el sistema spoa correspondiente a la Fiscalía General de la  Nación, se tiene que la carpeta radicada bajo el número  052126000201201801144 por el presunto delito de violencia  intrafamiliar, fue asignada a la Fiscalía 112 de la Unidad de  vida y esta a su vez la conexo. Aparece la anotación en el  sistema “Inactivado para acumulación conexidad  procesal”»  [archivo  digital 0016].  

El  Juzgado Doce Penal del Circuito Especializado Itinerante de Bogotá  dijo que el 8 de septiembre de 2022 negó la queja superlativa  interpuesta por la precursora [archivo  digital 0015].  

FALLO  DE PRIMER GRADO Y SU REFUTACIÓN  

1.-  La Sala de Casación Penal desestimó el ruego, porque,  aunque se ha esbozado que excepcionalmente «la  cosa juzgada debe ceder con relación a fallos de tutela por  defectos de fondo, ello solo se ha dado, únicamente, cuando  está de por medio el principio fraus omnia corrumpit (el  fraude lo corrompe todo) (…) [pero] es necesario que el fraude  alegado esté debidamente probado, para lo cual se requiere que  medie una decisión judicial debidamente ejecutoriada que así  lo establezca, la que para el caso no se presenta. Y tampoco observa  la Sala alguna circunstancia constitutiva de fraude o fallas en el  procedimiento surtido, como para que de manera excepcionalísima  se habilite la intervención del juez constitucional».  

En  cuanto al «derecho  de petición»  destacó que, si bien no hubo pronunciamiento del Tribunal  acusado al respecto, «(…)  consta en el sistema de consulta de la Corte Constitucional que el  expediente objeto de controversia fue enviado a esa Corporación  para su eventual revisión, el 21 de noviembre de 2022 e  incluso se excluyó de tal mecanismo, mediante auto del 19 de  diciembre del mismo año»,  anotación que, aseguró, responde el pedimento de 14 de  octubre de 2022, mediante el cual, la requirente buscaba saber si ya  se había remitido el legajo a la Corte Constitucional.  

2.-  Impugnó la gestora insistiendo en sus primigenios argumentos,  destacando la «falta  de pronunciamiento»  del a  quo  frente a las solicitudes formuladas ante el Tribunal. También  alegó, que se desconoció el  «precedente»  en  torno a la cosa juzgada y, que «cabe  una nulidad, por violación a derechos y garantías de la  parte, dadas las omisiones en que incurrió la Sala del  Tribunal Superior de Bogotá (…)»  al no notificarle oportunamente que su súplica había  sido enviada a la Corte Constitucional.  

CONSIDERACIONES  

1.-  De acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta Magistratura,  únicamente es posible el examen de la «tutela  contra tutela»  cuando «se  omite la integración del contradictorio o la notificación  de las personas con interés jurídico para intervenir»,  ya que, de otro modo, «se  abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la  misma naturaleza que tornaría eterna la definición del  primer fallo»  (STC 31 jul. 2020, rad. 2020-01471-00, citadas en STC2551-2021,  STC16306-2021 y STC3147-2022).  

La  Guardiana de la Constitución aceptó la procedencia de  tales «acciones»,  cuando la resolución adoptada en la ayuda supralegal es  producto de un «fraude»  o si se debaten «actuaciones  anteriores o posteriores»  a esa directriz, lesivas del «debido  proceso»  (SU-627 de 2015, citada en STC16306-2021 y STC4756-2022). Así  lo anotó:  

(…)  4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o  tribunal de la República, la acción de tutela puede  proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se  esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta,  siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos  genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias  judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta  identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se  demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión  adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación  de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio,  ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación  (…).  

2.-  En el sub  lite  la querellante intenta derruir las sentencias expedidas por el  Juzgado Doce Penal del Circuito Especializado Itinerante de Bogotá  y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, en la  «acción  de tutela»  n.° 2022-00209 (8 sep. y 5 oct. 2022, respectivamente), porque,  en su opinión, debieron contestar cada uno de los  cuestionamientos allí exhibidos, en lugar de pregonar la  configuración de la «cosa  juzgada»;  es  decir, su inconformidad se funda en el sentido de dichos proveídos,  tornando  impertinente el estudio del anhelo ius  fundamental,  máxime  cuando no se advierten vicisitudes constitutivas de «fraude»,  evento capaz de facultar la prosperidad de este mecanismo.  

Y  es que, no toda actitud o providencia contraria a sus intereses puede  edificar aquella conducta, como lo sugiere la actora, por manera que,  debía y no lo hizo, acreditar que, en efecto, los eventos que  califica como fraudulentos (a- haber sugerido la existencia de  «conexidad»  sin  haber tenido lugar y b- no comunicarle la fecha de remisión  del veredicto a la Corte Constitucional para su posible revisión),  a más de haber acaecido, puedan ser catalogados como tal y  tengan la virtualidad suficiente para denotar la violación de  sus garantías.  

En  ese sentido ha pregonado el máximo órgano en la  materia, que  

«la  parte interesada debe demostrar, con base en fundamentos claros,  ciertos, serios y coherentes la situación de fraude alegada,  la incidencia en la decisión adoptada, la evidente violación  de un derecho fundamental y que la afectación sea  significativa y trascendental (trasgredir de manera grave el  patrimonio público). En este sentido, no serán de  recibo razones o interpretaciones que obedezcan al disgusto o  inconformismo del solicitante por la sentencia atacada. Ese  presupuesto tiene fundamento en el principio de seguridad jurídica  y cosa juzgada constitucional».  (T322-2019).  

Confrontadas  las anteriores nociones con la situación esbozada, se tiene  que, ninguna evidencia enseña el infolio sobre el  comportamiento que Patricia María atribuye al Tribunal  convocado porque: de un lado, el informe rendido por la  Fiscal 22 delegada ante los Jueces Penales Municipales mediante el  cual comunica que, en virtud de la tantas veces mencionada  «conexidad»,  el consecutivo fue remitido a la Fiscalía 112 -unidad de vida-  para su adelantamiento, desvirtúa la supuesta falta a la  verdad que le achaca la gestora, al haber dado por cierta en su  decisión la aplicación de dicha figura jurídica.  

Y,  del otro, porque la tutelante no se dio a la tarea de cristalizar,  cómo podría presentarse la conculcación a que  alude, con la no respuesta a su pedimento dentro del consecutivo  2022-00209 con el que buscaba, se le «indicara  si ya remitieron a la Corte Constitucional, para la eventual  revisión, la tutela de la referencia»  (Folio 7, archivo  digital «PRUEBA»),  descuido que, en todo caso, fue subsanado en el curso de esta  actuación, puesto que se allegó constancia del reciente  envío que responde tal interrogante (Archivo  digital «Correo Envío expediente de tutela  11001310701220220020900 a Corte Constitucional»).  

3.-  Adicionalmente, contrario a lo aducido por la Sala de Casación  Penal,  Sierra  Vásquez  aún tiene a su alcance el medio de defensa previsto en el  ordenamiento jurídico para  atacar  los «fallos  de tutela»  que debate, como es la «eventual  revisión  ante la Corte Constitucional»,  lo que cierra la posibilidad  de  auscultar por este camino una pauta de otro «Juez  constitucional».  

Afirmase  así porque, pese a que en el fallo impugnado se estableció  que «el  asunto hizo trámite a cosa juzgada constitucional, en cuanto  el proceso de tutela no fue seleccionado para su revisión por  la Corte Constitucional el 19 de diciembre de 2022 (T9099231), sin  que la accionante promoviera solicitud de insistencia, al ser ese el  mecanismo idóneo para hacer valer sus derechos y exponer, en  pleno detalle, sus argumentos acerca de la presunta violación  a sus derechos fundamentales»,  otra es la realidad que enseña el sistema de consulta de  aquella, ya que, el radicado T9099231 corresponde a la «no  selección»  del proceso 11001020400020220180000 que no, al que por esta vía  se discute (11001310701220220020900), remitido con tal propósito  el 22 de febrero de esta anualidad.  

Igualmente,  nada impide que, en caso de  no ser seleccionado el dossier  para  ese fin,  haga uso de la «facultad  de insistencia»,  remedio respecto del cual esta Corte ha sentado que:  

si  bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción  de tutela, también lo es que la selección se  materializa a través del procedimiento previsto en el artículo  33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que  ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo,  podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela  excluido por éstos cuando considere que la revisión  puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’,  o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser  propuesto ‘dentro de los quince días calendario  siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de  la Sala de Selección’ (Artículo 51 y 52 del  Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992).  STC  7 nov. 2012, exp. 20141-00, reseñadas, entre otras, en  STC10007-2020,  STC16306-2021 y STC5025-2022.  

4.-  Ahora, en cuanto toca con el reproche fundado en la desatención  de los «derechos  de petición»  que radicó en aras de que, entre otras cosas, se le informara  el precepto que sirvió de soporte para tener por declarada la  «CONEXIDAD  DE LA INVESTIGACIÓN»,  así como también, el que faculta a «una  víctima “… promover el correspondiente conflicto  de competencia o de reparto al interior de la Fiscalía General  de la Nación”»  basta señalar que, en contravía con el dicho de la  Patricia María, de la prueba por ella aportada se destaca la  contestación que, sobre tales rogativas emitió la  dependencia criticada (Folio  15, archivo digital «PRUEBA»),  cosa distinta es que la misma no se ajuste a sus expectativas,  descontento que, per  se,  no constituye atropello alguno de sus atributos básicos.  

Sobre  el particular esta Corte ha venido esgrimiendo que, para  «la  prosperidad del auxilio no basta con que el accionante señale  que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que  se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger  han sido vulnerados o están amenazados por la acción u  omisión de las autoridades públicas o de los  particulares en los casos previstos en la ley»  (STC, 5 sep. 2012, exp. 00630-014, STC6835-2019, 30 may. 2019 y  STC7647-2020).  

De  igual modo, se necesita:  

(…)  el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás  el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio,  lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional  invocada que demande la inmediata intervención del juez de  tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de  amparo debe contener un mínimo de demostración en  cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren  proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece  de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda  (STC5337-2018,  26 abr. 2018, rad. 00023-01, STC8053-2019, 20 jun. 2019, rad.  00231-01).  

5.  Finalmente, en cuanto atañe a la configuración de una  posible nulidad en el resguardo confutado, cabe decir que, a más  de no haber sido discutida en el escenario dispuesto para ello, se  trata de un hecho nuevo que no fue puesto en conocimiento del a  quo  ni de los convocados y, por tanto, tampoco objeto de contradicción,  lo cual impide un «pronunciamiento»  al respecto en esta instancia, ante la posible afectación del  «derecho  de defensa»  de quienes no tuvieron la posibilidad de combatirlo.  

Esta  Magistratura ha esbozado que:  

(…)  [E]s cierto que, en sede de tutela, está establecida la  facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra  petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se  advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o  amenaza de los bienes jurídicos superiores (…). También  lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corzo cuando  de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es  extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se  destaca el derecho de los convocados a la defensa. (STC175-2017,  19 en. 2017, rad. 2016-02054-01 y STC8838-2021, reiteradas en  STC3157-2022, 17 mar., rad. 2021-02113).  

6.  Lo  dicho conlleva a la ratificación del proveído opugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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