Asistente Jurídico Inteligente
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STC1843-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC1843-2023
Radicación nº 11001-02-04-000-2023-00057-01
(Aprobado en sesión de primero de marzo dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 31 de enero de 2023 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Patricia María Sierra Vásquez instauró contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva al Juzgado Doce Penal del Circuito Especializado Itinerante de esta capital, las Fiscalías 157 Local, 28 de la Unidad de Vida de Intervención Tardía, 379 Local de Violencia Intrafamiliar de Intervención Tardía, 112 Seccional de Unidad de Vida, 22 Local de la Unidad de Violencia Intrafamiliar de Intervención Tardía, todas de Bogotá y la Dirección Seccional de Fiscalías de la misma ciudad.
ANTECEDENTES
1.- La libelista exigió la protección de las prerrogativas al debido proceso, acceso a la administración de justicia y petición, para que «se dispongan las órdenes a quien (quienes) corresponda (n) que sean pertinentes, para garantizar la eficacia y la efectividad de todos los derechos hasta ahora vulnerados, amenazados y desconocidos por actuaciones fraudulentas de varios Servidores Públicos».
En compendio adujo que el 5 de octubre de 2022 la Sala accionada confirmó la negativa predicada por el Juez Doce Penal del Circuito en la «tutela» que le interpuso a las Fiscalías 157 Local, adscrita a la Unidad de Violencia Intrafamiliar y 112 Especializada de Bogotá con el fin de que se ordenara a la última citada devolver a la primera la causa nº. 052126000201201801144 seguida en contra de Stella Rendón de Aristizábal por el delito de violencia intrafamiliar o, en su defecto, se solicitara la preclusión de la actuación.
Sostuvo que, con tal ratificación, la Corporación recriminada desconoció el «precedente» jurisprudencial sobre el plazo razonable y los derechos de las víctimas de conductas delictivas, en la medida en que partió de un supuesto equivocado cuando refirió que la Fiscalía 157 decretó la «conexidad» de la investigación por el homicidio de José Vicente Sierra Mesa sin ser cierto, dado que la razón para que aquella dependencia remitiera el expediente fue una «supuesta economía procesal, por presuntamente no avizorar Violencia Intrafamiliar, sino un delito de homicidio tentado».
Señaló que el iudex plural censurado incurrió en un «fraude» que habilita un nuevo reclamo de amparo, «ya que el trámite de la conexidad, está reglado, y hasta ahora, ningún Fiscal lo ha agotado»; asimismo, dejó de lado el análisis de la mora en el desarrollo del asunto, así como también, se abstuvo de responder de fondo las «peticiones» que radicó en aras de que se le indicara: i) «CON BASE EN QUE NORMA y con soporte en qué medio(s) de prueba, AFIRMARON que la Fiscal 157 Local de Bogotá DECRETÓ LA CONEXIDAD DE LA INVESTIGACIÓN» y, ii) «que norma permite a una víctima “… promover el correspondiente conflicto de competencia o de reparto al interior de la Fiscalía General de la Nación”».
2.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá defendió su proceder.
La Fiscal 28 Especializada de la Unidad de Delitos contra la Vida informó que el «(…) proceso con numero de noticia criminal 052126000201201801144 (…) actualmente pertenece a la Fiscalía 22 Local; por lo cual yo no tengo acceso al no ser titular de la misma, y dicho proceso solo perteneció a este despacho fiscal entre el día 29 de junio de 2022 y el día 01 de agosto del mismo año».
La 112 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Vida e Integridad Personal expuso que le fue remitido de la Fiscalía 379 Local, el consecutivo 2018-01144 «con la argumentación que la Fiscalía 28 Especializada de intervención tardía se pronuncia respecto al conflicto de competencia negativa propuesta por la Fiscalía 157 local, al estimar que no se está frente a un delito de Violencia intrafamiliar sino por el contrario ante una presunta Tentativa de Homicidio (…) [el] 26 de septiembre de 2022, aceptó la colisión administrativa de competencia, dando el concepto correspondiente, siendo remitido a la Jefatura de la unidad para que dicha dependencia emitiera el correspondiente concepto a efectos de ser remitido a la Dirección Seccional de Fiscalías (…) verificado el SPOA se constata que las diligencias aparecen a cargo de la Fiscalía 22 Local, sin que hasta la fecha se tenga respuesta con relación a la decisión del conflicto trabado».
La 22 Delegada ante los Jueces Penales Municipales expresó que le fue asignada por error la noticia criminal el 29 de agosto de 2022, situación que puso en conocimiento de la Jefatura de la Unidad, quien le dio instrucción «para que sea inactivada para acumulación por conexidad procesal, situación que quedó registrada en el sistema misional de la Fiscalía General de la Nación (SPOA) el día 29 de agosto de 2022 con la observación: se inactiva para conocimiento de la Unidad de Vida Fiscalía 112, competente entonces para conocer del caso».
La 379 Local de la Unidad de Violencia Intrafamiliar adveró que «la Fiscal 157, (…) adscrita a la Unidad de Violencia Intrafamiliar, determinó que el proceso debe ser enviado a la Unidad de Vida proponiendo conflicto negativo de competencia, y, por ende, el pasado 29 de junio de 2022 fue asignado a la Fiscalía 28, adscrita la Unidad de Vida –intervención tardía – Seccional Bogotá, y, esta última, el 1 de agosto de 2022 devuelve el proceso a la Unidad de Violencia Intrafamiliar sin resolver el conflicto negativo de competencia propuesto por la Fiscal 157 mencionada, mismo que si no estaba de acuerdo, debió remitir el conflicto a la Dirección Seccional de Bogotá para que resuelvan dicho conflicto y no como lo hizo el Fiscal 28 de tomar la decisión simple y fácil de devolverlo a la Unidad de Violencia Intrafamiliar sin resolver el conflicto propuesto y asignado a la fiscalía 379 local – violencia intrafamiliar – intervención tardía», de ahí que rogó su desvinculación.
La 157 Local de la misma Unidad aseveró que tramitó el juicio 2018-001144 en la etapa de indagación y «una vez analizados cada uno de los elementos materiales probatorios que obraban en el diligenciamiento, consideró eran insuficientes para determinar si el señor JOSE VICENTE SIERRA MESA en vida pudo ser maltratado física y/o psicológicamente, teniendo en cuenta las diferentes labores adelantadas por este Despacho, estableciendo que más allá de la presunta violencia intrafamiliar se pudo incurrir en el supuesto delito de homicidio en grado de tentativa (…)».
Además, que, «[p]or tal razón y por economía procesal en fecha 1 de julio del año 2022 procede a remitir con la aprobación y visto bueno de la jefe de Unidad de Violencia Intrafamiliar, el diligenciamiento (…) para que sean llevadas bajo una misma cuerda procesal con la indagación adelantada con el radicado 05050016000206201804991 de la unidad de vida, a quien se le informo, de no compartir el planteamiento jurídico, se propuso conflicto negativo de competencia, (…)».
Culminó afirmando que, «revisado el sistema spoa correspondiente a la Fiscalía General de la Nación, se tiene que la carpeta radicada bajo el número 052126000201201801144 por el presunto delito de violencia intrafamiliar, fue asignada a la Fiscalía 112 de la Unidad de vida y esta a su vez la conexo. Aparece la anotación en el sistema “Inactivado para acumulación conexidad procesal”» [archivo digital 0016].
El Juzgado Doce Penal del Circuito Especializado Itinerante de Bogotá dijo que el 8 de septiembre de 2022 negó la queja superlativa interpuesta por la precursora [archivo digital 0015].
FALLO DE PRIMER GRADO Y SU REFUTACIÓN
1.- La Sala de Casación Penal desestimó el ruego, porque, aunque se ha esbozado que excepcionalmente «la cosa juzgada debe ceder con relación a fallos de tutela por defectos de fondo, ello solo se ha dado, únicamente, cuando está de por medio el principio fraus omnia corrumpit (el fraude lo corrompe todo) (…) [pero] es necesario que el fraude alegado esté debidamente probado, para lo cual se requiere que medie una decisión judicial debidamente ejecutoriada que así lo establezca, la que para el caso no se presenta. Y tampoco observa la Sala alguna circunstancia constitutiva de fraude o fallas en el procedimiento surtido, como para que de manera excepcionalísima se habilite la intervención del juez constitucional».
En cuanto al «derecho de petición» destacó que, si bien no hubo pronunciamiento del Tribunal acusado al respecto, «(…) consta en el sistema de consulta de la Corte Constitucional que el expediente objeto de controversia fue enviado a esa Corporación para su eventual revisión, el 21 de noviembre de 2022 e incluso se excluyó de tal mecanismo, mediante auto del 19 de diciembre del mismo año», anotación que, aseguró, responde el pedimento de 14 de octubre de 2022, mediante el cual, la requirente buscaba saber si ya se había remitido el legajo a la Corte Constitucional.
2.- Impugnó la gestora insistiendo en sus primigenios argumentos, destacando la «falta de pronunciamiento» del a quo frente a las solicitudes formuladas ante el Tribunal. También alegó, que se desconoció el «precedente» en torno a la cosa juzgada y, que «cabe una nulidad, por violación a derechos y garantías de la parte, dadas las omisiones en que incurrió la Sala del Tribunal Superior de Bogotá (…)» al no notificarle oportunamente que su súplica había sido enviada a la Corte Constitucional.
CONSIDERACIONES
1.- De acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta Magistratura, únicamente es posible el examen de la «tutela contra tutela» cuando «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», ya que, de otro modo, «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo» (STC 31 jul. 2020, rad. 2020-01471-00, citadas en STC2551-2021, STC16306-2021 y STC3147-2022).
La Guardiana de la Constitución aceptó la procedencia de tales «acciones», cuando la resolución adoptada en la ayuda supralegal es producto de un «fraude» o si se debaten «actuaciones anteriores o posteriores» a esa directriz, lesivas del «debido proceso» (SU-627 de 2015, citada en STC16306-2021 y STC4756-2022). Así lo anotó:
(…) 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación (…).
2.- En el sub lite la querellante intenta derruir las sentencias expedidas por el Juzgado Doce Penal del Circuito Especializado Itinerante de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, en la «acción de tutela» n.° 2022-00209 (8 sep. y 5 oct. 2022, respectivamente), porque, en su opinión, debieron contestar cada uno de los cuestionamientos allí exhibidos, en lugar de pregonar la configuración de la «cosa juzgada»; es decir, su inconformidad se funda en el sentido de dichos proveídos, tornando impertinente el estudio del anhelo ius fundamental, máxime cuando no se advierten vicisitudes constitutivas de «fraude», evento capaz de facultar la prosperidad de este mecanismo.
Y es que, no toda actitud o providencia contraria a sus intereses puede edificar aquella conducta, como lo sugiere la actora, por manera que, debía y no lo hizo, acreditar que, en efecto, los eventos que califica como fraudulentos (a- haber sugerido la existencia de «conexidad» sin haber tenido lugar y b- no comunicarle la fecha de remisión del veredicto a la Corte Constitucional para su posible revisión), a más de haber acaecido, puedan ser catalogados como tal y tengan la virtualidad suficiente para denotar la violación de sus garantías.
En ese sentido ha pregonado el máximo órgano en la materia, que
«la parte interesada debe demostrar, con base en fundamentos claros, ciertos, serios y coherentes la situación de fraude alegada, la incidencia en la decisión adoptada, la evidente violación de un derecho fundamental y que la afectación sea significativa y trascendental (trasgredir de manera grave el patrimonio público). En este sentido, no serán de recibo razones o interpretaciones que obedezcan al disgusto o inconformismo del solicitante por la sentencia atacada. Ese presupuesto tiene fundamento en el principio de seguridad jurídica y cosa juzgada constitucional». (T322-2019).
Confrontadas las anteriores nociones con la situación esbozada, se tiene que, ninguna evidencia enseña el infolio sobre el comportamiento que Patricia María atribuye al Tribunal convocado porque: de un lado, el informe rendido por la Fiscal 22 delegada ante los Jueces Penales Municipales mediante el cual comunica que, en virtud de la tantas veces mencionada «conexidad», el consecutivo fue remitido a la Fiscalía 112 -unidad de vida- para su adelantamiento, desvirtúa la supuesta falta a la verdad que le achaca la gestora, al haber dado por cierta en su decisión la aplicación de dicha figura jurídica.
Y, del otro, porque la tutelante no se dio a la tarea de cristalizar, cómo podría presentarse la conculcación a que alude, con la no respuesta a su pedimento dentro del consecutivo 2022-00209 con el que buscaba, se le «indicara si ya remitieron a la Corte Constitucional, para la eventual revisión, la tutela de la referencia» (Folio 7, archivo digital «PRUEBA»), descuido que, en todo caso, fue subsanado en el curso de esta actuación, puesto que se allegó constancia del reciente envío que responde tal interrogante (Archivo digital «Correo Envío expediente de tutela 11001310701220220020900 a Corte Constitucional»).
3.- Adicionalmente, contrario a lo aducido por la Sala de Casación Penal, Sierra Vásquez aún tiene a su alcance el medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico para atacar los «fallos de tutela» que debate, como es la «eventual revisión ante la Corte Constitucional», lo que cierra la posibilidad de auscultar por este camino una pauta de otro «Juez constitucional».
Afirmase así porque, pese a que en el fallo impugnado se estableció que «el asunto hizo trámite a cosa juzgada constitucional, en cuanto el proceso de tutela no fue seleccionado para su revisión por la Corte Constitucional el 19 de diciembre de 2022 (T9099231), sin que la accionante promoviera solicitud de insistencia, al ser ese el mecanismo idóneo para hacer valer sus derechos y exponer, en pleno detalle, sus argumentos acerca de la presunta violación a sus derechos fundamentales», otra es la realidad que enseña el sistema de consulta de aquella, ya que, el radicado T9099231 corresponde a la «no selección» del proceso 11001020400020220180000 que no, al que por esta vía se discute (11001310701220220020900), remitido con tal propósito el 22 de febrero de esta anualidad.
Igualmente, nada impide que, en caso de no ser seleccionado el dossier para ese fin, haga uso de la «facultad de insistencia», remedio respecto del cual esta Corte ha sentado que:
si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’ (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992). STC 7 nov. 2012, exp. 20141-00, reseñadas, entre otras, en STC10007-2020, STC16306-2021 y STC5025-2022.
4.- Ahora, en cuanto toca con el reproche fundado en la desatención de los «derechos de petición» que radicó en aras de que, entre otras cosas, se le informara el precepto que sirvió de soporte para tener por declarada la «CONEXIDAD DE LA INVESTIGACIÓN», así como también, el que faculta a «una víctima “… promover el correspondiente conflicto de competencia o de reparto al interior de la Fiscalía General de la Nación”» basta señalar que, en contravía con el dicho de la Patricia María, de la prueba por ella aportada se destaca la contestación que, sobre tales rogativas emitió la dependencia criticada (Folio 15, archivo digital «PRUEBA»), cosa distinta es que la misma no se ajuste a sus expectativas, descontento que, per se, no constituye atropello alguno de sus atributos básicos.
Sobre el particular esta Corte ha venido esgrimiendo que, para «la prosperidad del auxilio no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (STC, 5 sep. 2012, exp. 00630-014, STC6835-2019, 30 may. 2019 y STC7647-2020).
De igual modo, se necesita:
(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda (STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 00023-01, STC8053-2019, 20 jun. 2019, rad. 00231-01).
5. Finalmente, en cuanto atañe a la configuración de una posible nulidad en el resguardo confutado, cabe decir que, a más de no haber sido discutida en el escenario dispuesto para ello, se trata de un hecho nuevo que no fue puesto en conocimiento del a quo ni de los convocados y, por tanto, tampoco objeto de contradicción, lo cual impide un «pronunciamiento» al respecto en esta instancia, ante la posible afectación del «derecho de defensa» de quienes no tuvieron la posibilidad de combatirlo.
Esta Magistratura ha esbozado que:
(…) [E]s cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…). También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corzo cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa. (STC175-2017, 19 en. 2017, rad. 2016-02054-01 y STC8838-2021, reiteradas en STC3157-2022, 17 mar., rad. 2021-02113).
6. Lo dicho conlleva a la ratificación del proveído opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS