STC1842 2023

MARZO

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STC1842-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

STC1842-2023  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2023-00007-01  

(Aprobado  en sesión de primero de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., primero (1º) de marzo de  dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el  18 de enero de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de  tutela promovida por  José Simón Burgos Ávila contra  el Banco Davivienda,  los Juzgados Quinto Civil del Circuito y Quinto Civil del Circuito de  Ejecución de Sentencias, ambos de esta ciudad,  a cuyo trámite fueron vinculados  los  intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  El promotor del amparo reclama la protección constitucional de  los derechos fundamentales al  debido  proceso y petición, que dice  vulnerados por los accionados.  

En  consecuencia, solicita se «ordene  al Banco Davivienda que de manera inmediata de cumplimiento a la  totalidad de lo decretado… mediante los autos de 18 de julio  de 2017 y 16 de abril de 2021…»;  y que se disponga  «dar por terminada la actuación por desistimiento tácito  y el levantamiento de las medidas cautelares decretadas y  practicadas, además de cancelar la medida de embargo que pesa  el demandado… en la cuenta de ahorros No. 001070038045».  

2.  Son hechos relevantes para la definición de este asunto los  siguientes:  

2.1.  Carlos  Augusto Méndez Rico instauró proceso hipotecario contra  José Simón Burgos Ávila,  cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado  Quinto Civil del Circuito de Bogotá, el que en proveído  de 18  de julio de 2017 decretó el desistimiento tácito,  así como el levantamiento de los embargos y secuestros  ordenados; y en auto de 16 de abril de 2021, se dispuso la  actualización de los oficios de levantamiento de medidas  cautelares.  

2.2.  Indicó el accionante que por una actuación irregular,  el aludido estrado del circuito impuso una medida cautelar sobre una  personaa jurídica, sin tener en cuenta que no era la ejecutada  en el proceso, lo que le había causado graves perjuicios  económicos.  

2.3.  Señaló que mediante oficio de 7 de mayo de 2021 el  estrado de ejcución accionado le comunicó al Banco  Davivienda sobre la terminación de la actuación y el  levantamiento de las medidas cautelares, así como le ordenó  la cancelación del embargo sobre la cuenta de ahorros No.  001070038045.  

2.4.  Adujo que había  elevado reiteradas peticiones ante  el Banco Davivienda, el Juzgado 5º Civil del Circuito de  Ejecución de Sentencias de Bogotá, la Superintendencia  Financiera, el Defensor del Cliente Financiero y la Procuraduría  General de la Nación, sin embargo, no había logrado el  cumplimiento de la orden de levantamiento de las cautelas.  

2.5.  Sostuvo que no solo se le habían ocasionado perjuicios  económicos a él sino a la Cooperativa  Multiactiva de Servicios La Resurrección,  por haberse registrado una cautela en su contra; y que se  transgredían sus garantías esenciales.  

LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  El Juzgado  Quinto  Civil del Circuito de Bogotá informó que conoció  del juicio criticado, empero, el 7 de octubre de 2013 lo remitió  a los estrados de ejecución de sentencias del mismo lugar.  

2.  La Superintendencia Financiera de Colombia señaló que  no fue parte del proceso criticado, por lo que no le constaban las  actuaciones surtidas al interior del trámite judicial; que en  virtud de la reclamación presentada por el accionante,  procedió a requerir al establecimiento de crédito y a  darle respuesta el 15 de noviembre de 2022; que no se hacía  mención de una omisión de esa entidad y las  pretensiones del promotor eran ajenas a las competencias de esa  entidad; y que pedía su desvinculación del presente  trámite excepcional.  

3.  El Juzgado Quinto  Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad  realizó un recuento de las actuaciones surtidas e indicó  que tras requerir al Banco que diera cumplimiento al oficio de  desembargo, la entidad financiera le informó que el demandado  no registraba ninguna medida; que como el proceso se encontraba  terminado y los desembargos ordenados la acción se contraía  a la vulneración de los derechos por parte de Davivienda, lo  que escapaba de su competencia; que había actuado de  conformidad con los fundamentos legales y reglamentarios aplicables;  y que no había conculcado derecho fundamental alguno.  

4.  La Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles del Circuito de  Ejecución de Sentencias de Bogotá adujo que le había  dado trámite a las solicitudes elevadas al interior del  plenario y cumplimiento a lo dispuesto en autos por el estrado de  ejecución censurado; y que deprecaba su desvinculación.  

5.  El  Banco Davivienda  sostuvo que no había actuacion u omisión que vulnerara  las prerrogativas del actor; que de manera diligente y oportuna había  atendido la totalidad de las peticiones impetradas; que en virtud del  oficio del estrado acusado, recibido el 1º de junio de 2012, con  el que se ordenó el embargo de los dineros depositados en la  cuenta 070038045 de la Resurrección  y/o Cooperativa Multiactiva de Servicios La Resurrección de  propiedad del accionante,  inscribió la medida cautelar en cabeza de esa sociedad, sin  que dicho producto este a nombre del gestor como persona natural; que  el 3 de marzo de 2022 informó que el peticionario no  registraba medida en ese proceso y  el 16 de enero de 2023 envió comunicación al estrado  convocado para que aclarara la medida; que se encontraba obligado a  acatar las órdenes judiciales en los precisos términos  en los que se emitían; que la tutela no estaba concebida para  resolver controversias de contenido económico; que no era una  autoridad judicial para atender las pretensiones del promotor, en  tanto que no podía interpretar o modificar la medida decretada  por ser un simple ejecutor; y que solicitaba su desvinculación.  

6.  Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a  quo  constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no  se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los  convocados.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal constitucional denegó  el amparo al considerar que  no  evidenciaba ninguna conducta atribuible al accionado respecto de la  que pudiera determinar una amenaza o violación de derechos,  pues no se había podido cancelar la medida de embargo sobre la  cuenta debido a que se comunicó de forma errónea quien  era el titular del producto bancario; que al percatarse de dicha  confusión, el 16 de enero de 2023 la entidad bancaria le  solicitó al juzgado que procediera con la aclaración de  la medida cautelar decretada, por lo que en caso de existir un  retardo en dilucidar las circunstancias que impedían tramitar  las solicitudes de levantamiento de la medida cautelar, dicha  situación se superó, pues el Banco desplegó las  gestiones para subsanar la falencia advertida, por lo que le  correspondía al accionante y al juzgado acusado adoptar los  remedios procesales pertinentes o efectuar las aclaraciones  correspondientes sobre el desembargo de la cuenta; y que además  de no advertirse conducta reprochable en el proceder de la entidad  bancaria, lo cierto era que en el curso de esta actuación,  aquella desplegó gestiones tendientes a aclarar los yerros que  le impidían tramitar la orden de embargo expedida, por lo que  carecía de objeto impartir una orden con miras a que se  resolviera sobre lo pretendido.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante impugnó la referida determinación reiterando  los argumentos expuestos en su escrito inicial y aduciendo que el  Banco y el estrado de ejecución acusado sí habían  omitido el acatamiento de lo dispuesto sobre la cancelación de  la medida de embargo; y que no era cierto que la situación se  hubiese superado, pues a la fecha la cuenta estaba embargada y los  acusados no habían desplegado actuaciones para subsanar la  falencia advertida o efectuar las aclaraciones correspondientes en  cuanto al aludido desembargo.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  De  los elementos de convicción obrantes en las diligencias,  advierte  la Corte que el reclamo constitucional elevado está llamado al  fracaso, comoquiera que con oficio  de 27 de febrero de 2023, el estrado de ejecución acusado le  indicó al Banco Davivienda que cancelara la medida de embargo  y retención de dineros de la cuenta de  ahorros No. 001070038045, a  nombre de Funerales la Resurección y/o Cooperativa Multiactiva  de Servicios La Resurrección, entidades de propiedad del  demandado José  Simón Burgos Ávila.  

Así  las cosas, actualmente no existe la vulneración de los  derechos fundamentales invocada que amerite la intervención  del juez constitucional, toda vez que la  situación denunciada fue superada en el trámite de la  presente tutela, cumpliéndose  así la pretensión constitucional del peticionario, por  lo que carece de objeto impartir una orden con miras a que el  fallador acusado le aclare y le ordene a la mencionada entidad  bancaria la cancelación deprecada.  

Sobre  el particular, esta Corporación ha precisado:  

…[S]i  la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón  de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez  del amparo carecería de sentido.  (CSJ  STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012,  rad. 2012-02211-01; STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01;  STC, 12 jun. 2014, rad. 2014-00262-01; y  STC, 5 mar.  2015, rad. 2014-00194-01).  

3.  Conforme  a lo expuesto, se impone confirmar la decisión de primer  grado.  

DECISIÓN  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para la  eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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