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STC1842-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
STC1842-2023
Radicación n.° 11001-22-03-000-2023-00007-01
(Aprobado en sesión de primero de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., primero (1º) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 18 de enero de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por José Simón Burgos Ávila contra el Banco Davivienda, los Juzgados Quinto Civil del Circuito y Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, ambos de esta ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y petición, que dice vulnerados por los accionados.
En consecuencia, solicita se «ordene al Banco Davivienda que de manera inmediata de cumplimiento a la totalidad de lo decretado… mediante los autos de 18 de julio de 2017 y 16 de abril de 2021…»; y que se disponga «dar por terminada la actuación por desistimiento tácito y el levantamiento de las medidas cautelares decretadas y practicadas, además de cancelar la medida de embargo que pesa el demandado… en la cuenta de ahorros No. 001070038045».
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:
2.1. Carlos Augusto Méndez Rico instauró proceso hipotecario contra José Simón Burgos Ávila, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, el que en proveído de 18 de julio de 2017 decretó el desistimiento tácito, así como el levantamiento de los embargos y secuestros ordenados; y en auto de 16 de abril de 2021, se dispuso la actualización de los oficios de levantamiento de medidas cautelares.
2.2. Indicó el accionante que por una actuación irregular, el aludido estrado del circuito impuso una medida cautelar sobre una personaa jurídica, sin tener en cuenta que no era la ejecutada en el proceso, lo que le había causado graves perjuicios económicos.
2.3. Señaló que mediante oficio de 7 de mayo de 2021 el estrado de ejcución accionado le comunicó al Banco Davivienda sobre la terminación de la actuación y el levantamiento de las medidas cautelares, así como le ordenó la cancelación del embargo sobre la cuenta de ahorros No. 001070038045.
2.4. Adujo que había elevado reiteradas peticiones ante el Banco Davivienda, el Juzgado 5º Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, la Superintendencia Financiera, el Defensor del Cliente Financiero y la Procuraduría General de la Nación, sin embargo, no había logrado el cumplimiento de la orden de levantamiento de las cautelas.
2.5. Sostuvo que no solo se le habían ocasionado perjuicios económicos a él sino a la Cooperativa Multiactiva de Servicios La Resurrección, por haberse registrado una cautela en su contra; y que se transgredían sus garantías esenciales.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá informó que conoció del juicio criticado, empero, el 7 de octubre de 2013 lo remitió a los estrados de ejecución de sentencias del mismo lugar.
2. La Superintendencia Financiera de Colombia señaló que no fue parte del proceso criticado, por lo que no le constaban las actuaciones surtidas al interior del trámite judicial; que en virtud de la reclamación presentada por el accionante, procedió a requerir al establecimiento de crédito y a darle respuesta el 15 de noviembre de 2022; que no se hacía mención de una omisión de esa entidad y las pretensiones del promotor eran ajenas a las competencias de esa entidad; y que pedía su desvinculación del presente trámite excepcional.
3. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad realizó un recuento de las actuaciones surtidas e indicó que tras requerir al Banco que diera cumplimiento al oficio de desembargo, la entidad financiera le informó que el demandado no registraba ninguna medida; que como el proceso se encontraba terminado y los desembargos ordenados la acción se contraía a la vulneración de los derechos por parte de Davivienda, lo que escapaba de su competencia; que había actuado de conformidad con los fundamentos legales y reglamentarios aplicables; y que no había conculcado derecho fundamental alguno.
4. La Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá adujo que le había dado trámite a las solicitudes elevadas al interior del plenario y cumplimiento a lo dispuesto en autos por el estrado de ejecución censurado; y que deprecaba su desvinculación.
5. El Banco Davivienda sostuvo que no había actuacion u omisión que vulnerara las prerrogativas del actor; que de manera diligente y oportuna había atendido la totalidad de las peticiones impetradas; que en virtud del oficio del estrado acusado, recibido el 1º de junio de 2012, con el que se ordenó el embargo de los dineros depositados en la cuenta 070038045 de la Resurrección y/o Cooperativa Multiactiva de Servicios La Resurrección de propiedad del accionante, inscribió la medida cautelar en cabeza de esa sociedad, sin que dicho producto este a nombre del gestor como persona natural; que el 3 de marzo de 2022 informó que el peticionario no registraba medida en ese proceso y el 16 de enero de 2023 envió comunicación al estrado convocado para que aclarara la medida; que se encontraba obligado a acatar las órdenes judiciales en los precisos términos en los que se emitían; que la tutela no estaba concebida para resolver controversias de contenido económico; que no era una autoridad judicial para atender las pretensiones del promotor, en tanto que no podía interpretar o modificar la medida decretada por ser un simple ejecutor; y que solicitaba su desvinculación.
6. Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a quo constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los convocados.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional denegó el amparo al considerar que no evidenciaba ninguna conducta atribuible al accionado respecto de la que pudiera determinar una amenaza o violación de derechos, pues no se había podido cancelar la medida de embargo sobre la cuenta debido a que se comunicó de forma errónea quien era el titular del producto bancario; que al percatarse de dicha confusión, el 16 de enero de 2023 la entidad bancaria le solicitó al juzgado que procediera con la aclaración de la medida cautelar decretada, por lo que en caso de existir un retardo en dilucidar las circunstancias que impedían tramitar las solicitudes de levantamiento de la medida cautelar, dicha situación se superó, pues el Banco desplegó las gestiones para subsanar la falencia advertida, por lo que le correspondía al accionante y al juzgado acusado adoptar los remedios procesales pertinentes o efectuar las aclaraciones correspondientes sobre el desembargo de la cuenta; y que además de no advertirse conducta reprochable en el proceder de la entidad bancaria, lo cierto era que en el curso de esta actuación, aquella desplegó gestiones tendientes a aclarar los yerros que le impidían tramitar la orden de embargo expedida, por lo que carecía de objeto impartir una orden con miras a que se resolviera sobre lo pretendido.
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó la referida determinación reiterando los argumentos expuestos en su escrito inicial y aduciendo que el Banco y el estrado de ejecución acusado sí habían omitido el acatamiento de lo dispuesto sobre la cancelación de la medida de embargo; y que no era cierto que la situación se hubiese superado, pues a la fecha la cuenta estaba embargada y los acusados no habían desplegado actuaciones para subsanar la falencia advertida o efectuar las aclaraciones correspondientes en cuanto al aludido desembargo.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. De los elementos de convicción obrantes en las diligencias, advierte la Corte que el reclamo constitucional elevado está llamado al fracaso, comoquiera que con oficio de 27 de febrero de 2023, el estrado de ejecución acusado le indicó al Banco Davivienda que cancelara la medida de embargo y retención de dineros de la cuenta de ahorros No. 001070038045, a nombre de Funerales la Resurección y/o Cooperativa Multiactiva de Servicios La Resurrección, entidades de propiedad del demandado José Simón Burgos Ávila.
Así las cosas, actualmente no existe la vulneración de los derechos fundamentales invocada que amerite la intervención del juez constitucional, toda vez que la situación denunciada fue superada en el trámite de la presente tutela, cumpliéndose así la pretensión constitucional del peticionario, por lo que carece de objeto impartir una orden con miras a que el fallador acusado le aclare y le ordene a la mencionada entidad bancaria la cancelación deprecada.
Sobre el particular, esta Corporación ha precisado:
…[S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido. (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012, rad. 2012-02211-01; STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01; STC, 12 jun. 2014, rad. 2014-00262-01; y STC, 5 mar. 2015, rad. 2014-00194-01).
3. Conforme a lo expuesto, se impone confirmar la decisión de primer grado.
DECISIÓN
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS