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ATC246-2023
ATC246-2023
Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-01012-00
Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Cincuenta y Uno Civil Municipal de Bogotá y el Juzgado Civil Municipal de Chocontá, en la acción de tutela instaurada por Jonnathan González Cruz contra la Secretaría de Tránsito y Movilidad de Chocontá -Cundinamarca.
ANTECEDENTES
1. El señor González Cruz formuló acción de tutela, con el propósito de lograr la protección del derecho de petición, por cuanto hasta la fecha de presentación de la demanda constitucional, la Secretaría de Tránsito mencionada no le ha respondido el que le radicó el 19 de enero 2022.
2. El Juzgado Cincuenta y Uno Civil Municipal de Bogotá, al que inicialmente le correspondió el asunto por reparto, en auto de 1º de marzo de 2023, se abstuvo de asumir el conocimiento del amparo porque consideró competente a los Juzgados de Chocontá, lugar donde presuntamente se vulneró el derecho fundamental invocado.
3. A su turno, el Juzgado Civil Municipal de Chocontá, tras recibir el asunto, mediante auto de 7 de marzo de 2023 manifestó no tener competencia para definir la protección reclamada por el accionante puesto que, «los hechos de los que se deriva la presunta vulneración del derecho, no se encuentra involucrada la Sede Operativa de Tránsito de ese municipio [Chocontá], sino la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá, quien dio respuesta a la petición del actor, con la cual no está satisfecho».
En consecuencia, ordenó remitir la actuación a esta Corte para la definición del conflicto planteado.
CONSIDERACIONES
1. Toda vez que el presente conflicto de competencia comprende despachos de distintos distritos judiciales -Bogotá y Cundinamarca -, corresponde a esta Sala definirlo a través de la Magistrada Ponente, de conformidad con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la 1285 de 2009, en concordancia con los cánones 35 y 139 del Código General del Proceso, aplicables al trámite constitucional, de acuerdo con el artículo 4 del Decreto 306 de 1992.
2. De acuerdo con el canon 37 del Decreto 2591 de 1991, «son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud»; precepto reiterado en el artículo 1°, artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en el que se agregó «o donde se produjeren sus efectos».
Sobre tal norma, esta Sala, reiteradamente, ha precisado como su finalidad, la siguiente:
«Facilitar al presunto afectado la elección del Juez que resuelva sobre la tutela de sus garantías superiores, de manera que la competencia por el factor territorial debe establecerse, a prevención, por el lugar en que, acorde con las afirmaciones del correspondiente libelo, adquiere materialidad la violación o amenaza, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión cuestionadas, que regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, sin que para ello importe el domicilio o sede administrativa del accionado; lo que debe ser entendido sin perjuicio de la confluencia de fueros cuando dichos efectos pueden tener incidencia en varios lugares, e inclusive por la sede en mención, casos en que es facultativo para el peticionario escoger entre éstos» (CSJ. ATC158-2021 y, ATC 095-2022 entre muchos).
De igual modo, ha determinado, en múltiples ocasiones, que la elección libre del accionante permite establecer cuál despacho judicial es el llamado a definir el amparo solicitado, por tanto, la sede seleccionada queda suficientemente investida para definir el asunto constitucional (CSJ. ATC 10 sep. 2002; 22 en. 2004, reiterado en ATC1117-2021 y ATC095-2022, entre otros).
3. Constata la Sala, que el accionante eligió la ciudad de Bogotá para radicar el amparo constitucional, por lo que, como antes se explicó, debe prevalecer su voluntad, máxime cuando el domicilio principal del accionante es esta ciudad y, el derecho de petición elevado fue radicado ante la Secretaría de Movilidad de Bogotá con dirección en la misma ciudad.
4. Con apoyo en lo descrito y sin más reflexiones por innecesarias, se ordenará enviar inmediatamente la actuación a la autoridad judicial que inicialmente se abstuvo de conocer la petición de amparo, para que le imparta el trámite correspondiente y la decida con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
Primero: Declarar que el Juzgado Cincuenta y Uno Civil Municipal de Bogotá, es el competente para conocer de la acción de tutela promovida por Jonnathan González Cruz contra la Secretaría de Tránsito y Movilidad de Chocontá -Cundinamarca.
Segundo: Remítase el expediente al Juzgado mencionado, previa comunicación de lo así decidido al Juzgado Civil Municipal de Chocontá (Cundinamarca).
Notifíquese y Cúmplase
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada