ATC246 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC246-2023

        

ATC246-2023  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2023-01012-00  

Bogotá,  D.C., trece (13) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

Desata  la Corte el conflicto negativo de competencia suscitado entre el  Juzgado  Cincuenta y Uno Civil Municipal de Bogotá  y el Juzgado  Civil  Municipal de Chocontá, en la acción de tutela  instaurada por Jonnathan  González Cruz  contra  la Secretaría de Tránsito y Movilidad de Chocontá  -Cundinamarca.  

ANTECEDENTES  

1.        El  señor González  Cruz  formuló  acción de tutela, con el propósito de lograr la  protección del derecho de petición, por cuanto hasta la  fecha de presentación de la demanda constitucional, la  Secretaría de Tránsito mencionada no le ha respondido  el que le radicó el 19 de enero 2022.  

2.        El Juzgado  Cincuenta y Uno Civil Municipal de Bogotá,  al que inicialmente le correspondió el asunto por reparto, en  auto de 1º de marzo de 2023, se abstuvo de asumir el  conocimiento del amparo porque consideró competente a los  Juzgados de Chocontá, lugar donde presuntamente se vulneró  el derecho fundamental invocado.  

3.        A su turno, el  Juzgado Civil  Municipal de Chocontá,  tras recibir el asunto, mediante auto de 7 de marzo de 2023 manifestó  no tener competencia para definir la protección reclamada por  el accionante  puesto que, «los  hechos de los que se deriva la presunta vulneración del  derecho, no se encuentra involucrada la Sede Operativa de Tránsito  de ese municipio [Chocontá],  sino la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá,  quien dio respuesta a la petición del actor, con la cual no  está satisfecho».  

En  consecuencia, ordenó remitir la actuación a esta Corte  para la definición del conflicto planteado.  

CONSIDERACIONES  

1. Toda          vez que el presente conflicto de competencia comprende despachos de          distintos distritos judiciales -Bogotá y Cundinamarca  -,          corresponde a esta Sala definirlo a          través de la Magistrada Ponente, de conformidad con el          artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º          de la 1285 de 2009, en concordancia con los cánones 35 y 139          del Código General del Proceso, aplicables al trámite          constitucional, de acuerdo con el artículo 4 del Decreto 306          de 1992.  

2.        De  acuerdo con el canon 37 del Decreto 2591 de 1991, «son  competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención,  los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde  ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la  presentación de la solicitud»;  precepto reiterado en el artículo 1°,  artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por  el Decreto 333 de 2021,  en el que se agregó «o  donde se produjeren sus efectos».  

Sobre  tal norma, esta Sala, reiteradamente, ha precisado como su finalidad,  la siguiente:  

«Facilitar  al presunto afectado la elección del Juez que resuelva sobre  la tutela de sus garantías superiores, de manera que la  competencia por el factor territorial debe establecerse, a  prevención, por el lugar en que, acorde con las afirmaciones  del correspondiente libelo, adquiere materialidad la violación  o amenaza, es decir, donde se producen los efectos de la actuación  u omisión cuestionadas, que regularmente coincide con el sitio  donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, sin que para  ello importe el domicilio o sede administrativa del accionado; lo que  debe ser entendido sin perjuicio de la confluencia de fueros cuando  dichos efectos pueden tener incidencia en varios lugares, e inclusive  por la sede en mención, casos en que es facultativo para el  peticionario escoger entre éstos»  (CSJ.  ATC158-2021 y, ATC 095-2022 entre muchos).  

De  igual modo, ha determinado, en múltiples ocasiones, que  la elección libre del accionante permite establecer cuál  despacho judicial es el llamado a definir el amparo solicitado, por  tanto, la sede seleccionada queda suficientemente investida para  definir el asunto constitucional  (CSJ.  ATC 10 sep. 2002; 22 en. 2004, reiterado en ATC1117-2021  y ATC095-2022, entre otros).  

3.  Constata la Sala, que el accionante eligió la ciudad de Bogotá  para radicar el amparo constitucional, por lo que, como antes se  explicó, debe prevalecer su voluntad, máxime cuando el  domicilio principal del accionante es esta ciudad y, el derecho de  petición elevado fue radicado ante la Secretaría de  Movilidad de Bogotá con dirección en la misma ciudad.  

4.  Con apoyo en lo descrito y sin más reflexiones por  innecesarias, se ordenará enviar inmediatamente la actuación  a la autoridad judicial que inicialmente se abstuvo de conocer la  petición de amparo, para que le imparta el trámite  correspondiente y la decida con fundamento en el artículo 86  de la Carta Política.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la  suscrita Magistrada de la Sala de Casación Civil de la Corte  Suprema de Justicia,  

RESUELVE:  

Primero:  Declarar  que el Juzgado  Cincuenta y Uno Civil Municipal de Bogotá,  es  el competente para conocer de la  acción  de tutela promovida por Jonnathan  González Cruz  contra  la Secretaría de Tránsito y Movilidad de Chocontá  -Cundinamarca.  

Segundo:  Remítase  el expediente al Juzgado mencionado, previa comunicación de lo  así decidido al Juzgado Civil Municipal de Chocontá  (Cundinamarca).  

Notifíquese  y Cúmplase  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

      

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